Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteLuis Enrique Abello Garcia
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de Septiembre de 2016

Años: 206° de Independencia y 157° de la Federación

EXPEDIENTE Nº: 6.743

DEMANDANTE: F.G.H..

DEMANDADO: INSALUD.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

- I -

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente procedimiento se inicia por recurso de nulidad presentada en fecha 21 de abril de 1999, interpuesta por el ciudadano F.G.H., titular de la cedula de identidad Nº V-3.388.671, debidamente asistido por el abogado E.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.169, contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).

En fecha 05 de mayo de 1999, se dictó auto mediante el cual se solicitó expediente administrativo.

En fecha 16 de junio de 1999, mediante diligencia el ciudadano F.V. en función de alguacil del Tribunal dejó constancia que fueron debidamente practicadas las notificaciones.

En fecha 20 de julio de 1999, mediante diligencia la ciudadana H.M.D.Q., en función de Jefe del Departamento de Medicina Interna de la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera” INSALUD, dejando constancia que consignó copia certificada de expediente administrativo.

En fecha 26 de julio de 1999, se dictó auto mediante el cual se admitió el presente recurso de nulidad, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 04 de octubre de 1999, el ciudadano F.G.H., consignó planilla de pago Nº 427642, del Banco de Lara, por concepto de Arancel Judicial.

En fecha 24 de enero de 2000, mediante diligencia el abogado E.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.169, solicitó abocamiento.

En fecha 31 de enero de 2000, en función de Juez Temporal D.G.F., se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 08 de marzo de 2000, mediante diligencia el ciudadano F.V. en función de alguacil del Tribunal dejó constancia que fueron debidamente practicadas las notificaciones Nros. 0918, 0920 y 0919.

En fecha 15 de marzo de 2000, mediante escrito el abogado L.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.650, apoderado judicial de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), dando contestación al recurso de nulidad.

En fecha 29 de marzo de 2000, se dictó auto mediante el cual la ciudadana F.T., en función de Jueza Provisoria, se abocó al conocimiento de la presente demanda.

En fecha 04 de abril de 2000, se dictó auto mediante el cual se fija para el quinto día de despacho siguiente al de este auto para comenzar la primera etapa de relación en el presente juicio.

En fecha 11 de abril de 2000, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que se comenzó la primera etapa del juicio, y se fijó para el décimo quinto día siguiente al de este auto para continuarla.

En fecha 26 de abril de 2000, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que se continuó y termino la primera etapa del juicio.

En fecha 28 de abril de 2000, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que comenzó la segunda etapa del juicio.

En fecha 05 de junio de 2000, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que se continuó y termino la segunda etapa del juicio, se ordenan 30 días continuos para sentenciar.

En fecha 06 de julio de 2000, se dictó auto mediante el cual se difiere publicación del fallo por 30 días continuos.

En fecha 28 de septiembre de 2000, mediante diligencia el abogado E.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.169, solicitó abocamiento.

En fecha 10 de octubre de 2000, en función de Juez Temporal D.G.F., se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 01 de noviembre de 2000, mediante diligencia el ciudadano F.V. en función de alguacil del Tribunal dejó constancia que fueron debidamente practicadas las notificaciones.

En fecha 28 de noviembre de 2000, se dictó auto mediante el cual se fijaron 30 días continuos para sentenciar.

En fecha 08 de enero de 2001, se dictó auto mediante el cual se difiere publicación del fallo por 30 días continuos.

En fecha 21 de marzo de 2001, mediante diligencia el abogado E.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.169, solicitó abocamiento.

En fecha 06 de abril de 2001, el ciudadano R.O.O., en función de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 02 de octubre de 2002, mediante diligencia el abogado E.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.169 solicitó abocamiento.

En fecha 09 de octubre de 2002, la ciudadana D.G., en función de Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 07 de abril de 2003, mediante diligencia el ciudadano G.B., en función de alguacil, dejando constancia que consignó copia de boletas debidamente practicadas.

En fecha de 26 septiembre de 2016, en la condición de Juez Superior L.E.A.G., designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.

-I-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe en recurso de nulidad presentada en fecha 21 de abril de 1999, interpuesta por el ciudadano F.G.H., titular de la cedula de identidad Nº V-3.388.671, debidamente asistido por el abogado E.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.169, contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).

Ahora bien, constata este Juzgado que desde el 07 de abril de 2003, fecha en la cual el ciudadano alguacil del Tribunal dejó constancia de consignar copia de boleta debidamente practicada, no ha existido actividad efectuada tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a este Juzgado a presumir la pérdida del interés procesal.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo Nº AP42-N-1987-006929 año 2010, caso: “PROMOCIONES INMOBILIARIAS COSMOS, S.A. Vs. COMISIÓN PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA EXTERNA PRIVADA”, la cual

“(…omissis…)

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

…Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.”

Asimismo en necesario resaltar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “C.V. y otros”:

…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

(…omissis…).

En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:

‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho e

special o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis…).

Por otra parte, la Sala Constitucional de este M.T. en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben‘…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’)

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de juni o de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia

.

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte demandante desde el 07 de abril de 2003, fecha en la cual el ciudadano alguacil del Tribunal dejó constancia de consignar copia de boleta debidamente practicada, es decir, más de diez (10) años sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgado, en principio, declarar la pérdida del interés.

En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.

En consecuencia, este Juzgado considera conveniente notificar a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.

Anexo copia certificada del auto de fecha 26 de septiembre de 2016, mediante el cual el Juez Superior L.E.A.G., se aboca al conocimiento de la causa.

EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. L.E.A.G..

LA SECRETARIA,

ABG. DONAHIS V.P.M..

LEAG/DVPM/Ale Exp. 6.743

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