Decisión nº 367-10 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 6 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoRecusacion

Asunto Principal VP02-X-2010-000099

Asunto VP02-X-2010-00099

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

NINOSKA B.Q.B.

En fecha veinticinco (25) de Agosto de 2010, la abogada en ejercicio A.N.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.004, actuando en su carácter de Representante Legal de los ciudadanos JOHANDA J.V.D.R. y R.J.R.H.; presentó escrito de recusación de conformidad con lo establecido en los artículos 85 numeral 3 y 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del abogado F.H.R., en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

En fecha treinta (30) de Agosto de 2010, se recibió la causa, se dio cuenta a la Presidenta de la Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional NINOSKA B.Q.B., quien que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2010, se admitió los medios de prueba promovidos por el recusado de autos.

Siendo la oportunidad de ley, y éste el Tribunal dirimente que afirma su competencia para resolver el incidente planteado, se procede a resolver el fondo del mismo, atendiendo a los señalamientos del abogado que propone la recusación y al informe del funcionario recusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECUSANTE

La abogada en ejercicio A.N.V., con ocasión de una solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, realizada por la defensa del ciudadano YOHNY G.J., la cual fue declarada con lugar por el abogado F.H., en su carácter de Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, bajo decisión N° 3C-762-10, de fecha 13.08.2010, en la cual realiza pronunciamientos, que a juicio de la recusante, comprometen la imparcialidad del Juez, en el ejercicio de su función jurisdiccional como garantía del debido proceso, procede a interponer formal recusación en contra del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“…el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con sede en Cabimas, F.H.R., produjo una decisión con ocasión a una solicitud de la defensa técnica en el asunto Penal No. VP11-P-2009-004158, que se refería a la Revisión y Sustitución de la Medida Cautelar de Privación de Libertad, que le fuera impuesta al imputado en dicho asunto, la misma quedó registrada bajo el No. 3C-762-1O de fecha: (sic) 13 de Agosto de 2010, en la cual realiza un pronunciamiento que a juicio de quien aquí le recusa, compromete su imparcialidad en el ejercicio de su función jurisdiccional como garantía del debido proceso. En dicha decisión expresa el Juez Tercero de Control lo siguiente:

De todo lo expuesto se concluye que en el presente caso, se encuentra vencido el lapso de seis meses, pena mínima prevista para el delito más grave, además de que debe considerarse que las circunstancias de comisión del delito determina su calificación como culposo y no doloso (resaltado propio), que ante la eventual admisión de los hechos la pena probable a imponer no excedería de cinco años, consideradas todas las circunstancias conforme a los criterios de dosimetría fijados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en (Sentencia No. 240 del 17 de mayo de 2007) (sic), lo cual posibilita legalmente la concesión del beneficio de suspensión Condicional (sic) de la Ejecución (sic) de la pena según lo previsto en el artículo 493.2 del COPP, todo lo cual determina la necesidad de declarar el decaimiento de la medida privativa de libertad (resaltado propio)

.

Con este pronunciamiento el Juez Tercero de Control, entró a conocer el fondo del asunto planteado en el proceso al dejar sentado que las circunstancias de comisión del delito lo califican como doloso y no culposo, lo cual significa que entró a analizar el contenido de la acusación fiscal y la particular propia presentada por la representación de la víctima, antes de la celebración de la audiencia preliminar, la cual según boleta de notificación de esa misma fecha que me fue remitida, se celebrará el día 26 de Agosto de 2010.

Así mismo, en el extracto transcrito de dicha decisión, el Juez Tercero de Control habla sobre una eventual admisión de los hechos, figura que no ha sido planteada por la defensa técnica, con lo cual considera quien lo recusa, que se ha pronunciado anticipadamente sobre la decisión que dictará con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, y siendo lo más grave, que consideró una necesidad declarar el decaimiento de la medida de coerción personal, por cuanto al admitir los hechos la pena a imponer no excedería de cinco años, es decir, que además realizó el cálculo de la pena a llegar a imponerse, y consideró que de esa manera se posibilitaba legalmente la aplicación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Esta (sic) claro y es muy evidente la forma en la cual el Juez Tercero de Control, se pronunció anticipadamente sobre el fondo del asunto planteado, lo cual compromete su imparcialidad, toda vez que con esta decisión se evidencia la intensión (sic) de beneficiar al imputado de actas con una rebaja de pena inferior a lo que realmente puede llegar a imponérsele, para que este (sic) logre su libertad, advirtiendo lo que pudiera ser el pronunciamiento de un juez de ejecución, ignorando la aplicación del cuarto aparte del artículo 376 del COPP (sic) que le impone al Juez que llegue a conocer del Procedimiento por Admisión de los Hechos, la obligación de rebajar la pena aplicable al delito atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Siendo que en el caso que está conociendo el Juez Tercero de Control, el bien jurídico afectado es la VIDA y la integridad FISICA (sic), y el daño social causado fue la destrucción de una familia al producirle la muerte a las hijas de mis mandantes y a un tío de las misma, ocasionándole lesiones gravísimas a la progenitora de las menores muertas que la tienen discapacitada, unido al impacto emocional que afecta al padre de las mismas...”. (Destacado original).

III

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Por su parte, el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, abogado F.H.R., presentó su informe, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual entre otras cosas refiere:

…En efecto, en primer lugar debo destacar que no fue este juzgador quien precalificó anticipadamente o en forma arbitraria los hechos enjuiciados como delitos culposos y no dolosos, o realizó un cambio de calificación jurídica anticipada, pues fue el Ministerio Público quien (sic) en la Audiencia de Presentación e Individualización de Imputado, celebrada en fecha 22-07-2009, quien (sic) inicialmente consideró que los hechos investigados debían calificarse así, tal como lo solicitó expresamente y acordó el órgano subjetivo jurisdiccional pro tempore que dictó la decisión respectiva en su oportunidad.

Tal calificación fue mantenida por la representación fiscal al presentar su acusación como acto conclusivo de la investigación; pero además, fue la propia recusante quien en su Acusación Particular Propia presentada el 03-03-2010, le atribuyó a los hechos tal calificación, expresando que los mismos constituían los delitos de homicidio y lesiones culposas previsto y sancionado en el artículo 409, en su ultimo (sic) aparte del Código Penal; de todo lo cual se evidencia que el Tribunal en su decisión cuestionada, solo (sic) se refirió a los hechos con la calificación jurídica dada por las partes y no controvertida a lo largo del proceso, por lo que resulta temeraria y una rebuscada razón semántica, el alegato de la Acusadora Privada para fundamentar su recusación.

Así mismo, resulta una descarada y maliciosa falacia de la recusante, argüir que el Juez Tercero de Control habla sobre una eventual admisión de los hechos, figura que no ha sido planteada por la Defensa Técnica...

cuando por solo (sic) citar un ejemplo la Defensa Técnica en su solicitud de Revisión y Sustitución de la Medida Privativa de Libertad recibida en fecha 23-06-10, inserta a los (sic) folios (sic) 398 de la segunda pieza, expresamente señaló al Tribunal lo siguiente: “... Es por ello, que solicito como en efecto lo hago, se le otorgue una medida, menos gravosa, que la que actualmente lo tiene privado de su libertad en el Reten (sic) Policial de Cabimas, igualmente ciudadano Juez, a tales efectos la defensa, desea que considere usted que mi defendido me ha manifestado el querer ADMITIR LOS HECHOS por tos (sic) cuales se les acusa, en la Audiencia Preliminar lo que evidentemente terminaría esta causa penal en la fase intermedia específicamente en la audiencia preliminar...” (Subrayado mío).

Con lo cual se pone de manifiesto una vez mas (sic) la injusta recusación interpuesta en mi contra, que pone en entredicho mi honestidad, probidad e imparcialidad en el desempeño de mis funciones jurisdiccionales, valores siempre presentes a lo largo de mi vida personal y de mi carrera judicial; toda vez que la referencia a la figura de la admisión de los hechos realizada en la decisión que ahora se esgrime como lanza ladina, no fue una mención caprichosa o subjetiva, sino una consideración sobre una eventual situación procesal planteada expresamente por la defensa, que también toca el principio de la proporcionalidad, y los criterios restrictivos sobre la interpretación de las normas que limiten o restrinjan la libertad, siempre a ser considerado en una decisión sobre revisión y sustitución de la medida privativa de libertad...

Por último, debo rechazar igualmente la aseveración de la recusante respecto de que al señalar que ante una eventual admisión de los hechos la pena no excedería de cinco años, realicé un calculo de la pena a imponer, evidenciando “...la intensión (SIC) de beneficiar al imputado de actas con una rebaja de pena inferior a la que realmente puede llegar a imponérsele,..” (sic), por cuanto ello es una interpretación sesgada de lo dicho por el tribunal, ya que en la propia decisión en comento (sic), se establece la consideración necesaria a los criterios sobre dosimetría penal fijados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia…en relación con los delitos tipificados por las partes acusadoras; criterios que por lo demás deben ser atendidos por los jueces penales cuando se convierten en jurisprudencia del máximo (sic) tribunal (sic) del país, al ser pacíficos y reiterados; tal cual como podríamos decir de la norma contenida en el artículo 37 del Código Penal que ordena aplicar en principio el término medio de la pena establecida para cada delito; o la rebaja expresa que ordena el artículo 376 del COPP (sic), por aplicación de la Admisión de los Hechos. Por lo demás, no huelga señalar que la decisión dictada por este juzgador que declaró con lugar el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad decretada al imputado de autos, obedeció fundamentalmente al mandato expreso del artículo 244 del COPP (sic), que establece que las medidas de coerción personal “...En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; y que para el momento de la toma de la decisión, se constata que el encartado lleva detenido SIETE MESES Y VEINTICINCO DIAS (sic), sobrepasando en consecuencia la pena mínima prevista para el delito mas (sic) grave, aun (sic) descontando el tiempo de dilación atribuible al imputado y/o su defensor, sin que constara en actas hubiera sido presentada solicitud de prórroga antes de su vencimiento para el mantenimiento de las medidas de coerción impuestas. Para el caso que el Juzgado Superior competente, considere admisible la incidencia, solicito que la misma sea declarada finalmente Sin Lugar, por cuanto las consideraciones legales y jurisprudenciales vertidas en la decisión señalada PARA SU FUNDAMENTACIÓN, en modo alguno constituyen una opinión adelantada sobre el fondo del asunto sometido a mi conocimiento...”. (Resaltado original).

IV

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

De las actas que han subido a esta Alzada, se verifica que la abogada en ejercicio A.N.V., presentó recusación contra el abogado F.H.R., en su carácter de Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, al estimar ésta que el referido funcionario emitió opinión en el asunto sometido a su conocimiento, al momento de dictar el fallo N° 3C-762-10, de fecha 13.08.10, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, del ciudadano YOHNY G.J., decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la referida decisión estableció las circunstancias de comisión del delito como culposo y no doloso, antes de la celebración de la audiencia preliminar, así como argumentaciones sobre la base de una posible admisión de los hechos que no fue planteada por la defensa de autos, para de esa forma realizar cálculos acerca de la pena que podría llegar a imponerse, asumiendo funciones de un Juez de Ejecución, argumentado así, la necesidad de decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello sin tomar en consideración el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su “cuarto aparte (sic)”, que impone la necesidad de aplicar la rebaja de pena, atendiendo a las circunstancias del caso, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, que en el caso bajo examen, se constituye en la vida, y la destrucción de una familia, al haberse dado muerte a las hijas de sus representados, y a un tío de las mismas, así como las lesiones gravísimas causadas a la progenitora de éstas.

Ahora bien, una vez sometidas a examen de este Tribunal Colegiado, de las actuaciones remitidas, se observa que el Juez recusado, en fecha 13.08.10, mediante Decisión N° 3C-762-10, decretó el “decaimiento y sustitución de la medida cautelar privativa de libertad”, en la causa seguida al ciudadano YOHNY JIMÉNEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409, último aparte, y 420 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de Á.R.V., GLORIMAR O.V. y YERVINSON E.V., y de la ciudadana JOHANDA J.V.D.R., respectivamente, imponiéndole las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

A juicio de la recusante de autos, el Juez de instancia, emitió opinión al fondo del asunto, por cuanto en dicho fallo, realizó consideraciones referidas al cálculo de la pena, propias del Juez de Ejecución, sin tomar en consideración lo previsto en el cuarto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, se subsume a su juicio, en la causal de recusación contenida en el artículo 86 numeral 7 del texto penal adjetivo, a los fines de solicitar el apartamiento del Juez recusado, del asunto sometido a su conocimiento.

En tal sentido, respecto del contenido de la presente causal, debe precisar esta Sala que la misma constituye un prejuzgamiento, que tiene lugar, cuando el Juzgador, revela con anticipación al momento de la sentencia (sea esta interlocutoria o definitiva); una declaración de ciencia en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso, o bien que de sus expresiones se permita deducir la actuación futura de un magistrado por haber anticipado su criterio, de manera tal que las partes alcanzan el conocimiento de la solución que dará al litigio por una vía que no es la prevista por la ley en garantía de los derechos comprometidos. Debe añadirse, que la emisión de opinión o prejuzgamiento, requiere para su configuración, que el juez haya emitido intempestivamente opinión acerca de las cuestiones sometidas a su conocimiento, es decir, que no se hallan en estado de ser resueltas, de modo que pueda anticiparse cuál será la decisión en la causa.

Al respecto, esta Sala en decisión No. 360 de fecha 08.12.2008 precisó:

...En efecto, en lo que respecta a la causal referida a que el recusado había emitido opinión en la causa que ha sido llamado a conocer, prevista en el numeral 7 del artículo 86; este Tribunal debe precisar que la referida causal de incompetencia subjetiva, sólo tiene lugar cuando el pronunciamiento, de los jueces o escabinos se dirige directamente sobre el fondo o mérito del asunto sometido a su jurisdicción. El cual puede ocurrir –a modo de ejemplo-, en aquellos supuestos en los cuales el pronunciamiento hecho por el juez se efectúa en abierto desacato de las exigencias que la ley procesal penal impone, para la producción de tales opiniones, es decir, en ausencia total de los requisitos de tiempo y forma que deben revestir tales actos llámense autos, resoluciones o sentencias y en ausencia de las partes o de algunas de ellas; o bien, en aquellos supuestos en los cuales la opinión emitida, no obstante haber cumplido con las exigencias de forma y de tiempo que exige la ley procesal; se produce con ocasión de una decisión dictada en el transcurso del proceso (interlocutoria) antes de la oportunidad de la sentencia definitiva, y en el contenido de ella, se desprende una vinculación concreta directa, causal y cierta con los hechos objeto del juicio principal, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio.

Pues, en ambos casos es evidente que la opinión emitida, además de alterar el correcto orden procesal y afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del juzgador y la transparencia que debe regir la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento...

.

Atendiendo a lo anteriormente establecido, a juicio de quienes aquí resuelven, en el presente caso, a diferencia de lo denunciado por la recusante de autos, no se evidencia una emisión anticipada de opinión por parte del Juez de instancia, toda vez que el mismo procedió, a dictar de acuerdo a la competencia que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, y ante la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano YOHNY JIMÉNEZ, presentada por la defensa de autos, fundamentándose en los principios de proporcionalidad, afirmación de libertad y la interpretación restrictiva de las disposiciones que restringen la libertad de los encausados, lo cual, en modo alguno constituye una emisión de opinión al fondo del asunto.

Si bien la recusante de marras, señala que el funcionario recusado efectuó consideraciones acerca de las circunstancias de comisión del delito, delimitándolo como culposo y no doloso, aunado a lo cual, sobre la base de una posible admisión de los hechos por parte del imputado de autos, que no fue advertida por la defensa, procedió a decretar la necesidad del cambio de medida, y realizó además cálculos de pena, función propia del un Juez de Ejecución, esta Sala de Alzada constata, que a diferencia de lo argumentado por la representante legal de las víctimas, de las pruebas ofrecidas por el recusado y admitidas por esta Alzada, al folio 40, se observa solicitud de examen y revisión de medida, presentada por el abogado en ejercicio J.F.M., en su carácter de defensor del ciudadano J.J., sobre la base de las características del delito el cual fue calificado por el Ministerio Público y por los acusadores particulares, como HOMICIDIO CULPOSO (folios 13 al 39), refiriendo en dicho escrito que su representado manifestó su voluntad de acogerse a la figura de admisión de los hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, no se constata que el Juez de instancia, haya realizado pronunciamientos adelantados con respecto a dichos aspectos.

Asimismo, en relación al alegato de la recusante, referido a los cálculos realizados por el Juez de instancia, sobre la posible pena que podría llegar a imponerse en el caso de autos, indicando que con ello, asume el papel de un Juez de Ejecución, estiman quienes aquí deciden, que el Juez recusado, con tal actuación de modo alguno, se subrogó funciones del Juez de Ejecución, que puedan considerarse como una emisión de opinión, tal como pretende la recusante de autos.

En igual orden de ideas, a juicio de esta Alzada, no asiste la razón a la abogada recusante, cuando indica que el Juez de instancia, no tomó en consideración el contenido del artículo 376 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, tal como lo afirma la propia recusante, los aspectos contenidos en la norma en mención, referidos a “el bien jurídico afectado y el daño social causado”, deben ser examinados, una vez que en el acto de audiencia preliminar, el imputado de autos, efectivamente proceda a admitir los hechos por los cuales se le acusa, observando esta Alzada, que con dicho pronunciamiento el Juez de mérito no incurrió en una emisión adelantada de opinión acerca del fondo del asunto sometido a su conocimiento.

Es menester destacar, que el proceso, conforme lo señala nuestra Carta Magna, constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados; resulta incuestionable, que la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori esta en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.

En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal, cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el juez al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia. En tal sentido, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, por los que se podrá solicitar y obtener la separación del jurisdiscente ciertamente afectado de parcialidad en la causa que ha sido llamado a conocer.

Al respecto, conviene esta Sala en precisar, que la causal de inhibición y recusación contenida en el numeral 7 del artículo 86 referida a la emisión de opinión; constituye una causal de incompetencia subjetiva, que de acuerdo a la doctrina de esta Sala comporta un pronunciamiento de parte de los jueces sobre el ‘fondo o mérito’ del asunto sometido a su jurisdicción.

Pronunciamiento que a los efectos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene lugar como causal de inhibición o recusación cuando tales opiniones se producen; en primer lugar, en aquellos supuestos en los cuales la opinión emitida por el juez se efectúa en abierto desacato de las exigencias que la ley procesal penal impone, para la producción de sus decisiones, es decir, en ausencia total de los requisitos de tiempo y forma que deben revestir tales actos, llámense autos, resoluciones o sentencias y en ausencia de las partes o de algunas de ellas; en segundo lugar, en aquellos supuestos en los cuales la opinión emitida, no obstante haber cumplido con las exigencias de forma y de tiempo que exige la ley procesal; se produce con ocasión de una decisión dictada en el transcurso del proceso (interlocutoria) antes de la oportunidad de la sentencia definitiva, y en el contenido de ella, se desprende una vinculación concreta directa, causal y cierta con los hechos objeto del juicio principal, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio.

En ambos casos es evidente que la opinión emitida, además de alterar el correcto orden procesal y afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del juzgador y la transparencia que debe regir en la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento.

En ese orden de ideas, respecto al pretendido adelanto de opinión que la defensa esgrime en su recusación, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa No. 03-097, dictada en fecha 25 de noviembre de 2003, ha dejado sentado que “para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento”, lo cual no se verifica en el presente caso, al haber obrado el Juez recusado, de acuerdo a las facultades que le establece el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25 de octubre de 2005, Expediente N° 05-1039, ha señalado:

La recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…

.

Así las cosas, considera esta Sala, que ante la falta de medio de prueba que permita evidenciar la configuración de causal de incompetencia subjetiva alegada, la misma resulta inexistente; y en consecuencia la presente incidencia de recusación debe ser declarada sin lugar, al no configurarse el supuesto de hecho alegado por la recusante, pues lo contrario configuraría un vicio de falso supuesto que además de viciar la validez del presente falló, incidiría en un derecho de rango constitucional como lo es, el derecho al honor y la reputación del funcionario recusado, que consagra el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR, la recusación presentada por la abogada en ejercicio A.N.V., en contra del abogado F.H.R., en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN presentada por la abogada en ejercicio A.N.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.004, actuando en su carácter de Representante Legal de los ciudadanos JOHANDA J.V.D.R. y R.J.R.H.; en contra del abogado F.H.R., en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa seguida al ciudadano YOHNY JIMÉNEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409, último aparte, y 420 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de Á.R.V., GLORIMAR O.V. y YERVINSON E.V., y de la ciudadana JOHANDA J.V.D.R., respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese. Publíquese y remítase la causa al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal. Notifíquese al Juez recusado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los seis (06) del mes de Septiembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA B.Q.B.

Presidenta de Sala - Ponente

J.F.G.L.M.G. CÁRDENAS

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 367-10, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA.

VP02-X-2010-000099

NBQB/lmrb.-

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