Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 20 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: SP01-R-2014-0000115.

PARTE ACTORA: F.A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.147.726.

APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: T.G.M.C. y F.D.L.G., inscritas en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.129 y 73.645, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad EXPRESOS LOS LLANOS C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 18 de septiembre de 1978, con el N° 15, Tomo 12-A, representada por su presidente, ciudadano P.J.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.332.295, y solidariamente a la ciudadana M.C.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.221.234.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.D.P., E.J.R.G. y J.M.R., Abogados inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.352, 28.204 y 10.962, en su orden, el primero por Expresos Los Llanos, los otros dos por la ciudadana M.C..

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada en fecha 03 de octubre de 2014, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2014, se da por recibido el presente asunto. En fecha 29 de octubre de 2014, se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia para el día 19 de noviembre de 2014, a las 09:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo en la oportunidad pautada para ello, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

En cuanto al argumento de apelación de la parte demandada, sociedad mercantil Expresos Los Llanos C. A., a través de su representación judicial, señala como vicio de la sentencia, el silencio de pruebas, en virtud de que en la contestación de la demanda y en las pruebas consignadas al expediente, se demostraron unos anticipos recibidos por el trabajador demandante, y que no fueron descontados por el Juez de Juicio en la sentencia recurrida, que por tal motivo no corresponde a la realidad el monto condenado, solicitando se realicen los descuentos de los anticipos; señala igualmente que el bono nocturno estaba incluido en el salario, ya que la demandante no determinó la jornada y que el recargo del 30 % por bono nocturno es improcedente; seguidamente al tomar el derecho de palabra la representación judicial de la codemandada M.C.d.B., también recurrente, solo manifiesta que se adhiere a los argumentos de apelación esgrimidos por la representación judicial de la codemandada sociedad mercantil Expresos Los Llanos, finalmente solicitan, que por las razones señaladas se declare con lugar el presente recurso de apelación.

Con respecto a lo anterior, la representación judicial de la parte demandante realizó observaciones, manifestando que lo delatado por la parte accionada referente a la valoración de las pruebas, no es cierto, ya que el Juez de Juicio sí realizó la valoración correspondiente y descontó los anticipos entregados a su defendido, y referente al bono nocturno indicó que la parte demandada no probó el salario, finalmente señaló que la sentencia recurrida está ajustada a derecho, y por consiguiente solicita se declare sin lugar la apelación.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgador que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el a quo, conforme al principio de no reformatio in peius, en cuanto a la valoración de las pruebas consignadas, a los fines de descontar los anticipos recibidos por el actor, y la improcedencia del recargo del 30% por bono nocturno.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el demandante en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil EXPRESOS LOS LLANOS C. A. (EXLLANCA), en fecha 15 de diciembre de 2011, desempeñándose como conductor de autobuses para pasajeros de transporte público y carga de encomiendas en rutas extraurbanas, devengado como último salario mensual la cantidad de Bs. 6.250,oo, siendo el salario diario de Bs. 208,33 (folio 3).

Señala el demandante, que en cuanto a la condición de patronos de los ciudadanos antes señalados y la sociedad mercantil Expresos Los Llanos C. A., no existe diferencia alguna, por cuanto ambos se beneficiaron, por una parte de los servicios prestados y las operaciones de negocio como empleador, y por la otra, las cantidades de dinero recibidas como salario; en este sentido los ciudadanos P.J.Z.P. y M.C.d.B., junto con Expresos Los Llanos C. A. (EXLLANCA), tienen la obligación de responder por todas las acreencias laborales.

Que la prestación de servicio consistía en conducir unidades de transporte público, es decir, autobuses para pasajeros, por el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, cubriendo rutas predeterminadas por la empresa demandada, por diferentes ciudades del país.

Que la jornada de trabajo se encuentra constituida por turnos asignados por Expresos Los Llanos C. A., lo cual determinaba que el ciudadano F.A.R.V., laborara indistintamente prestando el servicio de día y de noche, en un horario de trabajo de acuerdo a la ruta a cumplir.

Que la relación de trabajo concluyó el 18 de noviembre de 2013, luego de transcurrido 1 año, 11 meses y 3 días, en virtud de que fue despedido por la ciudadana M.C.d.B., en su carácter de accionista y propietaria de la unidad N° 560, manifiesta el demandante que fue despedido estando protegido por el fuero paternal, solicitando el pago de 1 año y dos meses, por este concepto.

Finalmente expresa, que por todo lo expuesto, es que se ve en la forzosa necesidad de demandar a la sociedad mercantil EXPRESOS LOS LLANOS C. A., para que convenga en pagar la cantidad total Bs. 396.870,31, que es el resultado de la suma de los conceptos reclamados, es decir, por antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, horas extras nocturnas, horas extras diurnas, indemnización por despido injustificado, inamovilidad por fuero paternal, bono nocturno y diferencia salarial.

En la contestación a la demanda, las codemandadas alegan:

Con respecto a la ciudadana M.C.D.B., su representación judicial alega, que contradice la demanda incoada, tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los fundamentos de hecho ni de derecho en que la parte actora, ciudadano F.A.R.V., basa su pretensión por lo tanto, rechaza pormenorizadamente los siguientes hechos:

Niega y rechaza que el ciudadano F.A.R.V., fuera despedido, y que haya realizado algún cobro extrajudicial de las prestaciones sociales, como él mismo lo señala en su libelo, ya que jamás ni nunca su representada fue llamada por dicho ciudadano.

Niega y rechaza que se le adeuden al ciudadano F.A.R.V., por concepto de antigüedad e intereses la suma de TREINTA MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 30.114,07).

Niega y rechaza que se le adeuden al ciudadano F.A.R.V., por concepto de HORAS EXTRAS NOCTURNAS, consagradas en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 92.391,oo).

Niega y rechaza que se le adeuden al ciudadano F.A.R.V., por concepto de HORAS EXTRAS DIURNAS, consagradas en el artículo 118 de la ley Orgánica del Trabajo, la suma de CIENTO DOS MIL SEICIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 102.672,oo).

Niega y rechaza que se le adeuden al ciudadano F.A.R.V., por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, consagrado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de VEINTIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 28.159,oo).

Niega y rechaza que se le adeuden al ciudadano F.A.R.V., por concepto de INAMOVILIDAD POR FUERO PATERNAL, consagrado en el artículo 339, primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 87.500,oo).

Niega y rechaza que se le adeuden al ciudadano F.A.R.V., por concepto de DIFERENCIA SALARIAL POR BONO NOCTURNO, consagrado en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 43.125,oo).

Igualmente, niega que dichas sumas deban ser indexadas o que se le adeuden intereses de ningún tipo.

Finalmente, la parte accionada rechaza y contradice en su escrito de contestación que la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C. A., le adeude al ciudadano W.A.V.V., la cantidad de Bs. 202.109,31, por todos los conceptos y beneficios reclamados.

Por último, solicita que el presente escrito de contestación de demanda sea admitido, sustanciado y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Y con respecto a la sociedad mercantil Expresos Los Llanos C. A., alega que, no es cierto que el ciudadano F.A.R.V., devengara un sueldo de de Bs. 6.250,oo, ya que según se evidencia en comprobantes de pago, el salario real y verdadero devengado por el accionante era de Bs. 3.000,oo, los cuales eran cancelados regularmente. Que a todo evento, y reconocida ésta afirmación por el accionante, cuando en su libelar no hace mención a pretensiones sobre vacaciones vencidas, este monto salarial debe tomarse como el correcto a efectos del cálculo de la antigüedad.

Señala que, al accionante le fueron cancelados anticipos por concepto de prestaciones sociales, y por ende la accionada no le adeuda las cantidades alegadas, ni los intereses por él planteados. En consecuencia, el monto alegado por el accionante por concepto de prestaciones sociales no se corresponde con el que verdaderamente se le adeuda, indicando, que habiéndose cancelado al demandante el anticipo por concepto de prestaciones sociales a su entera y cabal satisfacción, no puede pretender reclamar sumas por conceptos ya cancelados.

Niega, rechaza y contradice, que se le deba cancelar al actor la cantidad de Bs. 92.391,oo, por concepto de horas extras nocturnas, y la cantidad de Bs. 102.672,oo, por concepto de horas extras diurnas, alegando que accionante es un trabajador de transporte terrestre, y por la naturaleza de los servicios ejercidos por éste, es evidente que se encuentra sujeto a las previsiones del régimen especial contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Señala la demandada sociedad mercantil, que es falso que haya despedido al ciudadano F.A.R.V..

Manifestó, que en cuanto al cobro del fuero paternal, niega, rechaza y contradice que se le deba al ciudadano demandante la cantidad de Bs. 87.500,oo, por cuanto no fue despedido, además corresponde a la Inspectoría del Trabajo la vigilancia del cumplimiento de la protección del estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras, que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen, siendo que la finalidad del fuero paternal es social y no patrimonial.

Alega, que el trabajador durante su relación de trabajo sí percibió adelantos por concepto de antigüedad, así se desprende entre otros de los comprobantes de pago del referido concepto, y que no fue descontado, ni mencionado en la demanda. Además nada se le adeuda por concepto de horas extras nocturnas, horas extras diurnas, indemnización por despido, inamovilidad por fuero paternal y diferencia salarial por bono nocturno.

Niega, rechaza y contradice que su representada le deba al ciudadano F.A.R.V., la cantidad de Bs. 30.114,07, por concepto de prestación de antigüedad, conforme al artículo 108, más los intereses, alegando que el cálculo se hizo con base en un salario que no fue percibido por el actor y que el adelanto de prestaciones no fue descontado en la demanda.

Niega, rechaza y contradice que su representada le deba al ciudadano F.A.R.V., la cantidad de Bs. 3.041,61, por concepto de vacaciones fraccionadas, ya que se hizo con base en un salario que no fue percibido por el actor durante la relación de trabajo.

Niega, rechaza y contradice que su representada le deba al ciudadano F.A.R.V., la cantidad de Bs. 3.041,61, por concepto de bono vacacional fraccionado, ya que se hizo con base en un salario que no fue percibido por el actor durante la relación de trabajo.

Niega, rechaza y contradice que su representada le deba cancelar al ciudadano F.A.R.V., la cantidad de Bs. 5.729,07, por concepto de utilidades, lo niega por cuanto el cálculo se realizó con base en un salario que no fue percibido por el actor.

Niega, rechaza y contradice que su representada le deba cancelar al ciudadano F.A.R.V., la cantidad de Bs. 92.391,oo, por concepto de horas extras nocturnas, por cuanto no se le adeudan.

Niega, rechaza y contradice que su representada le deba cancelar al ciudadano F.A.R.V., la cantidad de Bs. 102.672,oo, por concepto de horas extras diurnas.

Niega, rechaza y contradice que su representada le deba al ciudadano F.A.R.V., la cantidad de Bs. 28.159,20, por concepto de indemnización por despido, lo niega por cuanto el accionante no fue despedido.

Niega, rechaza y contradice que su representada le deba al ciudadano F.A.R.V., la cantidad de Bs. 87.500,oo, por concepto de inamovilidad por fuero paternal, por cuanto el accionante no fue despedido.

Niega, rechaza y contradice que su representada le deba al ciudadano F.A.R.V., la cantidad de Bs. 43.125,oo, por concepto de diferencia salarial por bono nocturno, por cuanto no se le adeuda.

Finalmente, niega y rechaza que se le deba al ciudadano demandante la cantidad de Bs. 396.870,31, por concepto de prestaciones sociales.

Por tales motivos, solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.

V

DE LAS PRUEBAS

De la parte actora:

Documentales:

- Inscripción en el seguro social obligatorio del ciudadano F.A.R.V., descargada de la página web, que está agregado al folio 60. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la inscripción del trabajador demandante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por parte de la ciudadana, M.C., empleadora desde el 9 de diciembre de 2012.

- Copia de acta de nacimiento Nº 79, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guásimos, estado Táchira, que se encuentra agregados al folio 61 y 62. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a que el trabajador demandante es padre de un niño, que nació en fecha 24 de diciembre de 2012.

- Originales de recibos de transferencia de terceros a otros bancos con números 2641595730, 2291221367, 2866473551 y 2958064571, respectivamente, que corren insertos al expediente en los folios 63 al 66, a favor del trabajador F.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.147.726, emanados del Banco Banesco. No se les confiere valor probatorio por tratarse de documentales emanadas de terceros ajenos al proceso, no ratificados en la audiencia de juicio.

- Copias de memorandos expedidos por el Fondo de Previsión de Expresos los Llanos C. A. (FONPRELLA), de fechas 31 de enero del 2011 y 9 de enero del 2012, respectivamente, a favor de F.R.V., debidamente firmados por el jefe de siniestros de Expresos los Llanos, que se encuentran agregados de los folios 67 al 69. Se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Referente a la prestación de servicios del actor con respecto a Expresos los Llanos C. A., lo cual en todo caso no está controvertido en la presente causa.

- Original de autorización a nombre del ciudadano F.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.147.726, expedida por Expresos los Llanos C. A., y debidamente firmada por el gerente de recursos humanos para la compra de regalos navideños, que se encuentra agregada al folio 70. Se le confiera valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Referente a la prestación de servicios del actor con respecto a la ciudadana M.C., lo cual en todo caso no está controvertido en la presente causa.

- Copia de certificado de registro de vehículo Nº 30841964 a favor de Expresos Los Llanos C. A., placa Nº 6070A1S, clase autobús, cuya unidad signada con el Nº 560, la cual era conducida por el trabajador F.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.147.726, que se encuentra agregada al folio 71. Por cuanto no aporta nada a las resultas del proceso, puesto que no resultó controvertido, ni la prestación de servicios ni el cargo de conductor de autobuses, se desecha.

Copias y originales de recibos de encomiendas que eran trasladadas de diferentes destinos del país, insertos al expediente del folio 72 al folio 102. No se le confiere valor probatorio, por cuanto no aportan nada a las resultas del proceso, puesto que no resultó controvertido, ni la prestación de servicios ni el cargo de conductor de autobuses.

- Copias al carbón de listines de pasajeros y equipajes, en las cuales se evidencia los diferentes destinos o rutas que realizaba dicha unidad, donde se observa que era conducida por el ciudadano F.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.147.726, que se encuentra agregadas al expediente en los folios 103 al 224. Por cuanto estas documentales no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen en la audiencia de juicio e igualmente se observa que son documentos emanados del Poder Público Municipal que gozan de presunción de legitimidad y certeza salvo prueba en contrario, emanadas de un órgano administrativo competente (terminales de pasajeros); así como también de la empresa demandada, se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba testimonial:

De los ciudadanos: R.E.R.P. y J.A.R.G., quienes comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones, sobre los hechos controvertidos, los mismos no aportaron elementos que le sirvan a este juzgador para la solución de la controversia, puesto que sólo dieron referencias con mucha inseguridad sobre lo declarado.

De la parte demandada:

Con respecto de la sociedad mercantil Expresos Los Llanos C. A. (EXLLANCA):

Documentales:

- Recibo de pago de vacaciones otorgadas al demandante, que se encuentran agregados al expediente en los folios 227 al 228. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al pago de vacaciones del período comprendido del 09/12/2011 al 09/12/2012.

- Originales y copias de solicitudes y pagos de anticipos de prestaciones sociales con la respectiva copia del cheque, que se encuentran agregados al expediente en los folios 229 al 245. Se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al pago recibido por el actor por adelanto de prestaciones sociales.

- Transferencias Bancarias realizadas a la cuenta corriente 01343004578, del banco Banesco, cuyo titular es el ciudadano F.A.R.V., con números de recibo 2759760729 y 2953217058, que corren agregados a los folios 246 y 247; sobre ellos, aun cuando se trata de documentales emanadas de terceros ajenos al proceso, no ratificados en la audiencia de juicio, sin embargo, ambos recibos se encuentran firmados y con huelas dactilares del trabajador demandante., por tanto, se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los adelantos de prestaciones sociales recibidos en fechas 30/04/2013 y 28/08/2013, por el demandante.

- Recibo de pago y cheque de fecha 5 de diciembre de 2012, por concepto de pago de vacaciones del período comprendido entre el 9.12.2011 al 9.12.2012, a favor del ciudadano F.A.R.V.. Se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a la ciudadana M.C.d.B.:

Documentales:

- Copia de recibo de pago y cheque de fecha 10.2.2012, por un monto de Bs. 1.000,oo por concepto de solicitud de adelanto de prestaciones sociales a favor del ciudadano F.A.R.V., que están agregados del folio 257 al folio 259. Se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al pago recibido por el actor por adelanto de prestaciones sociales.

- Copia de recibo de pago y cheque de fecha 13.2.2012, por un monto de Bs. 1.000,oo, por concepto de solicitud de adelanto de prestaciones sociales a favor del ciudadano F.A.R.V., que están agregados del folio 260 al folio 262. Se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al pago recibido por el actor por adelanto de prestaciones sociales.

- Copia de recibo de pago de fecha 18.4.2012, por un monto de Bs. 500,oo por concepto de solicitud de adelanto de prestaciones sociales a favor del ciudadano F.A.R.V., que están agregados del folio 263 al folio 264. Se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al pago recibido por el actor por adelanto de prestaciones sociales.

- Copia de recibo de pago y transferencia hecha por el Banco Nacional de Crédito de fecha 26.9.2012, por un monto de Bs. 2.000,oo por concepto de solicitud de adelanto de prestaciones sociales a favor del ciudadano F.A.R.V., que están agregados del folio 26 al folio 267. Se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al pago recibido por el actor por adelanto de prestaciones sociales.

- Copia de recibo de pago y cheque de fecha 20.8.2012, por un monto de Bs. 2.000,oo por concepto de solicitud de adelanto de prestaciones sociales a favor del ciudadano F.A.R.V., que están agregados del folio 268 al folio 270. Se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al pago recibido por el actor por adelanto de prestaciones sociales.

- Copia de recibo de pago y cheque de fecha 5.12.2012, por un monto de Bs. 900,oo por concepto de solicitud de adelanto de prestaciones sociales a favor del ciudadano F.A.R.V., que están agregados del folio 271 al folio 273. Se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al pago recibido por el actor por adelanto de prestaciones sociales.

- Copia de recibo de transferencia hecha por el Banco Banesco de fecha 30.4.2013, por un monto de Bs. 2.000,oo por concepto de solicitud de adelanto de prestaciones sociales a favor del ciudadano F.A.R.V., que está agregado al folio 274. Se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al pago recibido por el actor por adelanto de prestaciones sociales.

- Copia de recibo de transferencia hecha por el Banco Banesco de fecha 28.8.2013, por un monto de Bs. 2.000, por concepto de adelanto de prestaciones sociales a favor del ciudadano F.A.R.V., que está agregado al folio 275. Se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al pago recibido por el actor por adelanto de prestaciones sociales.

Prueba testimonial:

De los ciudadanos: J.F.A.P., C.A.C.N. y R.E.R.P., se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la audiencia de juicio a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales. De esta prueba, este Juzgador no tiene nada que valorar.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al argumento de apelación de la parte demandada, sociedad mercantil Expresos Los Llanos C. A., señala como vicio de la sentencia el silencio de pruebas, en virtud de que en la contestación de la demanda y en las pruebas consignadas al expediente se demostró el pago de unos anticipos recibidos por el trabajador demandante, y que no fueron descontados por el Juez de Juicio en la sentencia recurrida; igualmente manifiesta el recurrente, que el bono nocturno estaba incluido en el salario, ya que la demandante no determinó la jornada, y que el recargo del 30 % por bono nocturno es improcedente; en este estado la representación judicial de la codemandada M.C.d.B., en su intervención se adhirió a los argumentos de apelación esgrimidos y ambas representaciones solicitan se declare con lugar la apelación.

Esta Alzada observa que, de la revisión realizada a la sentencia recurrida, se desprende de los folios 313, 314 y 315, la valoración probatoria otorgada por el Juez de Juicio a los recibos de pago por anticipos de prestaciones hechos al trabajador demandante, asimismo del cuadro que cursa a los folios 325 y 326 de la sentencia recurrida se evidencian los descuentos realizados por anticipo de prestaciones por la cantidad de Bs. 11.400,oo, (8tva. Columna del cuadro), tomados de las pruebas promovidas por las codemandadas y valoradas por el a quo, de tal manera que este juzgador considera que el alegato de valoración de pruebas señalado como vicio de la sentencia y los anticipos señalados por la recurrente para ser descontados, son delaciones improcedentes, y así se resuelve.

Con respecto al segundo punto de apelación, referido al bono nocturno, este juzgador observa del cúmulo probatorio corriente a los folios 103 al 106, 108, 110, 111, 115, 122, 126, 127, 129, 131, 133, 139, 142, 144, 145, 147, 154, 156, 159, 162, 163, 170, 173, 176, 195, 196, 197, 198, 199, 202, 203, 204, 208, 211, 213, 215, 216, 223, se desprende el horario de trabajo y los trayectos desde el sitio de salida hasta el destino, con hora de salida a partir de las 7.00 de la noche, siendo las horas de salida, según las pruebas señaladas, correspondientes al horario nocturno, por lo que habiendo sido contradicha su pertenencia, correspondía a la parte recurrente su alegación y probanza de lo demandado por el actor, circunstancias que no verifica esta alzada, por lo que una vez demostrada la jornada laboral y el horario, correspondía este concepto al trabajador, tal y como fue condenado por el a quo, y así se resuelve.

Así las cosas, esta Alzada visto que el recurrente no sustentó probatoriamente los vicios delatados de la sentencia recurrida en la audiencia de apelación, y por cuanto no hubo más puntos de recurrencia, este Juzgador considera que la sentencia emanada del Juez de Juicio resulta ajustada a derecho, confirmándola en cada una de sus partes. Y así se decide.

En consecuencia, corresponden a la parte actora los siguientes conceptos:

- Prestaciones sociales, conforme a los artículos 143 y literal “d” del 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras: Por ser el depósito en garantía el monto que más beneficia al trabajador, previo a los descuentos de los adelantos recibidos, conforme al cálculo evidenciado en los folios 325 y 326, le corresponde al trabajador la cantidad total por concepto de prestaciones de Bs. 21.204,96.

- Intereses sobre prestaciones sociales: La cantidad de Bs. 1.966,34.

- Vacaciones y bono vacacional fraccionado, período del 09/12/2012 al 18/11/2013, conforme a los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras: La cantidad total de Bs. 7.943,44, que es el resultado de 14,665 días de vacaciones fraccionadas x el salario diario de Bs. 270,83, = Bs. 3.971,72, más 14,665 días de bono vacacional fraccionado x el salario diario de Bs. 270,83, = Bs. 3.971,72, montos que deberá pagar la parte demandada por estos conceptos.

- Utilidades fraccionadas: del 01/01/2012 al 18/11/2013, conforme al artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras: La cantidad total de Bs. 6.770,75, que es el resultado de 25 días de la fracción x el último salario diario normal de Bs. 270,83, monto que deberá pagar la parte demandada por concepto de utilidades.

- Bono nocturno: conforme al artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: La cantidad de Bs. 43.125,oo, que resulta de multiplicar el recargo del 30% por todos los salarios mensuales recibidos por el actor durante la relación laboral, es decir, Bs. 6.250,oo0 x 30% = Bs. 1.875,00 x 23 meses que duró la relación laboral, monto que deberá pagar la parte demandada por concepto de bono nocturno no pagado.

- Beneficio de alimentación: La cantidad de Bs. 1301,75, que resulta de 41 días laborados durante los meses de octubre y noviembre de 2013, x Bs. 31.75, que comprende el 0.25% de la unidad tributaria actual (UT=Bs.127), monto que deberá pagar la parte demandada por este concepto, el cual se deberá actualizar mediante experticia complementaria si al momento del cumplimiento efectivo del pago existiera algún incremento de la unidad tributaria legalmente publicado.

Para un total de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 82.312,24).

VI

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación intentado en fecha 03 de octubre de 2014 por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano F.A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.147.726, en contra de la sociedad mercantil Expresos Los Llanos C. A. y solidariamente a la ciudadana M.C.d.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.221.234, y se condena a estas últimas a pagar al actor la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 82.312,24), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal. La indexación monetaria acordada se deberá calcular de la manera siguiente: sobre la cantidad que resulte por concepto de prestación de antigüedad, una vez deducido los montos pagados por tal concepto, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de pago efectivo; y sobre los demás conceptos condenados, lo que resulte una vez deducidos los montos pagados por tales conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales; el perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Los intereses de mora se calcularán sobre las cantidades que resulten por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo cuya determinación se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

Asimismo, se ordena pago de intereses de mora sobre las cantidades que resulten de los demás conceptos acordados, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago.

Si la demandada no cumpliere voluntariamente, el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez

Abg. José Félix Escalona B.

El secretario

Abg. D.G..

Nota: En este mismo día, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

Abg. D.G..

El secretario

SP01-R-2014-115

JFE/jggs.

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