Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 2 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 14 de Diciembre de 2011

201º y 152º

Asunto Nº: UP11-R-2011-000103

[Doce (12) Piezas]

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en este proceso, contra la decisión de fecha 18 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “SIN LUGAR” el referido recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: F.S.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 14.607.051.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: CARLOS CEDEÑO AZOCAR Y NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, ambos abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.364 y 77.874 respectivamente

PARTE DEMANDADA: “INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY” (I.A.P.E.S.E.Y.)”, creado por la Ley del Instituto Autónomo Contra la Pobreza y la Exclusión Social del Estado Yaracuy, decretada por el C.L.d.E.Y. y, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy N° 3.011, de fecha 27 de agosto de 2007; representado por el ciudadano J.J.D.A. en su condición de PRESIDENTE de dicho organismo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: R.A.P., J.L.P.H. y otros, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.393, 81.707 y otros respectivamente.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY: M.T., D.L.O. y OTROS, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.396 y 121.099 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente denuncia el vicio de incongruencia negativa así como la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y del literal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que para declarar la prescripción de la acción el Juez a-quo se basa en el hecho de que sus representados suscribieron un acuerdo con el hoy demandado ente por ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado en el que se les prometió el pago de un anticipo de Bs. 7.000,oo por sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, aún cuando el ente administrativo le niega la homologación al referido acuerdo transaccional. En este mismo orden de ideas arguye que, si bien la transacción fue celebrada el día 31 de diciembre de 2008 donde por demás era para reconocer beneficios laborales a los trabajadores, éste siguió prestando servicios hasta el 13 de agosto de 2009, fecha en la cual fue despedido sin justa causa. Agrega además que el acuerdo en cuestión fue presentado ante el órgano administrativo el día 05/01/2010, no es sino hasta el día 30 de abril de 2010 cuando la Inspectoría del Trabajo mediante auto expreso niega la homologación, por lo que en su criterio éste constituye un acto interruptivo de la prescripción de acuerdo al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en tal sentido solicita se revoque la recurrida decisión y se proceda a dictar nueva decisión.

Por su lado, la apoderada judicial de la accionada señala que, durante la oportunidad de promoción de pruebas y en la propia contestación de la demanda, sostuvieron siempre el alegato de prescripción, debido a que en fecha 31/12/2008, su representada suscribió un acuerdo transaccional, a través del cual fueron cancelados los conceptos laborales que le correspondían al trabajador y es allí cuando culminó la relación de trabajo, no existiendo en autos prueba alguna de que, como dice el recurrente la relación de trabajo haya culminado el 13 de agosto de 2009.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

Antes de pasar al estudio del fallo recurrido, así como del fundamento de la apelación ejercida en su contra, a los fines de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva a la cual se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este Juzgador revisar las alegaciones y defensas formuladas por aquellas en el decurso del proceso y, en tal sentido observamos que: En el escrito de demanda, alega el accionante que comenzó a prestar servicios para el INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (I.A.P.E.S.E.Y.), desde el día 10 de enero de 2005 como OPERADOR – CHOFER cumpliendo una jornada de trabajo de 05:00 a.m., a 9:00 p.m. y devengando un salario mensual de Bs. F. 1.650,oo, lo que corresponde a un salario diario de Bs. F. 26,55. Agrega que desde que se inició la relación la accionada ha establecido estrategias de fraude laboral a los efectos de ocultar la relación laboral existente y así escapar de las obligaciones que le impone la Ley Orgánica del Trabajo y la Seguridad Social a efecto de no reconocer los derechos laborales que les corresponden. Aduce que en vista del cúmulo de demandas laborales que tenía el instituto, en fecha 05 de enero de 2009 reunieron a los trabajadores en la sede de la Inspectoría del Trabajo con el objeto de reconocer la relación laboral y los pasivos laborales que le correspondían tales como antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales entre otros, así como se le manifestó que firmara un convenio transaccional recibiendo la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,oo). Seguidamente agrega que, en fecha 30 de enero del año 2009 la Inspectoría del Trabajo dicta un auto mediante el cual NO LE IMPARTE LA DEBIDA HOMOLOGACION, por cuanto el convenio transaccional viola derechos constitucionales, por lo que siguió prestando servicios hasta el día trece (13) de agosto de 2009 fecha en la cual su ex - patrono decidió de manera unilateral prescindir de sus servicios sin motivo alguno. Finalmente dice que hasta los momentos han sido infructuosas las gestiones realizadas para el cobro de sus prestaciones sociales, razón por la que procede a reclamarlas por este medio, estimando la demanda en la cantidad CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VENTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 492.327, 43).

En la oportunidad para dar contestación a la demanda y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la parte demandada admite como cierta la prestación de servicios del actor, pero niega la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, siendo falso, según su decir que tal vinculación haya culminado el 13 de agosto de 2009 sino el 31 de diciembre de 2008 mediante la firma de un acuerdo transaccional en el que se le cancelaron al trabajador los conceptos laborales. Por otro lado opone como punto previo la PRESCRIPCION DE LA ACCION de un año prevista en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto desde el día 31 de diciembre de 2008 fecha en que fue celebrado el acuerdo transaccional que fue presentado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy el día 05 de enero de 2009, hasta la fecha de admisión de la presente demanda seis (06) de agosto de 2010, fue superado el lapso establecido en la referida norma.

Ahora bien, visto que la prescripción de la acción ha sido opuesta por la demandada en su defensa, en primer término estima necesario esta Alzada revisar como punto previo lo atinente a dicho alegato, toda vez que fue ello además lo que sirvió como principal fundamento del fallo recurrido, hoy motivo también de apelación. Según esto, de ser procedente la mencionada excepción, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la controversia, tal y como lo señala la recurrida, de lo contrario pasaríamos a analizar el material probatorio aportado durante el juicio a objeto de decidir el mérito de la causa, según los términos arriba planteados.

-IV-

PUNTO PREVIO UNICO:

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La prescripción en doctrina es definida como la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. Se entiende por prescripción de la acción, la extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o

demandarlos (Cabanellas, G. Diccionario Jurídico Elemental, P. 317).- En tal sentido el Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo de derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. En el caso de la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, ésta prescribe a los dos (02) años, contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad. Pero por otro lado el artículo 64 ejusdem, estipula las causas de interrupción de la prescripción, observándose en primer término la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. Ello quiere decir que, el Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. De igual modo destacan como causas interruptivas, la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente o autoridad administrativa del trabajo y, otras causas señaladas en el Código Civil (artículo 1.969 y siguientes), entre las que particularmente destaca cualquier acto que constituya en mora al deudor, en este caso al patrono o empleador, para cumplir con la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extra judicial.

Es importante resaltar que, el lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año o de los dos años, según los casos establecidos en la ley como término de prescripción de las acciones laborales. El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (02) meses siguientes, se practique la citación, o en alguna forma quede notificado el demandado.

Dicho lo anterior y, luego de una detenida revisión a las actuales actas procesales, por un lado observa este Superior Despacho que, en la oportunidad de la contestación de la demandada la accionada como punto previo opone la prescripción de la acción bajo el alegato de que habiendo culminado la relación de trabajo que unió al hoy demandado instituto con el trabajador F.S.R. el día 31-12-2008 mediante la firma de un acuerdo transaccional presentado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 05-01-2009, hasta la fecha de la interposición de la presente demanda por cobro de prestaciones el día 03 de agosto de 2010, la cual fue admitida el 06-08-2010 se había superado el lapso establecido en el 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. A este respecto, riela de los folios 78 al 85 de la décima segunda (12°) pieza del expediente, prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, de la cual se evidencia que el hoy demandante trabajador asistido de abogado en fecha 05-01-2009, celebró acuerdo transaccional con el Instituto Autónomo contra la Pobreza y la Exclusión Social (IAPESEY), mediante el cual pactaron dar por terminado el vínculo laboral y en virtud de ello, el trabajador recibió la cantidad de Bs. 7.000,00 tal como se evidencia de los folios 81 y 82 mediante recibo de pago y comprobante de cheque por esa cantidad presuntamente suscritos por el trabajador, instrumentos éstos no impugnados, desconocidos ni tachados oportunamente por la parte accionante, en los que consta el pago de prestaciones sociales y otros conceptos. Consta también auto de fecha 07 de abril de 2010, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy niega la homologación referido acuerdo transaccional por considerar que la misma no cumple los extremos de ley.

Sin embargo, en su escrito de demanda señala el accionante que una vez suscrito el mentado acuerdo el trabajador siguió prestando servicios hasta el día 13 de agosto de 2009 fecha en la cual – según su decir - fue despedido sin justa causa. Por otra parte, en la audiencia de apelación alega el hecho de que habiendo sido negada la homologación al acuerdo transaccional, tal pronunciamiento constituye un acto interruptivo de la prescripción y es a partir de allí que debe comenzar a computarse el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo,

En este sentido se hace necesario para este sentenciador advertir lo siguiente: Del contenido de la recurrida sentencia se desprende que el juez a-quo considera que: “si bien es cierto que dicha transacción fue presentada ante el mencionado órgano administrativo del trabajo el día 05-01-2009 no es menos cierto que la misma no fue homologada por el Inspector del Trabajo. Sin embargo, no puede pretenderse que la no homologación del mencionado acuerdo produzca automáticamente, una prolongación de la relación de trabajo hasta el mes de Agosto del 2009, con lo cual se desconocería la realidad que emergió del aludido acuerdo, cual es, que con el mismo se puso término a la relación de trabajo, al recibir el trabajador el monto por sus prestaciones sociales, a partir de ese momento, comenzó a correr para el trabajador el lapso de prescripción, pues el no homologado acuerdo, fue un acto de expresión de voluntad de ambas partes, no un acto interruptivo de prescripción. En este mismo orden de ideas, quien juzga, discrepa de la representación del actor al pretender éste, que el lapso de prescripción debe correr a partir del 7 de ABRIL del año 2010, fecha en la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, negó la homologación al tantas veces mencionado acuerdo, tal como se evidencia del auto que riela al folio 79 de la pieza N°.12 del expediente. Sin embargo, estima este jurisdicente, que, para que dicho acto tuviera la idoneidad para interrumpir la prescripción era menester que dicho pronunciamiento se hubiera producido en virtud de una reclamación que a tales efectos hiciera el trabajador, por el contrario, el acto cuya homologación no se acordó, constituía una declaración de voluntad de ambas partes que aún cuando no fue homologado, produjo su eficacia en cuanto al término de la relación de trabajo y al pago de unos conceptos que el trabajador recibió. De tal manera, que el auto que niega la homologación a la transacción jamás podo interrumpir la prescripción por cuanto dicho acto se refiere a una declaración bilateral de voluntad de ambas partes, y no, a una reclamación que hiciera el actor con el propósito de constituir en mora al patrono. Razón por la cual, mal puede este tribunal, reputar el referido auto, emanado de la Inspectoría del Estado Yaracuy, como un acto capaz de interrumpir la prescripción.” (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3.588 de fecha 19 de diciembre de 2003 estableció que “la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. Sentencia No. 1294/2000 y Sentencia No. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (Vid. Sentencia No. 709/2000). Subrayado de esta instancia superior.

En este mismo orden de ideas, el tratadista Mélich – Orsini hace una distinción entre el valor de la transacción y el valor de la homologación, y en tal sentido señala que “la homologación de la transacción es una condicio iuris de la eficacia de la transacción, y entendemos por homologación la providencia con la cual el Juez, en cumplimiento de sus funciones de control, certifica que el acto sujeto a homologación no contrasta con la ley o con el orden público, finalidad ésta en tutela de la cual evidentemente ha sido instituido tal requisito, cabe preguntarse acerca del valor de la transacción como contrato antes de que se hayan cumplido los requisitos a que la ley somete en diversos casos ese acto de homologación …En el curso de estos procedimientos antes de que haya quedado autorizada definitivamente la transacción ¿qué valor puede asignársele a la misma?. Del Prato escribe: “La homologación no incide sobre la invalidez del contrato, pero constituye una condición legal de eficacia del contrato, no idónea para integrar su estructura. Por tanto, el contrato, aunque sea temporalmente ineficaz se perfeccionará y será productivo de los efectos preliminares consistentes en la irretroactividad unilateral, en la expectativa tutelada por la norma del artículo 1356 C.C. (Melich-Orsini, José. La Transacción. Pag. 145)

De acuerdo a lo anterior, necesariamente debe coincidir este sentenciador de Alzada con la recurrida sentencia, en cuanto que no puede pretender la representación judicial del accionante que la no homologación de la transacción, produzca automáticamente, una prolongación de la relación de trabajo hasta el día trece (13) de agosto de 2009 fecha en la cual - dice - su expatrono, decidió de manera unilateral prescindir de sus servicios.

En otro orden de ideas, y siendo que quedó demostrado que el trabajador reclamante recibió del empleador la cantidad de Bs. 7.000, oo por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En este sentido es menester señalar que, ante un supuesto similar como el que se encuentra ahora en estudio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha señalado que, cuando un trabajador recibe el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, se produce la terminación de la relación laboral. (Vid. TSJ/SC; Sentencia N° 1065 de fecha 01/06/2007). En atención a lo anterior concluye este sentenciador que en el presente caso la relación de trabajo que unía al trabajador F.S.R. con el hoy demandado INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY” (I.A.P.E.S.E.Y.) culminó el día 31 de diciembre de 2008 fecha en que fue suscrito el mentado acuerdo transaccional presentado en fecha 05 de enero de 2009 ante la Inspectoría del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Dicho lo anterior, concluye esta Alzada que, desde el día 05 de enero de 2009 fecha de presentación ante el órgano administrativo del acuerdo transaccional celebrado entre las partes, hasta el día 03 de agosto de 20010, fecha de interposición de la presente demanda, transcurrió un lapso de tiempo equivalente a un (01) año, seis (06) meses y veintiocho (28) días, queriendo ello decir que, durante el mismo se superó con creces el lapso de un (01) año al cual alude la norma contenida en el anteriormente citado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; inclusive se observa que ya había suficientemente precluído el lapso de dos (02) meses adicionales, según lo establecido en el artículo 64 ejusdem, a los efectos de gestionar la citación o notificación del demandado. De acuerdo a esto, es evidente que en la presente causa operó la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN, resultando inoficioso pronunciarse acerca de las otras excepciones opuestas, y menos aún en cuanto al mérito de la causa, desestimando la apelación ejercida por la parte actora y, conllevando forzosamente a confirmar el fallo apelado, tal y como puede apreciarse en la parte dispositiva de la presente sentencia, que de seguidas se transcribe.

-V-

DISPOSITIVO

Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 18 de octubre del 2011, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se confirma la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara “PRESCRITA LA ACCION” y por tanto “SIN LUGAR” la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS derivados de la relación de trabajo, incoada en el presente asunto por el ciudadano F.S.R. contra el INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De acuerdo a lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

MIRBELIS ALMEA ALVAREZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes nueve (09) de noviembre del año dos mil once (2011), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP1-R-2011-000103

(Décima Segunda (12°) Pieza)

JGR/MAA

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