Decisión nº SENTENCIADEFINITIVANº1832 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoSin Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de septiembre de 2015

205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1832

Asunto: AP41-U-2014-000187

Vistos

con informes de las partes.

En fecha 4 de junio de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la abogada D.E.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 181.733, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil FRAPAN INTERNATIONAL, INC., domiciliada en Suite 100, One Financial Place, Lower Collymore Rock, St. Michael, Barbados; inscrita bajo las Leyes de Barbados bajo el Número de Compañía No. 28980, en fecha 4 de julio de 2007; contra la Resolución SNAT/INTI/GR/DRAAT/2014-0180 de fecha 31 de marzo de 2014, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2011 por la mencionada accionante, y en consecuencia, se confirmó el acto administrativo contenido en el Oficio GRTI/RCA/DEC/CMT/2011/1922 notificado en fecha 22 de noviembre de 2011, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual calificó como Sujeto Pasivo Especial a la empresa antes identificada.

En fecha 11 de junio de 2014, se le dio entrada en este Tribunal al Asunto AP41-U-2014-000187, ordenándose practicar las notificaciones de Ley.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 225/2014, de fecha 28 de octubre de 2014, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 6 de noviembre de 2014, fue presentado escrito de promoción de pruebas por la abogada D.E.C.M., ya identificada, en su carácter de apoderada de la recurrente, consistente en documentales. Agregado a los autos en fecha 12 de noviembre de 2014.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 239/2014, de fecha 19 de noviembre de 2014, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente.

En fecha 9 de febrero de 2015, la abogada D.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.147, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de informes; y este Tribunal en auto de fecha 10 de febrero de 2015, lo declaró extemporáneo por anticipado y ordenó agregar a los autos.

La abogada Amayris Muñoz Ibarreto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 180.572, en su carácter de apoderada de la recurrente, el 5 de junio de 2015, consignó escrito de informes, el cual fue agregado a los autos el 8 de junio de 2015.

El 17 de junio de 2015, la apoderada de la recurrente, consignó escrito de observación a los informes de la parte contraria. Agregado a los autos en fecha 19 de junio de 2015.

En fecha 19 de junio de 2015, la Jueza Suplente L.J.T.L. se avoca al conocimiento y decisión de la presente causa.

II

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

El fecha 22 de noviembre de 2011, se le notificó a la recurrente el Oficio GRTI-RCA/DCE/CMT/2011/1922 (Folio 57 del expediente), mediante el cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), calificó a FRAPAN INTERNATIONAL INC. como “Sujeto Pasivo Especial”, de conformidad con lo establecido en el artículo 2, literal b, de la Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales Nº 0685 de fecha 6 de noviembre de 2006 (Gaceta Oficial Nº 38.622 del 8-2-2007).

Posteriormente, el 29 de noviembre de 2011, FRAPAN INTERNATIONAL INC., interpuso Recurso Jerárquico, contra el Oficio GRTI-RCA/DCE/CMT/2011/1922 notificado el 22 de noviembre de 2011; y mediante Resolución SNAT/INTI/GR/DRAAT/2014-0180 de fecha 31 de marzo de 2014, la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la accionante supra mencionada.

Por disconformidad con la Resolución SNAT/INTI/GR/DRAAT/2014-0180 de fecha 31 de marzo de 2014, la mencionada empresa, el 4 de junio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), interpuso formal Recurso Contencioso Tributario, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución, a este órgano jurisdiccional.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La representación judicial de FRAPAN INTERNATIONAL INC., en su escrito recursorio expone:

  1. FALSO SUPUESTO DE HECHO

    Alega que la Resolución SNAT/INTI/GR/DRAAT/2014-0180 de fecha 31 de marzo de 2014, está viciada de nulidad por falso supuesto de hecho al no probar primeramente el presupuesto fáctico de si la recurrente es domiciliada o no fiscalmente en la República Bolivariana de Venezuela, y sin posee una fuente fija de negocios en el país, lo cual considera totalmente falso, por lo que la Administración no podía llegar a la conclusión que FRAPAN INTERNATIONAL INC. fuera contribuyente especial y agente de retención del Impuesto al Valor Agregado.

  2. FALSO SUPUESTO DE DERECHO

    Que FRAPAN INTERNATIONAL INC. ha sido sujeto de una errada aplicación del derecho, al pretender la Administración Tributaria Nacional imponer obligaciones formales tributarias sin observar la normativa correspondiente para el caso, la cual es si la recurrente puede o no ser considerada como domiciliada fiscalmente en la República Bolivariana de Venezuela.

    Alega falso supuesto de derecho por falsa aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 de la Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales Nº 0685 de fecha 6 de noviembre de 2006 y por falta de aplicación de los artículos 4 y 5 del Convenio entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de Barbados con el objeto de evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuesto Sobre la Renta.

    Señala que la Resolución recurrida se encuentra viciada del falso supuesto de derecho, ya que la misma contempla una equívoca calificación de la condición legal que detenta la recurrente en el territorio venezolano, pretendiendo hacer valer disposiciones meramente nacionales a una persona jurídica cuyo domicilio fiscal se encuentra fuera del territorio venezolano, tal como lo es la aplicación del artículo 2 de la P.S.S.P.E.N.. 0685, ya que FRAPAN INTERNATIONAL INC. se encuentra inscrita mercantilmente y domiciliada fiscalmente en la I.d.B., con lo cual se evidencia que la recurrente no es una persona jurídica constituida ni domiciliada fiscalmente en la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual no puede serle aplicada una normativa ajena ni ser calificada de contribuyente especial ni agente de retención a efectos del Impuesto al Valor Agregado.

    Asimismo, indica que FRAPAN INTERNATIONAL INC. tampoco posee algún tipo de establecimiento permanente en el Estado Venezolano que pudiera hacerla susceptible de ser considerada como una empresa domiciliada en el país.

    IV

    ARGUMENTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

    Por su parte la Abogada D.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.147, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, expone:

  3. FALSO SUPUESTO

    La representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes lo expresado por la Gerencia General de Servicios Jurídicos en la Resolución SNAT/INTI/GR/DRAAT/2014-0180 de fecha 31 de marzo de 2014.

    Observa, que la recurrente en su declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio finalizado el 31 de enero de 2010, identificada con el número 1190197592 de fecha 16 de marzo de 2011, reportó un monto de ingresos brutos superiores a la cantidad de 30.000 unidades tributarias, de lo cual concluye que la Administración Tributaria se encontraba habilitada para calificar a la recurrente como contribuyente especial conforme al artículo 2 de la P.S.S.P.E.N.. 0685 del 6 de noviembre de 2006.

    Visto lo anterior, señala que la recurrente estaba domiciliada en Venezuela para el año 2010 y cumplía con todos los requisitos para ser calificado como sujeto pasivo especial.

  4. FALSO SUPUESTO DE DERECHO

    Al respecto señala la Administración Tributaria que a la luz del contenido de la declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta 1190197592 presentada en fecha 25 de marzo de 2011, correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2010 al 31/12/2010, así como el reconocimiento expreso de ser una empresa extranjera que presta servicios en el país, realizando una explotación efectiva de actividades generadoras de rentas; razón por la cual la considera una persona jurídica domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente con respecto a la polémica planteada, esta Juzgadora colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a resolver las denuncias expuestas por la apoderada judicial de la recurrente relativa al vicio de falso supuesto en el que incurrió la Administración Tributaria al considerar que FRAPAN INTERNATIONAL INC., tiene su domicilio fiscal en Venezuela y por consiguiente, califica como Sujeto Pasivo Especial a los fines del control de la Gerencia Regional de Tributos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, y por ende Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado.

    Delimitada como ha sido la Litis este Tribunal observa del escrito recursivo, lo siguiente: “…la Resolución que se impugna a través del presente Recurso Contencioso Tributario se encuentra viciada del Falso Supuesto de Derecho, ya que la misma contempla una equívoca calificación de la condición legal que detenta mi representada en el territorio venezolano, pretendiendo hacer valer disposiciones meramente nacionales a una persona jurídica cuyo domicilio fiscal se encuentra fuera del territorio venezolano… tal como lo es la aplicación del artículo 2 la vigente P.S.S.P.E.N.. 0685 … puesto que … mi Representada se encuentra inscrita mercantilmente y domiciliada fiscalmente en la I.d.B., con lo cual se evidencia que FRAPAN INTERNATIONAL INC. no es una persona jurídica constituida ni domiciliada fiscalmente en la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual no puede serle aplicada una normativa ajena y mucho menos ser calificada de Contribuyente Especial, ni Agente de Retención a efectos del IVA. Asimismo, resulta necesario indicar que mi Representada tampoco posee algún tipo de establecimiento permanente en el Estado Venezolano que pudiera hacerla susceptible de ser considerada como una empresa domiciliada en el país…”.

    Por su parte la representación de la República señala que “…visto que en su declaración definitiva de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio finalizado el 31 de enero de 2010, identificada con el número 1190197592 de fecha 16 de marzo de 2011, reportó un monto de ingresos brutos superiores a la cantidad de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000,00), de lo cual se concluye que la Administración Tributaria se encontraba habilitada para calificar a la recurrente como contribuyente especial conforme a la norma bajo examen…”.

    Así, este Tribunal observa, que el falso supuesto sucede cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes u ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición, comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber: el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.

    En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta M.V.A., lo siguiente:

    (…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

    . (Subrayado de este Tribunal Superior)

    Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

    Así, al aplicar el criterio jurisprudencial transcrito supra al caso bajo análisis, observa este Órgano Jurisdiccional, que la Administración Tributaria mediante Resolución SNAT/INTI/GR/DRAAT/2014-0180 de fecha 31 de marzo de 2014, señaló que “… la Administración tributaria a tenor de lo dispuesto en los artículos 34, único aparte y 41 del Código Orgánico Tributario de 2001, puede agrupar y calificar a determinado grupo de sujetos pasivos que presenten similares características, en función de su nivel de ingresos, sector o actividad económica, según los criterios objetivos que al efecto establezca, a fin de ejercer sobre ellos un mejor y más eficiente control y facilitar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias… En conclusión, al quedar demostrado en el caso bajo análisis que la recurrente FRAPAN INTERNACIONAL INC, dio cumplimiento a las condiciones previstas en el encabezado y el literal “b” del artículo 2 de la P.S.S.P.E.N.. 0685 del 6 de noviembre de 2006, vale decir, que obtuvo rentas superiores a Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T,) en el caso de los tributos que se liquiden anualmente, resulta forzoso para esta Instancia Administrativa desestimar el alegato esgrimido por la contribuyente relativo al vicio de falso supuesto y procede a confirmar el Oficio GRTI/RCA/DEC/CMT/2011/1922 notificado en fecha 22 de noviembre de 2011, por encontrarse ajustado a derecho…”.

    Ahora bien, es importante señalar que la Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales Nº 0685 de fecha 06 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.622 de fecha 08 de febrero del 2007, en su artículo 2, literal b, establece lo siguiente:

    Artículo 2: Podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales sometidos al control y administración de la respectiva Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal, los siguientes sujetos pasivos:

    (…)

    b) Las personas jurídicas con exclusión de las señaladas en el artículo 4 de esta Providencia que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT.), conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T) mensuales, conforme a lo señalado en una cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, para el caso de tributos que se liquiden por periodos mensuales

    .

    De la norma transcrita anteriormente, se desprende con claridad los supuestos de hecho para calificar a una “persona jurídica domiciliada en la jurisdicción de la Región Capital” como contribuyente especial, a saber: (i) haber obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT.), en el caso de los tributos que se liquiden anualmente; o (ii) tener la condición de contribuyente ordinario del impuesto al valor agregado y haber realizado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente a de dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T) mensuales en cualquiera de sus seis (6) últimas declaraciones presentadas.

    En tal sentido, el legislador separa los supuestos de calificación antes descritos mediante el empleo de la conjunción disyuntiva “o”, en lugar de la copulativa “y”, a efectos de indicar alternatividad y no concurrencia, en virtud de lo cual bastará el cumplimiento de uno solo de esos parámetros para configurar la condición de contribuyente especial, la cual tiene alcance general a los efectos impositivos de este tipo de contribuyente. (vid. sentencia N°00365 de fecha 09 de abril de 2013, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, caso: MACLEOD DIXON, E.L.P.)

    Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la P.S.S.P.E.N.. 0685 de fecha 6 de noviembre de 2006, quedan exceptuadas del cumplimiento de los parámetros antes enunciados, las empresas dedicadas a las actividades primarias, industriales, de transporte, comercialización y exportación de hidrocarburos; las que en virtud de la transición de los Convenios Operativos a empresas mixtas hayan asumido las operaciones de los campos petroleros; las constituidas en empresas mixtas y accionistas de éstas, así como sus proveedores, contratistas y prestadores de servicios.

    En el caso de autos, la apoderada judicial de la recurrente arguye que “… la Administración Tributaria Nacional fundamentó su decisión de calificar a FRAPAN de Contribuyente Especial y Agente de retención del IVA en el hecho que esta habría obtenido ingresos brutos exentos equivalentes a la cantidad de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), ingresos brutos que además correspondían a dividendos pagados por su filial venezolana únicamente gravables vía retención y que, en todo caso, no constituyen de por sí el ejercicio de una actividad económica empresarial en Venezuela; lo anterior , sin considerar que lo esencial en el caso era determinar primeramente si mi Representada se encontraba o no domiciliada a efectos fiscales en Venezuela y si la misma poseía una fuente fija de negocios en el país…”

    A los efectos de probar la aludida condición de “no domiciliada” en Venezuela, y que sus operaciones comerciales las realiza en la ciudad de S.M.B., la apoderada judicial de la accionante consignó como medio de prueba copia certificada de la carta emitida por la autoridad en Impuestos de Barbados, División de Servicios Cooperativos, de fecha 4 de julio de 2014, certificada por la Sra. N.B.S., en su carácter de Directora de Frapan International INC (inserta en el expediente judicial desde los folios doscientos uno (201) hasta el doscientos doce (212) ambos inclusive), traducida al idioma castellano por la ciudadana R.M.M., intérprete público del idioma inglés, Gaceta Oficial Nro. 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, y apostillada de conformidad con la Convención de la Haya.

    Así mismo, consignó como anexos del presente recurso contencioso tributario, los que a continuación se detallan:

    1. - Copia Fotostática de Documentos de Incorporación y Documento Constitutivo Estatutario de FRAPAN INTERNATIONAL INC., traducido del idioma Ingles al Castellano por R.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.733.139, abogada e interprete público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma Ingles;

    2. - Copia Fotostática de Poder Especial que fue conferido por la Junta Directiva de la empresa, a los ciudadanos D.C.M. y M.A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 181.733 y 195.513, ante la Notaría Pública de Barbados en fecha 30 de mayo de 2014, ante el Asistente del Registro para Asuntos Corporativos y Propiedad Intelectual Linda P.A. Benjamín (documento debidamente apostillado según la Convención de la Haya, en fecha 30 de mayo de 2014 bajo el N° 948) para representar a FRAPAN INTERNATIONAL INC.

    3. - Copia Fotostática de la Resolución SNAT/INTI/GR/DRAAT/2014-0180 de fecha 31 de marzo de 2014, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2011 por FRAPAN INTERNATIONAL INC. y su notificación.

    4. - Copia Fotostática del Oficio GRTI/RCA/DEC/CMT/2011/1922 notificado en fecha 22 de noviembre de 2011, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual calificó como Sujeto Pasivo Especial a la recurrente.

      Asimismo, a los folios noventa y nueve (99) al ciento ochenta y ocho (188); doscientos veintinueve (229) al doscientos treinta y dos (232); doscientos treinta y ocho (238) al trescientos noventa y tres (393) del presente expediente cursan:

    5. - Original de poder y sus anexos de documentos de incorporación y estatutos en el idioma inglés, otorgado por FRAPAN INTERNATIONAL INC., notariado en la ciudad de Barbados en fecha 30 de mayo de 2014 y apostillado en esa misma fecha.

    6. - Original de traducción del poder, arriba identificado, presentada y firmada ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, por la intérprete público R.M.M..

    7. - Original de traducción del certificado de incorporación de Frapan International INC. presentada y firmada ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, por la intérprete público R.M.M., antes identificada, en fecha 27 de junio de 2014, anotada bajo el Nº 24 Tomo 185 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

    8. - Original de traducción de los estatutos generales de Frapan International INC. presentada y firmada ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, por la intérprete público R.M.M., antes identificada, en fecha 27 de junio de 2014, anotada bajo el Nº 26 Tomo 185 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

    9. - Copia simple, consignada por la representación de la República, de la declaración definitiva de impuesto sobre la renta persona jurídica, forma DPJ-99026, Nº 1190197592, de Frapan International INC. del ejercicio gravable desde 01/01/2010 hasta 31/12/2010.

    10. - Declaraciones del impuesto sobre la renta y notificaciones de las autoridades impositivas para los ejercicios fiscales 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, pertenecientes a Frapan International INC., emanadas del Departamento de Hacienda Pública de la I.d.B. en original, debidamente notariadas por el Registrador Asistente de la Oficina de Asuntos Corporativos y Propiedad Intelectual de Barbados, en fecha 5 de marzo de 2015 y debidamente apostilladas bajo el Nº 348, traducidas al castellano por la intérprete público R.M.M., antes identificada.

      No obstante, el indiscutible carácter de documento público de los instrumentos anteriormente identificados, (vid. sentencia Nro. 00019 del 18 de enero de 2012, caso: E.A.M.L.), que demuestran que la recurrente está constituida en Barbados, resulta necesario traer a colación el numeral 4 del artículo 30 del Código Orgánico Tributario de 2001, que a la letra dispone:

      Artículo 30.- Se consideran domiciliados en la República Bolivariana de Venezuela para los efectos tributarios:

      (…)

      4. Las personas jurídicas constituidas en el país, o que se hayan domiciliado en él, conforme a la ley.

      (Destacado de esta Sala)

      Conforme a esta norma, para efectos tributarios las personas jurídicas son consideradas domiciliadas en el país por el hecho de haberse constituido en él formalmente, o en su defecto por haber obtenido esa condición “conforme a la ley”.

      Por su parte, el artículo 354 del Código de Comercio, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 475 Extraordinario del 21 de diciembre de 1955, expresa lo siguiente:

      Artículo 354.- Las sociedades constituidas en país extranjero, que tengan en la República el objeto principal de su explotación, comercio o industria, se reputarán sociedades nacionales.

      Las sociedades que constituidas también en país extranjero sólo tuvieren en la República sucursales o explotaciones que no constituyan su objeto principal, conservan su nacionalidad, pero se les considerará domiciliadas en Venezuela.

      (Resaltado del Tribunal)

      Se colige de esta norma, que las sociedades o personas jurídicas constituidas en el extranjero que tuvieren en el país sucursales o explotaciones que no constituyan su objeto principal, si bien mantienen su nacionalidad, se reputarán como domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela.

      Analizadas las instrumentales consignadas en el expediente, concretamente: i) la declaración definitiva de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio finalizado el 31 de enero de 2010, identificada con el número 1190197592 de fecha 16 de marzo de 2011 (cursante a los folios 229 al 232 del expediente judicial) en la cual se lee en el ítems “E” ESTADO DEMOSTRATIVO DE INGRESOS, COSTOS, GASTOS Y CONCILIACION FISCAL DE RENTAS: FUENTE TERRITORIAL, casilla 13 ingresos exentos/exonerados 3.827.078,40 y en la casilla 53 Utilidad o Pérdida del ejercicio contable 3.827.078,40, cantidad esta que al hacer la conversión en Unidades Tributarias, tomando como valor de la Unidad Tributaria el vigente para el ejercicio fiscal de 2010 (Bs. 65,00), arroja como resultado la cantidad de 58.878,12 Unidades Tributarias; ii) del reconocimiento expreso de la accionante según el cual los ingresos brutos obtenidos en el referido ejercicio económico correspondían a dividendos pagados por su filial venezolana -lo cual no fue probado en autos-; iii) de la declaración de impuestos corporativos para el ejercicio fiscal 2010, emanada del Departamento de Hacienda Pública de la I.d.B. (folios 253 al 261) que en modo alguno tampoco reputa dicho ingreso, resulta indudable para este Tribunal concluir que la recurrente, mantiene en el país una “explotación” efectiva de actividades generadoras de rentas; razón por la cual, se considera una persona jurídica domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela.

      De igual manera, se desprende del comprobante de inscripción en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), cursante en copia fotostática al folio 188 del expediente judicial, que el domicilio fiscal actual de la contribuyente se ubica en la siguiente dirección: “Av. Rio de Janeiro, Edificio Alvacapri, piso 6 Apt. 6-B Urbanización Chuao, Zona Postal 1060”, la cual se encuentra comprendida en la jurisdicción de la Región Capital.

      En relación al referido comprobante, la accionante lejos de demostrar su alegato esgrimido en el escrito recursorio, según el cual el mismo le fue emitido a FRAPAN INTERNATIONAL INC por causa de un error involuntario y que posteriormente fue subsanado, incurre en una contradicción al señalar en el escrito de observación a los informes presentado por la representación fiscal, que su representada no tenía manera de emitir un RIF de No Domiciliado sin establecimiento permanente, por cuanto en la actualidad no existe mecanismo alguno de caras a la Administración Tributaria Nacional que le permita hacer tal registro, basando dicha apreciación en un fallo dictado por este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2014, recaído en el caso JGC CORPORATION, sin aportar prueba alguna que sustente su alegato.

      En conclusión, al quedar demostrado en el caso bajo análisis que la recurrente FRAPAN INTERNATIONAL INC, dio cumplimiento a las condiciones previstas en el encabezado y el literal “b” del artículo 2 de la P.S.S.P.E.N.. 0685 de fecha 6 de noviembre de 2006, vale decir, que estaba domiciliada en la jurisdicción de la Región Capital y obtuvo rentas superiores a treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), presupuesto este para el caso de los tributos que se liquiden anualmente, resulta ajustada a derecho la actuación de la Administración Tributaria y en consecuencia improcedente el vicio de falso supuesto argüido por la accionante. Así se declara.

      VI

      DECISIÓN

      Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por INTERNATIONAL INC., contra la Resolución SNAT/INTI/GR/DRAAT/2014-0180 de fecha 31 de marzo de 2014, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2011.

      En consecuencia, se CONFIRMA la Resolución aquí recurrida; en los términos expuestos en el presente fallo.

      En virtud de la naturaleza del fallo el mismo admite apelación.

      Se ordena dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.

      Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

      La Juez,

      L.J.T.L.

      La Secretaria,

      M.D.C.C..

      En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de septiembre de dos mil quince (2015), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9: 45 am.), se publicó la anterior sentencia.

      La Secretaria,

      M.D.C.C..

      Asunto: AP41-U-2014-000187

      LJTL/ MDCC.

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