Decisión nº 129 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 15262

Mediante escrito presentado en fecha 01 de julio de 2014, por el abogado A.E.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 188.712, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.755.664; interpone “RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL, contra la Resolución N° SANT/2014/002496 de fecha 27/03/2014; y notificado en fecha 01/04/2014 conjuntamente con SOLICITUD DE A.C. para que se dicte LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO…”.

Siendo la oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE A.C.:

Relató el apoderado del querellante, que “[e]n fecha 01/04/2014. [su] representado fue notificado del Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución N° SANT/2014/002496 de fecha 27/03/2014, emanada de la Superintendencia del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual le impone medida de destitución del cargo que desempeñaba como Asistente Administrativo Grado 04, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana”.

Alegó, que “…el acto recurrido (…) existió por parte de la administración un silencio de prueba, lo que equivale a una flagrante violación de la garantía fundamental e inviolable en todo proceso, como lo es el de la defensa en todo estado y grado de la investigación”.

Advirtió, que “…la recurrida no se pronunció en la oportunidad procesal correspondiente sobre pruebas promovidas tempestivamente; lo que sin duda afectó gravemente el derecho a la defensa de [su] representada, en tanto su resultado influía decisivamente en la definitiva, produciéndose así el efecto regulado en el numeral 5° del artículo 243 en concordancia con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, cual es la nulidad de la resolución”.

Insistió, que “…la recurrida incurrió en el vicio de silenció de pruebas, el cual se produce cuando quien dicta una providencia administrativa o una sentencia, ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio”.

Puntualizó, que “…tanto la falta de pronunciamiento (admisión o rechazo de las pruebas de informes), como la falta de pronunciamiento sobre las documentales incorporadas en la fase de instrucción por la propia administración, y las documentales “A” (folios 276 al 469 del expediente administrativo), “b” (folios 470 al 492 del expediente administrativo) y “C” (folios 493 al 503 del expediente administrativo), así como las entrevistas producidas por la administración y las testimoniales promovidas por el hoy recurrente; evidencian el flagrante quebrantamiento de lo establecido en los artículos 398, 243.5, en concordancia con el artículo 509 que consecuencialmente producen el efecto del artículo 244, todo del Código adjetivo Civil, hacen evidente que en la recurrida impidió el efectivo ejercicio del derecho a la defensa de [su] representado, en tanto, lo limitó a utilizar los medios adecuados, por el promovidos para desvirtuar la imputación de los cargos que le fueron imputados”.

Delató, que “…al dictar la decisión en los términos descritos en el numeral anterior, esto es, en flagrante violación de su constitucional derecho a la defensa, [su] representado forzosamente quedó afectado en el efectivo ejercicio de su derecho al trabajo, en tanto, lo retiraron del servicio donde se desempeñaba como trabajador de la administración Pública”.

Esgrimió, que “…la destitución en flagrante violación a su derecho al trabajo, forzosamente lo excluye del sistema de seguridad social público y de los sistemas de protección a la salud contractual, que como beneficio laboral, gozaba como funcionario dependiente de la recurrida; situación ésta que afecta directamente su derecho y el de su familia quienes tampoco pueden ser beneficiados de los servicios de los cuales [ha] sido excluido”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la medida de a.c. solicitada por el apoderado judicial del ciudadano F.C. en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra el acto administrativo contenido en el oficio No. SNAT/2014-002496 de fecha 27 de marzo de 2014, por medio del cual el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria resolvió destituir al ciudadano F.D.C. del cargo de Auxiliar de Servicios Grado 07, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana.

En tal sentido, resulta necesario señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de efectos del acto impugnado por existir una amenaza de que se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente (Ver, sentencia No. 01929 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Además de ello, la solicitud conjunta de a.c. con el recurso contencioso administrativo funcionarial, al ser considerada como una medida cautelar, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris).

Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia No. 402 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001 (caso: M.E.S.V.) “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.

En virtud de lo expuesto, pasa este Juzgado a revisar la procedencia de la medida de a.c. solicitada, en tal sentido, observa que:

-De la violación del derecho al debido proceso y a la defensa.

Delató el apoderado judicial del ciudadano F.C. la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Fundamentó la citada denuncia en cuatro circunstancias concretas que pueden resumirse de la siguiente forma:

i) Que “…en el Auto de admisión de fecha 21/01/2014, la recurrida por órgano de la División de Registro y Normativa Legal, omitió flagrantemente pronunciarse sobre las pruebas de informes que fueron promovidas…”.

ii) Que “…la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas, el cual se produce cuando quien dicta una providencia administrativa o sancionatoria, ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio”.

iii) Que “…tanto la falta de pronunciamiento (admisión o rechazo de las pruebas de informes), como la falta de pronunciamiento sobre las documentales incorporadas en la fase de instrucción por la propia administración, y las documentales (…) , así como las entrevistas producidas por la administración y las testimoniales promovidas por el hoy recurrente; evidencian el flagrante quebrantamiento de lo establecido en los artículos 398, 243.5, en concordancia con el artículo 509 que consecuencialmente producen el efecto del artículo 244, todo del Código adjetivo Civil”.

iii) Que “…se configura la violación al debido proceso, al momento en que la administración recurrida, en flagrante inobservancia al principio de exhaustividad, omite señalar, valorar o desestimar los elementos probatorios cursantes en el expediente administrativo respectivo, que sirvieron de fundamento a su decisión”.

Al respecto, se destaca que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con respecto al presunto vicio de silencio de pruebas denunciado por el actor, que el órgano administrativo, está en el deber de a.t.l.p. cursantes en el expediente administrativo, ello como una manifestación del derecho a la defensa y al debido proceso del administrado. Sin embargo, tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todas y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de la referida Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión. (Ver, sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 06514, 00135 y 00019 de fechas 15 de diciembre de 2005, 29 de enero de 2009 y 12 d enero de 2011, respectivamente)

Ahora bien, de la lectura preliminar del texto del acto administrativo impugnado, el cual riela del folio veintisiete (27) al treinta y siete (37) de la pieza principal, se observa prima facie que si bien en el referido acto, no se hizo expresa mención respecto a todos y cada uno de los elementos probatorios aportados, de la lectura del mismo se observa que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, sí apreció las pruebas cursantes en el expediente administrativo, concluyendo lo siguiente:

….de las actuaciones que corren insertas al expediente que se realizaron con la clave y usuarios del funcionario F.D.C., se observó que un gran numero de RIF eran tramitados con menos de un minutos de diferencia entre cada uno, siendo que el tramitar un RIF requiere más tiempo y el funcionario F.D.C. no está autorizado para realizarlo, posteriormente la funcionario YEXICA GÓMEZ, solicita el enlace regional de la Gerencia de Recaudación, el usuario que realizó el RIF jurídico del contribuyente LV. INTERNATIONAL C.A., el cual presentó una discrepancia en el nombre del R.I.F., como resultado se detecta que fue emitido en uno de los comprobantes asignados a los Consejos Comunales del día 13/08/2012, con la clave y usuario del funcionario F.D.C., quien ese día trabajo en la taquilla de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, con hora de emisión de las 4:28pm , así las cosas, se determina que para el día 13/08/2012 el funcionario F.D.C. tramitó 16 R.I.F: de Personas Jurídicas en sede, desde las 4:21 hasta 4:35 pm.

Comportamiento que evidencia una conducta contraria a los principios de rectitud, integridad y honradez en el obrar, hechos éstos que contravienen el deber de todo funcionario público de guardar en todo momento una conducta decorosa en los términos establecidos en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numeral 5.

. (folio 36 pieza principal)

Lo anterior, a criterio de quien suscribe resulta suficiente ab intio para establecer preliminarmente que el órgano administrativo no incurrió en el vicio de silencio de prueba denunciado. Así se establece.

Por otro lado, en cuanto a la denuncia de quebrantamiento por parte del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de los artículos 243 numeral 5, 398, 509 y 244 del Código de Procedimiento Civil, se destaca que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la valoración probatoria en el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regulada por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, la aplicación de éstos no puede ser tan rigurosa como se exige en el ejercicio de la función jurisdiccional, esta última en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso que se trate. (Ver, sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 00042 y 01757 del 17 de enero de 2007 y 30 de octubre de 2007, respectivamente)

En consecuencia, no se verifica prima facie de tal denuncia la presunción de buen derecho. Así se establece.

Por último, se desprende del texto del acto administrativo impugnado, que la Administración le dio al recurrente la oportunidad de alegar y probar lo que considerara necesario para su defensa -tal como lo manifiesta el apoderado judicial del querellante en su escrito al señalar “que más alla de haber sido notificado de la apertura del procedimiento, de los cargos determinados y formulados, de habérsele permitido el acceso al expediente administrativo, de disponer de los medios probatorios pertinentes” (folio 21).

Lo anterior, resulta suficiente para considerar en esta etapa cautelar, que el recurrente sí ejerció su derecho a la defensa y al debido proceso, sin perjuicio del análisis que de dicho vicio se haga en la sentencia definitiva, en la cual se revisará detalladamente la legalidad del procedimiento disciplinario, toda vez que emitir un pronunciamiento en esta oportunidad al respecto, implicaría tocar el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.

-De la violación del derecho al trabajo.

En referencia a la violación del derecho al trabajo, se destaca que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que el derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es un derecho absoluto sino que se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales autorizadas por el propio constituyente. (Ver, sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 01693, 01574, 02184 y 01234 de fechas 18 de julio de 2000, 15 de octubre de 2003, 17 de noviembre de 2004 y 17 de mayo de 2006, respectivamente)

A.e.p. expuesto por el apoderado judicial del actor, considera este Juzgado, que al haber sido destituida la accionante del cargo de Auxiliar de Servicio Grado 07 adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, previa la sustanciación de un procedimiento administrativo en el cual se estima que fueron garantizados sus derechos al debido proceso y a la defensa, permitiéndole en consecuencia exponer sus alegatos en favor de sus derechos e intereses, presume este Tribunal que la referida sanción fue impuesta por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria sin el ánimo de lesionar su derecho al trabajo y a una subsistencia digna y decorosa, sino en ejercicio de la potestad disciplinaria para la cual ha sido investido expresamente por la ley y conforme al principio de legalidad que rige toda la actividad administrativa; razón por la cual concluye este Juzgado que en el caso de autos no se configura la presunción grave de violación del derecho al trabajo delatado por el apoderado de la actora; sin perjuicio de que dicha transgresión constitucional sea determinada en la sentencia definitiva. Así se establece.

-De la violación del derecho a la seguridad social.

En cuanto a este punto, el apoderado judicial del actor señaló, que “la destitución a la cual ha sido injustamente sujeto [su] representado, en flagrante violación a su trabajo, forzosamente lo excluye del sistema de seguridad social público y de los sistemas de protección contractual, que como beneficio laboral, gozaba como funcionario dependiente de la recurrida; situación ésta que afecta directamente su derecho y el de su familia quienes tampoco puede ser beneficiados de los servicios de los cuales [ha] sido excluido”.

En este sentido, este Juzgado considera pertinente señalar lo establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

.

El sistema de seguridad social ha sido concebido por el Constituyente como universal, integral y de financiamiento solidario, ya que debe proteger tanto a las personas que contribuyan al mismo, como a las que no porque la ausencia de capacidad contributiva no puede ser motivo para excluir a las personas de esa protección.

Dicha sistema está integrado por un conjunto de subsistemas y regímenes prestacionales, complementarios entre sí e interdependientes, destinados a atender las contingencias objeto de la protección del mismo, dentro de los cuales se encuentran: 1) De Salud; 2) De Vivienda y Hábitat; y 3) De Previsión Social; que a su vez comprende los siguientes regímenes prestacionales: (i) Servicios Sociales al Adulto Mayor y otras categorías de personas; (ii) Empleos; (iii) Pensiones y otras Asignaciones Económicas; y (iv) Seguridad y Salud en el Trabajo. (Vid. Artículos 20, 21 y 22 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social). (Ver, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 00016 del 14 de enero de 2009)

De conformidad con los razonamientos que anteceden, considera este Juzgado que de los documentos acompañados al libelo, no se evidencia prima facie prueba o elemento probatorio alguno que permita, en un análisis preliminar de la causa, comprobar que el ciudadano F.C. se encuentra de manera directa, involucrado en una situación donde pueda verse afectado por un hecho, acto u omisión, devenido de la actividad del Estado de garantizar la seguridad social en sus ciudadanos, en virtud de esto se debe desechar el presente argumento. Así se establece.

A corolario de lo anterior, este Juzgado debe insistir en que la parte solicitante del A.C. no logró demostrar en esta fase la violación de los derechos constitucionales mencionados, razón por la cual este Juzgado DECLA IMPROCEDENTE la solicitud de a.c. formulada. Así se decide.

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de a.c. solicitada por el abogado A.E.I., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.D.C..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los dieciséis (16) día del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 129.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp.14759

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR