Decisión nº 213 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación Contra Auto

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 27 de Junio de 2007

197º y 148º

Decisión N° 213-07 Causa N°: 2Aa-3641-07

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Identificación de las partes:

SOLICITANTE: F.J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.972.306, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia.

PROFESIONAL DEL DERECHO ASISTENTE: J.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.328.

REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesionales del Derecho E.P.A. y M.G.O., Fiscales Titular y Auxiliar respectivamente- de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

MOTIVO: SOLICITUD DE VEHÍCULO que guarda las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo C-10, Clase Camioneta, Año 1979, Color Beige, Tipo Pick-Up, Serial de Carrocería CCD14JV213223, Serial del Motor CJV213223, Placas 017-VBL, Uso Carga.

Se recibió la presente causa, en fecha 11 de Junio de 2007, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Las presentes actuaciones, subieron a este Órgano Colegiado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.972.306, asistido por el Profesional del Derecho J.A.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.328; contra la decisión Nº S-070-07, dictada en fecha 08 de Mayo de 2007, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo que guarda las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Clase: Camioneta, Año: 1979, Color: Beige, Tipo: Pick-Up, Serial de Carrocería: CCD14JV213223, Serial del Motor: CJV213223, Placas: 017-VBL, Uso: Carga; por considerar que la Chapa de Carrocería en el Tablero se encuentra Suplantada, el serial del Chasis es Falso, y se activó y no se logró obtener su serial original.

En fecha 14 de Junio de 2007, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apelante interpone su recurso de apelación, -aún cuando, se evidenció un error en la fundamentación del recurso ya referido en la decisión de la admisibilidad, esgrimiendo el apelante en su escrito lo siguiente:

Expresa en principio que el vehículo objeto de la solicitud, no era indispensable según la opinión de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en la investigación. Adicionalmente, como quiera que el vehículo lo obtuvo de manera legítima, considera que la decisión recurrida, lesiona su derecho a la legítima propiedad previsto en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal.

Pasa de seguidas a citar una jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia así como al autor E.P.S. respecto del comentario efectuado sobre el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera que, con vista a la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 13.08.2001, considera que a pesar de que el vehículo presenta adulteración de seriales y suplantación de la chapa, -situación que refiere- desconocía, en razón de que lo utiliza como medio de trabajo, señalando igualmente que se dedica a la actividad comercial al detal, y que así mismo obtuvo el vehículo por medios lícitos.

Finalmente, solicita se ordene la entrega material del vehículo en calidad de guarda y custodia, a fin de salvaguardar el legítimo derecho a la propiedad alegado.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del accionante, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

El presente recurso de apelación, es interpuesto contra la decisión Nº S-070-07, dictada en fecha 08 de Mayo de 2007, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo que guarda las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Clase: Camioneta, Año: 1979, Color: Beige, Tipo: Pick-Up, Serial de Carrocería: CCD14JV213223, Serial del Motor: CJV213223, Placas: 017-VBL, Uso: Carga; por considerar que la Chapa de Carrocería en el Tablero se encuentra Suplantada, el serial del Chasis Falso, y se activó y no se logró obtener su serial original, al ciudadano F.J.C.S. con los siguientes argumentos:

…Revisadas como han sido las presentes actuaciones, observa quien aquí decide que es la Experticia de Reconocimiento realizada por funcionarios expertos adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento No. 35 Cuarta Compañía, al vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO C-10, CLASE CAMIONETA, AÑO 1979, COLOR BEIGE, TIPO PICK- UP, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14JV213223, SERIAL DEL MOTOR CJV213223, PLACAS 017-VBL, USO CARGA , en la cual concluyen que la Chapa de Carrocería en el tablero se encuentra Suplantada, y serial de Chasis Falso, se activo y no logro obtener su serial original, por lo tanto este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo antes descrito presentada por el ciudadano, F.J.C.S.T. de la Cédula de Identidad Nro. V-11.972.306, asistido por el Abogado J.A.G., por cuanto la Chapa de Carrocería en el tablero se encuentra Suplantada, el serial del chasis Falso, y se activo y no se logro obtener su serial original.- Y ASÍ SE DECLARA. (Omissis)

Ahora bien, observa la Sala que en la presente causa se encuentran consignados en actas, los siguientes recaudos:

  1. - Corre inserto al folio once (11) de la causa, oficio N° ZUL-9-9.343-07, de fecha 12 de Febrero de 2007, suscrito por la Fiscal Noveno del Ministerio Público, en el cual se dejó sentado lo siguiente: “…(Omissis) Con respecto a la imprescindibilidad (sic) del mismo, Esta representación Fiscal ya recabó las experticias correspondiente, por lo cual deja (sic) criterio de ese Juzgado resuelva lo conducente sobre la entrega o no del referido vehículo. (Omissis)”.

  2. - A los folios diecisiete (17) al dieciocho (18) riela acta policial, y acta de características del vehículo de fecha 20 de Julio de 2006, suscrita por el funcionario J.P., adscrito al Departamento Policial I.V. quien dejó constancia de lo siguiente: “…Siendo las 12:00 horas de la tarde (sic) de este mismo día, encontrándome de servicio realizando Patrullaje Ordinario en la Jurisdicción de esta Parroquia, en la Unidad PR-645, en momentos que efectuaba un recorrido por las adyacencias del barrio (sic) Flor de la Guajira, observé en una trilla del referido barrio, específicamente en la parte posterior del hospital de Niños, UN (sic) Vehículo Marca Chevrolet, Modelo C-10, Tipo Pick-up, de color Blanco, Placas Nro. 047-VBL, de inmediato reporté las matrículas del Vehículo a la Central de comunicaciones (171), informándome el Centralista de Servicio (…) que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún cuerpo de seguridad de estado (sic) …(Omissis)”.

  3. - Consta al folio diecinueve (19) del expediente, Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real practicado al vehículo, y suscrito por el Departamento de Experticia de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 27.07.2006 en la cual dejan constancia de lo siguiente: “(Omissis) … Presenta la chapa identificadora de su serial de carrocería ubicada en el tablero No. CCD14JV213223, se encuentra en su estado original, en cuanto a dígitos y chapa, a excepción de su sistema de fijación (remaches), que difieren de los originalmente utilizados por la Empresa fabricante, signo evidente de una Suplantación de seriales. Presenta el serial del motor No. V0703TJC se encuentra en su estado Original. Presenta el serial del chasis No. CCD14JV213223, se encuentra Falso y luego de ser activado químicamente para tratar de obtener su serial original, el cual no fue posible ya que fue sobrepasado el límite de compactación molecular. CONCLUSIONES: Presenta la chapa de carrocería en el tablero Suplantada. Presenta el serial del motor Original. Presenta el serial del chasis Falso, se activó y no se logró obtener su serial original, ya que fue sobrepasado el límite de compactación molecular” (Omissis).

  4. - Consta en actas igualmente, al folio veintiuno (21) ACTA DE INVESTIGACIÓN, suscrito por la Brigada De Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, de fecha 08.08.2006 en la cual dejan constancia de lo siguiente: “(Omissis)… donde informan que dicho vehículo presenta Alteración en sus seriales de identificación, siendo sometido al proceso restaurador de seriales. No logrando obtener su serial original, seguidamente (…) , con la finalidad de conocer el status del referido vehículo, siendo atendido en dicha sala por el Funcionario (…) me informó que los datos aportados corresponde a un vehículo con las mismas características. Así mismo que NO SE ENCUENTRA SOLICITADO, y por SETRA registra a nombre de DURÁN O.A. (Omissis)”.

  5. - Al folio treinta (30) de la causa, corre inserto Oficio N° 9700-135-SDM12.378 de fecha 03.08.2006 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, y dirigido a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “(Omissis)… al ser verificado en nuestro SISTEMA INTEGRADO S.I.I.P.O.L., C.I.C.P.C, I.N.T.T.T, a nombre del ciudadano DURÁN O.A. (Omissis)”.

  6. - Consta al folio treinta y siete (37) del expediente, Oficio N° 070/2007, de fecha 05 de Marzo de 2007, emanado de la Oficina Notarial Novena de Maracaibo, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en la cual remiten anexo copia certificada del documento en mención y señalándole a la Juez A quo lo siguiente: “Me dirijo a usted en la oportunidad de suministrarle información solicitada (…) sobre un documento autenticado ante este Despacho de fecha 27 de Febrero de 2003, anotado bajo el N° 24 Tomo 18, otorgado por los ciudadanos: O.A.D. y F.J.C.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.288.988 y 11.972.306 respectivamente…(Omissis)”.

  7. - Riela al folio cuarenta y dos (42) Oficio 13-00-2007-1926-297 emanado del Instituto Nacional de Transporte y T.T., adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura en el cual le remiten anexo la Certificación de Datos del Vehículo de actas, el cual se encuentra a nombre de O.A.D. titular de la cédula de identidad N° 5.288.988.

Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hace los siguientes pronunciamientos:

Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el artículo 26 y en el artículo 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y que los tribunales de justicia, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27), y en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia de fecha 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia de fecha 12-09-2002, caso C.D.Q.; y Sentencia N° 1229 de fecha 19-05-2003, entre otras); ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

Adicionalmente, los miembros de este Órgano Colegiado estiman oportuno destacar, que si bien es cierto, que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”.

Así mismo, el referido artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado, para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, con la obligación antes expresada y otras, a Juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc.

Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan y diriman, -por ser el Juez natural y competente-, a quien le corresponde determinar el derecho de propiedad, (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06 de julio de 2001, caso: C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, de fecha 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

Además, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 548 del Código Civil, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor, en nada se afecta el derecho de propiedad para el supuesto caso, de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.

Por todo lo anteriormente expuesto y una vez analizadas las actas que integran el presente expediente, estiman los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, por cuanto en la causa, se evidencia la posesión detentada sobre el bien objeto de la presente controversia por parte del ciudadano F.J.C.S.t. de la cédula de identidad N° V-11.972.306, que lo procedente en derecho es la entrega del mismo, sólo en calidad de DEPÓSITO, al observar en la experticia de reconocimiento y avalúo real practicado al vehículo objeto de la presente causa, que presenta la chapa de carrocería en el tablero Suplantada, el serial del motor Original, el serial del chasis Falso, no lográndose obtener su serial original, ya que fue sobrepasado el límite de compactación molecular; por tanto hasta que conste en actas el cumplimiento de los trámites necesarios, para solventar tales situaciones, por ante los organismos competentes, el Apelante no podrá solicitarlo en propiedad plena.

Por tanto, esta Sala de Alzada, actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia de fecha 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., Exp. 02-2618), y en consonancia con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo – si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala; “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título…”; ACUERDA: LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO del referido vehículo al ciudadano F.J.C.S.t. de la cédula de identidad N° V-11.972.306, imponiéndole las siguientes obligaciones:

1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Utilizarlo adecuadamente; 3) Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4) Prohibición de enajenar o gravar (vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera) el referido vehículo; 5) Prohibición de trasladarlo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa, esto es, Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; 6) La obligación de informar de inmediato al tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo.

Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, concluyen que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.972.306, asistido por el Profesional del Derecho J.A.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.328; contra la decisión Nº S-070-07, dictada en fecha 08 de Mayo de 2007, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en tal sentido se REVOCA la decisión recurrida y finalmente se ordena al Juzgado A quo, efectuar lo conducente para hacer efectiva la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso por parte del solicitante, del cumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Alzada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: En resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.972.306, asistido por el Profesional del Derecho J.A.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.328; contra la decisión Nº S-070-07, dictada en fecha 08 de Mayo de 2007, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, SEGUNDO: ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPÓSITO, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, así como con la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA EL VEHÍCULO antes descrito, así como cumplir con las demás obligaciones que se señalan en esta decisión; TERCERO: Se REVOCA la decisión recurrida; CUARTO: Se ordena al Juzgado A quo, a realizar lo conducente para llevar a cabo la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso, por parte del solicitante del cumplimiento de las obligaciones impuestas.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DRA. I.V.D.Q.

Juez Profesional - Presidenta

DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L.

Juez de Apelación-Ponente Juez de Apelación

ABG. LIEXCER A.D.C.

El Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 213-07 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. LIEXCER A.D.C.

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