Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 12 de Enero de 2005

Fecha de Resolución12 de Enero de 2005
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce de enero de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-001401

PARTE APELANTE: F.A.D.Z., J.E.M.B., M.M.S., R.C.R., J.R.V.L. Y H.D.J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.743.435, 13.582.225, 3.901.635, 1.194.819, 14.720.325 y 8.246.594 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: H.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.572.

PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: CAUVICA, C.A., originalmente denominada TADEO BARCELONA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 30 de marzo de 2001, ante el Registro Mercantil citado, bajo el N° 19, Tomo A-11 y ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2004. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2004.

En fecha 24 de noviembre de 2004, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de septiembre de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el décimo tercer día hábil siguiente. En fecha 20 de diciembre de 2004, oportunidad prevista para la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, compareció la apoderado judicial de la parte apelante.

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte apelante manifestó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, su inconformidad con la recurrida, fundamentándose en lo siguiente: 1) Que consta en las actas procesales que el ciudadano Alguacil se encontró con que la empresa había desaparecido y el galpón de la demandada decía se vende. 2) Que la consecuencia de que la secretaria no haya agregado a los autos las resultas de la citación no puede recaer sobre los trabajadores, puesto que ello se debió a su negligencia. 3) Finalmente, pide que se reponga la causa al estado de la citación.

En tal sentido, este Tribunal procede a analizar los argumentos del recurso de apelación, observándose que la sentencia recurrida expresamente sostiene:

…En el caso de la empresa accionada CAUVICA, C.A., se evidencia de las actas procesales que la citación cartelaria, de acuerdo con los términos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se realizó dentro de los dos meses siguientes establecidos en el literal a del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al Tribunal ahora definir si esa citación así realizada interrumpió la prescripción de la acción laboral incoada.

Al respecto se observa que establecía el artículo 50 de la abrogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en su segundo párrafo … A su vez, el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil establece la modalidad de citación cartelaria, pero en su parte in fine claramente ordena que: se pondrá constancia en autos por el secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en los que hayan aparecido publicados los carteles y añade el referido artículo que el lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida. No hay evidencia alguna de las actas procesales de que la secretaria del suprimido juzgado del trabajo haya dejado constancia del cumplimiento de la referida formalidad procesal. Se observa entonces que ante la imposibilidad de lograr la citación personal del representante legal de la empresa accionada CAUVICA, C.A., la parte demandante debió proceder conforme a lo que establecía la segunda parte del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo bajo cuya vigencia se instauró el presente procedimiento, es decir, solicitar la citación por carteles en los términos señalados en el referido artículo. Tenía entonces la parte accionante la vía de citación cartelaria que establecía el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo como ley adjetiva especialísima y reguladora de los procesos laborales, y no recurrir a las normas supletorias del Código de Procedimiento Civil que eran aplicables subsidiariamente sólo a falta de regulación expresa de la ley adjetiva laboral, para solicitar, como lo hizo, la citación de la accionada directa mediante publicación cartelaria de acuerdo con los términos del señalado artículo 223 eiusdem, la cual adicionalmente no fue completada procesalmente con la actuación de la secretaria del tribunal tal como lo dispone el artículo in comento, por lo que concluye este Juzgador estableciendo que la citación cartelaria de la empresa accionada directa CAUVICA, C.A. no interrumpió la prescripción en los términos establecidos en el literal a del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo forzosamente debe declararse con lugar la defensa perentoria de fondo opuesta por las codemandadas de prescripción de la acción…

(SIC)

Ahora bien, debe este Tribunal precisar que los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevén el lapso anual de la prescripción de la acción laboral y los supuestos en que opera la interrupción de la prescripción, en los siguientes términos:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…

.

De tales normativas, se desprende que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un año, comenzando a computarse dicho lapso a partir de la extinción del vínculo laboral y que el lapso de dos meses adicionales al lapso de prescripción de un año, sería el período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, condición legal que en definitiva, otorga el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, la demanda por cobro de prestaciones sociales, fue incoada en fecha 18 de febrero de 2003, es decir, dentro del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la culminación de la relación laboral entre los ciudadanos F.A.D.Z., J.E.B., M.M.S.V.R.C.R., J.R.V.L. y H.D.J.G. y la empresa CAUVICA que le prestaba a su vez servicios a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., se produjo en fecha 30 de abril de 2002; no obstante, la citación de la parte demandada directa no se logró materializar procesalmente visto que no se dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al no existir en los autos constancia del secretario del suprimido Tribunal de primera instancia de haberse cumplido con las formalidades de la citación cartelaria allí establecidas; no pudiendo admitirse que se sostenga que ello es debido a la negligencia de los funcionarios judiciales, puesto que constituye una carga de los apoderados judiciales verificar el cumplimiento de las fases procedimentales dentro de la tramitación de una causa. Conforme a lo precedentemente señalado, la citación nunca se efectuó dentro del referido lapso de un año, ni dentro del lapso de dos meses adicionales establecidos en los artículos 61 y 64 de la Ley Sustantiva. Ello así, este Tribunal Superior estima que, al caso bajo estudio, debe aplicarse, como en efecto así lo hiciere el Tribunal de Juicio de este régimen procesal transitorio, la consecuencia jurídica de la normativa que se analiza, y declararse la prescripción de la acción laboral intentada.

En mérito de lo expuesto, verificada la prescripción de la acción en la presente causa, este Tribunal confirma la decisión apelada, al estar ajustada a Derecho y así se decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 16 de septiembre de 2004, la cual queda CONFIRMADA.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los doce (12) días del mes de enero de 2005.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria Acc.,

Abg. Sibille Urrieta Reyes.

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:10 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria Acc.,

Abg. Sibille Urrieta Reyes.

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