Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 8 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, lunes ocho (8) de agosto del dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: FP11-R-2015-000232

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: El ciudadano F.E.M.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.705.953.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio O.A.M., O.D.M. y E.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 64.040, 36.485 y 26.539, respectivamente.

DEMANDADA: SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de abril del año mil novecientos sesenta y cuatro (1964), bajo el Nº 86, Tomo 13-A Pro, según asiento publicado en Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº 11.256, de fecha ocho (8) de abril del mismo año; modificados sus estatutos sociales según documento protocolizado en la misma Oficina de Registro, el día veinte (20) de junio de dos mil tres (2003), bajo el Nº A-Pro 21, Tomo 79.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos O.G., N.D.L.R.B., M.C.G., AGUASANTA CEDEÑO, HADARYS MATA , R.P.M., J.M.P., J.C.C., M.M.F., I.R.P., R.S., y JANMIRE F.Q., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 93.134, 113.183, 143.659, 131.607, 101.971, 145.844, 44.410, 59.078, 30.837, 73.789 y 72.101, respectivamente.

MOTIVO: APELACION CONTRA AUTO DE FECHA VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE (2015) DICTADO POR EL TRIBUNAL NOVENO (9no) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del Derecho, ciudadano O.A.M., en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra del auto dictado en fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Noveno (9no) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.705.953, en contra de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la comparecencia de ambas partes, dictándose en esa misma oportunidad, el dispositivo oral del fallo.

III

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

“Pareciera que la presente apelación es sobre un auto que a las primeras de cambio pareciera un auto muy sencillo, que es un auto como consecuencia de una solicitud de una experticia complementaria del fallo, mas o menos en un recuento, esta es una causa que a la fecha lleva diecisiete (17) años, en el transcurso de ese tiempo, el TSJ declaró con lugar la demanda, en el transcurso de la ejecución por decirlo así, SIDOR volvió a manos del Estado y eso ha entorpecido, por así decirlo, la ejecución de este fallo; lograda la experticia, la empresa Sidor es condenada por la indexación y corrección monetaria, a una cantidad aproximada de 311 mil bolívares; en varias conversaciones en función de que Sidor gozaba de las prerrogativas del Estado y no tenía la disponibilidad presupuestaria…, solicitó que el pago se materializara en dos partes, es decir 155 mil bolívares en un pago que se materializó y 155 mil bolívares en una fecha; en ese lapso de tiempo transcurrieron mas o menos un año y seis meses por mora de Sidor, o sea que Sidor no cumplió de manera oportuna el convenio que se había suscrito como consecuencia de habérsele permitido, con anuencia del demandante, que pagara la obligación dos partes; se solicita la experticia complementaria del fallo y el tribunal se basa en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y si lo leemos un extracto, no fue tal vez el tribunal mas allá…, o haciendo una interpretación extensiva de la parte donde dice: “y correrán desde la fecha del decreto de ejecución del fallo hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo”; que quiere decir entonces, que a la fecha inclusive, de la fecha inclusive que pagó Sidor la última obligación que fue 155, han transcurrido cinco años, es decir, que esa pérdida adquisitiva y económica de estos cinco años que han transcurrido no puede recaer en responsabilidad del trabajador, que en este caso es el débil jurídico, el planteamiento es que inclusive esos cinco años que ha estado en mora Sidor en el pago y esos cinco años que se ha servido Sidor en la pérdida adquisitiva de la moneda y la inflación debe acarrearle consecuencias que se incluya como la experticia complementaria del fallo, porque si leemos el auto…, el tribunal se limita a decir nada mas que condenó al pago,… ordena la experticia complementaria desde el 19 de enero de 2010 al 11 de julio de 2011, y a la fecha estos cinco años quien va a asumir esa responsabilidad de que a la fecha inclusive Sidor no ha hecho efectivo el pago y ha habido una pérdida adquisitiva de la moneda, porque supongamos que se acate este auto en su amplio contenido, hasta el 2011, no es lo mismo el dinero ahorita al 2011, o sea, el planteamiento es que a la fecha ha transcurrido cinco años de que Sidor se encuentra todavía en mora porque no ha hecho el pago oportuno y efectivo de la obligación que es producto de una experticia complementaria del fallo de una ejecución hasta forzosa, en este sentido, en eso se basó la apelación de que debió incluir el tribunal en el momento de ordenar esta experticia complementaria del fallo hasta la presente fecha inclusive.”

Por su parte, la representación judicial de la Parte Demandada, esgrimió en el acto de la audiencia oral y pública de apelación, lo siguiente:

…nosotros Sidor ratificamos en toda y cada una de sus partes el auto de fecha 28 de octubre de 2015, emanado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, toda vez que la misma no atenta contra los principios laborales ni las garantías constitucionales.

Seguidamente, el Tribunal deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica, respectivamente.

Delimitada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos de la representación judicial de la parte actora, esta sentenciadora pasa a decidir el recurso interpuesto, de la forma que sigue:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Así las cosas, de la exposición efectuada por la representación judicial del trabajador demandante en la audiencia oral y pública de apelación, se evidencia que fundamenta el recurso ejercido en contra del auto de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), dictado por el Tribunal Noveno (9no) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, alegando que el A-quo debió ordenar en dicha actuación procesal, la realización de la experticia complementaria del fallo hasta la presente fecha, inclusive, ya que SIDOR se encuentra todavía en mora al no haber hecho el pago oportuno y efectivo de la obligación contraída con su representado.

Arguye en ese sentido, que la primera experticia efectuada en el proceso, arrojó que SIDOR debía pagar por la indexación y corrección monetaria, una cantidad aproximada de trescientos once mil bolívares (Bs.311.000), y que teniendo en cuenta que dicha empresa gozaba de las prerrogativas del Estado y no tenía la disponibilidad presupuestaria, se convino que el pago de esa suma se materializara en dos partes, de ciento cincuenta y cinco mil bolívares (Bs.155.000), cada uno, los cuales efectivamente se efectuaron; pero que en ese lapso de tiempo transcurrieron mas o menos un (1) año y seis (6) meses por mora de SIDOR, que le permite inferir que la demandada no cumplió de manera oportuna el convenio que se había suscrito como consecuencia de habérsele permitido, con anuencia del demandante, que pagara la obligación dos partes.

Expone de la misma manera, que ante esa situación solicitó la realización de una experticia complementaria del fallo, y el Tribunal se fundamentó en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para acordarla, pero que si leemos un extracto de esa norma, se verifica que el Iudex A-quo no fue mas allá o no hace una interpretación extensiva de dicho artículo, que ordena la realización de los cálculos desde la fecha del decreto de ejecución del fallo hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, lo que quiere decir, según su sentir, que a la fecha han transcurrido cinco (5) años en los que la empresa SIDOR ha estado en mora, y en los cuales se ha servido de la pérdida adquisitiva de la moneda y la inflación, que no puede perjudicar a su defendido; por ello concluye que, la experticia complementaria del fallo no debe ordenarse desde el diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010) al once (11) de julio de dos mil once (2011), como lo estableció el A-quo, sino que debe incluir los cálculos hasta la presente fecha.

En atención a ello, y a los fines de analizar el derecho invocado por la parte apelante de acuerdo a los alegatos sustento de su apelación, esta Sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente, y a tal efecto observa que a través de sentencia de fecha doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), y aclaratoria del día veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008), dictada en la causa principal de la cual dependen las presentes actuaciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el Recurso de Casación interpuesto por la parte demandada, y con lugar la demanda incoada por el ciudadano F.E.M.R., en contra de la Empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), condenando a la accionada al pago de la suma total de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.41.501,47), por los conceptos laborales reclamados por el actor en su escrito de demanda.

Igualmente, en dicho fallo se ordenó el pago de los intereses moratorios por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, los cuales serían calculados mediante experticia complementaria del fallo, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, para los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en base a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis al caso bajo estudio, para los intereses generados con posterioridad a esa fecha. De igual modo, ordenó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el pago de la corrección monetaria de la deuda, cuyo cálculo debería hacerse a través de la experticia complementaria antes señalada, desde el día de la notificación de la demandada, hasta que quedare definitivamente firme la sentencia, salvo el concepto de prestación de antigüedad, cuyo cálculo sería efectuado desde la terminación de la relación de trabajo.

Por otro lado, respecto al pago y cálculo de intereses de mora e indexación judicial de las sumas condenadas, para el caso que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la decisión dentro del término establecido en la Ley, la sentencia de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, dejó establecido claramente que dicho calculo se haría conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

En caso de que la demandada no de cumplimiento voluntario de la sentencia procederá al pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Aunado a esto, para la cuantificación de los intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme fue dispuesto en aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003…

. (Cursivas, subrayado y negrillas de este Tribunal Superior)

Igualmente procede la determinación de la indexación judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

. (Cursivas, negrillas y subrayado añadidos)

Este es el alcance de la cosa juzgada material nacida de la sentencia in comento, la cual debió ser acatada y cumplida en esos términos por el Tribunal encargado de ejecutar el fallo, en aras de no vulnerar la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica que debe brindarle el Estado a los justiciables.

Bajo ese contexto, correspondía al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, encargado de la fase de ejecución del fallo proferido por la Sala, en este caso, al Juzgado Noveno (9no) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, materializar efectivamente el cumplimiento de la decisión antes mencionada, para lo cual debió observar y cumplir las siguientes actuaciones:

  1. ) Designar un experto contable para la elaboración de la experticia complementaria ordenada en la sentencia, a fin de la determinación exacta de la condena, es decir, de la cuantificación del monto (con indexación e intereses moratorios) que debía pagar la empresa demandada.

  1. Posteriormente, y a petición de parte interesada, decretar la ejecución y fijar el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo dentro del plazo establecido en el ordenamiento jurídico, aplicable al caso bajo estudio.

  2. En el supuesto que la demandada no cumpliera voluntariamente con la decisión, aplicar el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenar la ejecución forzada conforme a las previsiones de Ley.

  3. Para el caso que el demandante cobre el monto inicialmente condenado a pagar por el Alto Tribunal de la Nación, calculado mediante experticia complementaria del fallo, tendrá derecho a solicitar que el Tribunal de la ejecución, en aplicación del citado artículo 185, ejusdem, ordene una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular los intereses de mora y la indexación judicial sobre la cantidad condenada, por la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución, generada por el retardo en el pago de la suma adeudada; caso en el cual el Tribunal ordenará pagar la suma adicional que resulte de esa experticia, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva.

A fin de verificar el Iudex A-quo cumplió con los parámetros señalados, que son los mismos ordenados en la sentencia de fondo emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada observa que una vez recibido el expediente principal en el Juzgado Noveno (9no) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, para iniciar la fase de ejecución de esa decisión, éste dicta auto en fecha doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009), que cursa al folio ciento treinta y cinco (135) de las actuaciones originales del asunto bajo examen, designando como experta contable a la ciudadana L.T.P.K., a fin de la realización de la experticia complementaria del fallo ordenada por la Sala de Adscripción, quien mediante escrito de fecha catorce (14) de mayo de ese mismo año, consignó su informe pericial, el cual arrojó como resultado una suma de TRESCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.306.988,45), que debía pagar la demandada en virtud de la condena recaída en su contra.

Este dictamen contable fue impugnado por la parte demandada, ante lo cual el Juzgado de la Causa designó dos (2) expertos contables para que efectuaran la revisión respectiva, tal como lo ordena el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cargos que recayeron en los ciudadanos L.G. y J.C., quienes mediante informe de fecha doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009), que consignaron a los folios treinta y tres (33) al sesenta y dos (62) de la pieza catorce (14) del expediente, determinaron que la cantidad a cancelar por la demandada al actor, de acuerdo a lo condenado en la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ascendía al monto de TRESCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 311.537,16).

Por auto de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010), el Juzgado A-quo, con fundamento en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decretó la ejecución del fallo, fijando un lapso de tres (3) días hábiles para que la demandada diera cumplimiento voluntario a la sentencia; ordenando igualmente, a través de auto de fecha veintiuno (21) del citado mes y año, la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Mediante auto de fecha veinte (20) de abril de dos mil diez (2010), ubicado en el folio ciento treinta y dos (132) de la décima cuarta (14º) pieza del expediente principal, el Tribunal de la recurrida suspende la causa por el lapso de sesenta (60) días continuos, contados desde esa fecha, exclusive, hasta el diecinueve (19) de junio de dos mil diez (2010), conforme al artículo 87, ejusdem, habida cuenta de la notificación efectuada a la Procuraduría General de la República.

Por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010), cursante al folio ciento cincuenta (150) de la décima cuarta (14º) pieza del expediente principal, el Juzgado A-quo dejó establecido que para la ejecución de la sentencia seguirá y cumplirá el trámite establecido en el artículo 87 y siguientes del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; contra esta actuación el demandante ejerció recurso de apelación, el cual fue negado por la Jueza de la causa, a través de auto de fecha cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010), por considerar que el mismo era de mero trámite que no causaba gravamen alguno al actor.

Mediante diligencia de fecha tres (3) de mayo de dos mil once (2011), que cursa en el folio siete (7) de la décima quinta (15º) pieza del expediente principal, y luego de múltiples conversaciones sostenidas en las audiencias de conciliación que se celebraron ante el Juzgado de la Causa, la empresa demandada, representada por el abogado J.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 112.912, y el demandante F.M., asistido por el abogado en ejercicio O.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.040, en atención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y la experticia complementaria realizada con ocasión a ella, hizo entrega al actor de cheque Nº 24151446, girado contra el Banco Mercantil, a su nombre, por un monto de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.155.768,58), correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del monto total que arrojó la experticia; comprometiéndose a entregar el cincuenta por ciento (50%) restante, una vez que se cumpla un (1) mes, contado a partir de la firma de esa diligencia.

Por diligencia de fecha diez (10) de junio de dos mil once (2011), que se encuentra ubicada en el folio once (11) de la pieza antes señalada, la demandada, entregó al demandante cheque Nº 64151660, girado contra el Banco Mercantil, a su nombre, por un monto de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.155.768,58), correspondiente al cincuenta por ciento (50%) restante, con lo cual canceló el total de la suma arrojada en la revisión del informe de experticia complementaria del fallo, realizada por los expertos contables L.G. y J.C..

Mediante diligencia de fecha once (11) de enero de dos mil doce (2012), el ciudadano O.M., actuando como apoderado judicial del actor F.M., arguye que la demandada no ha dado cumplimiento cabal a la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en razón que no consta en los autos que haya consignado la suma de trece mil ochocientos cuarenta bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.13.840,63), correspondiente a las prestaciones sociales debidas al demandante, y que en virtud que la empresa no dio cumplimiento voluntario a la decisión, se hace procedente el pago de intereses de mora e indexación o corrección monetaria, sobre las cantidades condenadas, la cual solicita se calculen, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ante ese pedimento, el Juzgado Ejecutor, por auto de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), consideró pertinente oír a las partes involucradas en el proceso, ordenando la notificación de la demandada para su comparecencia a una audiencia de conciliación, que tendría lugar a las dos de la tarde (02:00 p.m.), del tercer (3er) día hábil siguiente a la notificación, evidenciándose de las actas del expediente original, la celebración de varias audiencias, y la realización de diversos traslados del Tribunal a instituciones bancarias y a la empresa SIDOR, C.A., a fin de resolver definitivamente lo planteado por el hoy recurrente.

Se observa al folio treinta (30) de la décima sexta (16º) pieza del expediente, diligencia de fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015), presentada por el ciudadano F.M., asistido por el abogado O.A.M., por medio de la cual solicita nuevamente la continuación de la ejecución del fallo, arguyendo que de acuerdo al contenido de la decisión, procede la determinación de la indexación judicial sobre los conceptos demandados, desde la fecha del auto de ejecución, hasta el pago efectivo de la obligación, que según afirma, ocurrió el diez (10) de junio del año dos mil once (2011), ya que desde la fecha del auto de ejecución, hasta la fecha del pago efectivo (10/06/2011), transcurrió casi dos (2) años, por lo que pide la aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursa igualmente a los folios treinta y cinco (35) y ciento cincuenta y uno (151) de la décima sexta (16ta) pieza del expediente principal, diligencias presentadas por la parte demandante en fechas diecinueve (19) de febrero y veintiuno (21) de octubre, ambas del año dos mil quince (2015), a través de las cuales ratifica la petición anterior, en los mismos términos anteriormente expuestos.

Ante esas solicitudes, el Tribunal A–quo, en auto de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), que se recurre ante esta Alzada, dejó sentado lo siguiente:

”En atención a lo establecido en autos que obran en las actas procesales este Tribunal se pronuncia sobre los pedimentos efectuados por el demandante, ciudadano F.M., en fecha 01 del mes y año en curso de la siguiente manera:

Solicitó el citado ciudadano en la actuación antes mencionada, se ordene el pago de intereses de mora, así como la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por éste último, la oportunidad de pago efectivo, que según sus dichos ocurrió el 10 de junio de 2011; ello motivado a que la entidad demandada SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), -según sus dichos- no dio cumplimiento voluntario conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo (10/06/2011), transcurrió casi dos años.

Así las cosas, este Juzgado desciende a las actas del expediente y a tal efecto observa que mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 2008, que cursa a los folios 111 al 119 de décima tercera (13º) pieza del expediente, y su aclaratoria del día 28 del mismo mes y año anteriormente señalados, que se encuentra inserta en los folios 123 al 125 de la misma pieza; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró, entre otras cosas, con lugar la presente demanda, condenado a la entidad demandada SIDOR, C.A., a cancelar al actor, ciudadano: F.M., la suma de cuarenta y un mil quinientos un bolívar con cuarenta y siete céntimos (Bs.41.501,47), por todos y cada uno de los beneficios laborales demandados; ordenando igualmente el pago de los intereses de mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, sí como la corrección monetaria de la deuda desde la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme el fallo en cuestión.

Ahora bien, en cuanto al pago de intereses de mora de las sumas condenadas, en caso de incumplimiento voluntario de la demandada, la sentencia de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, dejó establecido lo siguiente:

…En caso de que la demandada no de cumplimiento voluntario de la sentencia procederá al pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

.

Y con respecto a la indexación monetaria de las cantidades condenadas, en el mismo caso de incumplimiento voluntario, la referida decisión dejó sentado lo siguiente:

…Igualmente procede la determinación de la indexación judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

En atención a tales mandatos, se designó experto contable en la persona de la ciudadana L.T.P.K., para la realización de la experticia complementaria del fallo, consignando dicha auxiliar de justicia en fecha 14 de mayo de 2009 (ver folios 170 al 194 pieza Nº 13), su informe pericial, que fue impugnado por la parte demandada; ante lo cual se designaron dos (2) expertos contables para que efectuaran la revisión de ese informe, cargos que ocuparon los ciudadanos L.G. y J.C., quienes mediante informe que consignaron a los folios 33 al 62 de la pieza Nº 14 del expediente, dejaron sentado que la suma a cancelar por la demandada al actor ascendía al monto de trescientos once mil quinientos treinta y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs.311.537,16).

Dicha cantidad era el resultado de la suma que debía cancelar la parte demandada si pretendía dar cumplimiento voluntario a la decisión definitivamente firme dictada en esta causa.

Ahora bien, se observa que en fechas 19 y 21 de enero de 2010, se decretó la ejecución del fallo para el cumplimiento voluntario, ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República en atención a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quedando dicho Ente notificado en fecha 20/04/2010, estableciéndose la suspensión de la causa desde esa fecha, exclusive, hasta el día 19/06/2010, inclusive, para que se diera cumplimiento voluntario a la sentencia mencionada. No obstante, no es sino hasta los días 03 de mayo de 2011 y 10 de junio de 2011, cuando la demandada, previa la realización de múltiples audiencias con la actora y con la presencia de la Juez, consigna la suma total arrojada en la experticia complementaria del fallo, a través de dos cheques, ambos por la suma de Bs.155.768,58.

Visto de esa forma, es claro que la entidad de trabajo SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), no dio cumplimiento voluntario a la decisión definitivamente firme dictada en este proceso, dentro del lapso legalmente establecido para ello, por lo que resulta aplicable el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecido en el referido fallo, el cual es del siguiente tenor:

En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiendose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

(Negritas y subrayado de este Juzgado)

De acuerdo a lo establecido en la citada norma, y así fue establecido en la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de mérito de este asunto, en caso de incumplimiento de la sentencia por el demandado, procede el pago de intereses de mora y la realización de una indexación o corrección monetaria sobre los conceptos demandados, dada la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

A ese respecto, es preciso traer a colación que de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos laborales son irrenunciables, siendo nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. De igual manera, es conveniente destacar que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, que establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables, son de orden Público y de ineludible cumplimiento; por tanto, no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos.

En observancia de los preceptos anteriormente señalados, y a los efectos de la aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso que la demandada no diere cumplimiento voluntario con el fallo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1519 del 14/10/2008, dejó establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, en materia de intereses moratorios, es consolidado el criterio de la Sala, según el cual dicho concepto se debe cancelar desde el momento de terminación de la relación de trabajo y en caso que no hubiese cumplimiento voluntario del fallo, se aplica lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, se ha señalado lo siguiente:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

Ha sido doctrina reiterada de esta Sala sostenida, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N° 249), 21 de mayo de 2003 (N° 355), 10 de julio de 2003 (N° 434), y 16 de octubre de 2003 (N° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(Resaltado de la presente decisión)

Así, atendiendo al criterio antes anotado es acertada la condena establecida por la juez de alzada con relación al pago de los intereses de mora, no obstante, en lo que respecta a la indexación o corrección monetaria, la cual fue ordenada a pagar desde la fecha de interposición de la demanda…, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, ha establecido que :

Al respecto, ha sostenido la Sala de Casación Social, que para las causas que se hayan iniciado y tramitado con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que se encuentran en fase de decisión en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo con el criterio establecido en las sentencias Nros. 1176, 1999 y 1663, de fechas 22 de septiembre y 16 de diciembre de 2005 y 17 de octubre de 2006, respectivamente.

Si se trata de una causa iniciada bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la corrección monetaria se ordenará de conformidad con lo establecido en el artículo 185 eiusdem, sobre todas las cantidades condenadas a pagar si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, caso en el cual, la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, con exclusión de los lapsos antes mencionados

. (Sentencia N° 19 de fecha 31 de enero de 2007)

(…)

Conteste con el anterior criterio jurisprudencial, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004 (Caso: E.J.F.) señaló con respecto a los intereses moratorios, lo siguiente:

Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago

.

De manera que, ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro M.T.d.J., en Sala de Casación Social, y así fue establecido por dicha Sala en la decisión de mérito dictada en este litigio, que si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se deben calcular los intereses de mora sobre las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta; y se debe caso calcular la indexación o corrección monetaria sobre todas las sumas condenadas, desde el decreto de ejecución, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.

En el caso bajo estudio, como se dijo antes, la entidad de trabajo demandada SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), no dio cumplimiento voluntario al fallo dentro del lapso establecido en el artículo 87 del vigente Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual venció el día 19/06/2010, inclusive, procediendo a cancelar la totalidad de la deuda en fecha 10 de junio de 2011, cuando consignó cheque por la suma de Bs.155.768,58.

Por tales hechos, estima este Tribunal que se hacen procedentes, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los intereses de mora y la corrección monetaria, los cuales de conformidad con la citada norma, proceden desde el 19 de enero de 2010 (fecha del Decreto de Ejecución); hasta el día 11 de junio de 2011, (fecha en que efectivamente la entidad demandada pagó la totalidad de la cantidad adeudada), el calculo de los mismos serán a través de un experto contable, que deberá ser nombrado por el Tribunal en su oportunidad legal, y teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el fallo de fecha 12 de noviembre de 2008, y su aclaratoria del día 28 de noviembre de 2008, dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.

Se deja constancia expresa que la presente decisión se produce en esta oportunidad habida cuenta del proceso de conciliación solicitado por las mismas partes en el proceso, el cual se dio por concluido en fecha 08 del mes y año en curso tal como consta en acta levantada a tales fines que riela en las actas del expediente, aunado a las diligencias que efectuó el Tribunal en la sede del Banco Industrial a los efectos de gestionar la emisión del efecto cambiario contentivo de la suma consignada por la demandada en fecha 13 de agosto de 2004, tramites que son bien conocidos por las partes en el proceso.” (Subrayado y negritas del texto)

Se constata del contenido del auto recurrido, transcrito ut supra, que el Juzgado A-quo, ante la solicitud de la parte demandante, efectuada por diligencias de fechas once (11) de enero de dos mil doce (2012), doce (12) de enero, diecinueve (19) de febrero y veintiuno de octubre, todos del año dos mil quince (2015), y con fundamento en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró procedente el calculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar en la sentencia que resolvió el fondo del asunto, ordenando realizar los respectivos cálculos, a través de un experto contable, desde el diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010), fecha del Decreto de Ejecución; hasta el día once (11) de junio de dos mil once (2011), oportunidad en la cual la entidad demandada pagó la totalidad del monto establecido a través del informe de revisión de experticia complementaria del fallo, elaborado por los expertos contables L.G. y J.C., respectivamente.

De lo anterior se colige, que el Juzgado de la Causa, no solo ajustó su pronunciamiento a lo solicitado por el actor en las diligencias mencionadas, sino que dio cumplimiento estricto a lo ordenando en la sentencia de mérito proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cumpliendo con todos y cada uno de los pasos legales para la ejecución del referido fallo. Cabe recalcar en ese sentido, que una vez obtenido el resultado de la experticia complementaria del fallo, que evidenció una deuda de la demandada por el orden de los TRESCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISIES CENTIMOS (Bs.311.537,16), el Tribunal A-quo, por auto de fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil diez (2010), decretó la ejecución de la sentencia y fijó el lapso de tres (3) días hábiles para que la demandada diera cumplimiento voluntario a la misma; no obstante, por gozar la demandada SIDOR, C.A., de las prerrogativas y privilegios otorgados por la Ley a la República, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la Nación, para hacer de su conocimiento de la ejecución decretada, a fin que dentro del lapso de sesenta (60) días continuos, previstos en el artículo 87 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procediera la demandada a cancelar la deuda u ofreciera alguna propuesta de pago.

Dichos sesenta (60) días, según se evidencia de las actuaciones procesales anteriormente reseñadas, vencieron en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diez (2010), y no consta de las actas del expediente, que se hubiere efectuado el pago de la deuda (Bs.311.537,16), dentro de ese periodo, sino que fue realizado efectivamente a través de diligencias de fechas tres (3) de mayo y diez (10) de junio, ambas del año dos mil once (2011), que cursan a los folios 7 y 11 de la décima quinta (15ta) pieza del expediente principal, por lo que puede concluirse que la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), no dio cumplimiento a la sentencia dentro del tiempo estipulado en la Ley; y por ende, debía aplicarse, como lo hizo acertadamente el Juzgado A-quo, lo ordenado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la parte dispositiva de fallo en el que estableció que en caso de incumplimiento voluntario del monto condenado a pagar en la sentencia, el cual se ordenó indexar a través de un experto contable, procede el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, de la forma establecida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo.

En cuanto a la interpretación de esta norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 630 de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005), caso: J.C.I.G. Y OTROS contra C.A., ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE; con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., sentó el siguiente criterio, que fue ratificado entre otras, en sentencias Nos 1.412 y 1.945 del veintiocho (28) de junio y del tres (3) de octubre de dos mil siete (2007), casos: M.B.R. de Rodríguez contra Avon Cosmétics de Venezuela, y C.J.D.R. contra Expresos Caribe C.A., respectivamente. Dejó establecido la Sala que:

Reiterando una vez, ha dicho la Sala, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 185) “...procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo...” (Cursiva de la Sala).

Es decir, la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación sólo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita [artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo] operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.

Ahora bien, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario, es decir, si se tratare (…) de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por esta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación.

…Omissis…

En este mismo orden de ideas, sólo operará la indexación sobre todas las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.

(Cursivas, subrayado y negrillas de este Tribunal Superior)

Este criterio, también fue ratificado en sentencia Nº 1.841, de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), proferido por misma Sala, caso: J.S.S.C. contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., al dejar establecido que:

“(…) el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, el pago de intereses moratorios que se generan a raíz de la condena judicial, es decir, que éstos tienen un origen endógeno procesal, se producen sólo con ocasión de la renuencia del ejecutado a cumplir “voluntariamente con la sentencia” sobre las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo; (…).

Consagra entonces, la norma sub analisis también la procedencia de la indexación o corrección monetaria desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad efectiva del pago, es decir, que conteste con la norma ut supra transcrita, en el vigente proceso laboral la corrección monetaria o indexación procede en aquellos casos en que, una vez cuantificada la condena, el perdidoso no cumpliere voluntariamente con la misma, a partir de la ejecutoriedad del fallo, y no desde la admisión o notificación de la demanda como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior

De acuerdo a lo prescrito en los citados criterios jurisprudenciales, y así fue establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión de mérito dictada en este litigio, si el demandado no cumple voluntariamente con la sentencia, se deben calcular los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta; y se debe calcular igualmente la indexación o corrección monetaria sobre todas las sumas condenadas, también desde el decreto de ejecución, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, es decir, la fecha en la cual la demandada cancela la totalidad de la deuda. Ello, en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo esto así, resulta ajustada a derecho la decisión tomada por el A-quo, toda vez que en acatamiento al contenido y dispositivo de la sentencia cuya ejecución se pretende, y con fundamento en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró procedente el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, derivado del incumplimiento de la demandada al pago oportuno de la deuda, los cuales, de conformidad con la citada norma, ordenó calcular desde el día diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010), oportunidad en la cual el Juzgado Ejecutor dictó el Decreto de Ejecución para el cumplimiento voluntario; hasta el día diez (10) de junio de dos once (2011), que por error material fue colocado por el A-quo “11 de julio de 2011”, fecha en la cual la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), pagó al demandante F.E.M.R., la totalidad de la cantidad adeudada e indexada en la suma de TRESCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.311.537,16),

En consideración a lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora concluir que la Jueza del A-quo ha cumplido hasta la fecha, con los pasos legales establecidos en la sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y la normativa contenida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lograr la ejecución total y definitiva de la deuda, resultando en consecuencia improcedente en derecho la pretensión del actor de pretender que el cálculo de los intereses moratorios y la indexación judicial se realicen desde el diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010), hasta la presente fecha, ya que la demandada estuvo en mora hasta el día diez (10) de junio de dos once (2011), cuando canceló la totalidad del monto debido al trabajador. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, esta Alzada cumplimiento con su labor orientadora y pedagógica, considera necesario dejar sentado lo siguiente:

El artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro; de allí nace la noción de Cosa Juzgada Material del fallo que está amparado por el carácter de inmutabilidad a que se refiere la doctrina y la jurisprudencia nacional. Por su parte, el artículo 181, ejusdem, dispone la obligación del Juez del Trabajo de ejecutar la sentencia pronunciada una vez que está ha adquirido el carácter de cosa juzgada material; y el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordena que las decisiones judiciales deben ser respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen.

De manera que, por disposición de las normas comentadas, el juzgador está obligado a ordenar, ejecutar o propender a la ejecución del fallo que se dicta, estando facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución de la sentencia y que esta discusión no se haga ilusoria, pues ello forma parte del poder jurisdiccional del cual esta investido el órgano judicial, y constituye además, uno de los atributos del derecho a la tutela judicial efectiva, conforme al cual el demandante tiene derecho a que se satisfaga de manera real y efectiva su pretensión ya reconocida por el órgano correspondiente.

De ese modo, el ordenamiento jurídico positivo venezolano, otorga al juzgador los medios necesarios para hacer posible la efectividad de la ejecución del fallo; sin embargo, debe existir una correspondencia entre lo que se juzga y se declara y lo que en definitiva se ejecuta para lograr la materialización efectiva de la sentencia, ya que no puede el juez ni ejecutar menos de lo ordenado, ni acordar más de lo declarado, porque en tales casos se produciría una violación al principio de la inmutabilidad del fallo que ha adquirido firmeza, y un quebrantamiento de la tutela judicial efectiva consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A lo anterior hay que añadir, que el principio de la inmutabilidad de las decisiones judiciales firmes, y los límites a la ejecución de las sentencias que deben guiar la actuación del juez en la fase ejecutiva, impone el deber de respetar la institución de la Cosa Juzgada derivada de la firmeza del fallo cuya ejecución se pretende, pues resulta contrario a la tutela judicial efectiva y una violación del principio de seguridad jurídica que debe brindarle el Estado a los justiciables, la no ejecución de la sentencia en sus propios términos y el desconocimiento del valor de la Cosa Juzgada Material, que impide que el órgano judicial encargado de ejecutar el fallo se aparte de lo condenado en el pronunciamiento a cumplir, o se abstenga de adoptar las medidas necesarias para conseguirlo.

Ratifica esta Alzada que el juzgador debe ordenar y está obligado a ejecutar o propender a la ejecución del fallo que dicta. No obstante, la ejecución debe cumplir con el principio de la identidad total entre lo establecido en el fallo y lo que ha de realizarse, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 171, de fecha ocho (8) de marzo de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, caso: Á.L.L., en Amparo, Expediente No. 03-0869, en la cual indicó:

…debe la Sala destacar que el juez al ordenar la ejecución de un fallo se encuentra limitado a ejecutar lo efectivamente decidido, es decir, lo ciertamente expresado en el dispositivo del fallo, cuya ejecución se pretende y no puede inferir y, en tal sentido, ordenar actuaciones no acordadas previamente.

(Subrayado y negritas de la Alzada)

Por todo lo anteriormente expuesto, concluye este Tribunal Superior que al ordenar la Jueza del Tribunal de la Causa, el cálculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria derivada del incumplimiento de la demandada al pago de la deuda dentro del plazo de ley, desde el diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010), hasta el día diez (10) de junio de dos once (2011), actuó ajustado a derecho, circunscribiéndose estrictamente a lo condenado en la decisión cuya ejecución se encuentra pendiente por concluir, respetando el principio de inmutabilidad del fallo y el principio de cosa juzgada material, por lo es forzoso para esta sentenciadora declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil quince (2015), dictado por el Juzgado Noveno (9no) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, CONFIRMANDOSE la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano O.M., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 64.040, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, en contra del auto de fecha Veintiocho (28) de octubre del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de ello, SE CONFIRMA la Decisión Recurrida, por las consideraciones expuestas ampliamente en el texto íntegro de la presente sentencia.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 58, 180, 181, 184 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016), años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

ABOG. M.S.R..

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. M.A.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 a.m.)

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. M.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR