Decisión nº 126 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2015-000013

En fecha 13 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano Corado Dales Vicentina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 148.811, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.D.S.V., titular de la cédula de identidad Nº 14.879.282, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

En fecha 16 de marzo de 2015, se recibió en este Juzgado el referido recurso.

En fecha 18 de marzo de 2012, se admitió el presente recurso.

Siendo la oportunidad para conocer el a.c.s. en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA Y DEL

A.C.S.

En fecha 13 de marzo de 2015, la parte actora presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que su representado ingresó a la Dirección del Cuerpo de Policía del Estado Lara, y el 10 de noviembre de 2014 fue destituido del cargo que desempeñaba adscrito a la Dirección del Cuerpo de Policía del Estado Lara, por la presunta responsabilidad que tendría en los hechos ocurridos en fecha 6 de enero de 2013, con la evasión del ciudadano Araujo, quien se encontraba detenido en el Centro de Coordinación Policial Palavecino del Estado Lara, en lugar destinado como dormitorio para los funcionarios policiales, cuyo espacio no es lugar de reclusión para un procesado o penado que cumpla una privativa de libertad. Que no hay un solo elemento que compruebe su infracción administrativa disciplinaria.

Que el acto administrativo impugnado violó el derecho al debido proceso, que prosperó la perención de la instancia. Alude al vicio de inmotivación.

Señala que “la decisión tácita negativa de destitución dictada por parte del Director del Cuerpo de Policía del estado Lara, está viciado de nulidad absoluta, al no considerar las pruebas documentales y testimoniales presentadas oportunamente en el procedimiento administrativo signado con el Nº CPEL-OCAP-030-13, el cual vulneró derechos constitucionales consagrados en los artículos 2, 3, 7, 19, 21, numeral 2, 2, 137 y 141”.

Solicita amparo cautelar por vulneración de los derechos contenidos en los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 26, 27, 49, a lo que se refiere “al principio de igualdad entre las partes al no ser valoradas todas las pruebas, incurriendo en la vulneración del Silencio de la Prueba, la Supremacía Constitucional, al Debido Proceso en los derechos y garantías, a lo que respecta a la Seguridad Jurídica de los funcionarios policiales“.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, en este caso funcionarial, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita amparo cautelar a los efectos de que sean suspendidos los efectos del acto administrativo mediante el cual lo destituyen del cargo, por la presunta violación de los derechos contenidos en los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 26, 27, 49, a lo que se refiere “al principio de igualdad entre las partes al no ser valoradas todas las pruebas, incurriendo en la vulneración del Silencio de la Prueba, la Supremacía Constitucional, al Debido Proceso en los derechos y garantías, a lo que respecta a la Seguridad Jurídica de los funcionarios policiales“.

En tal sentido cabe señalar que la parte solicitante del amparo cautelar si bien alude a los derechos constitucionales presuntamente vulnerados no señala en el caso en concreto los hechos por los cuales considera que éstos fueron vulnerados, sin que este Juzgado pueda sustituirse en los alegatos de las partes, aunado a ello no presenta ningún elemento probatorio anexo a su escrito libelar de los cuales puedan desprenderse sus argumentos.

En consecuencia, esta Juzgadora debe concluir en base a los anteriores razonamientos, que en la presente solicitud de amparo cautelar no se encuentra configurado el fumus bonis iuris invocado por el recurrente, razón por la cual debe declarase improcedente el amparo cautelar, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE el a.c.s. en el recurso contencioso administrativo funcionarial, por el ciudadano Corado Dales Vicentina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 148.811, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.D.S.V., titular de la cédula de identidad Nº 14.879.282, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

Notifíquese a la parte querellante conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:30 a.m.

La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 11:30 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los quince a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Secretaria,

S.F.C..

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