Decisión nº IG0120100000128 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 22 de Febrero de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2002-001242

ASUNTO : IP01-R-2010-000002

JUEZA PONENTE: C.N. ZABALETA

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano F.G. SALAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nº 9.926.399, razón por la cual se procede de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los Abogados G.V. y F.V.V., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, con domicilio procesal en la Av. Independencia, Edificio Savino, piso 01, oficina 06 frente al paseo Manaure, en su carácter de Defensores Privados del mencionado ciudadano, contra la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al identificado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio en Acción Continuada, previsto y sancionado en el artículo 58 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el numeral 3° del artículo 318 eiusdem., por haberse extinguido la acción penal con respecto a su persona a tenor de los dispuesto en el numeral 8vo del artículo 48 ibidem, al verificarse la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 08 de febrero de 2010, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Funda su pretensión de impugnación la Defensa Privada en la causal de apelación prevista en el ordinales 2º y 3° del Artículo 452 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de ilogicidad o contradicción en la motivación de la sentencia.

Dentro de esta perspectiva, la sentencia objeto del recurso es idónea de ser apelada mediante este recurso, de conformidad a lo que prevé el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente la recurrente tiene legitimación para recurrir, por ser la Defensa Penal del encausado.

En cuanto a la temporalidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas desde la data de la notificación de publicación de la decisión impugnada esto es 07 de diciembre de 2009 hasta la fecha de interposición del recurso 08 de enero de 2009, el mismo es temporal, al haberse interpuesto dentro del lapso de ley, ya que transcurrieron diez (10) días de despacho, al haber sido publicada la sentencia en fecha 20 de noviembre de 2009, y el recurso fue ejercido en fecha 08 de enero de 2010, siendo la oportunidad prevista en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal Tercero de Juicio y que corre agregado a los autos a los folios 170 y 171 del Expediente, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.

Igualmente se observa que en el presente caso no se efectuó la contestación del recurso por parte del Ministerio Público, tal como se evidencia de la certificación del mencionado cómputo de audiencias.

Por otra parte, evidenció esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y la solución que se pretende, indicando entre otras cosas como primera denuncia la violación de normas relativas a la oralidad por parte del Juez Tercero de Juicio Abg. J.M.R., en virtud de que en su decisión advierte que publica la decisión tomada por el Juez Marcos Barrera a partir de las actas procesales, observando la defensa, que dicha decisión no concuerda con el contenido de las actas del debate, que para demostrar que un ciudadano ha cometido un hecho punible tiene que ser a través de un juicio oral y público y mediante medios probatorios con respecto a los principios de oralidad, inmediación, concentración, contradicción, según los artículos primero, octavo, doce y catorce del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso el Juez Itinerante no dio apertura al debate probatorio, siendo evidente que el Juez Tercero de Juicio no ajusta su decisión a la decisión del Juez Itinerante. Señaló como segunda denuncia la Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de Juicio Oral. Apuntó como cuarta denuncia el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que causen indefensión, al no haber dado apertura al debate probatorio. Y asentó como cuarta denuncia la violación de la Ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, porque fundamenta su decisión en una Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-02-2008 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, siendo interpretada erróneamente.

Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.

Ahora bien, dado que las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han establecido doctrinas respecto de la tramitación del recurso de apelación que se ejerce contra decisiones que se dictan en primera instancia y que declaran el sobreseimiento de la causa, en el sentido que la Sala de Casación Penal ha asentado que el lapso y tramitación del recurso de apelación contra la decisión que declara el sobreseimiento de la causa debe ser conforme al establecido para las sentencias definitivas, debiendo la Corte de Apelaciones celebrar la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a sentencia Nº 398 del 08/08/2006, donde dispuso:

… Ahora bien, plantea el recurrente que la Corte de Apelaciones se pronunció sobre el recurso de apelación propuesto sin haber convocado a la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para que las partes debatieran oralmente sobre los fundamentos del recurso.

En efecto, revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Sala constata que la Corte de Apelaciones, luego de haber admitido el recurso de apelación propuesto contra la decisión del Juzgado de Control (folio 192, pieza Nº 4 del expediente), no convocó a la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los argumentos expuestos en la apelación. Es de observar, que en el presente caso, el impugnante promovió cuatro (4) medios de pruebas en el escrito de apelación para acreditar el fundamento del mismo, de los cuales fueron debidamente admitidos dos (2) por la Corte de Apelaciones.

De tal manera que la Corte de Apelaciones al decidir la apelación propuesta sin haber convocado a la audiencia oral y, no obstante, que el recurso de apelación fue interpuesto y tramitado con base al artículo 447, numerales 1, 3 y 5 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apelación de autos, infringió por falta de aplicación los artículos 455 y 456 eiusdem, el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 12 del referido Código, toda vez que, como lo ha señalado esta Sala, por la naturaleza de la decisión impugnada, la cual pone fin al proceso e impide su continuación con autoridad de cosa juzgada, la misma se equipara a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales, debiendo pues, la Corte de Apelaciones, regirse para la tramitación del referido recurso por el procedimiento que regula la apelación de sentencia definitiva.

En este sentido, la Sala ha señalado expresamente lo siguiente: “...Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005).

Esta doctrina de la Sala ha sido reiterada, como en la sentada en la sentencia N° 506 del 24/11/2006 y en la N° 378 del 10/07/2007, donde estableció:

… la referida Corte de Apelaciones, procedió a dictar sentencia el 9 de mayo de 2006, declarando sin lugar el recurso de apelación propuesto por el representante judicial de la víctima, sin llevar a cabo audiencia alguna.

La Sala de Casación Penal, ha decidido, de forma reiterada, que de las facultades inherentes a las C. deA. en relación con el cumplimiento de la función tutelar judicial regulada en los artículos 450 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta este criterio: “…se refleja el espíritu garantista del legislador y ratifica el principio de oralidad al imponer a los jueces, la obligación inexcusable de oír a las partes, respetándole su derecho a confrontar los alegatos y descargos…”. (Sentencia Nº 571 del 18 de diciembre de 2006).

La decisión recurrida ante la Corte de Apelaciones versa sobre la declaratoria de un sobreseimiento la cual pone fin al proceso e impide su continuación y que ha sido además reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como una sentencia con fuerza de definitiva (Fallo Nº 1 del 11 de enero de 2006). Es por ello que la Corte de Apelaciones, estaba obligada a cumplir los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pronunciarse también, sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas en el escrito de apelación.

De tal forma, que la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al conferirle un indebido tratamiento al caso sometido a su conocimiento, violó por falta de aplicación, los artículos 455 y 456 del código adjetivo, al decidir la apelación, sin haber convocado la audiencia pública para que las partes debatieran sus pretensiones, vulnerando a la vez, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Carta Magna.

Tales normas constitucionales, confieren a las partes, el derecho a la defensa y a ser oídas por el juez; y se compadecen con los principios dispuestos por el legislador, en los artículos 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la oralidad y contradicción, respectivamente, propios del proceso adversativo.

Razón por la cual, la asistencia e intervención de los interesados en la audiencia pública se hace imprescindible para que, cada uno de ellos exponga sus pretensiones, oponiéndose a las de su contrario, ejerciendo sus derechos fundamentales, aportándole al juez los elementos necesarios para delimitar el objeto de la controversia, siendo actuaciones características del sistema oral y público vigente, inmanentes a los jueces superiores.

En este contexto, incumplir estos mandatos, acarrea la trasgresión al derecho a la tutela judicial efectiva, estipulado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de amplio contenido, el cual comprende: “…el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho a acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares…”. (Sentencia Nº 1.515 del 9 de agosto de 2004).

La administración de justicia, no debe ser en manera alguna, una aplicación automática, de reglas y normas de carácter adjetivo y sustantivo, pues por el contrario debe consistir, en un estudio exegético y evaluativo de cada causa, sus características, sus pretensiones y actuaciones procedimentales. Debe ser un reto profesional en si mismo, teniendo en todo momento el juez como norte de sus actos, el modelo de Estado social de derecho y de justicia, al cual aspira a diario el ciudadano común, cuando activa el sistema judicial.

Por consiguiente, la Sala de Casación Penal, considera procedente declarar CON LUGAR la presente denuncia de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento a lo señalado por los artículos 190 y 195 del señalado código, al resultar vulnerados principios y derechos de orden constitucionales y legales, referidos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, se anula el auto de admisión del 3 de mayo de 2006 y la decisión del 9 de mayo del mismo año, emitidos por la Sala Nº 3 (accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose que otra Sala de la citada corte de apelaciones, decida sobre el recurso presentado por la víctima identificada en esta causa, con prescindencia de los vicios cometidos. Así se declara…

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1 del 11-01-2006, dispuso el deber de convocar a la audiencia oral respectiva para la resolución del recurso de apelación contra la decisión que acuerde el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresó:

… con respecto a la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 11 de octubre de 2004, por no haber celebrado la audiencia oral y pública en la cual se debieron haber debatido oralmente los fundamentos del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que tal como expresamente lo dispuso el solicitante, la referida Corte de Apelaciones debió convocar a la audiencia oral y pública conforme a la obligación expresa establecida en el artículo 455 eiusdem, tal como lo expuso textualmente el mismo en su escrito de revisión: “(…) el artículo que resultaría violado conforme a los argumentos y a las motivaciones expuestas por la Sala Penal (sic) en la sentencia objeto de revisión, es el artículo 455 y no el artículo 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como erradamente estableció la sentencia en revisión”.

(…)

Adicional a ello, aprecia esta Sala que la argumentación expuesta por la Sala de Casación Penal no deja duda alguna al respecto, en cuanto a la vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes intervinientes en el proceso, por cuanto el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma en que debe realizarse dicha audiencia y en este se encuentra garantizado el derecho a ser oído en la misma…

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, acogiendo el criterio jurisprudencial de ambas Salas del M.T. de la República, establece expresamente el cambio de criterio de este Tribunal Colegiado con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante esta Corte de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará a la resolución del presente recurso de apelación será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias definitivas.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por los Abogados G.V. y F.V.V., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano F.G. SALAS MEDINA, antes identificado, contra la decisión publicada en fecha 20 de noviembre de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al citado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio en Acción Continuada, previsto y sancionado en el artículo 58 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el numeral 3° del artículo 318 eiusdem, por haberse extinguido la acción penal con respecto a su persona a tenor de los dispuesto en el numeral 8vo del artículo 48 ibidem, al verificarse la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. En consecuencia, se fija para el día LUNES 08 DE MARZO DE 2010, a las 09:30 AM la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

M.M. DE PEROZO C.N. ZABALETA

JUEZA TITULAR JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

Abg. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

La Secretaria

Resolución Nº IG0120100000128

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR