Decisión nº XP01-R-2011-000107 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 10 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001825

ASUNTO : XP01-R-2011-000107

JUEZ PONENTE: JAIBER A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: ciudadano F.J.T.A., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.008.796.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado J.D.M.O., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.165.301, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.399.

VÍCTIMA: Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado L.J.C.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Amazonas.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 19 de Enero de 2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado J.D.M.O., en su carácter de defensor privado, del ciudadano F.J.T.A., antes identificado, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 06 de Diciembre de 2011, la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condena por aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, al ciudadano F.J.T.A., a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) el cual se identificó con el Nº XP01-R-2011-000107, quedando asignada la presente ponencia al Juez JAIBER A.N., ello en virtud de la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, correspondiendo en esta oportunidad decidir y lo hace en los términos siguientes:

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2011, dictaminó lo siguiente:

…omissis…PRIMERO: En aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano TORRES A.F.J., titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.008.796, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 17-05-1990, soltero, Estudiante, residenciado en el barrio Monseñor Segundo García, casa sin numero de color verde, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de L.T. y J.Á., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)

SEGUNDO: Se condena al acusado ut supra, a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem.

TERCERO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se señala como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el 23 de Marzo del año 2017.

QUINTO: No hay condenatoria en costas en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Omissis…

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 20 de Diciembre de 2011, el Abogado J.D.M.O., en su carácter de defensor privado del ciudadano F.J.T.A., antes identificado, presentó Recurso de Apelación de Sentencia, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

…Ante su competente y digna autoridad y con el debido respeto ocurro para APELAR como en efecto APELO, la Sentencia Definitiva pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, con motivo de la audiencia convocada por dicho juzgado para la constitución del tribunal mixto, la cual fue celebrada y decidida en fecha 21 de Noviembre de 2011 y cuyo texto íntegro contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, fue publicado fuera del lapso de ley en fecha 06 de diciembre de 2011 (…) Es propicia la ocasión para rechazar y denunciar también, ante esta honorable alzada penal, la obstaculización sufrida por esta defensa privada al momento de tramitar, el nombramiento que me fue otorgado por parte de la señora madre del imputado de autos, como defensor privado del mismo, debido a que el Tribunal de Juicio, sin fundamento legal alguno, se empeño en ordenar el traslado previo del procesado F.T. para que ratificara personalmente ante dicho tribunal mi designación como defensor, lo cual constituye una flagrante violación de los principios de presunción de buena fe, de legalidad de los actos procesales, la garantía del debido proceso y del derecho de defensa que asisten a este defensor, a mi defendido y a sus familiares…

…Costa en autos que mi defendido F.J.T.Á., ante el emplazamiento hecho por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, al inicio de la audiencia convocada para la constitución de tribunal con escabinos, se acogió sin titubeos al procedimiento especial por admisión de los hechos, evidenciado en ese acto profundo sentimiento de contrición y arrepentimiento que lo embargaba, luego del grave error que significo involucrarse en el hecho punible por el cual estaba siendo procesado penalmente, así como también dio muestras palpables de un gran espíritu de responsabilidad y sensatez al reconocer sin ambages su participación personal en el injusto penal que le estaba siendo atribuido. Sin embargo todas estas loables y esperanzadoras manifestaciones de espontáneo talante rectificador, por parte de mi patrocinado, no encontraron eco en el órgano jurisdiccional, toda vez que los hechos así admitidos fueron indebidamente subsumidos por el Tribunal de Juicio, por cuanto lo hizo asumiendo o dando por hecho erróneamente la materialización en el presente asunto penal, de los supuestos contenidos en la norma establecida en el primer párrafo del artículo 456 del Código Penal Venezolano, cuando en realidad legalmente correspondía aplicar la norma del segundo parágrafo del mismo artículo, en otras palabras, de parte del órgano jurisdiccional hubo una errónea tipificación del hecho punible sentenciado, a causa de la indebida aplicación del precepto del primer parágrafo del artículo 456 ejusdem y también peco por falta de aplicación de la prescripción legal del segundo parágrafo del mismo artículo…

… Estamos solicitando mediante el presente Recurso de Apelación para lo cual es preciso declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la presente decisión y el pronunciamiento de una nueva sentencia por parte de la HONORABLE CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, o en su defecto que el jurisdicente superior sin llegar a anular la sentencia repare los numerosos agravios en ella cometidos introduciendo los cambios que sea menester (…) En vista de lo previo consideramos que una reposición de la causa a los efectos de dictar una nueva sentencia de primera instancia, sería además de inútil violatoria de los derechos e intereses procesales de mi defendido (…) Pero en el caso que los honorables magistrados de la CORTE DE APELACIONES, contra todo pronostico, desestimen el cambio de calificación del hecho punible propuesto por esta defensa privada, les imperamos entonces que ponderen correctamente todas las circunstancias atenuantes que rodean el presente caso (…) en virtud de lo cual se allanaría legítimamente el camino para efectuar una rebaja sustancial de la pena a imponer a mi patrocinado (…) Razones más que suficiente para rogar que el presente recurso de apelación sea admitido, tramitado y declarado con lugar en la definitiva, con todas las consecuencias legales que eso conlleva…

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la representación de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Amazonas, dio contestación al recurso interpuesto en fecha 14 de Enero, señalando en su escrito entre otras cosas:

…El recurrente hace una serie de señalamientos, y tales vicios no son explanados de forma clara, visto que no señala en que fundamenta tales vicios, lo que desnuda claramente la abierta contradicción e ilogicidad del recurso interpuesto. Esta contradicción e ilogicidad se plasma a lo largo del escrito consignado por el recurrente, lo que permite percibir a esta representación fiscal que la acción recursiva, por no decir lo menos, carece de fundamento lógico y jurídico, vulnerándose además lo contenido en el artículo 453 de nuestro código orgánico procesal penal en cuanto a la forma de interposición del recurso que nos ocupa…

Así mismo se puede evidenciar de la sentencia condenatoria y del escrito de apelación, que el acusado de autos libre de apremio y coacción “SI ADMITO LOS HECHOS”, por el delito de Robo Impropio, tipificado en el encabezamiento del artículo 456 del código penal, calificación provisional acordada por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar. Circunstancia esta que se configura en el artículo 376 del código orgánico procesal penal (…) de lo que se puede observar que la Juez A quo al momento de condenar al ciudadano F.J.T.Á., plenamente identificado, actuó ajustada a derecho, por cuanto el mencionado artículo le otorga la facultad expresa al Juez de Juicio para que advierta al acusado de autos sobre si desea acogerse a este beneficio…

Por las razones que han sido expuestas en la presente opinión del Ministerio Público, es criterio de quien suscribe, que el presente Recurso de Apelación, debe ser declarado SIN LUGAR y así se solicita, muy respetuosamente…Omissis…

CAPITULO V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

De conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previa a la decisión, convoco a la audiencia oral y pública, el día 20 de Marzode 2012, la que se desarrolló de la manera siguiente:

…omissis… EN ESTE ESTADO SIENDO LAS 11:09 DE LA MAÑANA SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA AL ABOGADO PRIVADO J.D.M.O. PARTE RECURRENTE, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR DEL CIUDADANO F.J.T., QUIEN EXPUSO: “En primer lugar queremos ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación, interpuesto en contra de la decisión de Tribunal primero de Juicio. Así mismo ratificamos la consignación de las jurisprudencias consignadas en la audiencia pasada. En segundo lugar resulta oportuno reiterar que nuestro recurso tiene por objeto la nulidad absoluta de la decisión interlocutoria con carácter de definitiva proferida por el Tribunal A quo. Se debe a que consideramos que el Tribunal que dicto la decisión cuestionada incurrió en abuso de autoridad, y extralimitación de funciones, debido a que no respeto, los hechos tal y como fueron establecidos, por el Juez de Control en la audiencia preliminar, así como también hizo una modificación, de la calificación jurídica al asumir erróneamente que durante la consumación del hecho punible hubo violencia y amenaza inminente de grave daño, en contra de la víctima. Además de lo expuesto, la decisión impugnada, esta incursa en tres falsos supuestos de hecho, el primero consiste en asumir que el Juez de Control, había admitido la acusación fiscal en su totalidad. El segundo falso consiste en considerar que el acusado había admitido, haber cometido, violencias y amenazas en contra de la víctima, el tercer falso supuesto de hecho, consintió en apreciar que efectivamente hubo tales violencias y amenazas al momento de materializarse el robo contra la persona de la víctima. Presenta igualmente la decisión recurrida los siguientes errores de derechos. El primer falso supuesto de la decisión, se produjo cuando la ciudadana Juez, aprecio que la admisión de los hechos, comporta la admisión de la calificación jurídica, que pudiera darle el Juez de Control, Cuando existe jurisprudencia de las sala Casación Penal y constitucional, en las que se deja sentado el criterio de que calificación jurídica es distinta a hechos, por lo tanto la admisión de los hechos no es igual a al admisión de la calificación jurídica, quedando abierta al acusado la posibilidad de recurrir, en Casio que no comparta la calificación jurídica y la dosimetría de la pena. El segundo error, o falso supuesto, lo comete el sentenciador cuando aprecia que la norma del 376 del Código Orgánico Procesal penal, contiene un régimen para la aplicación de las agravantes y atenuante, y las rebajas de penas por tales motivos, lo cual la llevo a aplicar una pena que no se corresponde con las normas penales, por ser desproporcionada al hecho cometido. Incurre la sentencia en la aplicación de una norma inconstitucional, puesto que le impuso a mi defendido la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por ultimo, al aplicar el primer párrafo del 456 del Código Penal cuando debió aplicar la norma del segundo párrafo del mismo artículo, debido a que la violencia practicada por el acusado se circunscribió al despojo, a la víctima del objeto mueble robado. Y en ningún caso hubo violencia en contra de la persona de la víctima o los presentes en el lugar del hecho. Consideramos que fue incorrecta la aplicación de la figura jurídica de robo impropio por cuanto el mismo implica la comisión de violencias y amenazas al mo9mento de la ejecución del hecho punible lo cual no se materializo en el presente caso, tal como lo dejo establecido el Juez de Control quien incurrió en un error al interpretar que la insinuación a que se refiere la víctima en su denuncia, debía ser considerada como una amenaza inminente de grave daño. Incurriendo así en una interpretación analógica de los hechos establecidos lo cual viola el principio de legalidad de los delitos y penas. El cual contiene la garantía material respecto a que la ley penal debe ser previa escrita y cierta. Por lo tanto no admite interpretación analógica como la llevada por el Juez de Control. Pedimos se anule la decisión. Seguidamente se hace lectura de los preceptos constitucionales, se le concede la palabra al ciudadano F.J.T., venezolano, natural de Ciudad Bolívar estado Bolívar, de 21 años de edad, nacido en fecha 17 de Mayo de 1990, titular de la Cédula de Identidad 21.008.796, hijo de Y.A. y L.T., quienes se encuentran con vida. advirtiéndole que su declaración en caso de realizarse, constituye un medio de defensa y que nada de lo que diga podrá ser utilizado en su contra, ni podrá incriminarlo, quien manifestó: “El día de la audiencia cuando admito los hechos con la Dra. Yosmar, yo fui culpable del acto que hice. Le pregunto porque no baja la sentencia, no hubo agresión, no me metí con la víctima. La verdad en conciencia de eso una ayuda, ya que si fue robo arrebaton, no hubo violencia. Es todo. Se le notifica a las partes que de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, la presente causa se decidirá dentro del lapso legal correspondiente, quedan debidamente notificados…Omissis…”

CAPITULO VI

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Visto el recurso de Apelación de autos interpuesto por el abogado J.D.M.O., en su carácter de defensor privado del ciudadano F.J.T.A., antes identificado, se desprende, que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

1. Omissis;

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

3. Omissis;

4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Planteado así el alegato el fundamento del recurrente de autos, en su carácter de defensor del acusado F.J.T.Á., en cuanto al vicio de inmotivación se hace necesario analizar la sentencia en su totalidad, sin embargo a fin de dar respuesta al justiciable, en esta oportunidad, es oportuno dejar establecido que en principio el delito por el cual la Juez A-quo, condenó al referido acusado fue Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificada.

Ahora bien, en cuanto a la motivación de la sentencia vicio este alegado por el recurrente de autos, hay que establecer que esta, no es otra cosa que la determinación clara de las razones que indujeron al juzgador a tomar la decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del árbitro. Asimismo, esta Corte de Apelaciones ha mantenido de forma reiterada que la motivación de la sentencia está estrechamente vinculada con la seguridad jurídica y el derecho de la defensa, en el entendido que de allí también surgirán para ellos los posibles alegatos de impugnación de las mismas, o por el contrario la conformidad con la determinación judicial.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó: “ La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)”.

Así mismo en sentencia de fecha 12 de Marzo de 2008, la misma Sala señaló en cuanto a tal circunstancia que “… omissis… motivar un fallo es expresar las razones fácticas y jurídicas con las cuales el juez justifica su decisión. Son las explicaciones que fundamentan el dispositivo del fallo. Siendo en definitiva el medio que permite al juzgador exponer su razonamiento, y a las partes descubrir los errores de ese razonamiento…”.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, de la revisión efectuada al recurso interpuesto por el recurrente de autos, se puede observar que el mismo alegó entre otras cosas que su defendido ante la oportunidad dada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al inicio de la audiencia convocada para la constitución de tribunal con escabinos, se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que sin embargo a la manifestación mostrada por su defendido de espontaneidad de admitir los hechos, según refiere “ no encontraron eco en el órgano jurisdiccional, toda vez que los hechos así admitidos fueron indebidamente subsumidos por el Tribunal de Juicio por cuanto según lo hizo asumiendo o dando por hecho erróneamente la materialización en el presente asunto penal, de los supuestos contenidos en la norma establecida en el primer párrafo del artículo 456 del Código Penal Venezolano, cuando en realidad legalmente correspondía aplicar la norma del segundo parágrafo del mismo artículo…” por lo que considera el recurrente que hubo por parte del órgano jurisdiccional una errónea tipificación del hecho punible sentenciado, a causa de la indebida aplicación del precepto del primer parágrafo del artículo 456 del Código Penal Venezolano, que por tal motivo como fundamento del Falso Supuesto de Derecho señala la errónea interpretación de la norma, en la que incurrió la juez Aquo, y que tal circunstancia se configura cuando tribunal afirmó que la admisión de los hechos comporta la admisión del delito de Robo Impropio lo cual considera no es cierto, al establecer que: “tamaña aseveración contradice criterios jurisprudenciales reiterados y pacíficos de nuestro mas alto Tribunal de Justicia, puesto que, a criterio de la Sala de Casación Penal, y también de la Sala Constitucional de dicho Tribunal, admisión de los hechos por el acusado no apareja la aceptación de la calificación jurídica ni de la dosimetría de la pena, por lo tanto la sentencia pronunciada con motivo de la admisión de los hechos, es impugnable mediante el ejercicio del Recurso de Apelación en contra de tales aspectos de la sentencia…”

Respecto a tal alegato, resulta propicio dejar sentado que conforme a la n.a.p., criterio jurisprudencial y doctrinaria el juicio queda delimitado, en cuanto a los hechos y la calificación jurídica, con el auto de apertura a juicio, y al efecto se puede observar tal como antes se mencionó que el enjuiciamiento del acusado de autos, fue ordenado por el delito de Robo Impropio, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, tipo en el cual la violencia puede realizarse sobre la víctima del delito, o contra cualquier cosa, en este tipo de delito, la amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia esta ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad, en principio, dicha amenaza o intimidación, es subjetiva, es decir basta con que se coaccione a la persona y que además esta haya sido la intensión del sujeto activo, esta disposición legal hace referencia a violencias o amenazas de graves daños como medio para logar el apoderamiento de una cosa mueble ajena, en el presente caso dicha intimidación fue lo suficiente como para lograr que la víctima cediera ante las pretensiones del agresor, quien logró despojarla de los bienes.

Ahora bien, siguió señalando el recurrente de autos, como fundamento del falso Supuesto de Hecho, alegado entre otras cosas, que el Tribunal Aquo, erróneamente al dictar la sentencia recurrida, dio por sentado que el Tribunal Primero de control, había admitido en su totalidad la acusación Fiscal, contenida en el acto conclusivo presentado por la representación del Ministerio Público; que el Tribunal de control, no solo rechazó la interpretación de los hechos establecidos en la acusación fiscal, sino que, según refiere, optó por cambiar la precalificación jurídica que se le había otorgado a los hechos; que el Juez de control rechazó de forma absoluta la precalificación jurídica de Robo Agravado, presentada por la representación Fiscal, e introduce una nueva calificación jurídica, considerando además que, pese al cambio de calificación jurídica hecha por el Tribunal de Control de Robo Agravado a Robo Impropio, no llega a colmar según su decir “ nuestro insatisfecho anhelo de justicia. En atención a lo previo esta defensa privada no puede estar y no esta conforme con la misma por tal motivo IMPUGNAMOS FORMALMENTE, la calificación de ROBO IMPROPIO, puesto que si bien es cierto que la supuesta amenaza o intimidación es un elemento ajeno a la tipificación características del ROBO ARREBATON, tal circunstancia constituye solo una nimiedad sin la relevancia jurídica suficiente como para hacer la diferencia entre la tipificación de Robo Impropio y el Robo Arrebatan (sic)…”, arguyendo además como fundamento de la referida denuncia, que la Juez A-quo, incurrió así mismo en el referido vicio de falso supuesto de hecho, al considerar sin asidero alguno que su representado al acogerse a la admisión de los hechos había admitido o reconocido haber incurrido en violencias y amenazas en contra la vida y la integridad física de las personas al momento de cometer el hecho punible, indicando además que “el Tribunal de Juicio, al introducir unos hechos totalmente distintos a los realmente establecidos por el jurisdiscente de control, de facto y casi imperceptiblemente, introdujo un cambio en la calificación jurídica que le había sido atribuida a los hechos, puesto que, la norma prevista en el primer párrafo del artículo 456 de nuestro instrumento sustantivo penal contempla distintas variantes para su configuración…”

Al respecto es de considerar que al no haberse ejercido recurso alguno contra la decisión acogida por el Tribunal de control, la misma tiene carácter de cosa juzgada, “formal”, por cuanto la calificación jurídica podía ser modificada en el desarrollo del debate, en consecuencia es por la calificación jurídica atribuida por el juez de control, que se debe regir el procedimiento de admisión de los hechos.

Planteadas así las cosas, sobre las referidas circunstancias es necesario estudiar además la existencia de los motivos por los cuales el Tribunal da por probados los hechos admitidos por el acusado, a fin de compaginar su armonía con la Ley, ya que si bien, en el presente caso, el acusado en ejercicio de su derecho, admitió los hechos imputados por el Ministerio Público, eso no es obstáculo para que el juez de la causa, no determine con claridad y precisión con cuales elementos da por demostrado los hechos, amén del deber inexorable de motivar la sentencia de condena, habida cuenta que la norma procesal del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo faculta incluso expresamente para analizar todas las circunstancias; refiriéndose lógicamente a las atenuantes y/o agravantes si las hubiere, compadecido con el análisis del daño social causado y el bien jurídico afectado.

La única vía para llegar a lo preceptuado en la norma en comento es la motivación de la sentencia, no hay otra. La responsabilidad penal, no es una cuestión matemática, obedece a la infracción de reglas de conducta, de manera que en obsequio de la ley y sobre todo de la justicia y seguridad jurídica, toda sentencia, aún cuando sea de condena por haber admitido los hechos, requiere su correcta y adecuada motivación.

Respecto a la necesidad de motivación de la sentencia de admisión de hechos, resulta imperioso, destacar lo que al respecto tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia y al efecto traer a colación criterios previamente sentados, por dicha máxima instancia:

Que al tratarse de una sentencia definitiva, la misma debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se le imputa, los cuales son admitidos por el acusado, debiendo el Juez precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente (sentencia N° 540 de 29-10-09 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal.)

No sería jurídicamente entendible como podría condenarse, por admisión de los hechos si, respecto de estos, no hubiera resultado establecida la culpabilidad y, en último termino, la responsabilidad del procesado, independientemente de la manifestación que atinente a la misma, hubiere expresado dicho reo (Pedro Rondon Haaz.6-10-6 N° 1712)

Al respecto, advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo –estando en presencia de un proceso poenal-, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté aparejado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.

Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha 16-03-09 con ponencia de la magistrado Luisa Estela Morales Lamuño.Exp 06-1620…”

En el presente asunto podemos observar del acta relativa a la constitución del Tribunal con escabinos lo siguiente: “ …Omissis…” Antes de dar inicio al acto de depuración de candidatos a escabinos La ciudadana juez le impone al acusado del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, explico en que consiste este procedimiento su alcance y consecuencia y así como los hechos objetos de posible admisión; manifestando el acusado haber comprendido, de seguidas interrogado por el tribunal y libre de apremio o coacción manifestó: “SI DESEA ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICION DE LA PENA”. En consecuencia ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO ACCIDENTAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:De conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 37 y 74.1.4 del Código Penal, 217 del LOPNNA, y vista la Admisión de Hechos del ciudadano TORRES A.F.J. se le condena a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISON, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ….”

De lo que se puede observar que el acusado de autos, previa imposición por parte de la Juez A-quo, del procedimiento de admisión de hechos, tal como antes se mencionó, manifestó admitir los hechos y así mismo se puede observar, que el mismo estuvo asistido en su oportunidad por su defensor privado abogado E.I., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.982.331 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 49.467, evidenciándose que el delito por el cual el acusado de autos admite haber cometido es el mismo que fuera admitido en su oportunidad por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, en fecha 07 de Julio de 2011, tal como se observa del acta de audiencia preliminar en la que podemos observar lo siguiente: “PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia ADMITE PARCIALMENTE, la acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano TORRES A.F.J., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.008.796 , por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA) …” audiencia en la que además estuviera asistido de abogado privado, y contra la cual no se ejerciera recurso de apelación alguno.

Ahora bien determinado lo anterior podemos observar que la Juez A-quo, al fundamentar la decisión recurrida, en el capitulo denominado como “DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO Y DE LOS ELEMENTOS QUE VINCULAN LA RESPONSABILIDAD PENAL”, tomo en consideración y así lo aprecia en primer lugar la relación de los hechos plasmados por la representación fiscal en su escrito de acusación y en donde se evidencia ACTA POLICIAL, de fecha 21 de Marzo de 2011, suscrita por los funcionarios Villaroel Franklin, Fuentes Ronald y el Agente Pontom Luís, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta Delegación del estado Amazonas, y en la cual la Juez A-quo consideró: “Elemento de convicción que confirma la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, lo cual lo relaciona directamente con el hecho que se le atribuye, por cuanto dejan constancia en la misma los funcionarios actuantes que lograron incautar en el lugar donde se encontraba el imputado el objeto perteneciente a la víctima…” ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21 de Marzo de 2011, suscrita por la adolescente víctima en el presente asunto, y en donde la Juez A-quo señaló: “ Elemento de convicción que nos permite verificar la consumación del hecho que nos ocupa, ya que la misma señalo haber sido objeto de robo…”, aprecia además INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 21/03/2011, realizada por los funcionarios Infante Morfi y A.E., ambos adscritos a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Amazonas, practicada en el sitio del suceso, el cual se trata de un SITIO DE LA APREHENSION y en la cual la Juez de primera instancia indicara que: “Elemento de convicción que nos permite verificar las condiciones y factores del lugar donde ocurrió la aprehensión del imputado de autos y donde se encontraba el objeto despojado a la víctima…” así mismo valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Marzo de 2011, tomada a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y de la cual concluye que: “Elemento de convicción que relaciona al imputado de autos con el delito que se le acusa por cuanto la testigo lo señala como la persona que despojo a la víctima de su bolso, el cual contenía una laptop...” Aprecia además ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Abril de 2011, tomada a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y de la cual la Juez señaló: “Dicho elemento de convicción relaciona al imputado de autos con el delito que se le acusa, por cuanto la víctima lo señala directamente como la persona que bajo amenazas a grave daño, la despojo de bolso, contentivo de una computadora tipo laptop, siendo este objeto incautado en el sitio donde se encontraba el imputado de autos al momento de su detención…” Así mismo aprecia ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Abril de 2011, tomada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) señalando que: “Dicho elemento de convicción relaciona directamente al imputado de autos con el delito que se le acusa, por cuanto el testigo señala cuando observo cuando este despojo a la víctima de autos de su bolso el cual contenía una laptop…”, determinando en ese sentido la Juez Aquo, que: “Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona del acusado, en la presunta comisión del delito ya calificado y son los que proporcionan el fundamento serio para presumir que el acusado ha desplegado la conducta típica, antijurídica y presuntamente culpable atribuida que originó la admisión de la acusación y remisión del expediente al Tribunal de juicio…” .

De lo que se evidencia, que el Tribunal de Primera Instancia analizó cada prueba por separado, otorgándole el respectivo valor probatorio, por cuanto tal como se observa de las anteriores transcripciones de la recurrida, y como ya se mencionó se puede observar como la Juez A-quo, realiza el respectivo análisis de los diferentes medios probatorios llevados al juicio.

En tal sentido, en vista de las anteriores consideraciones podemos observar que la Juez A-quo, en base a los elementos que fueran previamente apreciados y valorados por ella, consideró que la acción típica desplegada por el acusado de autos, y que admitiera su comisión, es la que admitiera el Juez de Control en su oportunidad es decir por el delito de Robo Impropio, delito este que trae consigo tal como antes se mencionó la circunstancia de amenaza que recae en contra del sujeto pasivo, y que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, el cual establece:

En la Pena del artículo incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona, que haya participado del delito…

Por lo que podemos observar de los hechos admitidos por el Juez de control, los que acogiera la juez A-quo, para confirmar la admisión por parte del acusado de autos, se encuentra perfectamente armonizada en el tipo delictivo antes transcrito, y así lo dejo sentado la Juez cuando consideró en ese sentido que:

Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona del acusado, en la presunta comisión del delito ya calificado y son los que proporcionan el fundamento serio para presumir que el acusado ha desplegado la conducta típica, antijurídica y presuntamente culpable atribuida que originó la admisión de la acusación y remisión del expediente al Tribunal de juicio…

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones conforme al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 15 de Febrero de 2007, N° 242, señala que la admisión de los hechos es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, en tal sentido al haber reconocido el acusado de autos del presente asunto su participación en la comisión del tipo delictivo atribuido por el Juez de Control, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, este reconoció su participación en esos hechos que fueran descritos por la Juez A-quo, es decir que reconoció haber ejecutado un compartimiento que encuadra conforme a los hechos descritos por la representación fiscal y que fueran acogidos por la juez A-quo, previa admisión por parte del Juez de control, en la figura del antes mencionado artículo 456 del Código Penal, en su encabezamiento.

Dentro de este marco es de considerar que la admisión de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión total o parcial por parte de Juez, debe efectuarse de modo simple, claro y sin condición alguna que desvirtué la aplicación del referido procedimiento, si esta no se hace en estos términos debe obviarse la aplicación del procedimiento de admisión de hechos tal como de establece la sentencia de fecha Nº 345 del 20 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. (Destacado de esta Corte de Apelaciones).

En el presente asunto no es posible dejar de considerar la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, por cuanto tal como antes se mencionó el acusado de autos manifestó con conocimiento de causa, de forma voluntaria, unilateral consiente y sin ningún tipo de condición, la aceptación de los hechos imputados por la representación fiscal y admitidos por el Juez de Control, tal como antes se mencionó indicando que “SI DESEA ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICION DE LA PENA”., encontrándose además, debidamente asistido de abogado.

Así mismo mediante decisión de fecha 05 de Abril de 2006, Nª 757, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratificó decisión de la Sala de Casación Penal, respecto a la institución de la admisión de los hechos, en sentencia N° 0075/2001, del 8 de febrero de 2001, en la que se estableció que:

…la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso

.

Ante tal consideración es necesario indicar, la sentencia de la Sala de Casación Penal del tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 102 de fecha 11 de Agosto de 2008, en la cual consideró:

En este contexto, la Sala de Casación Penal, ha manifestado, respecto a la validez de la admisión de los hechos, lo sucesivo:

…la Sala de Casación Penal señala (…) que el acusado y su defensa tenían pleno conocimiento, tanto de los hechos que acreditó el tribunal de instancia como de la calificación jurídica otorgada, incluyendo el grado de participación, todo esto, luego de haber sido admitida la acusación fiscal (tal y como se señaló anteriormente), en estricto cumplimiento de la supra citada disposición contenida en el código adjetivo.

Es por ello, que resulta contradictorio, que la defensa impugne tanto la decisión del Tribunal de Control como de la alzada, por no estar conforme con el grado de participación otorgado a la acusada en el delito objeto de este proceso, debido a que la ciudadana (…), manifestó con conocimiento de causa, de manera voluntaria, unilateral, consciente y sin ningún tipo de condición, la aceptación de los hechos imputados por el Ministerio Público, lo que traía consigo la aceptación del delito y del grado de participación…

. (Sentencia Nº 662 del 27 de noviembre de 2007).

Sobre las consideraciones expuestas, se concluye que la sentencia recurrida ante esta instancia casacional, no está viciada de inmotivación ya que, a criterio de la Sala, resolvió cada uno de los puntos apelados por la defensa y además expuso las razones de hecho y de derecho que fundamentaron su decisión en cuanto a la voluntad del acusado de admitir los hechos, y en consecuencia debe declararse sin lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano Maikel C.G.T.. Así se decide…

Ahora bien, en cuanto al falso supuesto de hecho y de derecho alegado por el recurrente es de considerar que al respecto ha establecido la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro. 01117 del 19/09/2002, Ponente Dr. L.I.Z. que: "el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto".

De igual forma la sala antes referida, en Sentencia Nro. 00407, de fecha 26 de Marzo de 2009, estableció en cuanto al vicio de falso supuesto lo siguiente: “Al respecto, se observa que lo denunciado por el actor se refiere al vicio de falso supuesto, el cual, ha establecido la jurisprudencia de la Sala, se configura de dos maneras diferentes. La primera, relativa al falso supuesto de hecho, se verifica cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión. La segunda, en cambio se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (…) (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007).”

En tal sentido, de las sentencias parcialmente transcritas, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (faso supuesto de derecho).

En el presente caso, se pudo observar sobre las circunstancias objetos de estudios, que la Juez de la recurrida, baso su decisión previa admisión por parte del acusado de autos, en los hechos ciertos que fueran admitidos en su oportunidad por el juez de control, y sobre la cual no se ejerciera recurso alguno, subsumiéndolos además en la misma norma que estableciera el juez de control, tal como antes se mencionó.

En ese sentido, no es posible que en el presente asunto en cuanto a tal particular, tal como lo pretende hacer entender el recurrente de autos, exista en la sentencia, falso Supuesto de Hecho y de derecho, por cuanto en primer lugar la Juez A-quo, conforme a los anteriores razonamientos no aplicó de forma indebida el contenido del primer párrafo del artículo 456 del Código Penal, ya que tal como antes se mencionó, la Juez conforme a la calificación jurídica admitida por el Juez de control, aplicó correctamente el contenido del mencionado artículo 456 ejusdem, el cual implica per se de forma intrínseca la circunstancia de violencia y amenaza, en contra de la vida y la integridad física de las personas al momento de cometer el hecho punible.

Ahora bien, es de señalar además que el recurrente de autos arguye de igual forma, que la Juez del Tribunal A-quo, hizo un cálculo de la dosimetría de la pena a imponer en base a una discrecionalidad acaparada legalmente, y que señala puntualiza erróneamente en la sentencia recurrida en el momento de ponderar las reducción de la pena correspondiente a la atenuante prevista en la norma del artículo 74, numeral 1 del Código Penal, considerando que forzoso reducir el quantum de pena; que el acusado contaba con menos de 21 años de edad, al momento de la perpetración del acto punible, y siendo discrecional del juzgador el tiempo de pena a rebajar, se deduce la pena a siete ( 7) años de prisión, señalando en base a tal circunstancia que no comparte tal hecho en base a que conforme a criterios jurisprudenciales en la cual a su decir sostienen que la soberana facultad juzgadora de los jueces no es discrecional si no jurisdiccional y que por lo tanto esta sometida a la Ley y al derecho.

Señala además el recurrente como fundamento del falso supuesto de hecho, que el Tribunal Aquo, realiza una errónea interpretación de las normas que rigen el procedimiento especial por admisión de hechos, y en relación con el efecto de la rebaja de la pena, ya que según refiere la juez erróneamente elevó la pena de su defendido de cinco y ocho meses hasta alcanzar los seis años exactos de prisión aduciendo la limitación contenida en la norma del artículo 376 ejusdem, pero que según su decir deja al lado el hecho que precedentemente, la había rebajado en aplicación de una atenuante prevista en la Ley sustantiva Penal, lo que considera que “todo lo cual tiene su génesis ultima (sic), en un falso supuesto de hecho que consistió en dar por admitido y establecido en AUTOS que hubo violencias y amenazas inminentes de graves daños contra las personas por parte de mi patrocinado lo que constituye una monumental mentira como hemos evidenciado repetidas veces…”.

Ahora bien, dentro de este marco de ideas esta Corte de Apelaciones a los fines de verificar el vicio de falso supuesto de hecho en que según el recurrente incurrió la Juez A-quo, al aplicar la pena al acusado de autos, es de indicar que la misma consideró aplicarle al mismo por la consumación del delito de Robo Impropio la cantidad de seis (06) años de prisión; y en tal sentido es pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Que el delito por el cual es condenado el acusado de autos, prevé una pena de seis (06) a (12) años de prisión, cuyo termino medio conforme a los establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de nueve (9), años de prisión, y que al aplicarle el contenido del artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, en referencia a que el acusado de autos contaba con menos de 21 años de edad, para el momento de la perpetración del hecho delictivo, y aunado al hecho de considerar que no posee antecedentes penales, atenuantes estas que resultan discrecional para el juez tomarlo en cuenta, dicha pena queda en la cantidad de siete (7) años de prisión.

Ahora bien, en cuanto a la aplicabilidad del contenido del artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, es de considerar que en virtud a la característica del hecho imputado al acusado de autos, el cual trae consigo el uso de amenazas tal como se estableciera anteriormente, es permitido solo la rebaja de la pena, a un terció de la misma, tal como lo tomó en cuenta la Juez A-quo, lo cual se reduce la pena de siete (07) años de prisión por efectos de la admisión de hechos, en un tercio, quedando en cinco (05) años y ocho (08) meses, pero sin embargo tomando en cuenta lo establecido en el quinto aparte del artículo 376 ejusdem, el cual imposibilita que la pena a aplicar en los casos como el presente, sea inferior al límite mínimo, se hace obligatorio aplicar la pena a los seis (06) años de prisión, pena esta que fue acogida por la Juez A-quo, y que resulta ajustada a derecho, por lo que no se evidencia sobre este particular falso supuesto de hecho, por cuanto tal como antes se mencionó la dosimetría por medio del cual fue calculada la pena impuesta al hoy acusado, fue realizada tomando en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376, del Texto Adjetivo Penal, así como en virtud al hecho imputado y admitido por el acusado de autos. El motivo por el cual la Jueza luego de aplicar la normativa relativa al cálculo de la pena a imponer la lleva a seis años, encuentra su razón en la prohibición legal de imperativo cumplimiento y regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que establece como limitante de la rebaja a aplicar en aquellos casos en los que haya habido violencia y cuya pena exceda de 8 años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, en consecuencia no podía aplicar la pena de 5 años y 8 meses.

Así mismo, argumentó el recurrente Error de Derecho Por Indebida Aplicación de una Norma, señalando que la Juez A-quo, cometió un agravio en contra de su defendido por el hecho de que se acordara en la condenatoria la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de autoridad, por un quinto de la condena una vez cumplida esta, la cual considera el recurrente que tal pena accesoria fue considerada inconstitucional.

Siguiendo con los puntos expuestos por el recurrente en cuanto al alegato referente a que la Juez incurrió en error al aplicar al acusado de autos, la pena accesoria referida a la sujeción a la vigilancia de autoridad, en tal sentido es de considerar que, la aplicabilidad de tal pena accesoria fue desaplicada mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por considerar esta como excesiva e ineficaz, tal como lo ha establecido en la sentencia de carácter vinculante N° 940, de fecha 21 de Mayo de 2007, y que fuera ratificada en sentencia de fecha 02 de Abril de 2009, cuando señaló:

Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva.

En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión.

En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.

Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se insiste, esa extensión de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años, no debería -por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad-, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna.

Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno…

Por tal motivo considera esta Corte de Apelaciones, que sobre tal particular la razón le asiste al recurrente de autos, por cuanto la Juez A-quo, no debió aplicar como pena accesoria al acusado de autos, la sujeción a la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena (“…Así las cosas, la pena corporal que en definitiva debe cumplir el acusado TORRES A.F.J., titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.008.796, es de seis (06) años de prisión; y, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta…”), ya que tal como antes se mencionó la misma por considérale excesiva e ineficaz, no es posible su aplicación al ser desaplicada por la Sala Constitucional en Sentencia vinculante que obliga a su aplicación a todos los jueces de la República. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la consecuencia que origina tal circunstancia, alegada por el recurrente de autos, es necesario traer a colación la decisión dictada por la Sala constitucional del tribunal supremo de justicia sentencia de fecha 28 de febrero de 2012, en el asunto Nª 11-1273 en la que se estableció que:

A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que:

‘2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;

2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:

2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;

2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal

(Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: E.S.A.)’.

Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto

.

De lo antes transcrito se colige que en el proceso penal las nulidades son consideradas como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal celebrado en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

De lo que podemos observar que la nulidad de aquellos actos realizados en contravención de la Ley, puede ser acordada de oficio por parte de este Tribunal de alzada, por parte del Tribunal Supremo de justicia, o puede ser solicitada por la parte recurrente tal como ocurrió en el presente asunto, y en ese sentido, teniendo en cuenta la desaplicación de la pena accesoria referida a la sujeción a la vigilancia por una determinada autoridad, por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión vinculante, es por lo que se acuerda anular tal pena accesoria impuesta al acusado de autos, quedando de esta forma modificada la decisión recurrida en cuanto a la pena impuesta. Así se decide.

Así mismo, no puede dejar pasar por alto esta Corte de Apelaciones, el alegato del recurrente referido a la presunta violación por parte del Juez A-quo, de los principios de presunción de buena fe, de legalidad de los actos procesales, la garantía del debido proceso y del derecho de defensa, por el siguiente motivo: “ Es propicia la ocasión para rechazar y denunciar también, ante esta honorable alzada penal, la obstaculización sufrida por esta defensa privada al momento de tramitar, el nombramiento que me fue otorgado por parte de la señora madre del imputado de autos, como defensor privado del mismo, debido a que el Tribunal de Juicio, sin fundamento legal alguno, se empeño en ordenar el traslado previo del procesado F.T. para que ratificara personalmente ante dicho tribunal mi designación como defensor, lo cual constituye una flagrante violación…”

En ese sentido esta Corte de Apelaciones considera oportuno traer a colación (Sentencia N° 840, dictada en fecha 09-08-10, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 10-0514, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que se estableció que:

...Planteados los términos de la controversia resulta importante señalar que, sin duda alguna, el numeral 3 del artículo 125 y el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica, mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, que debe tener todo ciudadano que ha sido imputado; designación o nombramiento que no se encuentra sujeto a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, de modo que, no es la designación o nombramiento del defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juez a proveer con la prontitud que el caso requiera, en salvaguarda del derecho a la defensa, tal como lo dispone el referido artículo 139.

Ahora bien, dicho nombramiento por parte del imputado o acusado, según sea el caso, puede hacerse a través de cualquier medio y en cualquier momento anterior a la juramentación, pues el Código Orgánico Procesal Penal, no prevé lo contrario; en la práctica, en múltiples oportunidades se puede evidenciar que no coincide el traslado o la presencia del imputado con la oportunidad en que el juez toma el juramento del designado como defensor, pues manifestada la voluntad éste puede hacerlo posteriormente en cualquier momento, ahora de lo que sí debe cerciorarse el juez, es que la persona que toma el juramento como defensor sea realmente la designada por el interesado para ello, de allí que sea necesario que la persona imputada manifieste, en principio, personalmente al órgano jurisdiccional su intención de nombrar a determinado abogado como su defensor, salvo en el caso de que el mismo previamente haya sido designado mediante poder autenticado públicamente...

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

De lo que podemos observar del anterior criterio jurisprudencial, que en cuanto a las formalidades esenciales a las cuales esta obligado el juez al proveer, en cuanto a la designación de la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, se encuentra la de verificar que la persona que tomará juramento como abogado privado de un determinado imputado u acusado, sea ciertamente aquella que fuera elegida por el interesado, y en ese sentido se hace necesario que dicho interesado indique de forma personal al Tribunal respectivo, su deseo de nombrar a determinado abogado como aquel que representaría jurídicamente su defensa técnica, circunstancia esta que no se realizara si tal representante judicial fuera designado mediante poder autenticado.

En el caso de autos, podemos observar de la revisión de las actas que conforman al presente asunto, que la designación del recurrente de autos, como representante judicial del acusado, fue realizada por parte de la madre del mismo mediante escrito, debidamente interpuesto en el Tribunal Aquo, tal como lo indicara el recurrente, lo que se hacia necesaria en tal sentido, que el ciudadano F.J.T.A., ratificara la designación del profesional del derecho y parte recurrente J.D.M.O., lo que efectivamente realizó, en virtud al traslado ordenado por el Aquo, en su oportunidad, motivo por el cual considera esta Corte de Apelaciones, que no incurrió la juez de primera instancia en violación alguna al debido proceso, mucho menos a la defensa, ni en dilaciones indebidas, en virtud a que dicho Tribunal dio cumplimiento a lo pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando estableció la necesidad de que fuera ratificado el abogado designado para ejercer la defensa técnica de un determinado acusado u imputado, por parte de este, ante el órgano jurisdiccional.

Por consiguiente, en cuanto a la consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones estima que en el presente asunto, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.D.M.O., en su carácter de defensor privado, del ciudadano F.J.T.A., antes identificado, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 06 de Diciembre de 2011, la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condena por aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, al ciudadano F.J.T.A., a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) debe ser declarado como en efecto se declara parcialmente con lugar, y en consecuencia se modifica la decisión y se declara la nulidad de la pena accesoria impuesta al acusado de autos, por el referido Tribunal, referida a la sujeción de la vigilancia de la autoridad civil, confirmándose todos los demás pronunciamientos de la decisión recurrida, y que fueran impugnados por el recurrente de autos. Así se decide.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado J.D.M.O., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.165.301, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.399, en su carácter de representante judicial del ciudadano F.J.T.A., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.008.796, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 06 de Diciembre de 2011, la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condena por aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, al ciudadano F.J.T.A., a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente GREYSANGEL MEDINA, de 16 Años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.646.372. SEGUNDO: Se MODIFICA la Sentencia impugnada y en consecuencia se ANULA la aplicación de la pena accesoria relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, impuesta por la Juez del Tribunal de Primera Instancia, en contra del acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 940, de fecha 21 de Mayo de 2007. TERCERO: Se Confirman todos los demás pronunciamientos expuestos en la decisión recurrida. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se instruye al secretario para que al momento de proceder a la publicación de la presente en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, omita la identidad de la adolescente victima en el presente caso. Así se decide.

Publíquese, Regístrese, y Bájese el Expediente en su oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diez (10) días del mes de A.d.A.D.M.D. (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

Juez Presidente y Ponente

JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.

La Jueza

MARILYN DE JESÚS COLMENARES. La Jueza

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

EL SECRETARIO,

JHORNAN L.H.R.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.

El Secretario,

ABG. JHORNAN L.H.R.

JAN/MJC/LMP/ JHR/lbc

EXP. XP01-R-2011-000107

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