Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Cumaná, 22 de Mayo de 2007

196º y 148º

ASUNTO Nº: RP01-O-2007-000004

PONENTE: Dra. C.Y.F.

Recibidas las presentes actuaciones, contentiva de Acción de A.C., interpuesta por los abogados L.O. y R.M., en su carácter de Defensores de confianza del ciudadano F.L. CAMPOS ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.084.220, por la violación de los derechos y Garantías Constitucionales de su auspiciado, como son el derecho a la Defensa e igualdad de las partes y al debido proceso, control de constitucionalidad y control judicial, consagrados en el ordinal 1° del artículo 49 Constitucional y artículos 1, 12, 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.- Para resolver sobre el fondo de la Acción de Amparo interpuesta, previamente esta Corte observa:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

Debe previamente esta Instancia determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo; al respecto se observa que del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, se desprende que la misma se dirige contra la decisión dictada por el Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, con relación a este punto, estableció la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero 2000, (caso E.M.M.), que en atención a lo previsto en el Artículo 4º del Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el competente para conocer de una acción de Amparo contra decisiones, es el Tribunal Superior de aquel que emitió el fallo, y, visto que la decisión, presuntamente medio de agravio, emanó de un Juez de Primera Instancia que conforma este Circuito Judicial Penal, del cual esta Corte de Apelaciones es su Superior jurisdiccional, se declara competente. Y ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE LOS ACCIONANTES

Los accionantes alegan que la Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Abogada C.L.C., es la agraviante en el presente caso, por la violación de los derechos y garantías constitucionales, con motivo del auto de fecha 23 de Abril de 2007; que niega el decreto de nulidad solicitado por la defensa del ciudadano F.L. CAMPOS ROMERO, donde se violó el Derecho a la defensa e igualdad de las partes y al debido proceso, control de constitucionalidad y control judicial, consagrados en el Ordinal 1° del artículo 49 Constitucional y artículos 1, 12, 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente el derecho de petición y solicitud han sido vulnerados, contenidos en el artículo 51 Constitucional, por no considerar ni analizar lo solicitado por la defensa, pues ni siquiera lo desestimo en cuanto a sus particulares.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.C.

Los accionantes en su criterio consideran y así lo denuncian; una situación irregular y de suma gravedad, por la negativa de la Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la abogada C.L.C., en reconocer y garantizar el debido proceso en perjuicio de su representado, cuando la defensa solicita la nulidad del acto de inspección de vehículo llevado a cabo en fecha 04 de septiembre de 2006, por cuanto el imputado no había estado presente en el acto de inspección y menos aún lo había asistido alguna persona de su confianza a falta de abogado, conforme lo establecen los artículos 202, 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Analizado por esta Alzada la acción de amparo interpuesta observa que la misma esta basada en la supuesta violación de los derechos Constitucionales de acceso a la Justicia y de petición de su auspiciado; es decir derechos constitucionales que de acuerdo a asu opinión no pueden ser recurribles por otra vía procesal. Al respecto cabe destacar, que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales las causales de Inadmisibilidad de la acción de amparo, considerando esta Corte que el caso planteado no es subsumible en algunas de las allí señaladas, igualmente se observa que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 18 ejusdem, por lo que debe ADMITIRSE la presente Acción de A.C.. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a las pruebas testificales que ofertan los accionantes, referidas a los ciudadanos A.J.M., A.D.M. RIVERO, NEYIBER M.P., M.J.G.P., titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.429.082, 17.910.572, 8.645.716, 19.978.832, respectivamente, se observa que sus deposiciones se acompañaron, primero en copia junto a la acción incoada, y posteriormente en copia certificada; considerando esta Alzada que en la oportunidad que fueron evacuadas, se hicieron de manera clara y precisa, obviando situaciones oscuras, por lo que no se admiten.- Y ASI SE DECIDE.-

Se ordena la notificación de las partes, tanto accionantes como la indicada como agraviante, a los fines de que comparezca, al SEGUNDO (2) DÍA HABIL siguiente para llevarse a cabo la Audiencia Oral Constitucional, a las 10:00 horas de la mañana; después de que conste en autos la última de las notificaciones practicadas, salvo que antes de la misma sobrevenga una causa de Inadmisibilidad; así mismo se ordena la notificación del Fiscal Undécimo del Ministerio Público a los fines de que asista e intervenga a la Audiencia Oral Constitucional fijada. Y ASÍ SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE, la acción de amparo propuesta por los abogados L.O. y R.M., en su carácter de Defensores de confianza del ciudadano F.L. CAMPOS ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.084.220, por la violación de los derechos y Garantías Constitucionales de su auspiciado, como son el derecho a la Defensa e igualdad de las partes y al debido proceso, control de constitucionalidad y control judicial, consagrados en el ordinal 1° del artículo 49 Constitucional y artículos 1, 12, 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE las pruebas testificales que ofertan los accionantes, referidas a los ciudadanos A.J.M., A.D.M. RIVERO, NEYIBER M.P., M.J.G.P., titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.429.082, 17.910.572, 8.645.716, 19.978.832, respectivamente. TERCERO :Se fija el SEGUNDO (2) DÍA HÁBIL siguiente, a las 10:00 de la mañana, para llevarse a cabo la Audiencia Oral Constitucional en la presente causa, después de que conste en autos la última de las notificaciones practicadas a las partes.- CUARTO: Notifíquese al accionante, a la indicada agraviante, Abogada C.L.C., en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, así como al Fiscal undécimo del Ministerio Público, a los fines de que intervenga en la Audiencia Oral donde se debatirá la Acción de A.C. propuesta.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.-

La Jueza Presidente, (Ponente)

Dra. C.Y.F.

La Jueza Superior,

Dra. C.B. GUARATA

El Juez Superior

Dr. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.- El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA

CYF/lem.-

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