Decisión nº PJ0152009000156 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000243

Asunto principal VP01-L-2007-001783

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión de fecha 29 de abril de 2009, proferida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoce, en fase de ejecución, de la demanda intentada por el ciudadano F.E.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.681.690, representado judicialmente por los abogados N.P., J.R., D.V., J.C.B., Y.G., M.P., L.H., Nayibell Urdaneta, A.G., B.Á. y Osalida Faneite, en contra de sociedad mercantil BARIVEN, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de diciembre de 1975, bajo el N° 31, Tomo 59-A Sgdo., reformada su acta Constitutiva-Estatutos por documentos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, el 30 de septiembre de 2002, bajo el N° 39, tomo 156-A-Pro, representada judicialmente por los abogados Beliusvka García, L.M., C.L., Rossybelh Montero, W.A., R.G., S.F., J.N., Eimara Pérez, L.M., y A.R.; en la cual se declaró improcedente el pedimento de ejecución voluntaria del fallo dictado en la presente causa en fecha 05 de febrero de 2009.

Contra dicha decisión, la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, de conformidad con la disposición del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Alega la parte demandante recurrente que el Juzgado a-quo fijó el procedimiento de ejecución de la sentencia, señalando que el artículo aplicable es el 87 de la Reforma de la Ley de la Procuraduría General de la República, con lo que no está de acuerdo, y que considera que el procedimiento aplicable es el establecido en el artículo 99 de la misma Ley. Aduce que no está en discusión que PDVSA tiene los privilegios de la República, pero es injusto para el trabajador el procedimiento que se le aplicó, es excesivo. Señala que para las notificaciones se utilizó el procedimiento cuando la República no es parte en juicio. Por último manifestó que PDVSA tiene una obligación de hacer y no de dar, sólo debe liberar los fondos, ordenar que se le entreguen al trabajador los haberes depositados en los fondos, no debe incluir lo condenado dentro de un presupuesto ya que no afecta en nada su patrimonio, el dinero adeudado ya esta apartado en los respectivos fondos.

Ahora bien, en atención a los argumentos de la parte demandante, el presente caso se circunscribe a determinar el procedimiento aplicable para la ejecución de la sentencia de fecha 05 de febrero de 2009 dictada por éste Juzgado Superior.

El Juzgado a-quo declaró inadmisible el pedimento de ejecución voluntaria hecho por el demandante, y estableció el procedimiento a seguirse para la ejecución en el presente caso, designando en primer lugar a un experto a los fines de que practique la experticia complementaria del fallo ordenada, y una vez que conste en actas el informe pericial, se debe aplicar el procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 87, el cual establece lo siguiente:

Cuando la República sea condenada en juicio, el tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informar sobre su forma y oportunidad de ejecución.

Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo.

Ahora bien, alega el actor, que no esta de acuerdo con el procedimiento fijado por el a-quo para ejecución de la sentencia, ya que el artículo que se debe aplicar es el 99 de la misma Ley, el cual señala lo siguiente:

Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia o lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al Juez de la causa.

Considerando lo establecido en los artículos antes transcritos, debe establecer en primer lugar que en el caso de autos la accionada no es PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. ni PDVSA PETRÓLEO S.A., se trata de BARIVEN S.A., sociedad anónima filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., donde la República es propietaria de la totalidad del capital social, y se trata de una empresa que está íntimamente relacionada con los hidrocarburos, que son bienes de la Hacienda Pública del Estado venezolano, y en consecuencia propiedad del Fisco Nacional, siendo la empresa que se ocupa de la adquisición de materiales y equipos necesarios para las actividades de Exploración y Producción, Refinación y Gas y es también responsable de la administración y gestión de los inventarios y almacenes y la venta de activos no utilizados de la Corporación, por lo que resulta necesario garantizarle la posibilidad de defenderse y ejercer acciones en igualdad de condiciones a las concedidas a la República.

Queda entonces considerar si efectivamente, BARIVEN S.A., que en este caso es la ejecutada, gozará, como empresa del Estado, filial de Petróleos de Venezuela S.A., de los mismos privilegios y prerrogativas de que goza la República:

Cabe señalar en primer lugar que para que la causa pueda entrar en etapa de ejecución, resulta necesario proceder en primer lugar a liquidar el monto ejecutable, conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil ó 527 eiusdem y, sólo después, de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena, con los respectivos dictámenes, es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes (Vid. Sala Constitucional 20/03/2006, Exp.05-2216).

Debe entonces este Tribunal, en segundo lugar, delimitar el contenido del término >, y al efecto cabe señalar que la Sala Constitucional ha establecido que el término “República” debe ser entendido de forma amplia, en el sentido de que comprende a los organismos descentralizados funcionalmente, tal como lo estableció en decisión de fecha 24 de octubre de 2000, (Noelia Coromoto S.B.), en la cual estableció, al hacer referencia a la para ese entonces vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que la misma no sólo se refiere a los intereses patrimoniales de la República en sí misma, es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la república, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente, compartiendo en consecuencia el criterio del autor J.C.O., quien, en referencia a las disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala que es precisamente con respecto a los organismos dotados de personalidad jurídica, distinta de la República, que la disposición cumple una innegable función por lo que respecta a actuaciones que puedan obrar “indirectamente” contra los intereses de la República, ya que cualquier acción contra la República misma haría intervenir al Procurador sin que ello pueda dar lugar a interpretaciones distintas.

En sintonía con el criterio expuesto, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Políticoadministrativa en auto de fecha 12 de noviembre de 2003 (expediente 02-744), estableció que “...en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional, en lo que se refiere al alcance y contenido del artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículos 94,95 y 96 del Decreto-Ley que rige sus funciones) referente a la procedencia de la notificación de la Procuraduría General de la República, este Juzgado en reiteradas oportunidades ha interpretado de forma extensiva los postulados que en dicha jurisprudencia se enuncian, todo ello, en salvaguarda de los intereses tanto patrimoniales como aquellos colectivos y generales que deben ser protegidos cuando la República y cualquier ente descentralizado tanto territorial como funcionalmente, actúan como parte en los juicios llevados ante la Sala...”,

Dichos criterios fueron acogidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó sentado, en sentencia del 27 de julio de 2004, que el término “República” empleado en los artículos 38 y 46, después 94, 95 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2001, debe ser interpretado de forma extensiva, en el sentido de que no sólo comprende a las personas morales de derecho público que conforman la Administración Pública Centralizada, sino también a aquellas descentralizadas en razón del territorio, como lo son los estados y municipios, o bien las descentralizadas funcionalmente o por colaboración, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos.

Así tenemos, que Bariven S.A., es una empresa del Estado, filial de Petróleos de Venezuela S.A., así como lo es PDVSA Petróleo S.A., respecto a la cual, la Sala Constitucional en de fecha 26 de febrero de 2007 (No. 281) establece lo siguiente:

“Observa la Sala, del examen de los autos y del fallo parcialmente transcrito que el referido Tribunal Superior apreció que el 20 de septiembre de 2000, oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda “… el tribunal dejó constancia (folio 234), de haber transcurrido las horas de despacho sin que hubiese comparecido la representación de las demandadas, a tales fines…”, y en atención a ello estimó que PDVSA Petróleo, S.A., quedó confesa al no desvirtuar en modo alguno los hechos demandados. Además, se observa que la decisión del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui no entró a analizar el hecho de que los argumentos y defensas de la parte demandada no fueron considerados en la primera instancia, elemento que tiene singular importancia ante el hecho de que PDVSA Petróleo, S.A., es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.”

Por otra parte, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 02 de octubre de 2008 (No.1471), estableció lo siguiente:

“En efecto, constituye un hecho notorio, que las actividades de Petróleos de Venezuela, S.A., juegan un papel preponderante en la economía nacional, y que la eventual afectación de su patrimonio en definitiva incide en el patrimonio de la Nación. Según los estatutos publicados en Gaceta Oficial Nº 37.588 de fecha 10 de diciembre de 2002, Decreto Nº 2.184, dicha empresa se encarga de la exploración, producción, manufactura, transporte y mercadeo de hidrocarburos, actividades declaradas de utilidad pública y de interés social, mediante el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001. Por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el artículo 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reserva la totalidad de acciones de Pdvsa S.A., al Estado venezolano.

Asimismo, los hidrocarburos son reconocidos como bienes de dominio público, por el artículo 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los ingresos obtenidos en razón de éstos están destinados a financiar la educación, la salud, la formación de fondos de estabilización macroeconómica y a la inversión productiva, con miras a “una apropiada vinculación del petróleo con la economía nacional”, en los términos establecidos en el artículo 5 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos.

Tales enunciados normativos ratifican, que las actividades de Pdvsa S.A. son de vital importancia para el interés general, por lo que ante la magnitud de tales implicaciones, se considera necesario garantizarle la posibilidad de defenderse y ejercer acciones en igualdad de condiciones a las concedidas a la República, y en ese sentido, le resulta extensible la prerrogativa establecida en los artículos 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

La misma Sala de Casación Social, mucho más recientemente, el 09 de julio de 2009, puntualizó que en sentencia N° 1098 de 8 de julio de 2008 se estableció que de conformidad con el criterio mayoritario de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (S.C. Nº 281 del 26/02/07) debe acatarse la doctrina en relación con la aplicación extensiva de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela a PDVSA Petróleos S.A.

Entiende este juzgador, que las empresas del Estado, muy especialmente PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. y sus empresas filiales, entre las cuales e encuentra PDVSA Petróleo S. A. y Bariven S. A., requieren indudablemente de un cerco de protección que preserve su integridad patrimonial en protección del interés general que representan, tendencia que se puede ver plasmada en la muy reciente Ley Orgánica para el Desarrollo de las Actividades Petroquímicas, publicada en la Gaceta Oficial 39.203 del 18 de junio de 2009, en la cual, en aras de la protección a la industria petroquímica, se estableció que los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a Petroquímica de Venezuela S.A. y sus empresas filiales no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o ejecutiva, ordenando que los tribunales que conozcan de ejecuciones contra estas empresas, luego que resuelvan definitivamente que se deben ejecutar, suspenderán en tal estado los juicios, sin decretar embargo, y notificarán al Ejecutivo Nacional para que se fijen, por quien corresponda, los términos en que ha de cumplirse con la sentencia, considerando este tribunal que si la industria petroquímica goza de tal protección, la industria petrolera, Petróleos de Venezuela S. A., y sus filiales, debe gozar de una protección, sino igual, mayor, dada su importancia estratégica para nuestro país.

Es así que siendo la ejecutada BARIVEN S.A., empresa filial de Petróleos de Venezuela S.A., goza, en criterio de la Alzada, en aras de la protección que merece el interés general sobre cualquier interés particular, de los mimos privilegios y prerrogativas que la Ley otorga a la República, la ejecución de la sentencia dictada en esta causa, cuando ello proceda, una vez que la condena sea liquidada y la sentencia quede definitivamente firme, debe sujetarse estrictamente a lo que establece el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República actualmente vigente, tal como lo estableció la decisión apelada y que por esta vía se confirma, desestimando, en consecuencia, la apelación ejercida por la parte demandante, no procediendo la condenatoria en costas a la parte actora recurrente en atención al criterio vinculante que estableció la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de julio de 2009 (caso L.Á.C. contra PDVSA, Petróleo y Gas S.A.). Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el pronunciamiento de fecha 29 de abril de 2009, proferido por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SE CONFIRMA el fallo apelado, en los términos establecidos en esta decisión. 3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Publíquese y regístrese.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, y una vez que se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciaría el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dada en Maracaibo a veinte de julio de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

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M.A.U.H.

El Secretario,

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R.H.H.N.

Publicada en su fecha a las 12:24 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152009000156

El Secretario,

_____________________________

R.H.H.N.

MAUH/rjns

ASUNTO: VP01-R-2009-000243

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