Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoAclaratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 204° y 155°

Los Teques, 31 de Julio de 2014

VISTOS: Visto el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, E.L., inscrita en inpreabogado bajo el Nº. 108.028, de fecha 30 de Julio de 2014, mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia publicada por este Tribunal Superior en fecha 29 de Julio de 2014, respecto de los intereses moratorios y la corrección monetaria los cuales deben ser calculados desde que la sentencia se encuentre firme, amparándose en las prerrogativas procesales de la República; este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que Prevé:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Al respecto y en concordancia con lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia reiterada la cual establece que el juez, puede hacer aclaratorias de las sentencias, siempre que la misma no cambie el fondo de la controversia decidida, estando dentro del lapso legal para ello, este Tribunal pasa de seguidas a hacer las siguientes precisiones: El punto que solicita la parte demandada sea aclarado, es un punto que pertenece –intuito- a la actividad jurisdiccional que deben desplegar los jueces cuando emiten sus sentencias, forma parte de los derechos que deben concederse al trabajador por cuanto es de orden público su acatamiento; además el mismo es un punto que toca el fondo de la sentencia y por ende la modifica, no considerando procedente este Tribunal la presente aclaratoria.- Igualmente, a titulo informativo debe esta alzada transcribir la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1116 de fecha 16/11/2010 la cual estableció:

En un sentido similar se pronunció la Sala en la sentencia N° 3524/2005 de 14 de noviembre, caso: Procurador del Estado Zulia) cuando calificó el uso desleal de las mencionadas prerrogativas procesales en detrimento de un trabajador como abuso de derecho, en los siguientes términos:

…que esta Sala aplique las prerrogativas de los Estados en detrimento del justiciable que exige la tutela del derecho constitucional al trabajo y a las prestaciones sociales tal como lo prescribe el artículo 89 de la Constitución, es hacer que esta Sala Constitucional partícipe de una irregularidad tan grave que raya en el abuso de derecho, noción de la cual esta Sala ha señalado, en su sentencia Nº 2935/2002, que cuando tal abuso se verifica en una causa donde se está discutiendo derechos laborales, los entes públicos no pueden asirse de las prerrogativas procesales.

Para esta alzada, el pago de los derechos laborales son objeto de intereses de mora, cuando no son pagados en su oportunidad y objeto de corrección monetaria desde el momento de la finalización de la relación laboral, pues son derechos adquiridos y su incumplimiento es como una deuda de plazo vencido, la cual en derecho civil genera intereses, y en una materia como la del Trabajo se hace imprescindible su condena, la cual se hizo, y forma parte del fondo de la sentencia, por ello es improcedente la aclaratoria, fundado en la esencia constitucional, de que Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional); y que el Estado garantiza una justicia idónea y equitativa (artículo 26 constitucional); que la justicia es un principio en el cual se fundamenta incluso la seguridad de la nación (artículo 326 eiusdem); que el Estado administra justicia (artículo 257 constitucional); los tribunales de la República, y en particular las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, han indexado el pago de las deudas, reconocidas en la sentencia, al valor del dinero para el momento del pago, que no es otro que el que determine la ejecución del fallo.

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

AHG/JG/RD

EXP N° 14-2167

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