Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

204° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE QUERELLANTE: ciudadano F.J.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.921.538 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ciudadano A.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.297.289 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 37.759, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio cuatro (04) al seis (06) del presente expediente.-

PARTE QUERELLADA: ciudadanas H.J.A.D.L. (+) y AGNERY I.L.D.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-2.484.997 y 4.022.561 respectivamente y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: ciudadanos L.J.M. y M.V., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.928 y 106.702, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio sesenta y uno (61) del presente expediente.-

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.-

EXPEDIENTE Nº 012105.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 02 de octubre de 2014, por el abogado en ejercicio A.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano F.J.A.B., en contra de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta del folio doscientos diecinueve (219) al doscientos treinta y siete (237) del presente expediente fundamentándose en los términos que a continuación se transcriben:

“(…) Habiendo hecho el análisis y valoración de las pruebas consignadas en autos por las partes contendientes, con el objeto de demostrar los hechos expuestos, solo resta plasmar la conclusión obtenida por este Sentenciador subsumiendo los hechos probados, en la norma jurídica y se le aplique la consecuencia consagrada en la disposición legal, lo cual se pasa a realizar de seguidas. La Doctrina Jurisprudencial, establece la posesión como condición indispensable para instaurar un juicio interdictal, haciendo especial referencia en lo siguiente:…Omissis…Como es sabido, el interdicto es un mecanismo procesal específico, que permite al poseedor de un bien o derecho, solicitar la protección de su derecho posesorio cuando es víctima de un despojo, una perturbación en su posesión o ante el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.-…Omissis… La Doctrina Patria ha destacado que es requisito sine qua non del interdicto que el querellante, sea poseedor del bien o del derecho sobre el cual se afirma se le despoja o perturba; donde la propiedad juega un papel de poca importancia en la litis interdictal, por cuanto lo que confiere la cualidad es la condición de POSEEDOR, pudiendo coincidir tal categoría con la condición de propietario, sin que ello sea necesario.- Considera necesario este Operador de Justicia señalar lo siguiente: La acción Interdictal de Amparo, como ya es bien sabido, posee ciertos y determinados requisitos de procedencia, los cuales deben cumplirse a cabalidad para la satisfactoria resolución del mismo, procediendo este Tribunal a señalar los mismos: La existencia de una perturbación; es decir, la perturbación a la posesión. Es decir, la molestia o incomodidad por otra persona, que dificulte o impida al poseedor continuar en su posesión en las condiciones como lo ha venido ejerciendo.-La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante, es decir, que la situación del querellante como poseedor date de mas de un (01) año.-Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles.-La caducidad de la acción, lo cual significa que la misma debe ser intentada dentro del año a contar desde la perturbación.-El legitimado activo solo puede ser el poseedor legítimo, es decir, esta acción esta restringida para el poseedor que ha venido ejerciendo los actos posesorios de manera continua, no interrumpida, pacíficamente, públicamente, en forma no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.-Entendemos que en toda querella interdictal resulta obligatorio para los operadores de justicia examinar meticulosamente todos y cada uno de los elementos presentados, mas aún cuando la parte querellada presenta elementos de defensa, que lleven al juez a la convicción de que el querellante no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley a los fines de que proceda la acción interdictal, es decir, es deber del querellante, probar todos los extremos que exige la norma.-Observa con detenimiento este Juzgador y previo estudio minucioso del presente expediente en especial a las testimoniales promovidas en la presente acción, así como también a la prueba de informe que el Ciudadano F.J.A.B., no trajo a juicio elementos necesarios para la configuración de la acción perturbatoria; con lo cual poder accionar a la vía jurisdiccional; es decir; no se cumplieron todos y cada uno de los requisitos esenciales, en este en particular, el querellante no demostró a través del iter procesal la ultra anualidad de la posesión por parte del querellante.- De la revisión de los autos se desprende que la parte querellante no aportó en su debida oportunidad probatoria lementos para demostrar que había tenido la posesión sobre el inmueble en cuestión y que tal posesión había sido legítima, conforme lo exige la norma en que se fundamenta la presente acción.-La norma nos exige que el legitimado activo o querellante tenga la cualidad de poseedor perturbado o despojado en su posesión, observando con detenimiento este Juzgador que la Ciudadana J.V. no demostró tener la posesión continua, no interrumpida, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya.-Concluye quien aquí decide y así quedó demostrado, que la parte querellante no demostró tener la posesión del inmueble ubicado en la Transversal C, Casa N° 13 del Sector los Guaritos VI; siendo éste uno de los requisitos sine quanon para accionar el Interdicto de Amparo, siendo así mal podría quien aquí juzga declarar procedente la presente acción y así se decide.-

Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 09 de octubre de 2014, se le dio entrada, y fijo el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, precluido el lapso para que las presentaran sus informes, habiendo hecho uso de ese derecho la parte demandada, se aperturo el lapso de observaciones a los informes en el cual no hubo observaciones escritas, en tal sentido este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

NARRATIVA

La parte actora presentó demanda por querella interdictal de amparo exponiendo entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) I.DE LOS HECHOS. Mi poderdante es propietario y poseedor legitimo conjuntamente con su legitimo padre F.A.T., venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad personal N° 2.752.485 hoy difunto tal como se observa en registro de defunción que consigno en copia simple con el N° “2” de unas bienhechurias (Planta Alta) en un inmueble enclavado en una parcela de Terreno de propiedad Municipal ubicado en la Transversal C N° 13 de la urbanización los Guaritos VI, Maturín, Estado Monagas, cuyos linderos son: NORTE: Su fondo en diez metros (10 Mts); SUR: Su frente Transversal C en igual extensión ; ESTE: Casa N° 15 con Transversal C que es su frente en diecinueve metros con sesenta centímetros (19.60 Mts) y OESTE: Casa N° 11 con Transversal C. Este Inmueble (Planta Alta) mi Poderdante y su padre (Difunto) ya identificado lo han venido poseyendo en forma legítima, pacifica, continúa, pública, no interrumpida y con animo de dueño por más de dieciocho años (18) años. Tal como se evidencia en documento contentivo de Justificativo de Testigo que consigno en original con el N° 3, debidamente autenticado, por ante la Notaria Publica Segunda de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, de fecha dieciséis de julio del año dos mil trece (16-07-2013). Es el caso ciudadano Juez que en varias oportunidades mi representado y su padre (Difunto) han sido perturbados y amenazados en la posesión legitima sobre el ya señalado bien inmueble; específicamente los días trece (13) y catorce (14) de febrero del año dos mil trece (2013) por las ciudadanas H.J.A.D.L. Y AGNERY I.L.D.R.; quienes en forma arbitraria, violenta y agresiva se presentaron en el inmueble antes señalado amenazando con desalojar a mi representado sino les entregaban por las buenas el bien (Planta Alta), alegando que ya tenían una medida de desalojo en sus manos y que los iban a denunciar por violencia a la mujer, invadiendo la tranquilidad y privacidad de mi Poderdante y sus familiares hasta el punto de colocarle un candado en el portón del garaje de acceso a la planta alta del inmueble del cual a sido poseedor y propietario mi representado y su padre (Difunto). Encontrándose actualmente en un estado de zozobra por las amenazas expuestas hasta él punto de haberle señalado a las arrendatarias de mi representado que habitan en el inmueble que no le sigan cancelado el canon de arrendamiento. CAPITULO II DEL DERECHO. Por los hechos ya narrados acudo a su competencia y autoridad para intentar ACCION INTERDICTAL DE AMPARO establecida en el articulo 782 del Código de Civil en concordancia con el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil para que ampare a mi representado a la brevedad posible en la posesión del inmueble donde ha permanecido mi Poderdante con su padre (Difunto) fomentando y manteniendo un negocio comercial de los denominados arrendamiento de habitaciones para estudiantes por mas de dieciocho (18) años. (…)”. (Folio 01) al (Folio 02).-

En fecha 13 de Agosto de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Admitió la presente acción y conforme al articulo 700 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida innominada, asimismo ordenó la citación de las ciudadanas H.J.A.D.L. y AGNERY I.L.D.R., para que compareciera al segundo (2do) día de despacho a las 10:30 a.m., después de que constara en autos. La practica de la medida asegurativa a fin de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda. (Folio 23).-

De las actas procesales se denota que, la parte demandada procedió a contestar la demanda en fecha 28 de Abril de 2014, en los términos siguientes:

“(…) CAPITULO I. PUNTO PREVIO. “… En fecha 13 de Agosto del año 2013, fue admitida por este Juzgado la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO representada por el Abogado A.V., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano F.J.A.B. (…), en contra de mi representada ciudadana AGNERY I.L.D.R., (…)En este sentido, refiere el primero de los supuestos, una procedencia del interdicto de amparo, el hecho de que debe haberse producido “una perturbación posesoria consumada” entendida ésta como todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venía ejerciendo…Así, que para que exista una perturbación posesoria es necesario, en principio, la existencia de una posesión la cual se perturba, situación ésta que, en el presente caso, no ha existido, toda vez que el ciudadano accionante no ha poseísdo ni posee el bien inmueble respecto del cual refiere ser perturbado en su supuesta posesión…(…) CAPITULO II. OPOSICIÓN DE CUESTIÓN PREVIA (…) Opongo la cuestión previa consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ésta es la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, toda vez, que entre los requisitos para ejercer la acción en los Interdictos de amparo, es que la misma sea ejercida por el poseedor legítimo, es decir, que le corresponde en titularidad al poseedor legítimo de la cosa, esto es quien ejerce la posesión con animus domini, con intención de poseerla como suya propia, siendo por tanto el legitimado activo de la relación procesal, no obstante, la acción puede ser intentada también por el poseedor precario pero siempre en nombre e interés de quien lo posee (…)

(…) Así, en el presente caso, el actor no es poseedor legitimo del Inmueble, tampoco tiene más de un año en la referida posesión, por tal razón no puede ser perturbado de un derecho que no existe, quien indico de igual forma, ser el propietario del referido bien inmueble, cuya propiedad solo pretendió demostrar con un justificativo de testigo, el cual carece de toda validez, ya que mi representada es la única propietaria del bien inmueble (…) CAPITULO III. DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO Verificado lo anterior, y, a todo evento, insistiendo en la cuestión previa opuesta, rechazo, niego y contradigo la presente demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que se pretende hacer valer.Rechazo, niego y contradigo la presente demanda en el hecho de que como lo pretende hacer la parte querellante, quien enervando en este caso los órganos jurisdiccionales impulsa la presente pretensión, mi representada AGNERY I.L.D.R. en ningún momento ejerció acto alguno de perturbación sobre el ciudadano F.J.A.B. tendientes a impedir el goce de posesión alguna, toda vez que no existía ni existe tal posesión (…) Aduce el accionante que él y su padre (hoy difunto), por más de 18 años, fomentaron “un negocio comercial de los denominados arrendamientos de habitaciones para estudiantes”, lo cual contradice de igual forma lo dicho por el accionante en su escrito libelar cuando señala que mi representada y su madre lo “amenazaron con desalojarlo” y que dicha situación “invade su tranquilidad y su privacidad y la de sus familiares”, no obstante a ello, ciudadano Juez, mal puede pretender hacer valer el querellante ser considerado legalmente como arrendatario de dicho bien, toda vez que el mismo carece de cualidad jurídica necesaria para poder dar en arrendamiento el referido bien inmueble, ya que ni es propietario ni es representante de propietario alguno, siendo la única propietaria mi representada ciudadana AGNERY I.L.D.R., y, anteriormente a ella, su madre ciudadana H.J.D.L. (…) Folio (78) al (81)

En autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, tal y como consta del folio ciento uno (101) al ciento siete (107) y del ciento trece (113) al ciento treinta y ocho (138) del presente expediente.-

Revisadas las actuaciones esta Superioridad pasa a pronunciarse sobre las cuestiones previas alegada por la parte demandada de autos como punto previo de la presente decisión:

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Esta Alzada considera menester traer a colación sentencia Nº 553 de fecha 19 de Junio de 2.000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentando el criterio que a continuación se indica: “(…) Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes: Debe como primer punto la Sala pronunciase respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por la demandada, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa: El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma. De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada. En efecto, con la entrada en vigencia del Código de procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas –cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Titulo I del mencionado Código. La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre las regularidades de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y complementar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. La contestación está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio. Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes. En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara. (…)”

Conforme a lo expuesto supra, procede quien decide a verificar si efectivamente el apoderado judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas y contesto el fondo del asunto en el mismo escrito, en ese sentido, se transcribe parcialmente el escrito cursante en los folios setenta y ocho (78) al ochenta y uno (81) del presente expediente:

Omisis…CUESTIÓN PREVIA (…) Opongo la cuestión previa consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ésta es la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, toda vez, que entre los requisitos para ejercer la acción en los Interdictos de amparo, es que la misma sea ejercida por el poseedor legítimo, es decir, que le corresponde en titularidad al poseedor legítimo de la cosa, esto es quien ejerce la posesión con animus domini, con intención de poseerla como suya propia, siendo por tanto el legitimado activo de la relación procesal, no obstante, la acción puede ser intentada también por el poseedor precario pero siempre en nombre e interés de quien lo posee (…)

(…) Así, en el presente caso, el actor no es poseedor legitimo del Inmueble, tampoco tiene más de un año en la referida posesión, por tal razón no puede ser perturbado de un derecho que no existe, quien indico de igual forma, ser el propietario del referido bien inmueble, cuya propiedad solo pretendió demostrar con un justificativo de testigo, el cual carece de toda validez, ya que mi representada es la única propietaria del bien inmueble (…) CAPITULO III. DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO Verificado lo anterior, y, a todo evento, insistiendo en la cuestión previa opuesta, rechazo, niego y contradigo la presente demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que se pretende hacer valer… Rechazo, niego y contradigo la presente demanda en el hecho de que como lo pretende hacer la parte querellante, quien enervando en este caso los órganos jurisdiccionales impulsa la presente pretensión, mi representada AGNERY I.L.D.R. en ningún momento ejerció acto alguno de perturbación sobre el ciudadano F.J.A.B. tendientes a impedir el goce de posesión alguna, toda vez que no existía ni existe tal posesión (…) Aduce el accionante que él y su padre (hoy difunto), por más de 18 años, fomentaron “un negocio comercial de los denominados arrendamientos de habitaciones para estudiantes”, lo cual contradice de igual forma lo dicho por el accionante en su escrito libelar cuando señala que mi representada y su madre lo “amenazaron con desalojarlo” y que dicha situación “invade su tranquilidad y su privacidad y la de sus familiares”, no obstante a ello, ciudadano Juez, mal puede pretender hacer valer el querellante ser considerado legalmente como arrendatario de dicho bien, toda vez que el mismo carece de cualidad jurídica necesaria para poder dar en arrendamiento el referido bien inmueble, ya que ni es propietario ni es representante de propietario alguno, siendo la única propietaria mi representada ciudadana AGNERY I.L.D.R., y, anteriormente a ella, su madre ciudadana H.J.D.L. (…) Folio (78) al (81)

En este orden de ideas, este Juzgador en estricto acatamiento al Principio de Exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar el caudal probatorio cursante en autos de la manera siguiente:

A).- Pruebas aportadas por la parte Querellante:

1).-Durante el lapso probatorio promovió el mérito favorable que surge de los autos. En relación a tal alegato se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas.-

2).-Promovió las Documentales siguientes:

a. Poder Especial otorgado al abogado A.V., marcada con el Nro. “1”, cursante al folio cinco (05). Tal instrumento demuestra la facultad del referido abogado para actuar en nombre y representación del ciudadano F.J.A.B., el cual nada aporta a la solución de la presente controversia. Y así se decide.-

b. Inspección Judicial: Al respecto, considera pertinente esta Alzada acotar que los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil, consagran la evacuación Extra-litem de la inspección ocular, lo que significa que la prueba de inspección puede ser evacuada antes y durante el proceso, pero en uno y otro caso esta prueba ha de reunir ciertos requisitos para su procedencia y regularidad, así pues cuando se va a evacuar antes o Extra-litem, se ha de regir por los artículos supra mencionados, conociéndose como prueba preconstituida y la causa que origina la evacuación es la urgencia o el perjuicio por retardo que puede ocasionar su no evacuación inmediata. En tal sentido, la prueba de inspección oculta preconstituida debe reunir ciertas formalidades para su validez y regularidad toda vez que al ser llevada al proceso debe ser ratificada y practicada sobre las mismas cosas a los fines de que la parte contraria pueda ejercer el control de la prueba, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, ya que la inspección judicial evacuada extra-litem por la parte demandante, traída al proceso posteriormente, no fue ratificada en el proceso, ni probada la urgencia y necesidad de su evacuación fuera del juicio, con lo cual queda dentro de la esfera de la prueba irregular, carente de validez y legalidad al no cumplirse las formalidades requeridas para su promoción y evacuación, debiendo ser desechada a tenor de lo anteriormente expuesto. Y así se decide.-

c. Copia de Acta de defunción N° 046 de fecha 06 de febrero del 2013, marcado con la Número “2”, inserto al folio siete (07). Al respecto, esta Alzada observa que la presente acta demuestra no solo el deceso del ciudadano F.A.T., sino que su ultimo domicilio fue en Guaritos VI, Transversal C, casa s/n, así como la filiación con la parte demandante. Ahora bien, en virtud de no haber sido impugnada por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto el (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil). Y así se decide.-

d. Acta de Protección Posesoria: En relación a este instrumento esta Alzada observa que en materia interdictal es parte del procedimiento practicar las medidas que aseguren el amparo a la posesión del querellante, por lo cual el mismo no constituye un elemento de prueba. Y así se decide.-

3).-Promovió Justificativo de Testigo, marcada con el numero “3”, inserta del folio ocho (08) al doce (12) del presente expediente. El mismo consiste en instrumento privado emanado de tercero que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial y siendo que el mismo fue ratificado en fecha 15 de Mayo de 2.014, por los ciudadanos J.A.P. y J.A.P.M., se le otorga valor probatorio. Asimismo, observa este Tribunal que los testigos fueron contestes al indicar los hechos contentivos de la perturbación, así como el inicio de ella a partir del mes de Febrero de 2.013. Y así se decide.-

4).- Promovió las siguientes Testimoniales: L.G.G.G. y J.J.M.. En relación a la Testimonial del ciudadano L.G.G.G., del acta inserta del folio ciento cuarenta y seis (146) al ciento cuarenta y siete (147), se pudo constatar que el mismo manifestó conocer de vista trato y comunicación al ciudadano F.A.B. y que han sido propietarios y poseedores legítimos de manera publica y pacifica de un inmueble ubicado en la Transversal C, N° 13 de la urbanización los Guaritos, 6 Maturín Estado Monagas y que efectivamente fueron perturbados en su posesión por las ciudadanas H.J. y Agnerys Lista. Al respecto, este Tribunal en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio. Y así se decide.- en cuanto a la testimonial del ciudadano J.J.M. manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano F.A.B. desde hace varios años, junto con su difunto padre ciudadano F.A.T. y que si tiene conocimiento que han sido propietarios y poseedores legítimos de un inmueble ubicado en la Transversal C, N° 13 de la urbanización los Guaritos 6 Maturín Estado Monagas, asimismo declaro que los mismos han sido perturbados en su posesión por las ciudadanas H.J. y Agnerys Lista. Este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

a. Testimoniales para la ratificación del justificativo de testigos acompañado a su escrito libelar, inserto del folio ciento setenta (170) al ciento setenta y dos (172) del presente expediente: J.A.P. y J.A.P.M.. Ahora bien, tal justificativo de testigo por ser una prueba preconstituida unilateralmente por el querellante se necesita que la misma sea ratificada para preservar el derecho a la defensa y el control de la prueba y siendo que el mismo fue ratificado en fecha 15 de Mayo de 2014, por los dos testigos promovidos, específicamente por la parte demandante, este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.

5).- Promovió la Prueba de Informes, inserta al folio ciento cuatro (104) al ciento siete (107). Al respecto, esta Alzada observa que la misma no fue evacuada no teniendo nada que valorar este Tribunal. Y así se decide.-

6).- Promovió Posiciones Juradas. Este sentenciador observa que la misma no fue evacuada no teniendo nada que valorar este Tribunal. Y así se decide.-

B).- Pruebas aportadas por la parte Demandada:

1).-Promovió las Documentales siguientes:

a. Promovió documento de propiedad, inserto en copia certificada de folio ciento dieciséis (116) al ciento veintidós (122) del presente expediente. Tal instrumento fue protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primero Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando inscrito bajo el Nº 30, folio 0, Protocolo Primero, Tomo 4, Trimestre no especificado y fecha de otorgamiento no especificado. Ahora bien, en virtud de no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil); se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, pleno valor probatorio. Y así se decide.-

b. Promovió certificado de Solvencia Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás r.C. marcado con la letra “C” la cual riela a los folios noventa y tres (93) al noventa y seis (96) del presente expediente. Este Sentenciador denota que el instrumento bajo análisis se trata de un documento administrativo, que no fue desvirtuado en la oportunidad legal correspondiente, el mismo hace plena fe, quedando demostrado que la de cujus H.J.D.L. es la heredera de la de cujus NUNCIA J.A.. Y así se decide.-

c. Promovió certificado de Solvencia Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás r.C. marcado con la letra “D” la cual riela a los folio noventa y siete (97) al cien (100). Con el presente instrumento se demuestra que la ciudadana AGNERY I.L.D.R. es la única heredera de la ciudadana H.J.D.L., trayendo como consecuencia la legitimidad de actuar en juicio por su difunta madre, valorándose la misma. Y así se decide.

d. Promovió respuesta a Solicitud de Información Residencial marcado con la letra “E” la cual esta inserta al folio 133. Este Sentenciador observa que el instrumento en análisis se trata de un documento administrativo, que no fue desvirtuado en la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido tiene una presunción de certeza salvo prueba en contrario, y siendo que en autos no hay constancia que se haya producido prueba alguna en contra de tal instrumento, el mismo hace plena fe, quedando demostrado que el ciudadano F.J.A.B. no pertenece a esa comunidad. Y así se decide.

2).- Promovió las siguientes Testimoniales: NORGIBE CABEZA BOLIVAR, ALEYNYS M.M.F., NORANGEL N.V. CABEZA, NESSI M.G.G., F.J.R.G.. En relación a la Testimonial de la ciudadana NORGIBE CABEZA BOLIVAR, del acta inserta del folio ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y uno (151), se pudo constatar que la misma manifestó conocer desde hace varios años a la ciudadana Agnerys Lista porque es su vecina y ha vivido aproximadamente 26 años y que jamás el ciudadano F.A.B., llego a vivir en el inmueble ubicado en la Transversal C, N° 13 de la urbanización los Guaritos 6, Maturín Estado Monagas y que efectivamente las ciudadanas H.J. y Agnerys Lista son las propietarias. Al respecto, este Tribunal en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio. Y así se decide.- En cuanto a la testimonial de la ciudadana ALEYNYS M.M.F., manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Agnerys Lista desde hace varios años, ya que la misma lleva viviendo en el sector por mas de 33 años, y que no vio al ciudadano F.B.A. habitando el inmueble ubicado en la transversal C, N° 13, de la urbanización los Guaritos VI, siendo las ciudadanas J.A.N. y J.d.L.H. las poseedoras y propietarias de dicho inmueble. Este Tribunal en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio. Y así se decide. Este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Y así se decide.- Respecto a la oportunidad de que la ciudadana NORANGEL N.V., rindiera su declaración manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Agnery Lista, que lleva viviendo en el sector por 18 años, que nunca vio al señor F.A.B., habitando el inmueble, que las señoras Nuncia J.A. y H.L. de Jiménez han sido las únicas propietarias y poseedoras del inmueble, en cuanto al de Cujus F.A.T., dice la testigo que vivió en la parte alta del inmueble controvertido. Este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio. En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos NESSI M.G.G. y F.J.R.; manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Agnery Lista, en cuanto a la primera de los nombrados expreso que tiene 27 años viviendo en el sector y que veía esporádicamente al señor F.A.B., en cuanto a la declaración del ciudadano F.J.R. manifestó que estuvo viviendo por 10 años como inquilino y que no vio al señor F.A.B. habitar el inmueble y que a quien le cancelaba las mensualidades del alquiler era a la señora Nuncia J.d.A.. Este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

3).- Promovió la Prueba de Informe de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, inserto a los folio del doscientos cinco (205) al doscientos diez (210).

• Oficio N° 0223 emanado de la Dirección de Identificación Migración y Extranjería el cual fue recibido por el Tribunal de la causa en fecha dos (02) de Junio de 2014, inserto al folio (205) del presente expediente, vista la imposibilidad de la referida Dirección de brindar la información requerida, no teniendo nada que valorar este Tribunal. Y así se decide.-

• Se constata del oficio recibido en fecha Diecisiete (17) de Junio de 2.014, por el C.N.E. que el ciudadano F.A.B.; se encuentra domiciliado en la calle 6 A, Sector 6 A, Barrio Obrero, Edificio 5, Apartamento 5. quedando demostrado el domicilio de la parte demandante, dándole este Tribunal valor probatorio. Y así se decide.-

• Oficio remitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); el cual se recibió en fecha veinticinco (25) de Junio de 2.014, quien informo que el domicilio fiscal del ciudadano F.J.A.B., es Calle Vereda 6-A, casa N° 5, Urbanización Campo Obrero, Maturín Estado Monagas, Parroquia San Simón, dándole este Tribunal valor probatorio. Y así se decide.-

• Comunicación remitida por el C.C.d.L.G. VI; recibida en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2.014, se pudo evidenciar que el ciudadano F.A.B. no pertenece a la comunidad de los Guaritos VI, dándole valor probatorio a la misma. Y así se decide.-

MOTIVA

Esta Alzada antes de decidir el fondo de la controversia, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:

Considera este Tribunal que a través de las acciones posesorias se pretende la tutela jurídica al hecho de la posesión mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legitimo; de manera que la finalidad es muy clara, es la restitución de una cosa en manos del querellante por ser el poseedor despojado o el cese de la perturbación a la posesión legitima ejercida por el querellante. En el caso de autos solo nos referiremos al segundo de ellos, es decir, al interdicto de amparo. Al respecto el artículo 782 del Código Civil, es muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal, el cual me permito citar:

Artículo 782: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo mas breve.”

Ahora bien de la trascripción del artículo indicado distinguimos los presupuestos de la acción interdictal de amparo y al efecto observamos:

La posesión: La norma, en comento tutela la posesión legitima, la cual concurre con la demostración de los requisitos contenidos en el artículo 772 del Código Civil, es decir que la misma sea continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia; en el caso de autos no queda demostrado que el querellante ciudadano F.J.A.B., es poseedor legitimo del inmueble de marras, por cuanto aun cuando la prueba por excelencia en esta materia para demostrar tanto el hecho de la posesión como el de la perturbación que se alega es el justificativo de testigo, no es menos cierto que del análisis y valoración de las pruebas consignadas por la parte querellada específicamente de las testimoniales así como la prueba de informe la cual fue emanada de SENIAT y del CNE se constata que el ciudadano F.J.A.B. (reside en la Vereda 6-A, casa N° 5, Urbanización Campo Obrero, Maturín, Estado Monagas, Parroquia San Simón) aunado a la constancia emitida por el consejo comunal de la comunidad de los guaritos VI, todos ellos emanado de entes administrativos los cuales no fueron desvirtuados durante el debate probatorio, quedando demostrado que el ciudadano F.J.A.B. no habita en el inmueble de marras, siendo este requisito indispensable para que se configure la posesión, en razón de ello no se cumple con el primero de los requisitos a que se contrae el articulo 782 de nuestra Ley sustantiva civil. Y así se decide.

Así las cosas, dada la insuficiencia de los elementos probatorios aportados por la parte querellante tendientes a demostrar la ocurrencia de la perturbación, mal podría entonces considerar esta superioridad la procedencia de la presente acción Interdictal sin estar llenos los requisitos esenciales con lo cual se estaría violentado lo estipulado en la norma invocada en el articulo 782 del Código Civil, concatenado con el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil que estipula “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado…”. Y así se declara.-

Dados los hechos que anteceden, por ser concurrentes los extremos de ley preceptuados en el artículo 782 del Código Civil, vale decir, que para que proceda la acción Interdictal deben encontrarse configurados cada uno de ellos, no siendo este el caso de autos toda vez que no se cumple con el requisito de “Posesión”; este Juzgado Superior considera que la presente acción debe declararse sin lugar, por ende el recurso de apelación incoado no debe prosperar, debiendo ratificarse la sentencia recurrida. Y Así se establece.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 02 de Octubre de 2014, por el abogado en ejercicio A.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante ciudadano F.J.A.B., en contra de la sentencia de fecha 12 de Agosto de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia, se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida; todo ello con motivo del juicio que por INTERDICTO DE AMPARO incoara el ciudadano F.A.B. en contra de las ciudadanas H.J.A.D.L. (+) y AGNERY I.L.D.R..-

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. En Maturín, a los veintitrés (23) días del mes Febrero del año dos mil quince (2015).

EL JUEZ,

ABG. C.E.N.A..-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

CENA/NRR/(*l*)

Exp. N° 012105.-

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