Decisión nº IG012010000204 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoDeclara La Nulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 6 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2002-001242

ASUNTO : IP01-R-2010-000002

JUEZA SUPERIOR PONENTE: C.N.Z.

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano F.G. SALAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nº 9.926.399, razón por la cual se procede de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los Abogados G.V. y F.V.V., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, con domicilio procesal en la Av. Independencia, Edificio Savino, piso 01, oficina 06 frente al paseo Manaure, en su carácter de Defensores Privados del mencionado ciudadano, contra la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al identificado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio en Acción Continuada, previsto y sancionado en el artículo 58 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el numeral 3° del artículo 318 eiusdem., por haberse extinguido la acción penal con respecto a su persona a tenor de los dispuesto en el numeral 8vo del artículo 48 ibidem, al verificarse la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 08 de febrero de 2010, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 22 de Febrero de 2010 el recurso de apelación fue declarado admisible, fijándose para el día 08 de Marzo de 2010, la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la que se efectuó la misma, con la presencia del acusado, de sus Defensores y del Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

Se deja constancia que los días 15, 16,17, 18, 18 19 de Marzo del presente año, la Juez Superior Abg. C.N.Z., estuvo de permiso por muerte de un familiar. Igualmente los días 29, 30 y 31 la Corte de Apelaciones en esos días no se laboró ya que fueron declarados como días de asueto por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela para ahorrar energía eléctrica.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse en los términos siguientes:

Según se desprende de los alegatos expuestos oralmente por el Ministerio Público, a dicha representación de la Fiscalía Séptima, en la persona del Abogado F.F., no le fue notificado personalmente la sentencia motivada publicada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, un mes después de haberse realizado la audiencia oral por el extinto Juzgado Itinerante de Primera Instancia de Juicio que presidía el Abogado MARCOS BARRERA.

En efecto, según manifestó en la audiencia, el señalado Tribunal no le notificó la sentencia, lo que le impidió poder ejercer el recurso de apelación en el tiempo estipulado por el Código Orgánico Procesal Penal, expresando además lo que sigue:

…el juez itinerante tuvo mas de un mes para publicar, y no lo hizo, se trataba de un delito continuado, fue desde el 1999, que se inicio, que es imprescriptible, ciertamente la prescripción requiere como mínimo que se haya cometido el hecho punible, si la defensora consideraba que no se había cometido el delito había opuesto la causales del articulo 318 ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, el ministerio público considera que se violó el derecho de la defensa por cuanto no se le notifico de la publicación, y la corte tiene la facultad de declarar la nulidad de la decisión, ya que se violo el debido proceso, la sentencia del tribunal tercero de juicio, es inmotivada, se trata de un delito continuado ya que se inicio en el año 1999, también hay contradicción en la sentencia, ya que esta evidenciado el hecho punible, haciendo referencia a la jurisprudencia señalada por el juez tercero de juicio, ya que puede habérsele declarado el sobreseimiento, pero puede ser responsablemente civilmente, el artículo 272 señala cuando un delito es prescriptible, el delito de peculado doloso en un delito imprescriptible, la solicitud de la defensa es cuesta arriba, ya que defensa solicita que se declare la prescripción de un delito que no es prescriptible, y que se declare que su defendido no cometió un hecho punible, por lo que solicita en uso de sus atribuciones declaren la nulidad de la sentencia dictada por el juez Itinerante…

En tal sentido, ante el alegato del Fiscal procedió esta Corte de Apelaciones a revisar las actas procesales, verificando que a los folios 114 al 117, corre agregada acta levantada por el extinto Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo Itinerante de Juicio, de fecha 08 de junio de 2009, donde se asentó la continuación de la celebración de la audiencia oral y pública, donde procedió a pronunciarse sobre la excepción opuesta por la Defensa, contemplada en el artículo 31 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal por prescripción de la acción penal, la cual declaró con lugar y decretó el sobreseimiento de la causa, indicando a las partes la publicación posterior de la fundamentaciòn de dicho pronunciamiento judicial.

Asimismo, aparece agregado al asunto un oficio contentivo de una solicitud presentada el 10 de junio de 2009 por la Representación Fiscal, donde le solicita copia certificada del acta levantada en la audiencia así como de la sentencia una vez publicada.

Corre agregada en la causa, copia de la Resolución Nº 39-2009, dictada el 16 de Octubre de 2009 por la Presidencia del Circuito Judicial Penal donde se suprimen los Juzgados Itinerantes de este estado, quedando los Jueces a la disposición del Presidente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, devolviendo los expedientes o asuntos a sus Tribunales de origen, dictando auto de entrada del asunto principal Nº IJ01-P-2002-001242, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Juicio, abocándose a su conocimiento, lo que fue debidamente notificado a las partes intervinientes, mediante boletas libradas al efecto, recibiendo escrito suscrito por la Defensa del procesado, donde le solicitan publique el auto que declaró el sobreseimiento del asunto, escrito que fue recibido en el presente asunto en fecha 12 de noviembre de 2009.

Consta de las actuaciones que el mencionado Tribunal abocado publicó el auto motivado de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo Itinerante de Juicio el 20 de noviembre de 2009, conforme a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando librar boletas de notificación a las partes, cuyos resultados aparecen agregados a los folios 156 y 157 a los Defensores Privados del procesado; 161 al Representante Legal de la Empresa HIDROFALCÓN, el 01/12/2009; 162 al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de donde se extrae sello del Ministerio Público con fecha 30/11/2009, agregada por secretaría a las actas procesales el 07/12/2009 y a los folios 163 al 168 consignación de escrito de apelación por la parte Defensora el 08 de Enero de 2010 ante la Oficina de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el cual fue agregado a las actuaciones el 12/01/2010.

Ahora bien, respecto de estas notificaciones se observa que la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público interviniente en el proceso, cuestionó férreamente ante esta Alzada la presunta notificación que le fue practicada, al señalar que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio no le fue notificada personalmente, señalando su preocupación por la actuación de la Oficina del Alguacilazgo, al no practicar las notificaciones dirigidas a los Fiscales del Ministerio Público de manera personal, a pesar de comparecer casi a diario a la sede del Circuito Judicial Penal ante las múltiples causas que tramitan en los distintos Tribunales, por lo cual esta Alzada procedió a indagar en la boleta de notificación que presuntamente le fuere practicada en su persona, y se pudo observar un sello del Ministerio Público, del que se leen dos firmas manuscritas, una a nombre de una persona “Irene Medina” y otra “Sr. Rossell”, con fecha 30 NOV 2009, 9:25, agregada por secretaría al asunto principal el 07 de diciembre de 2009 y donde se omite dejar constancia de la identidad plena de la persona que, en nombre del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abogado F.F.P., la recibió, lo que vulneró la disposición legal contenida en los artículos 179, 183 y 186 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a las notificaciones y citaciones, cuando expresamente contemplan que:

Art. 179. … Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto de que se haga constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionado disciplinariamente.

Art. 183… En caso de no encontrarse, dejará la boleta en la dirección a que se refiere el artículo 181. Se tendrá por notificada a la parte desde la fecha de consignación de copia de la boleta en el respectivo expediente, de lo cual se deberá dejar constancia por secretaría el mismo día o al día siguiente de practicada la diligencia…

El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las notificaciones se hará constar por secretaría.

Art. 186. Excepción a la citación personal. En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja copia de la misma, a quien allí se encuentre. La boleta deberá expresar la identificación de la persona que la recibió y las menciones fundamentales que se requieran a los fines de la información del citado y su posterior comparecencia…

De todo lo anteriormente expuesto se desprende que la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal NO IDENTIFICÓ PLENAMENTE a la persona o personas que recibió o recibieron la boleta de notificación dirigida al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, ya que quien sea que la suscribió como recibida resulta un “tercero” respecto del proceso penal que se juzga, por lo que, debe concluirse que el Abogado F.F.P., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al no habérsele efectuado la notificación de la sentencia definitiva dictada a favor del acusado, se le vulneró su derecho a la defensa y de igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva que consagran los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto de la situación que se analiza, ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha establecido que el régimen legal de las notificaciones y citaciones interesan el orden público y que la entrega de la boleta de notificación a una persona cierta es una formalidad esencial, sea a su destinatario, sea a un tercero que resulte abordado en el domicilio procesal de aquél y de quien, con suficiente identificación en la diligencia en cuestión, pueda eventualmente obtenerse información que conduzca a la acreditación del debido cumplimiento con la misma, tal como puede extraerse de la siguiente cita de la sentencia Nº 2.831, dictada el 29/09/2005 por la aludida Sala, donde dispuso:

  1. … Sin perjuicio del precedente pronunciamiento, estima, sin embargo, esta Sala que es su deber, como máximo contralor constitucional, la valoración y subsiguiente decisión sobre los manifiestos errores en los cuales incurrió el Tribunal de Control, para la citación del actual quejoso, como convocatoria al acto de presentación anticipada de la prueba de testigo que antes ha sido referida, errores estos que, como se establecerá posteriormente, interesan eminentemente al orden público constitucional. En efecto, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 185. Citación por boleta. En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre a la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, el talón desplegable (sic) que deberá tener la boleta y en el cual se dejará constancia de las menciones fundamentales que contenga a los fines de su información y posterior comparecencia

El funcionario encargado de efectuar la citación consignará la boleta y expresará los motivos por los cuales no pudo practicarla.

“Artículo 186. Citación del ausente. Si el funcionario tiene conocimiento de que la persona a quien va dirigida la citación está ausente, así lo hará constar al dorso de la boleta, junto a cualquier información que se le suministre sobre su paradero, para que el tribunal dicte las decisiones procedentes.

Artículo 187. Persona no localizada. Cuando no se localice a la persona que debe ser citada, se encargará a la policía para que la cite en el lugar donde se encuentre

.

1.1 Del texto de las disposiciones que antes fueron transcritas se evidencia claramente que el propósito del legislador fue el aseguramiento de que la citación fuera practicada de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos que, mediante dicho trámite, la persona que deba ser convocada al acto procesal del cual se trate fue debida y oportunamente informada de ello, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, en lo cual están comprometidos tanto el interés público como el de las partes intervinientes en el proceso, sino de que la referida convocatoria sea realizada sin menoscabo o compromiso de derechos fundamentales de estas últimas, tales como la tutela judicial eficaz, la defensa y, particularmente, en el caso presente, la libertad.

1.2 En la situación que se examina, se observa que el Tribunal de Control estimó que la actuación del Alguacil fue suficiente para que se estimara que el quejoso de autos había sido debidamente citado para la celebración de la referida presentación anticipada de prueba de testigo; asimismo, que, como consecuencia de la no comparecencia, no justificada, de dicho supuesto agraviado al acto en cuestión, se había actualizado el supuesto de revocación de la medida cautelar sustitutiva de la de privación de la libertad personal que establece el artículo 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, observa la Sala que, contrariamente a lo que decidió el Juez de Control, la actuación del funcionario que estuvo encargado de la práctica de la citación no estuvo ceñida a formalidades esenciales que la Ley establece, como salvaguarda de los antes referidos derechos fundamentales. Así,

1.2.1 En primer término, quedó establecido que copia de la respectiva boleta fue dejada “debajo de la puerta”. Si tal fue el procedimiento seguido para la práctica de la citación en referencia, debe concluirse que fueron omitidas formalidades no dispensables que deben conducir a que dicho acto se tenga como no efectuado; ello, porque el mismo artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, en caso de que no fuere encontrada la persona a ser citada, en el domicilio procesal que la misma hubiere dejado señalado en el expediente, el funcionario encargado del trámite en cuestión deberá procurar hacer entrega del talón despegable de la respectiva boleta. Entregar es un verbo que denota una relación entre dos personas: una que dé y otra que reciba; en otros términos, es el acto de “dar o poner en poder de una persona” (Diccionario Clave, p. 717, 2000). En el caso que se examina, resulta evidente que no hubo receptor de la boleta de citación en referencia, razón por la cual, como antes se señaló, tal acto procesal debe ser tenido como jurídicamente inexistente. Así se declara.

1.2.2 De acuerdo con el razonamiento que precede, no podía concluirse que el actual quejoso había sido convocado al acto en cuestión, por cuanto la respectiva citación no le fue entregada personalmente ni lo fue a otra persona, tal como lo permite la precitada disposición legal, en concurrencia con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al procedimiento penal, como norma supletoria de Derecho común-, de acuerdo con el cual si la respectiva boleta hubiese sido entregada a persona distinta de aquélla a quien iba dirigida la citación, el Alguacil debió dejar constancia expresa de la identificación, por lo menos, de la persona que recibió la boleta, para que pudiera considerarse como completada la diligencia de citación del ahora quejoso.

1.2.3 Más aún, si la persona no fue localizada en su domicilio procesal, ni la boleta pudo entregarse a persona alguna conforme a la Ley, debió, entonces, ser encargada la autoridad policial, para que la citación fuera practicada dondequiera se encontrara el destinatario de la referida convocatoria. Ello es esencial, por cuanto de la atención que el imputado o acusado dé a la citación, puede derivar un serio compromiso para el ejercicio del derecho fundamental a la libertad personal, ya que el incumplimiento no justificado, por parte del procesado, del predicho llamado judicial da lugar a la revocación de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad que estén vigentes en favor de la referida parte. Sólo entonces, cuando hubiera sido agotado el procedimiento para la citación personal, podía el Juez de Control acudir a las vías legales sucedáneas para la ejecución del referido trámite. Se concluye, entonces, que en el presente caso, no puede estimarse que el actual quejoso fue citado para el antes referido acto de presentación de prueba testifical; por tanto, menos podía concluirse que dicho supuesto agraviado hubiera desacatado la convocatoria en cuestión y, por ende, que hubiera incurrido en alguno de los supuestos de revocación que establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

1.2.4 A la luz del caso que se examina, se trata de formalidades no dispensables, por cuanto si la citación no fuere atendida por el imputado o acusado que se encuentre sometido a medida de coerción personal sustitutiva de la privativa de libertad, se impondrá la revocación de dicha cautelar, de conformidad con el artículo 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Mas, para ello, deberá haber plena convicción, que emane de los autos, en el sentido de que el trámite de la citación fue seguido con observancia de las formalidades a través de las cuales se asegure que la Administración agotó todas las posibilidades legales para la práctica de la citación personal –de acuerdo con el procedimiento que se describe en los artículos 185 al 187 del Código Orgánico Procesal Penal-, porque es esta modalidad la que representa la mayor garantía de tutela judicial eficaz y porque de ella es que deriva la mayor certidumbre de que la parte –en el caso que ocupa la atención de esta Sala: el imputado- ha sido efectivamente citada, de lo cual, en consecuencia, pueda concluirse si ha habido incumplimiento no justificado de dicha convocatoria y, consiguientemente, si se deba decretar la revocación de la medida cautelar sustitutiva de libertad a la cual esté sometido el encausado.

1.2.5 El supuesto incumplimiento en el cual incurrió el accionante de autos y que sirvió de fundamento para la revocación de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a la cual se encontraba sometido, se subsume en el supuesto que establece el artículo 262.2 del COPP, no el del 262.3 que invocó la Corte de Apelaciones. Tal observación es importante porque, en primer lugar, si se concluye que la supuesta inobservancia es la del artículo 262.2, entonces la revocación de las medidas cautelares sustitutivas es contraria a derecho, porque la no comparecencia del procesado, al acto para el cual fue citado, no fue, como deja establecido en este fallo, imputable a dicha parte, porque la respectiva citación es jurídicamente inexistente. Por otra parte, si la infracción fue la del artículo 262.3 del COPP, tal falta no aparece comprobada en autos, porque lo que en éstos aparece acreditado no es que el actual accionante hubiera incumplido el régimen de presentaciones al cual se encontraba sometido, sino el hecho material de su incomparecencia al antes referido acto de evacuación anticipada de prueba, que es lo que fue invocado como justificación legal para la revocación de las antes mencionadas medidas cautelares, lo cual, además de que, como se dijo, no es imputable al procesado, el referido hecho no es, en sí, subsumible en el supuesto del artículo 262.3 del COPP…

En el caso de autos aplica esta doctrina jurisprudencial, vista la falta de notificación personal de la sentencia publicada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Juicio al Fiscal Séptimo del Ministerio Público y la indebida entrega de la misma a un tercero que, aun cuando pudiera ser un funcionario adscrito al Ministerio Público, no se le identificó plenamente ni se verificó si efectivamente trabajaba en la Fiscalía Séptima, lo que produjo que dicho Representante Fiscal no pudiera recurrir del fallo, como lo alegó en la Sala y le impidió, igualmente, dar contestación al recurso de apelación ejercido por la Defensa, en tanto y en cuanto el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal omite el emplazamiento de las demás partes intervinientes para que le den contestación al recurso de apelación, cuestión que si bien atañe a la parte ejercer o no esos derechos (de recurrir y de contestar el recurso) debía quedar claramente establecida su notificación personal en el expediente, para que pudiera o no ejercerlos, todo lo cual repercute, incluso, en el o los pronunciamientos que deba hacer esta Alzada al momento de resolver el o los recursos interpuestos, vistas las consecuencias que acarrea decidir cuando el mismo es interpuesto por una u otra de las partes intervinientes o por todas ellas.

En consecuencia, siendo que en el presente caso ha habido una vulneración del debido proceso, cuando no se da el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas y al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, las cuales podrían ser planteadas con ocasión del recurso de apelación, derechos éstos fundamentales y que el legislador sanciona con nulidad absoluta cuando son obviados u omitidos, transgredidos y vulnerados, lo procedente es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones cumplidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la notificación de las partes de la publicación del texto íntegro de la sentencia DE SOBRESEIMIENTO, pronunciada antes de la apertura del juicio oral y público, por omisión de notificación personal del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por lo que es nula la notificación practicada en persona desconocida (en representación del Ministerio Público) y todos los actos procesales subsiguientes, a tenor de lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 eiusdem, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones repone la causa al estado de que el Tribunal Tercero de Juicio notifique al Abogado F.F.P., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de la sentencia publicada por el mencionado Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2009 y una vez de que conste en autos su notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y el lapso de cinco días para que le de contestación al recurso interpuesto por la Defensa, en resguardo de la seguridad jurídica. Notifíquese el presente auto interlocutorio a las partes. Remítase al juzgado de origen en la oportunidad respectiva.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones cumplidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la notificación de las partes de la publicación del texto íntegro de la sentencia DE SOBRESEIMIENTO pronunciada antes de la apertura del juicio oral y público, por omisión de notificación personal del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por lo que es nula la notificación indebidamente practicada a un tercero, en nombre del Fiscal Séptimo del Ministerio Público y todos los actos procesales subsiguientes, a tenor de lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 eiusdem, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones repone la causa al estado de que el Tribunal Tercero de Juicio notifique al Abogado F.F.P., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de la sentencia publicada por el mencionado Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2009 y una vez de que conste en autos su notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y el lapso de cinco días para que le de contestación al recurso interpuesto por la Defensa, en resguardo de la seguridad jurídica. Notifíquese el presente auto interlocutorio a las partes. Remítase al juzgado de origen en la oportunidad respectiva. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE

C.N.Z. (PONENTE) MARLENE MARÍN DE PEROZO

JUEZA PROVISORIA JUEZA TITULAR

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG0120100000204

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