Decisión nº 3462 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCA-NTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE: 3462

PARTE QUERELLANTE: F.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.238.187, debidamente asistido por el abogado en ejercicio D.A.O.P., titular de cédula de identidad N° 12.903.644, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 105.854.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EN SEDE: CONSTITUCIONAL

ASUNTO: ACCION DE A.C..

Visto el Amparo contra la Sentencia dictada el día siete (07) del mes de Diciembre del año 2.010, por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el expediente N° 10-4748, en la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano F.A.R.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.238.187, debidamente asistido por el Abogado D.A.O.P., Inscrito en el inpreabogado N° 105.854.

ANTECEDENTE Y SENTENCIA ACCIONADA

En fecha seis (06) del mes de Octubre del año 2.010, el ciudadano F.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.238.187, asistido de Abogado, interpuso por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, demanda de cumplimiento de contrato contra la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamo de la Policía del Estado Apure (C.A.P.P.E.A), y solicitó el reintegro de los ahorros o haberes, aportes patronales con sus correspondientes dividendos o intereses que le correspondían desde su inscripción, el representante de la parte demandada en la contestación de la demanda opuso la cuestión previa 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e igualmente la prescripción de conformidad con los Estatutos de (C.A.P.P.E.A). La Juez a quo, declaró, CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta y SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato.

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó el querellante “que en fecha seis (06) del mes de Octubre del año 2.010, interpuso formal demanda por cumplimiento de contrato en contra de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamo de la Policía del Estado Apure (C.A.P.P.E.A), en vista de que en fecha 15 de Julio del año 2.009, presentó su renuncia voluntaria ante la Junta Directiva de la prenombrada Asociación Civil, y que en fecha 3 de noviembre del año 2.009, solicitó una vez más la liquidación de sus haberes y en consecuencia pidió la declaración de la nulidad absoluta de la Sentencia pronunciada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa N° 10-4748 de fecha siete (07) de Diciembre del año 2.010.

HECHOS DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El querellante alegó y señaló lo siguiente:

…La sentencia pronunciada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, incurre en las siguientes violaciones de orden Constitucional... actuación del Tribunal fuera de su Competencia, (Abuso de Poder) y Error Judicial…

Así mismo fundamentó su acción en los artículos 26, 27, 49 ordinal 8° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA COMPETENCIA

El artículo 4 sobre la Ley de Amparos Constitucionales señala lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencie u ordene un acto que lesione un derecho Constitucional.

En estos casos, la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

Ahora bien, por cuanto el presente caso la solicitud de Amparo ha sido interpuesta contra una decisión dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de ésta Circunscripción Judicial, éste Tribunal siendo congruente con la norma mencionada up supra, se declara competente para conocer de la acción de A.C. propuesta. Y así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…

La Sala Constitucional en fecha veintidós (22) del mes de Junio del año 2.007, señaló lo siguiente:

…En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, en jurisprudencia reiterada de esta Sala se ha establecido que, para que proceda la misma, es necesario:

a) Que el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder.

b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

En tal sentido, la Sala, en innumerables decisiones ha repetido que la solicitud de amparo incoada, con base en el citado artículo 4, debe señalar, no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que, además, debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante…

Esta alzada observa que la Acción de Amparo presentada, no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, igualmente se observa que la solicitud cumple con las exigencias del artículo 18 eiusdem, por lo tanto es admisible. Y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo que estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 614 de fecha 06 de junio del año 2.010, citada por la ciudadana Jueza A quo, es aplicable la prescripción anual para el reclamo del fondo de ahorros y por lo tanto hubo abuso de poder, en relación al campo de criterio, es perfectamente viable que un Juez cambie de criterio, sin embargo, en la causa a que hace mención el querellante se da en circunstancias diferentes, ya que el demandado no dio contestación a la demanda y no promovió prueba durante el lapso probatorio, por lo que fué declarada la confesión ficta, es decir que la prescripción no fue solicitada en ningún momento.

Lo que si observa este operador de justicia, es que el demandante ahora querellante renunció, según lo que consta en la copia certificada en el expediente 10-4748, de la nomenclatura del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el 15 de julio del año 2.009, e igualmente solicitó en ese instante liquidación de sus haberes e igualmente consta que en fecha 03 de noviembre del año 2.009, solicitó nuevamente la liquidación de sus haberes y la demanda fué introducida el día 06 de octubre del año 2.010, ahora bien, el artículo 77 de los estatutos sociales de la Asociación Civil Caja de Ahorros y Prestamos de la Policía del Estado Apure (C.A.P.P.E.A.), adaptados al Decreto con Fuerza de Ley de Caja de Ahorro y Fondos de Ahorro, señal lo siguiente:

Artículo 77.Retiro de haberes de ex – socios.

Los haberes de los ex –socios deben ser retirados en un lapso no mayor de un (01) año, a partir de la fecha en que dejen de ser miembros de la asociación, salvo causa plenamente justificada. Transcurrido ese lapso se considerarán ingresos extraordinarios, siendo liquidados como ganancias y perdidas pasarán a formar parte del patrimonio de la asociación, sin perjuicio de que se observe lo dispuesto en el Código Civil, sobre la prescripción

Ahora bien, de la interpretación textual del citado artículo, establece claramente una obligación del ex socio de retirar los haberes en un lapso no mayor de un año, sin embargo el representante de la demandada al solicitar la prescripción, a debido probar que los haberes del ex socio estuvieron disponibles para que fueran retirados por este, cuestión que no fué así, en ese sentido la Jueza A quo incurrió en omisión al no aplicar el citado artículo para resolver la prescripción, lo que se constituyó en una violación a las garantías constitucionales, sobre lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio del año 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., señaló lo siguiente:

…A juicio de esta Sala, tal distinción carece de base legal. Según el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. No se trata del rango de la ley, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación de la ley, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.

Cuando la infracción a una ley, sin importar su rango, es a su vez una trasgresión a la Constitución, que deja sin aplicación, en alguna forma, el mandato constitucional, procede el amparo, sin que sea necesario distinguir si se trata de una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que estos conceptos son importantes para definir el ámbito de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad prevenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 336 de la vigente Constitución, pero no para el amparo.

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

…Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

…Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido…

En este mismo orden de ideas, el artículo 115 y 118 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela establecen lo siguiente:

Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Artículo 118: Se reconoce el derecho de los trabajadores y trabajadoras, así como de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley. La ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios colectivos.

El estado promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y alternativa.

En ese sentido al ser declarada la prescripción sin haberse observado estrictamente lo establecido en el artículo 77 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Caja de Ahorros y Prestamos de la Policía del Estado Apure (C.A.P.P.E.A.), en relación de la falta de pruebas de que los haberes correspondientes al ex – socio estaban disponibles y el reintegro listo, para que fueran retirados, es decir, que según el contenido del citado artículo, el lapso para la prescripción contemplado en el artículo 1.952 del Código Civil, se debía computar desde el momento en que la mencionada caja de ahorros tenía el pago listo para reintegrárselo al socio, la declaración de prescripción constituye una violación directa al derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque esta privando al querellante de sus haberes, contraviniendo a lo estipulado en el artículo 118 eiusdem. Razón por la cual se declara con lugar la presente Acción de A.C.. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con Lugar la Acción de A.C. interpuesto por el ciudadano F.A.R.G., debidamente asistido por el abogado D.A.O.P., contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de diciembre del año 2010.

SEGUNDO

Se Anula la Sentencia dictada en fecha 07 de diciembre del año 2010, por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

TERCERO

Se Ordena a la Jueza recurrida convocar al Conjuez respectivo o solicitar la designación de un Suplente Especial, a fin de que dicte decisión sobre el fondo de la misma.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San F.d.A., a los seis (06) días del mes de Julio de dos mil once (2.011). AÑO: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.Á.A..

La secretaria,

Abg. J.A..

En esta misma fecha y siendo las 03:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La presente copia es fiel y exacta a su original.

La Secretaria,

Abog. J.A..

EXPT. Nº 3462

JAA/JA/karly.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR