Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoIncidencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de marzo de 2011.

200° y 152°

Asunto No. AP21-R-2010-001962

PARTE ACTORA: F.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.181.666.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.Y.E. y J.L.G.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 121.992 y 77.809, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT LAI KANG, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1997, quedando anotada bajo el No. 64, Tomo 369-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.M.R. y J.R.G.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 3.600 y 39.079, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2010, por el ciudadano WAI MING NG, en su carácter de Representante Legal de la parte demandada debidamente asistido por el abogado A.M., contra la decisión contenida en el acta levantada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de diciembre de 2010, oída en un solo efecto por auto de fecha 22 de diciembre de 2010.

En fecha 14 de enero de 2011 se distribuyó el presente expediente, por auto de fecha 24 de enero de 2011 este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación y en esa misma fecha se ordenó librar oficio al Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines de solicitar copia certificada del libelo de demanda, los instrumentos poderes de las partes, auto de admisión y cartel de notificación así como todas las actuaciones posteriores a la decisión de fecha 20 de diciembre de 2010.

Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada consignó copia simple de actuaciones que cursan en el asunto principal identificado con el No. AP21-L-2010-004616, así como otras documentales que consideró de interés para la decisión correspondiente.

En fecha 02 de febrero de 2011 el Juzgado de la recurrida remitió mediante oficio las copias certificadas solicitadas por este Juzgado Superior; por auto de fecha 07 de febrero de 2011 se dio formal recibo al asunto y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el día lunes 02 de marzo de 2011 a las 02:00 p.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, el Tribunal estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia que contiene las razones de hecho y derecho, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 27 de septiembre de 2010, los abogados M.Y.E. y J.L.G.G., actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano F.A.R., presentaron escrito libelar por ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual interpusieron demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT LAI KANG, C.A.

Mediante distribución correspondió el conocimiento del presente asunto en fase de sustanciación al Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual dio por recibido el expediente por auto de fecha 29 de septiembre de 2010 y por auto de fecha 01 de octubre de 2010 admitió la demanda ordenando librar cartel de notificación a la empresa demandada, en la persona del Representante que se indicó en el libelo de demanda, a los fines que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.

Una vez consignada la notificación efectivamente practicada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y certificada como fue por Secretaría tal actuación conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, transcurrió el término de 10 días hábiles y correspondió mediante sorteo el conocimiento del presente asunto al Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2010 dio por recibido el asunto y por acta de esa misma fecha dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano F.A.R. y su apoderada judicial, la abogada M.Y.E. y a su vez dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada a través del ciudadano Wai Ming Ng, titular de la cédula de identidad No. E-81.694.371, señalando en la mencionada acta que este ciudadano se abrogaba la representación judicial de la demandada asistido por el abogado A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.600; se indicó además en la mencionada acta que ante la solicitud formulada por la parte actora y a criterio del Tribunal la parte demandada no compareció a la realización de la audiencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que, con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

Mediante diligencia suscrita en fecha 20 de diciembre de 2010, la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada, siendo oída en un solo efecto por auto de fecha 22 de diciembre de 2011.

CAPÍTULO II

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de celebración de la audiencia ante esta alzada, se dejó constancia de la comparecencia de las partes; el apoderado judicial de la parte demandada recurrente en su exposición oral señaló que el objeto de su apelación se circunscribía a que el accionante intentó demanda contra la empresa Bar Restaurant Lai Kang, C.A., y que en su libelo menciona en forma clara y precisa el nombre de la empresa y el de su Representante, ciudadano Wai Ming Ng, inclusive señalando su número de cédula de identidad y además el Registro de la empresa demandada ; que eso consta en varias partes del libelo y también cuando el Tribunal de sustanciación ordenó la notificación de la parte demandada igualmente señala al señor Wai Ming Ng como representante de la demandada; que la boleta de notificación dice lo mismo y que no obstante ello el día de la audiencia el 20-12-2010 estuvieron presentes el Representante de la empresa y el actualmente apoderado judicial de la empresa que para ese momento sólo lo asistió porque aún no le habían conferido poder, que fueron identificados y se entendía perfectamente bien que él era el Representante de la empresa e inclusive consignaron el escrito de pruebas que fue recibido por el Tribunal; que luego hubo un pequeño problema porque en ese momento no se presentó la copia o el Registro de la sociedad demandada y se solicitó al ciudadano Juez que fijara una oportunidad para presentarlo debidamente porque fue una cuestión involuntaria que en ese momento no se presentara; que el Juez no lo aceptó como lo expuso en el acta recurrida y declaró que había una incomparecencia de la parte demandada; que el abogado le manifestó insistentemente que no había incomparecencia, que tanto el Representante de la empresa como el abogado que lo asistía incluso aparecen firmando el acta que el Juez levantó en ese momento, ¿qué más constancia de comparecencia que esa?; que el hecho que no se presentaran en ese momento el Registro de la compañía, no desvirtúa en ningún momento que él es el representante de la demandada, que inclusive conforme a los estatutos fue nombrado antes de que se intentara la demanda contra la empresa, que no fue que se le nombró posteriormente, por lo que considera que en su concepto no había razón alguna para que se dijera que no estaba la parte demandada, es más hay diversas sentencias, incluso un caso del Dr. G.V. donde en casos similares perfectamente permite otorgar una oportunidad y en modo alguno podía entenderse que se estableciera que no estaba presente ni representada la parte demandada; que la parte actora en su libelo y en todas sus actuaciones reconoce al señor Wai Ming como representante de la demandada pero luego se contradice cuando en el momento de la audiencia no lo reconoce como tal, motivos por los cuales insiste en que la parte demandada sí estuvo presente en el acto y que inclusive fueron recibidas las pruebas que se promovieron.

Al momento de hacer su exposición ante esta alzada, la apoderada judicial de la parte actora manifestó que efectivamente ella en su condición de representante de la parte actora, presentó libelo de demanda que fue admitido y posteriormente notificada la empresa para lo cual en fecha 20 de diciembre se celebra la audiencia preliminar por ante el Juzgado 39° de Sustanciación, Mediación y Ejecución; que cuando el ciudadano Juez solicitó las identificaciones de ambas partes, el ciudadano Wai Ming Ng estuvo presente efectivamente pero no presentó el requisito sine qua non del acta de la constitución de la empresa, de lo cual se presume que no pueda tener cualidad por cambio de la Junta Directiva, por lo tanto ella solicitó que el Juez dictara la admisión de los hechos pero en vista de todo esto hablaron las partes para llegar a un acuerdo y revisar el libelo de demanda pero que el Juez tomó sus decisiones y dictó su sentencia como admisión de los hechos; que en vista a toda esa circunstancia solicitaba al Tribunal respetuosamente en vista a los fundamentos legales y a la jurisprudencia reiterada, tome las decisiones debidas.

La Juez en uso de la atribución que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a la parte actora de la siguiente manera: ¿Usted dice que el Juez tomó la decisión, pero usted instó al Juez a que le solicitara el acta constitutiva a la parte demandada? Respondió: No Doctora, no lo insté, quien insistió fue el abogado de la parte demandada, que él lo pudiera presentar posteriormente, pero el Juez no lo aceptó. ¿Cómo se inició el hecho de impugnar la cualidad del representante legal de la empresa? Respondió: Por presunción de no tener cualidad, porque no existía documento que permitiese verificar que el señor aún era el presidente de la compañía. ¿Ese fue el alegato de usted o fue la presunción del Juez? Respondió: Mis alegatos fueron que se dicte la admisión de los hechos por no presentar el documento sine qua non para identificación de la empresa a la que el señor Wai Ming Ng decía representar. ¿Pero usted lo identificó en el libelo como representante de la empresa? Respondió: Sí.

CAPÍTULO III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La apelación de la parte demandada se refiere al pronunciamiento contenido en el acta levantada en fecha 20 de diciembre de 2010 por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante la cual consideró que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar por haber falta absoluta de representación por la ausencia de los estatutos sociales de la empresa demandada de donde pudiera evidenciarse que el ciudadano Wai Ming Ng era el presidente de la empresa y como consecuencia de ello se reservó un lapso de 5 días hábiles a los fines de dictar sentencia en virtud de la presunción de admisión de los hechos.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que una vez admitida la demanda, se ordenó la comparecencia de la parte accionada y a tales efectos se libró el correspondiente cartel de notificación, se practicó efectivamente la misma y fue certificada por Secretaría a los fines del inicio del lapso previsto en el artículo128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar el referido acto, el Tribunal a quien le correspondió por sorteo el conocimiento del asunto, el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano F.A.R. y su apoderada judicial, la abogada M.Y.E. y a su vez dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada a través del ciudadano Wai Ming Ng, titular de la cédula de identidad No. E-81.694.371, señalando en el acta levantada que este ciudadano se abrogaba la representación judicial de la demandada y que se encontraba asistido por el abogado A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.600; se indicó además que ante la solicitud formulada por la parte actora y a criterio del Tribunal la parte demandada no compareció a la realización de la audiencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por haber falta absoluta de representación por la ausencia de los estatutos sociales de la empresa demandada al momento de iniciarse la audiencia preliminar, siendo ésta, como se estableció, la decisión objeto de apelación.

Para decidir en relación a este asunto, observa esta Superioridad que la parte recurrente señaló que asistió a la audiencia preliminar la persona que fue llamada por la parte actora como Representante Legal de la empresa Bar Restaurant Lai Kang, C.A. que es el ciudadano Wai Ming Ng y que esa misma persona fue la que fue emplazada mediante cartel de notificación y que de forma inexplicable en el día y hora para que se celebrara la audiencia preliminar acudió personalmente asistido de abogado con las pruebas pertinentes, sólo que olvidó traer los estatutos de la compañía, y que según el decir de la apoderada judicial de la parte actora es un requisito sine qua non para demostrar la cualidad del Representante Legal, aseveración ésta que para este Juzgado Superior no es cierta, considerándola un falso supuesto de la parte actora porque ello no es un requisito sine qua non para demostrar la cualidad de la persona que es el Representante Legal en este caso, la única manera que pudiera ser un requisito sine qua non es que hubiese en el proceso la ausencia absoluta de presunción de que existe un representante legal y siendo que la misma parte actora pidió su emplazamiento en dicha persona, mal puede hablarse de ello; si no hubiese sido la misma persona que se indicó en el libelo de demanda a los fines del emplazamiento, la misma persona que se señaló en el auto de admisión y a la que fue dirigido el cartel de notificación librado en su condición de representante legal de la empresa demandada, tal vez pudiese sólo entonces en ese momento considerarse que hubo una falta de cualidad absoluta, pero en el presente caso no porque era un hecho notorio judicial por las actas procesales que conforman el asunto principal que el ciudadano Wai Ming Ng era en efecto el representante legal y que si simplemente el Juez quería verificar si para esa fecha todavía estaba el referido ciudadano como representante de la empresa por alguna circunstancia que la parte actora pudiera haberlo instado, por ejemplo afirmar que estaba segura que ese ciudadano para el momento había dejado de ser representante de la empresa por algún cambio o modificación en sus estatutos o porque vendió sus acciones, entonces allí al darse un hecho nuevo que el Juez pudiese haber considerado verificar, la posición que debió haber asumido el Juez de la recurrida era simplemente otorgar un plazo para que se aclarara esa circunstancia, ello porque independientemente que nos encontramos ante un proceso laboral que no creó un procedimiento de cuestiones previas, ello no obsta a que en el devenir del proceso surjan incidencias y cuestiones procesales que ameriten decisiones previas del Juez y que en virtud del principio de la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el mismo derecho a la defensa, el Juez bajo su potestad rectora conforme a lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene esa facultad de otorgar los lapsos que crea prudentes.

De lo anteriormente expuesto, armonizando con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, se observaba que en caso del procedimiento civil cuando se alegaba que la persona no tenía cualidad suficiente, se otorgaba un lapso de 5 días para que se subsanara la situación, por lo que el Juez pudo simplemente por estar plenamente facultado por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijar el plazo que establece el Código de Procedimiento Civil y darle 5 días por ejemplo al ciudadano Wai Ming para que presentara el acta constitutiva sólo a los efectos de verificar su cualidad, ni siquiera para probarla, dado que la presunción ya existía y estaba reconocido por la parte actora en su escrito libelar, que el referido ciudadano seguía siendo el representante legal de la empresa llamada a juicio, considerando este Juzgado Superior errónea la apreciación que hiciera el Juez de la recurrida al haber declarado la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar y haber aplicado la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque no hubo tal incomparecencia, toda vez que resulta no ajustado a la realidad haberlo declarado y en lugar de ello indudablemente debió el Juez haber iniciado la audiencia preliminar, dando oportunidad de completar la documentación que considerara pertinente en el transcurso de la referida audiencia. Incluso observa esta Superioridad que el Juez a quo debió oir en ambos efectos la apelación interpuesta debido a que ya a la fecha existen sentencias reiteradas incluso de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ( Sentencia Nº 346 del 1º de marzo de 2007, caso Restaurant A Nosa Casa C. A) que han señalado que las actas levantadas en cuyo contenido se declare una consecuencia procesal tienen casi el efecto de una sentencia, por lo que las apelaciones interpuestas deben ser oídas en ambos efectos porque pueden causar perjuicios irreparables a las partes, por lo que se reitera debió haberse oído el recurso en ambos efectos y suspender los efectos de esa declaratoria, que ya incluso por hecho notorio judicial, este Tribunal de la verificación que hizo del asunto principal mediante el sistema juris 2000, observa que ya fue dictada sentencia definitiva y se ordenó la notificación de las partes.

De lo expuesto por las partes en la audiencia celebrada ante esta alzada así como de las actas procesales que conforman el presente expediente, se verifica que efectivamente la parte accionada estuvo representada en el inicio de la audiencia preliminar, por lo que no ha debido declararse la consecuencia jurídica por la supuesta incomparecencia, lo que impone, declarar procedente la apelación, revocando parcialmente el acta de fecha 20 de diciembre de 2010, en cuanto a la declaratoria de incomparecencia de la demandada y aplicación de la consecuencia procesal prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, acordar la reposición de la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar, para lo cual el mismo Tribunal de Primera Instancia, una vez recibido el presente asunto, deberá fijar por auto expreso la oportunidad en que las partes deberán concurrir al acto que ya había sido iniciado, no siendo necesaria su notificación toda vez que se encuentran a derecho por haber concurrido a la celebración de la audiencia ante este Juzgado Superior, quedando anuladas en consecuencia todas las actuaciones posteriores al acta levantada en fecha 20 de diciembre de 2010, por dicho juzgado, y la declaratoria de incomparecencia expresada en el acta referida. Así se decide.-

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2010, por el ciudadano WAI MING NG, debidamente asistido por el abogado A.M., en su carácter de representante legal de la parte demandada y su apoderado judicial, respectivamente, contra la decisión contenida en el acta levantada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de diciembre de 2010, con motivo de la incidencia surgida en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano F.A.R. en contra de la empresa BAR RESTAURANT LAI KING, C.A. SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE el acta levantada en fecha 20 de diciembre de 2010 por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a la declaratoria de incomparecencia de la demandada y aplicación de la consecuencia procesal prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. TERCERO: SE REPONE la causa al estado que el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez haya dado por recibido el expediente, fije por auto expreso la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar en ese mismo Juzgado y en consecuencia se declara la nulidad de las actuaciones posteriores a dicha acta, de el referido Juzgado. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de 2011. AÑOS: 200º y 151°.

J.G.

LA JUEZ

T.M.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 11 de marzo de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

T.M.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2010-001962

JG/TM/ksr.

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