Decisión de Juzgado Superior Laboral de Delta Amacuro, de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteManuel de Jesús Romero Estaba
ProcedimientoApelación

MOTIVO: Recurso de apelación.

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 06 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en el proceso iniciado con motivo de la negativa o inadmisión de la prueba de experticia.

Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria, conforme a las normas procesales aplicables, se procedió a la lectura del dispositivo del fallo dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente abogado H.T.B., expuso como fundamento de dicho recurso, lo siguiente: que el Tribunal a quo negó la admisión de la prueba de experticia por ser indeterminada, por cuanto no se señala cual es su especificidad (de la prueba de experticia), y que la interpretación realizada por el Tribunal a quo es distinta a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que el Juez debe apreciar libremente las pruebas y valorarlas a través de la sana crítica, y aplicando la lógica ha debido ordenar subsanar y no negarla.

Que en razón a las consideraciones anteriores solicita se reponga la causa al estado que se admita la prueba de experticia, siendo esta esencial, necesaria y pertinente para comprobar la veracidad de la enfermedad que se alega en el libelo de demanda.

MOTIVA

Oída la exposición de la parte recurrente, y en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

Nuestro sistema procesal laboral, se rige por el principio de la libertad de pruebas contemplado en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República;…

Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, y en lo no previsto en ésta, se aplicarán por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o, en su defecto, en la forma que señale el juez del trabajo…

Sobre la prueba de experticia la Sala de Casación Social en reciente sentencia Nº 515 del 14-04-20009, estableció que:

(…) En este sentido, doctrinariamente se ha sostenido que la experticia es el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con la finalidad de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción.

Al respecto, el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.

Por su función, la experticia tiende a la formación de la convicción del juez sobre hechos de la causa, y se resuelve en la enunciación de proposiciones que sirven para la verificación de las afirmaciones de las partes en torno a los hechos del proceso.

Los puntos de hecho sobre los cuales debe versar la experticia, no tienen que ser determinados siempre y en todo caso por el juez, sino sólo cuando la experticia es promovida de oficio por éste, pero cuando ésta ha sido promovida por alguna de las partes, corresponde a la promovente indicar los puntos de hecho a que ella se refiere.

Señala el autor A.R.-Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2003), que la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar, es decir, se debe efectuar sobre puntos concretos de hecho que deben ser determinados con claridad y precisión en el escrito de promoción, y el hecho de que los puntos objeto de experticia se limiten a los de hecho, excluye de manera radical, la posibilidad de determinar el objeto de la prueba a hipótesis de las cuales se pretenda que los expertos puedan inferir conclusiones válidas …

La experticia por sí misma no constituye un medio de prueba, sino que se trata de un procedimiento a los fines de la verificación de ciertos hechos, con el cual la parte promovente pretende incorporar al proceso elementos necesarios para la soberana apreciación del Juez, por lo cual la parte interesada en su escrito de promoción de prueba debe indicar con claridad sobre que hechos ha de versar la experticia, quedando bajo la potestad del Juez admitirla o no en base a la necesidad, procedencia o posibilidad, vale decir la pertinencia de la prueba, por cuanto si se trata de puntos de hecho que pueden ser comprobados a través de otro medio de prueba, resultaría innecesaria la experticia, de allí deviene la importancia para el promovente de determinar con claridad los puntos de hecho sobre los cuales el perito debe fundamentar su informe.

Por su parte, el autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, 2º Edición, Caracas 2004, expone sobre la experticia lo siguiente:

(…) Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que lo produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinadas…

(Fin de la cita, página 460).

(…)Los expertos no dan testimonio del hecho ni afirman su existencia o inexistencia; son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas, mas o menos probable, según los conocimientos especiales que poseen y los puntos que el tribunal o las partes someten al examen pericial. Es que los expertos,…no dan por lo general sino la opinión, que a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se han formado de la cuestión de hecho sometido a su examen…

.(Fin de l cita, página 461).

Ahora bien, es menester indicar que el experto es de libre escogencia del Juez y no se encuentra supeditado a las sugerencias que puedan hacer o no las partes, de tal forma que al admitir la prueba de experticia, es éste quien determinará o nombrará el experto que considerara pertinente a la causa.

Asimismo, hay que señalar que el auto de admisión de las pruebas, no es un acto valorativo de las mismas, ni un acto de prejuzgamiento sobre el mérito de estas, es sólo la reglamentación de la forma en la cual habrán de evacuarse dentro del proceso, cuyas resultas deberán ser apreciadas o no en la sentencia de fondo que resuelva la controversia.

Visto lo anterior y con el objeto de resolver la denuncia formulada; este Tribunal de Alzada, debe analizar la admisibilidad o no del medio probatorio propuesto por el recurrente, en este sentido, partiendo del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil, y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.

Es necesario indicar que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido estableciendo que en materia de derecho social, como lo es la materia laboral, no es necesario que se señale, a priori, el objeto de la prueba (con lo cual queda diferida la oportunidad para analizar la legalidad o pertinencia de las mismas) en virtud que considera, por una parte, que tal requisito no esta establecido en ninguna norma procesal laboral, y por la otra, ya que al privar principios tales como el de la primacía de la realidad sobre los hechos o apariencias, debe dar una mayor amplitud a la admisión de las pruebas propuestas por las partes, y solo desecharlas si son manifiestamente ilegales o impertinentes.

Vista la forma como fue promovida la prueba de experticia, tenemos que lo que se pretende es que un experto o perito, realice una experticia a un documento (carta-renuncia) la cual primero debió ser exhibido en audiencia, por cuanto se trata de puntos de hecho que pueden ser comprobados a través de la impugnación y el cotejo, en consecuencia de lo expuesto se declara improcedente la presente apelación. Por lo que este Tribunal niega la prueba de experticia promovida y como consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra el auto de admisión de pruebas de fecha 06 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., sede Tucupita en el asunto Nº YP21-R-2013-000014, en lo que se refiere a la negativa de la prueba de experticia. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 144, 146 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 5 , 11, 79, 92, 93, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en Tucupita, a los 02 días del mes de diciembre de 2013.

EL JUEZ

MANUEL ROMERO ESTABA

EL SECRETARIO,

Dr. JOVANNI MORENO

En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:29 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

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