Decisión nº 060 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoDeslinde

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

Ciudadano F.O.C.C., titular de la cédula de identidad N° V- 5.679.049.

APODERADOS DEL DEMANDANTE:

Abogados J.O.N.B. y J.A.Z.C., inscritos en el I.PS.A. bajo los Nos. 156.306 y 36.806 respectivamente.

DEMANDADA:

Ciudadana J.D.D.C.J., titular de la cédula de identidad N° V-3.427.191.

ABOGADO ASISTIDO DE LA DEMANDADA:

Abogado D.E.S.P., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 48.485 en su orden.

MOTIVO:

DESLINDE – Apelación de la decisión dictada en fecha 18-11-2012, por el Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 19 de marzo de 2013, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 34456, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 28-02-2013, por la ciudadana J.d.D.C. de Jaimes, asistida del abogado D.E.S.P., contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 16-11-2013.

En la misma fecha en que se recibió el presente expediente, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Por escrito de demanda presentado en fecha 17-03-2009, ante el Tribunal distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano F.O.C.C., asistido de los abogados R.M.P. y J.D.C.A., demanda a la ciudadana J.d.D.C.J., por Deslinde, para que el Tribunal proceda y practique por donde debe pasar la línea divisoria correspondiente. Alega que ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Municipio San Cristóbal, en fecha 13-09-1960, bajo el N° 73, Tomo I, era el único propietario de un bien inmueble compuesto por un lote de terreno, ubicado en la vía principal sector La Escuela en la Palmita del hoy Municipio Torbes del Estado Táchira, el cual posee los linderos y medidas: Norte: en 17 metros colinda con la carretera La Palmita. Sur: en 17 metros colinda con propiedades de O.G.. Este: en 40 metros colinda por el tanque de agua; y Oeste: en 40 metros colinda con la Escuela Nacional. Dice que su colindante y vecina por el lindero Este de su propiedad es la propiedad de la ciudadana J.d.D.C.J., quien edificó dentro de su propiedad una cerca de malla ciclón integrada por 8 tubos verticales de aluminio de 20 metros de longitud y de 1.70 mts de alto, continuando dicha cerca en alambre de púa y estantillo de madera de 11 pelos de alambre, la misma fue retirada de su posición original para luego ser plantada dentro de su propiedad abarcando una extensión de 9 metros aproximadamente, y a lo largo de todo el lindero de su propiedad y en el sentido Este. Por lo que declaró estar de acuerdo con la participación de experto en la práctica de dicha operación de deslinde, siempre y cuando el Juzgado lo considere necesario. Fundamentó la acción en los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la presente acción en la cantidad de Bs. 30.000,00. Anexo presentó recaudos.

Auto de fecha 01-04-2009, el a quo admitió la solicitud de deslinde y citó a la ciudadana J.d.D.C.J., para que concurriera a la operación de deslinde, consistente en un lote de terreno, fijando hora y día para la misma.

Del folio 10 al 14, actuaciones relacionadas con la citación de la ciudadana demandada.

Al folio 15, el ciudadano F.O.C.C., confirió poder apud acta a los abogados R.M.P. y J.D.C.A..

En fecha 30-06-2009, el ciudadano F.O.C.C., asistido por el abogado J.D.C.A., solicitó se librara nueva citación en la dirección indicada a la ciudadana demandada.

Por auto de fecha 02-07-2009, el a quo ordenó librar nueva boleta de citación a la ciudadana, en su nueva dirección suministrada por la parte actora. (f. 18).

En fecha 31-07-2009, el alguacil de ese Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana J.d.D.C.J..

Del folio 22 al 26, actuaciones relacionadas con el traslado y constitución del Tribunal en el mencionado inmueble, en el que hubo oposición a la división del lindero Este, y acordó enviar las actuaciones al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 18-09-2009, el Tribunal de Primera Instancia Civil, le dio el curso correspondiente de conformidad con el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, quedando abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente. (f. 59).

Escrito de pruebas presentado en fecha 08-10-2009, por el abogado J.D.C.A., apoderado de la parte demandante, promovió: 1.- Todos y cada uno de los méritos y valoración de las actas a favor de su poderdante, donde solicitó se le concediera pleno valor a los siguientes documentos: a) Documento de propiedad del lote de terreno sobre el cual se accionó la solicitud de deslinde. Documentales: Plano de levantamiento topográfico a escala 1:100 practicado sobre el lote de terreno cuyo deslinde se demandó, por lo que solicitó se ratificara las distintas actuaciones que realizó para el momento en que se practicó el levantamiento. Así mismo presentó para su valoración legal la cadena de las distintas tradiciones habidas en las distintas enajenaciones en que fue sometido el lote de terreno del deslinde solicitado, el cual se describe en el presente escrito. (f. 60-64).

Por auto de fecha 13-10-2009, el a quo ordenó agregar las pruebas presentadas por la parte demandante.

Por auto de fecha 20-10-2009, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

Del folio 91 al 101, decisión dictada en fecha 27-07-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en el que decidió: “PRIMERO: Se ordena la reposición de la causa al estado que el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fije el lindero por el ESTE de las propiedades contiguas. SEGUNDO: Quedan anuladas las actuaciones procesales posteriores al acto de fecha 07-08-2009. TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. …”

Por auto de fecha 20-10-2010, el a quo remitió el expediente al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. (f. 108).

Por auto de fecha 28-10-2010, el a quo recibió la solicitud procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde en sentencia de fecha 27-07-2010, ordenó la reposición de la causa al estado en que el Tribunal fije el lindero del inmueble cuyo deslinde se peticiona, por el Este de las propiedades contiguas; en tal virtud, a los fines de dar cumplimiento con la sentencia, señaló el quinto día de despacho siguiente a las 9:00 a.m. (f. 110).

Del folio 112 al 120, actuaciones relacionadas con solicitud y fijación del acto de deslinde, en cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado de Alzada.

Del folio 123 al 130, actuaciones relacionadas con solicitud y fijación del acto de deslinde, en cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado de Alzada.

A los folios 131 y 132, actuaciones relacionadas con el traslado y constitución del Tribunal en el mencionado inmueble, en el que hubo oposición a la división del lindero Este, y acordó enviar las actuaciones al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 01-03-2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió previa distribución el presente expediente, dándole el curso legal correspondiente.

Del folio 148 al 161, decisión dictada en fecha 16-11-2012, en el que el a quo declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN AL LINDERO PROVICIONAL fijado por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, como se indicó en la motiva de este fallo. SEGUNDO: FIRME EL LINDERO PROVISIONAL fijado por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, como se indicó en la motiva de este fallo. TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESLINDE interpuesta por el ciudadano F.O.C.C., asistido por los abogados R.M.P. y J.D.C.A., en contra de la ciudadana J.D.D.C.J., plenamente identificados. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”. (sic)

En fecha 28-02-2013, la ciudadana J.d.D.C. de Jaimes, asistida por el abogado D.E.S.P., apeló de la decisión.

Por auto de fecha 14-02-2013, el a quo oyó dicha apelación en ambos efectos, en consecuencia, remitió original del expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución. Siendo recibido en esta Alzada en fecha 19-03-2013, dándole el curso de ley correspondiente.

En fecha 22-03-2013, el ciudadano F.O.C.C., confirió Poder Apud Acta a los abogados J.O.N.B. y J.A.Z.C..

Escrito de informes presentados ante esta Alzada en fecha 23-04-2013, por el abogado J.O.N.B., apoderado del ciudadano F.O.C.C., manifestó que el 07-08-2009, siendo la primera oportunidad en que el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial se trasladó y efectuó la fijación del lindero provisional, donde la ciudadana J.d.D.C.J. se opuso a la fijación del lindero ESTE, argumentando ser la propietaria del terreno, presentado un documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San C.E.T., del 31-05-1982, bajo el N° 127, tomo 41, se refiere a que adquirió unas mejoras agrícolas de plantaciones de pastos artificiales de café frutal, caña y frutos menores, en terrenos baldíos, con una extensión de (800 Mts2), ubicados en La Copé, Jurisdicción del Municipio La Concordia, Distrito San C.d.E.T., alinderado así: NORTE: Con la carretera La Copé; SUR. Con mejoras de J.A.D.; ESTE: Con mejoras de J.d.R.J.; y OESTE: Con mejoras de P.R.. Luego en fecha 11-02-2011, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, se trasladó por segunda oportunidad, y el Práctico designado y juramentado por el Tribunal, Ing. J.A.M.O. efectuó la revisión del documento de propiedad del demandante, verificando los linderos, donde procedió a medir el lindero ESTE, estableciendo que tiene una medida de 40 metros y finalmente, fue fijado como lindero provisional, pero la ciudadana M.H.J.C., hizo oposición a la fijación del lindero ESTE, argumentando ser la propietaria del terreno donde está constituido el Tribunal, presentando al efecto un documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta de San C.E.T., de fecha 13-12-2005, bajo el N° 71, tomo 161; el cual se refería a que adquirió unas mejoras agrícolas compuestas de plantaciones de pastos artificiales, café frutal, caña y frutos menores, en terrenos baldíos, con una extensión de (800 Mts 2) aproximadamente, ubicados en el punto denominado La Copé, jurisdicción del Municipio La Concordia, Distrito San C.d.e.T., alinderado así: NORTE: Con la carretera La Copé; SUR. Con mejoras de J.A.D.; ESTE: Con mejoras de J.d.R.J.; y OESTE: Con mejoras de P.R.. Las mencionadas ciudadanas, quienes en su debida oportunidad se opusieron al acto de Deslinde y fijación de lindero provisional, lo hacían con documentos autenticados que se referían a un mismo lote de terreno baldío y se encontraba situado en el punto denominado La Copé, el cual es totalmente distinto al inmueble propiedad de su representado que es un lote de terreno propio y se encontraba ubicado en el sector La Palmita del hoy Municipio Torbes del Estado Táchira, adquirido inicialmente por documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el 27-12-1995, bajo el N° 20, tomo 419, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Táchira, el 23-02-1996, bajo el N° 32, tomo 21, protocolo primero, con una extensión de 17 metros de frente con 40 de fondo aproximadamente, cuyos linderos son: NORTE: Carretera La Palmita; SUR: Propiedades que son o fueron de O.G.; ESTE. Tanques de Agua; y OESTE: Escuela Nacional. En cuanto a la documentación presentada por las partes, en la sentencia, le otorgó pleno valor jurídico al documento de propiedad de su representado, tal como lo establece el artículo 1924 y el ordinal 1° del artículo 1920 del Código Civil, prevaleciendo sobre los documentos autenticados presentados por J.d.D.C. y M.H.J.C., quienes no demostraron su alegato en las oposiciones a la fijación del lindero ESTE del inmueble propiedad de su representado, y efectivamente 40 metros colindando con los tanques de agua, establecido en el documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, el 23-02-1996, bajo el N° 32, tomo 21, protocolo primero. Igualmente en la sentencia dictada por el a quo, al instrumento administrativo (Informe de Inspección problema de linderos) del 17-03-2009, suscrito por funcionario del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Torbes Estado Táchira, y de conformidad con reiterada Jurisprudencia, se debe considerar un documento auténtico que se asimila en su valor probatorio a los documentos públicos y por cuanto no fue desvirtuada su veracidad por otro medio de prueba fehaciente, le confiere a este instrumento pleno valor probatorio, igualado al documento público de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del C.P.C., haciendo fe que en fecha 17-03-2009, el referido Departamento de Catastro realizó Inspección en La Palmita, Sector La Escuela, sobre una parcela propiedad de su representado, constatando que la misma tenía las siguientes medidas: (9;40 Mts) de frente, por (40 Mts) de fondo, medidas que no concordaban con lo establecido en el documento de propiedad del demandante, siendo que el lindero ESTE, donde están ubicados los tanques para almacenamiento de agua, se encontraba una cerca de malla ciclón. Solicitó fuera declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, confirmando la sentencia dictada por el a quo.

Escrito de informes presentado en fecha 23-04-2013, por la ciudadana J.d.D.C. de Jaimes, asistida del abogado D.E.S.P., manifiesta que fue notificada del presente proceso de deslinde y le había tocado que defender sin ningún tipo de interés ni cualidad, por cuanto consta en el expediente que las mejoras construidas sobre este lote de terreno, fueron traspasadas según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta, el 13-12-2005, bajo el N° 71, tomo 161, anexadas a los folios 133 y 134 y sus vueltos ambos inclusive, a la ciudadana M.H.J.C., domiciliada donde se encuentra este lote de terreno objeto del proceso, por tanto, al haberle traspasado los derechos y acciones a esta ciudadana, perdía la cualidad y el carácter que se le atribuía de demandada en este proceso de deslinde, por lo que pedía se repusiera la causa al estado de ordenar la citación de la ciudadana M.H.J.C., por cuanto es la última y única propietaria de las mejoras que se hayan construidas sobre el lote de terreno objeto de este proceso, y es ella quién tiene un interés directo, legítimo y son sus derechos subjetivos los que se encontraban lesionados, y con la presunta violación al Derecho, al Debido Proceso y a la Defensa, garantías consagradas en el artículo 49 de la Constitución y así pidió se declare. Todo radica en que el documento, donde daba en venta las mejoras que se hayan construidas sobre el lote de terreno objeto del deslinde, a la ciudadana citada, con un área de 800 mts2; sus medidas y linderos son: NORTE: con carretera La Copé, mide 20 mts. SUR: con mejoras que son o fueron de J.A.D., mide 20 mts. ESTE: Con mejoras que son o fueron de R.J., mide 40 mts, y OESTE: Con mejoras que son o fueron de P.R., Mide 40 mts, que es lo que está y se encontraba ahí; en otro orden de ideas y de acuerdo a las medidas que contiene el documento del demandante, ciudadano F.O.C.C., tiene una extensión de 17 metros de frente por 40 de fondo y alinderado así: NORTE: Carretera la Palmita, no tiene medidas, SUR: Propiedad que son o fueron de O.G., no tiene medidas. ESTE: tanque de agua, no tiene medidas. Y OESTE: Escuela Nacional, no tiene medidas; que al lado oeste del lindero del ciudadano demandante, se construyó una escuela y fue ahí donde la construcción de la escuela se extendió sus linderos y área, perjudicando a este señor; por lo que él pretendía ahora era medir desde la escuela los 40 mts hacia el lote de terreno que ocupaba y hoy día son de la ciudadana M.H.J.C., donde ella tiene sus mejoras, imagínese que ahora demandara de ese modo a sus otros colindantes por el metraje que dice el documento. El propietario era el Instituto Nacional de Tierras, quien en todo caso debería determinar a quien le adjudica dicho lote de terreno, por lo que “repito” debe ser llamado a juicio como tercero interesado por ser el único propietario de todos los terrenos que ocupamos, y así pido que se declare. De acuerdo a lo establecido en los artículos 720 y siguientes del C.P.C., el deslinde judicial se promoverá por solicitud en la que deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 ejusdem, e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante debe pasar la línea divisoria, la cual deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Son los Juzgados de Municipios los competentes para conocer de las solicitudes de deslinde, en cuya jurisdicción se encontraban ubicados los terrenos de deslinde solicitado. Que una vez emplazadas las partes para la operación de deslinde, el Tribunal se constituiría en el lugar y oirá la exposición de las partes a quienes se hubiera pedido el deslinde, quien presentará los títulos correspondientes, y en ese mismo acto el Tribunal procedería a fijar en el terreno los puntos que determinarían el lindero, con la intervención de un práctico si fuere necesario, y únicamente en este acto las partes podrán manifestar su conformidad con el lindero provisional, pero si no hubiere en ese acto oposición al lindero provisional fijado por el Tribunal, quedaría firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso, ordenando que se expidan a las partes copias certificadas del acta de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional, y se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro con su correspondiente nota marginal en los títulos de cada parte colindante. Ahora bien, señalados los requisitos así como el modo de proceder al deslinde, unos de los elementos fundamentales es que la propiedad corresponda a particulares, y no a entes públicos. Pero el caso que les ocupa la propiedad de la tierra pertenece a un ente público “INT”, pues si bien es cierto que este ciudadano demandante, presentó un título de propiedad, sobre un lote de terreno propio, ya que el verdadero titular y propiedad le corresponde al ente antes nombrado, pero en dicho lote de terreno que al decir el demandante es de su propiedad, no hay ni existe ningún tipo de mejora o bienhechurías que acrediten algún derecho, por tanto, solo existe un lote de terreno vacío sin ningún tipo de construcción, ni mejoras, sin darle el uso adecuado, la tierra es de quien la cuida, la usa, las cultiva y ese es su caso. Pidió se valorara y el merito jurídico, y si el demandante considera que el documento viola sus derechos de propiedad privada, debe instaurar la impugnación mediante la tacha y así pidió se declarara. Solicitó se ordenara la reposición de la causa, al estado de notificar al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en la sección cuarta artículos 93 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República concatenado con los artículos 1, 2, 7 al 9, 61, 79, 84 y siguientes de la Ley ejusdem, por cuanto se debe notificar al Procurador General de la República de no hacerse así, establecido en el artículo 96 siendo una causal de reposición, la cual deberá ser declarada de oficio por el Tribunal en cualquier estado y grado de la causa; se estaría violando los derechos de la Nación, el debido proceso y el derecho a la defensa, y sería nulo de nulidad absoluta la sentencia que recaiga en contra del verdadero propietario. El a quo, se extralimitó al suministrar motivos de derecho aún cuando las partes no los hayan alegado, no existiendo extralimitación cuando el juez presenta la forma de derecho de manera distinta a como fue expuesta por las partes. Pidió se declarada con lugar la apelación interpuesta. Pidió de conformidad con el artículo 257 de la Constitución, en aplicación del artículo 520 último aparte concatenado con el artículo 514 ambos del Código de Procedimiento Civil, se dicte un auto para mejor proveer y se proceda: a.- Practicar Inspección Judicial a los dos lotes de terrenos, objeto de deslinde, en la siguiente dirección: Sector de la Palmita, la escuela, Parroquia Capital, Municipio Torbes del estado Táchira, en el terreno que ocupa el demandante, y se deje constancia el estado general en que se encontraba el lote de terreno, si existe construcción de que tipo, de no existir dejar constancia igualmente. Seguidamente se deberá trasladar al lote de terreno que ocupa la ciudadana M.H.J.C., y se deje constancia de las condiciones generales en las cuales se encontraba el lote de terreno, su uso, que tipo de mejoras se encontraban; se reservó en señalar otras determinaciones al momento de estarse celebrándose la inspección. b.- Se oficie al representante legal del “Instituto Nacional de tierras”, a objeto de solicitar la información detallada sobre quienes tienen más derechos de poseer el terreno en disputa, así como cualquier otro detalle que “ha” bien tenga el tribunal en solicitar para la mejor búsqueda de la verdad.

En fecha 24-04-2013, esta Alzada dictó auto relativo a la solicitud de un auto para mejor proveer, señalándose que, el mismo no se pide, no lo solicita la parte, sino que es potestativo del Juez quien determina si es conveniente completar la actividad probatoria ocurrida durante el proceso, tal como lo señala el artículo 514 del C.P.C. … Por lo que este juzgado en aras de no cercenarle el derecho a la peticionante del ejercicio de sus derechos e intereses, pasa a analizar lo peticionado y se aprecia a todas luces que lo solicitado correspondería a una inspección judicial y una prueba de informes que no pueden ser evacuados en la Alzada, además, pronunciarse sobre ese tipo de prueba implicaría adelantar opinión, pues esa prueba debe ser promovida, evacuada y valorada por el juzgador de instancia en la definitiva, en consecuencia, se negó lo solicitado.

Mediante diligencia de fecha 30-04-2013, el abogado J.A.Z.C., co apoderado de la parte actora, impugnó la copia fotostática del oficio ORT-TAC-N° 13/0274, de fecha 18-03-2013, traída a los autos por la parte demandada en el escrito de informes.

Escrito de Observaciones presentado en fecha 07-05-2013, por el abogado J.A.Z.C., apoderado del ciudadano F.O.C.C., manifestó que era totalmente falso que la ciudadana demandada, después de haber sido demandada y citada legalmente, le hubiera tocado defenderse sin ningún tipo de interés ni cualidad, ya que consta en autos del 07-08-2009, que el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó en el inmueble objeto del Deslinde, donde hizo oposición a la fijación del lindero provisional argumentando ser/ la única propietaria del terreno donde se solicitó el deslinde, presentando un documento autenticado en la Notaria Pública Primera de San C.d.E.T., bajo el N° 127, tomo 41. Dicho documento se refería a unas mejoras adquiridas agrícolas, en terrenos baldíos, con una extensión de (800 mrs2) ubicado en La Copé, Jurisdicción del Municipio La Concordia, Distrito San C.d.E.T.. Así mismo la ciudadana demandada, por haberle vendido las mencionadas mejoras a la ciudadana M.H.J.C., según documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta de San C.d.E.T., bajo el N° 71, tomo 161, ella perdió la cualidad y el carácter en la demanda, pidiendo la reposición de la causa al estado de ordenar la citación de M.H.J.C., por ser la última y única propietaria de las mejoras que se habían construido sobre el lote de terreno objeto del deslinde, siendo ella quien tenía un interés directo y legítimo, pues existía la violación del debido proceso y el derecho a la defensa. Que era totalmente falso e improcedente tal pedimento, pues la ciudadana M.H.J.C., el 11-02-2011, estuvo presente y se opuso, cuando el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, se trasladó por segunda vez a fijar el lindero provisional con el práctico designado y juramentado, Ing. J.A.M.O., quién efectuó la revisión del documento de propiedad del demandante, debidamente protocolizado, verificando los linderos así: Norte: En 17 mts, colinda con carretera La Palmita; Sur: En 17 mts, colinda con propiedades que son o fueron de O.G.; Este: En 40 mts con Tanques de Agua; y Oeste: En 40 mts con Escuela Nacional; donde estableció que el lindero ESTE tenía una medida de 40 mts y finalmente fue fijado como lindero provisional. Tal oposición la realizó la ciudadana M.H.J.C., argumentando ser la propietaria del terreno donde estaba constituido el Tribunal, presentando un documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta de San C.d.E.T., bajo el N° 71, tomo 161; el cual se refería a que adquirió unas mejoras agrícolas en terrenos baldíos con una extensión de (800 mts2), ubicados en La Copé. El debido proceso y el derecho a la defensa de las mencionadas ciudadanas no se había violentado, pues ambas en su debida oportunidad se opusieron al acto del Deslinde y fijación de lindero provisional, lo hicieron con documentos autenticados que se referían a un mismo lote de terreno baldío y se encontraba en el mismo sitio La Copé, siendo totalmente distinto al inmueble propiedad de su representado que es un lote de terreno propio y se encontraba ubicado en La Palmita hoy Municipio Torbes del Estado Táchira, adquirido inicialmente con documento en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 20, tomo 419 y posteriormente ante la Oficina Subalterna del Registro Público del antiguo Distrito San Cristóbal, bajo el N° 32, tomo 21, Protocolo Primero, con una extensión de 17 mts de frente por 40 de fondo aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: carretera La Palmita; Sur: propiedad que son o fueron de O.G.; Este: Tanques de Agua; y Oeste: Escuela Nacional. En los informes presentados por la parte contraria argumentaron nuevos hechos y situaciones referidas al documento protocolizado por su representado y no tenía medidas, el problema del lindero lo originó la construcción de la Escuela, que colinda por el lindero Oeste, por lo cual el propietario del lote de terreno no era su representado sino el Instituto Nacional de Tierras; que no se sabía con que artimañas su representado tenía un título de propiedad debidamente registrado, que se debía ordenar la reposición de la causa al estado de notificar al ciudadano Procurador General de la República, y supuestamente la última propietaria era productora rural y tenía cultivos de diversas especies, lo cual era totalmente falso. La propiedad plena sobre el lote de terreno de su representado estaba suficientemente determinado en autos, en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27-07-2010, referente a la valoración de las documentales promovidas por su representado, las cuales no fueron impugnadas o tachadas de falsas por las ciudadanas J.d.D.C.J. y M.H.J.C.. Siendo evidente que las mencionadas ciudadanas, durante el desarrollo del juicio de Deslinde desde el 2005, expresado por J.d.D.C.J., cuando se opuso al primer acto de Deslinde el 07-08-2007, y ahora pretendía con argumentos que debieron esgrimir en sus respectivas oportunidades como supuestas propietarias o mediante tercería, obtener una reposición que a todas luces era improcedente declararla con lugar. Solicitó fuera declarada sin lugar la apelación interpuesta por la demandada y se confirme la sentencia dictada por el a quo y en consecuencia, se impugne a la demandada la condenatoria en costas.

Estando para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veintiocho (28) de febrero de 2013 por la parte demandada, ciudadana J.d.D.C. de Jaimes, asistida por el abogado D.E.S.P., contra la decisión de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El recurso fue oído el día cuatro (04) de marzo del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el día para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.

Siendo el día para informar, el apoderado de la parte demandante, abogado J.O.N.V., consignó escrito donde solicita sea declarada sin lugar la apelación con la consecuente confirmatoria del fallo recurrido.

En fecha 23/04/2013, la parte demandada, ciudadana J.d.D.C. de Jaimes, asistida por el abogado D.E.S.P., consignó escrito de informes, donde señala que la propietaria del terreno al que se le pide deslinde es la ciudadana M.H.J.C., según consta en documento autenticado que riela en los folios 133 y 134, igualmente señala que la propietaria del terreno al que se le pide deslinde es el Instituto Nacional de Tierras, razón por la que pide la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República. Consignó copia simple fotostática.

En fecha 30/04/2013, el abogado J.A.Z., con el carácter acreditado en autos, consignó diligencia donde de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugna la copia fotostática del Oficio ORT-TAC N° 13/0274, de fecha 18 de marzo de 2013 consignada con los informes de la contraparte.

En fecha 07/05/2013, el apoderado de la parte demandante, abogado J.A.Z., consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, reiterando que sea declarada sin lugar la apelación con la consecuente confirmatoria del fallo recurrido.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso propuesto en fecha veintiocho (28) de febrero de 2013 por la parte demandada, ciudadana J.d.D.C. de Jaimes, asistida por el abogado D.E.S.P., contra la decisión de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2012, con lugar la demanda de deslinde interpuesta por el ciudadano F.O.C.C. contra la ciudadana J.d.D.C.J..

La acción de deslinde está dirigida a la fijación de los linderos de dos terrenos continuos, a los fines de determinar puntualmente los límites que separan a dos propiedades, con el fin de poner fin a la falta de certeza que genera no saber hasta donde llega la propiedad frente a la del vecino, tal como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 562 de fecha 24/11/2011, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, indicó:

Ahora bien, respecto a la acción de deslinde, ha dicho esta Sala en sentencia N° 286, de fecha 30 de junio de 2001, caso: A.R.G. contra Inversiones Carelen, C.A., expediente N° 10-403, con ponencia de quien suscribe, que “….la acción de deslinde ésta dirigida a la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos, a los fines de determinar puntualmente los límites que separan a dos propiedades, con el propósito de poner fin a la falta de certeza oficial que genera hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y/o que la franja de terreno sobre el cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos…”.

Es decir, que cuando se discute la delimitación o determinación de los límites de las propiedades contiguas, debido a la confusión, incertidumbre e impresión en los mismos, estamos en presencia de una acción de deslinde.

Pues, en materia de deslinde la característica fundamental es la incertidumbre que hace notar la acción de deslinde creada por la discrepancia de los colindantes, la cual es perfectamente compatible con la creencia o seguridad que cada uno de ellos, pretende tener sobre su punto de vista.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/Noviembre/rc.00562-241111-2011-2011-11-446.html)

El procedimiento de deslinde está contenido en los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, tal como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00890 de fecha 06/12/2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., indicó:

Ahora bien, esta Sala a los fines de un mejor entendimiento del caso en estudio considera necesario transcribir el contenido de los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, referidos al procedimiento en el juicio de deslinde de propiedades contiguas, los cuales rezan lo siguiente:

Artículo 720:

El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos

Artículo 721:

La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención.

Artículo 722:

El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique.

Artículo 723:

Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.

El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.

Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias.

Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado.

Artículo 724:

Si no hubiere oposición al lindero provisional este quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina. Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.

Artículo 725:

La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente…

.

De acuerdo con los mencionados artículos, este procedimiento especial tiene como fin que un juez de Tribunal de Distrito o Departamento, hoy de Municipio, delimite un lindero provisional entre dos o más propiedades.

El procedimiento de deslinde se divide en dos fases, una sumaria o no contenciosa, donde el juez de Distrito o Departamento, hoy de Municipio, realiza el deslinde provisional de los bienes involucrados, si no hay oposición a la fijación provisional de los linderos, éste queda definitivamente firme, mediante auto expreso del tribunal, en el cual ordenará expedir a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declaró firme el lindero provisional, con el fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante (Art. 724 C.P.C.); con lo cual el procedimiento termina sin haber surgido contención.

Si existiera disconformidad por alguna de las partes con la fijación del lindero provisional, el interesado podrá ejercer oposición al mismo (Art. 723 del C.P.C), y aquí nace la fase contenciosa, donde los autos pasarán al juez de primera instancia quien continuará la causa por el procedimiento ordinario. Éste juez es quien realmente conoce el juicio pues es quien lo sustancia y lo decide, y contra la sentencia que surja en esta fase del proceso, es apelable y recurrible en casación si hubiere lugar a ello.”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RH-00890-061207-07512.htm)

Luego de revisar el expediente, esta Alzada constata que el procedimiento fue adecuadamente llevado tanto por el Juzgado de Municipios como por el a quo, pasando a valorar las pruebas aportadas al proceso:

  1. -PARTE DEMANDANTE:

    Documentales:

    a.- (Folio 05 al 07) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 27/12/1995, anotado bajo el N° 20, Tomo 419 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito San Cristóbal, estado Táchira de fecha 23 de febrero de 1.996, bajo el N° 32, Tomo 21, Protocolo I, el cual por haber sido agregado en original y por no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada le otorga el mismo valor probatorio que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, haciendo fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones, tal como indica el artículo 1.363 del Código Civil, con dicho instrumento se prueba que en fecha 27/12/1995 el ciudadano F.M.S.S., titular de la cédula de identidad N° 1.904.291 le vendió al ciudadano F.O.C.C. un lote de terreno propio, ubicado en La Palmita, Parroquia Torbes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en una extensión de diecisiete (17) metros de frente por cuarenta (40) metros de fondo aproximadamente, alinderado así: Norte: Carretera de La Palmita; SUR: propiedades que son o fueron de O.G.; ESTE: Tanque de agua y OESTE: Escuela Nacional.

    b.- (folio 08) Corre original de instrumento administrativo consistente en un informe de inspección por problemas de linderos de fecha 17/03/2009, suscrito por un funcionario adscrito al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Torbes, Estado Táchira, el cual se valora como un documento administrativo estando envestido de la presunción de veracidad hasta prueba en contrario, instrumento que hace plena fe que el día 17/03/2009 el Departamento de Catastro realizó una inspección en La Palmita, Sector la Escuela, sobre una parcela Propiedad del ciudadano F.O.C.C., dejándose constancia que la misma tiene las siguientes medidas: nueve metros con cuarenta centímetros (9,40 ctm) de frente, por cuarenta metros (40 mts) de fondo, medidas que concuerdan con los documentos, observándose que por el lindero Este, donde están ubicados los tanques para almacenamiento de agua, se encuentra una cerca de malla ciclón.

  2. - PARTE DEMANDADA:

    Documentales:

    a.- (folios 27, 28 y sus vueltos) documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 31 de mayo de 1.982, anotado bajo el N° 127, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en copia simple y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada le otorga el mismo valor probatorio que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, haciendo fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones, tal como indica el artículo 1.363 del Código Civil, con dicho instrumento se prueba que en fecha 31/05/1982 el ciudadano B.C.R., titular de la cédula de identidad N° V- 1.703.516, le dio en venta a la ciudadana J.C. de Jaimes, unas mejoras agrícolas compuestas de plantaciones de pastos artificiales, café frutal, caña y frutos menores, en terrenos baldíos, con una extensión de ochocientos metros cuadrados (800 Mts2), ubicados en el punto denominado La Copé, Jurisdicción del Municipio La Concordia, Distrito San C.d.E.T., alinderado así: Norte: Con la carretera la Copé; Sur: Con mejoras de J.A.D.; ESTE: Con mejoras de J.d.R.J. y OESTE: Con mejoras de P.R..

    b.- (folio 29 al 50) copias simples de parte de expediente N° 6245 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, haciendo la salvedad que en los folios 30, 31, 33, 45 y 48 constan copias simples de documentos privados y el restante de los folios por no haber sido impugnados se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, de los cuales se desprende que el ciudadano F.O.C.C. demandó por deslinde al ciudadano O.J., por discrepancias en el lindero ESTE de la pardela del demandante.

    c.- (folio 51 al 55) copias simples de parte de expediente N° 6450 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, haciendo la salvedad que en los folios 51 al 53, constan copias simples de documentos privados y el restante de los folios por no haber sido impugnados se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, de los cuales se desprende que el ciudadano F.O.C.C. demandó por deslinde al ciudadano O.J., por discrepancias en el lindero ESTE de la pardela del demandante.

    d.- (folio 133, 134 y sus respectivos vueltos), copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13 de diciembre de 2005, anotado bajo el N° 71, Tomo 161 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría, por no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, de los cuales se desprende que en fecha 13/12/2005, la ciudadana J.C. de Jaimes actuando en nombre propio y el ciudadano P.I.J.C. en representación del ciudadano J.R.J.M., dieron en venta a la ciudadana M.H.J.C., unas mejoras agrícolas compuestas de plantaciones de pastos artificiales, café frutal, caña y frutos menores, en terrenos baldíos, con una extensión de ochocientos metros cuadrados (800 Mts2), ubicados en el punto denominado La Copé, Jurisdicción del Municipio La Concordia, Distrito San C.d.E.T., alinderado así: Norte: Con la carretera la Copé, mide veinte metros (20 mts); Sur: Con mejoras que son o fueron de J.A.D. mide veinte metros (20 mts); ESTE: Con mejoras que son o fueron de J.d.R.J., mide cuarenta metros (40 mts); y OESTE: Con mejoras que son o fueron de P.R., mide cuarenta metros (40 mts).

    De todo lo anterior, esta Alzada encuentra que la parte demandante, ciudadano F.O.C.C. interpuso la demanda de deslinde, consignando como título de propiedad documento registrado donde el ciudadano F.M.S.S., titular de la cédula de identidad N° 1.904.291 le vendió al ciudadano F.O.C.C. un lote de terreno propio, ubicado en la Palmita, Parroquia Torbes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en una extensión de diecisiete (17) metros de frente por cuarenta (40) metros de fondo aproximadamente, alinderado así: Norte: Carretera de La Palmita; SUR: propiedades que son o fueron de O.G.; ESTE: Tanque de agua y OESTE: Escuela Nacional, por estar sometido a la formalidad de registro, goza dicho instrumento de efectos oponibles a terceros (erga omnes), tal como lo indican el ordinal 1° del artículo 1.920 y el artículo 1.924 del Código Civil. Así se precisa.

    Igualmente, esta Alzada encuentra que al constituirse el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción en la propiedad objeto de deslinde, para fijar el lindero provisional, la parte demandada J.d.D.C.J., de conformidad con el artículo 723 del Código de procedimiento Civil, manifestó su disconformidad con el lindero provisional, interviniendo la ciudadana M.H.J.C., como nueve propietaria de la mejoras, señalando que se oponía a la fijación del lindero ESTE, por considerar que es la escuela quien les está quitando terreno a la propiedad del demandante, con tal manifestación se produce lo que se llama la inversión de la carga de la prueba, tal como lo establece el artículo 1.354

    Sobre la distribución de la carga de la prueba, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00417 de fecha 01/10/2010, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., indicó:

    Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por falta de aplicación, estatuye lo siguiente:

    Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    .

    Esta disposición regula la actividad de las partes de suministrar las pruebas para determinar los hechos afirmados y controvertidos en el proceso, a los fines de evidenciar la existencia o no de un derecho que se encuentra discutido.

    Por tanto, tienen las partes el deber de probar los hechos alegados en la demanda o en la contestación, pues “…una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor...”. (Sentencia Nº 799, de fecha 16 de diciembre de 2009, Caso: W.L.C. contra Avior Airlines, C.A.).

    Dependerá del interés que tenga la parte, de aportar en el juicio, los instrumentos necesarios para obtener una sentencia favorable; y será deber del juez, aplicar el régimen de la distribución de la carga probatoria, al momento de efectuar su pronunciamiento al fondo del asunto, en consecuencia, deberá el demandante probar los hechos afirmados en su acción, y de no probar los hechos constitutivo, quedará absuelto o eximido el demandado; de la misma manera, el demandado probará los hechos en el cual arguye su defensa, y demostrará los hechos modificativos, extintivos o impeditivo, del derecho discutido.

    De allí que, cuándo uno de los sujetos procesales aporta al proceso un medio de prueba, surge para la parte contraria la posibilidad de contradecir, rechazarla o cuestionar integralmente, modificando o alterando la distribución de la carga de la prueba, constituyéndose así, una manifestación al debido proceso y al principio de contradicción de la prueba “…que responde a la garantía o derecho constitucional de que en todo proceso existe la posibilidad de cuestionar las peticiones de los sujetos procesales…”. (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y Control de la prueba Legal y Libre, Caracas Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I p. 21.).

    (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC-00417-11010-2010-09-653.html)

    De todo lo anterior, esta Alzada encuentra que efectivamente la parte demandada, ciudadana J.d.D.C. y la ciudadana M.H.J.C., no probaron los hechos explanados en su disconformidad, razón determinante por la que el a quo de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al no existir plena prueba de los hechos alegados y ante la duda, sentenció declarando sin lugar la oposición y firme el lindero provisional, argumentos que son ratificados por este Juzgador. Así se determina.

    Ahora bien, sobre la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República, esta es una defensa que no fue presentada en la instancia aunado al hecho que no fue probado que el Instituto Nacional de Tierras es o sea la propietaria del terreno al que se la pide deslinde, ya que el documento de propiedad registrado señala que es propiedad privado, señalando que la copia simple anexa en el folio 185 junto al escrito de informes, es una copia simple de un documento administrativo, prueba que no es admisible en segunda instancia de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que esta Alzada desecha tal argumento de defensa. Así se precisa.

    Así, luego de hacer el estudio del caso y en concordancia con todo lo expuesto anteriormente, este juzgador aprecia que la sentencia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo declararse vicio alguno que acarree la nulidad del fallo recurrido, tal como lo señala el artículo 244 de la norma adjetiva, siendo correcta la apreciación hecha por el juzgador de instancia. Consecuencia de ello, se declara sin lugar la apelación y se confirma la decisión recurrida. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintiocho (28) de febrero de 2013 por la parte demandada, ciudadana J.d.D.C. de Jaimes, asistida por el abogado D.E.S.P., contra la decisión de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN AL LINDERO PROVICIONAL fijado por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, como se indicó en la motiva de este fallo. SEGUNDO: FIRME EL LINDERO PROVISIONAL fijado por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, como se indicó en la motiva de este fallo. TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESLINDE interpuesta por el ciudadano F.O.C.C., asistido por los abogados R.M.P. y J.D.C.A., en contra de la ciudadana J.D.D.C.J., plenamente identificados. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil” (sic)

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, por haber sido confirmado el fallo recurrido de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de julio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp.13-3932

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