Decisión nº PJ0082013000046 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 20 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Trece (2013).

202° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000261.

PARTE ACTORA: F.J. RINCÓN MAS Y RUBI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 7.866.685, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: R.E.A. y V.J.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 19.536 y 18.880, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Sgdo., varias veces modificados sus Estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A-Segundo; domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.

APODERADOS JUDICIALES: ALBERIC HERNÁNDEZ, A.C., O.A., O.P.A., J.C.M., A.J. VELÁSQUEZ, M.B., A.C.P., J.A.M., J.M., H.V.C., N.M., R.P., R.L., F.M., HÉCTOR ROSADO, YASMAC MARTÍNEZ. C.V., F.S., K.U., C.M., M.C.C., A.B., R.R., D.R. y A.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 57.094, 114.125, 115.615, 3.971, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406, 123.729, 107.524, 89.871, 69.280, 123.202, 110.321, 110.082, 112.543, 73.500, 103.080, 81.643, 141.765, 97.998, 66.197 y 114.125, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: F.J. RINCÓN MAS Y RUBI.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES y DAÑO MORAL.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 28 de enero de 2011 por el ciudadano F.J. RINCÓN MAS Y RUBI en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, otros conceptos Laborales y Daño Moral; la cual fue admitida en fecha 16 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 08 de octubre de 2012 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL intentó el ciudadano F.J. RINCÓN MAS Y RUBÍ contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte actora recurrente ejerció recurso ordinario de Apelación en fecha 19 de diciembre de 2012, siendo remitido el presente asunto el día 07 de enero de 2013, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 09 de enero de 2013.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 04 de febrero de 2013, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadano F.J. RINCÓN MAS Y RUBI, a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que en este acto representa como parte apelante al ciudadano F.J. RINCÓN MAS Y RUBI, en la causa que sigue contra la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., como punto previo de su apelación consiste en que la demanda intentada por su representado por diferencia de pago de Prestaciones Sociales y Daño Moral fuera declarado sin lugar por el Tribunal de la causa Juzgado Noveno de este Circuito Judicial, cosa que no comparten por cuanto consideran que en dicha sentencia se violaron los principios de lo que es el ordenamiento jurídico venezolano y la jurisprudencia reinante ante los conceptos reclamados; que en primer lugar va a hablar porque la apelación por diferencia en el pago de Prestaciones Sociales, su representado prestó servicios para la industria petrolera en primer lugar solicitando una calificación de despido por un despido injustificado que le fuera efectuado el 17 de febrero de 2005, dicho procedimiento culminó declarándolo con lugar la pretensión de su representado y termina el procedimiento de calificación de despido mediante la consignación de los salarios caídos por parte de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., pero en aquel momento solamente se cancelaron los salarios caídos más no la diferencia que había entre el lapso que hubo en el procedimiento de calificación de despido, lo cual fue que los indujo a demandar esta diferencia ante este Tribunal; que es constante y reiterada la jurisprudencia que en todo procedimiento de calificación de despido cuando se ha declarado con lugar y el patrono insiste en el despido, debe cancelar todos los conceptos que el trabajador hubiera devengado durante todo el procedimiento, tales conceptos como los estipulados en la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se introdujo un escrito formalmente donde se hace ver al Tribunal varias jurisprudencias donde expresa claramente el derecho que tiene su representada para el pago de la diferencia de sus Prestaciones Sociales.

Que en cuanto al daño moral, quiere expresarle al Tribunal que el Juzgado Noveno de la causa no vio por ninguna parte que se le haya causado un daño moral a su representado, cuando su representado quizás fue uno de los que sufrió el mayor daño de todos los trabajadores que en esa época fueron despedidos injustificadamente, su representado fue objeto de un acto arbitrario de la Empresa PDVSA, cuando fue desalojado de su casa que ocupaba en el campo las cúpulas con una orden de un Tribunal incompetente y el se hizo parte en el procedimiento cuando se estaba ejecutando la medida y el apoderado de la Empresa le dijo que hiciera lo creyera conveniente pero él se tenía que salir y fue sacado impulsivamente con la Guardia Nacional y el Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial y ellos llevaron su queja ante el Tribunal que decretó la medida de desalojo y lo llamaron incompetente en el cual declinó la competencia a este Tribunal, quien en sentencia definitivamente firme declaró inadmisible dicha demanda por lo tanto el daño que se le ocasionó por un hecho ilícito porque esto fue un hecho ilícito que es la consecuencia formal de lo que dice el daño moral de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, que es la norma rectora del daño moral y claramente tipifica que el pago del hecho ilícito nace el resarcimiento del daño moral; que además de eso los hechos imputados a su representada en forma pública y comunicacional por la prensa nacional, estatal y regional además de los periódicos y las conferencias internas que se dieron dentro de PDVSA, y las emisoras y radios a que fue el Presidente de PDVSA, donde denigró claramente en contra de esos funcionarios que fueron despedidos en esa oportunidad y que al hacerle un análisis de la prueba, de todas las actuaciones efectuadas por la Asamblea Nacional en la Comisión de Sub Contraloría se demostró la inocencia y la transparencia en el trabajo de su representado, su representado duró en la Empresa durante más de veinte y tanto años, demostró ser una persona sobre todo en este período revolucionario, porque fue el sufrió los embates con la huelga petrolera donde quemaron su casa, le hicieron varios tiros y sin embargo la industria petrolera por conflictos políticos internos lo sacaron, tildándolo de corrupto, de vende puesto, cuando él ni siquiera tenía esas oportunidades para que se tildará de esa manera en forma pública y comunicacional, que el piense que el daño moral causado a él es superior a todos los daños morales que se le causaron a los demás trabajadores, por tal razón considera que es procedente el daño moral solicitado por su representado y así se lo solicita al Tribunal.

De igual forma, a través de escrito consignado en fecha 28 de enero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, el apoderado judicial del ciudadano F.J. RINCÓN MAS Y RUBÍ, manifestó: que se demanda diferencia en el pago de Prestaciones Sociales, debido a que es reiterada la jurisprudencia patria en el derecho que tiene el trabajador que una vez que sea resuelta la solicitud de Calificación de Despido y haya sido favorable el deber que tiene la Empresa de cumplir con la sentencia dictada y ordenar el reenganche a sus labores habituales y de insistir en el despido del trabajador debe cumplir con lo establecido en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, más aún el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo expresa sin lugar a inequívocos o a una mala interpretación; es que caso no son indemnizaciones establecidas en la Ley, la antigüedad, las vacaciones, los bonos vacacionales, las utilidades, así como los intereses que por fideicomiso dieran lugar.

Que basado en los argumentos legales anteriormente descritos y que son normas de orden público, se demandó la diferencias de las Prestaciones Sociales, que se cursaron durante el procedimiento de Calificación de Despido, amén de lo anteriormente expuesto, ha sido jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social, por las cuales se demuestra que su representada tiene razón en el pedimento del libelo de demanda, por ser norma de orden público, por lo tanto es procedente el derecho invocado y debe ser declarado por esta Superioridad.

En cuanto al daño moral, señaló que mucho sabrá agradecer que se observe con sumo detenimiento la grabación de la Audiencia Oral y Pública celebrada en el Tribunal de la causa, donde claramente se demuestra todo lo contrario de lo expresado en la sentencia que hoy se apela, de manera especial la explicación formulada a la aplicación de un desalojo a que fue objeto su representado por parte de la demandada, cuando este Tribunal ordenó el reenganche de su representado a sus labores habituales, se le desalojo en forma arbitraria e ilegal por el Tribunal Ejecutor de Medidas y la Guardia Nacional de su casa de habitación que ocupaba en la Urbanización las Cúpulas de esta Ciudad de Cabimas, poniéndolo a él y a su familia al escarno público, aplicando una orden emitida por un Tribunal incompetente por la materia, y que dicha demanda fue declarada Inadmisible por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en el expediente signado con el nro. VP21-L-2008-000116 más que comprobado con esa actitud de la Empresa el daño moral ocasionado a su representado; además de los hechos públicos y comunicacionales, que el ciudadano R.R., actuando en su condición de Presidente de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, y el Ministro del MINISTERIO DE ENERGÍA Y PETRÓLEO, anunció lo siguiente: “REMOVIDOS 30 GERENTES DE PDVSA EN OCCIDENTE”, “RAMÍREZ REVELO QUE LOS 30 GERENTES DE LA DIVISIÓN DE OCCIDENTE ASIGNABAN OBRAS A DEDO”, “RAMÍREZ: LA DEPURACIÓN SIGUE EN PDVSA”, “PDVSA ESTUDIA OTRO DESPIDO POR CORRUPCIÓN” “ASAMBLEA NACIONAL ANALIZO DESPIDOS DE PDVSA”, “PODA GERENCIAL EN PDVSA” los cuales alusión a los despedidos de los gerentes por la presunta incursión en los delitos de corrupción, pero existe un ejemplar del diario Panorama de fecha 22 de febrero de 2005, donde aparece su nombre y que forma parte también de los periódicos consignados en el expediente donde se efectuó la Inspección Judicial, por tal razón el Juez de la causa tenía el conocimiento directo de la existencia del periódico donde aparecen todos los nombres de los gerentes y lideres que en esa oportunidad fueron despedidos injustificadamente; es que acaso esos hechos de las publicaciones en contra de los trabajadores que fueron despedidos no se considera un hecho público y comunicacional que no amerita prueba alguna para su demostración, tal como lo expresa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en forma subsidiaria; que a los fines de mayor ilustración, acompaño en UN (01) folio útil, copia de la página del cuerpo de economía del diario PANORAMA de fecha 22 de febrero de 2005 y cuyo ejemplar completo se encuentra formando parte del expediente similar signado con el Nro. VP21-R-2012-000258.

Que por las razones anteriormente señaladas es que considera que a su representada se le ha ocasionado un daño moral con todas las declaraciones publicas tanto en el entorno de su familia como en la comunidad, ya que no es fácil que en forma pública se la trate de corrupta a una persona honesta, trabajadora y capaz demostrado totalmente por su actuación en la misma Empresa, donde sirvió a la Industria por muchos años, y al ser investigado se comprobó su inocencia de los cargos que le imputaron para su despido injustificado, así quedo demostrado en la Comisión de la Contraloría General de la República donde se determinó que su representado no estaba incursa en ningún acto de corrupción y mucho menos cualquier acto que diera lugar a su despido en la forma como fuera despedido, además la forma grotesca en que fuera desalojado en forma arbitraria de su vivienda familiar, con una orden de desalojo ordenada por un Juez incompetente.

Que considera que existen pruebas fehacientes en el expediente para demostrar el daño moral a que tenga derecho su representado y por tal razón así se solicita. Pidió que la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, sea revocada por esta Superioridad y declarada con lugar por cuanto le asiste el derecho a su representada.

Tomada la palabra por la apoderada judicial de la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEOS S.A., manifestó:

Que en nombre y representación de PDVSA PETRÓLEOS S.A., comparece por ante esta d.S. a los fines de manifestar su conformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Juicio, que en ese sentido y entrando a conocer lo que es la sentencia recurrida tiene que hacer referencia obligatoria al procedimiento de estabilidad que fue llevado por ante este Circuito Judicial Laboral, con lo cual se apoya la demanda es la diferencia de Prestaciones Sociales y en ese sentido tal cual como lo anunció el abogado de la contraparte el ciudadano F.J. RINCÓN MAS Y RUBI, interpuso la calificación de despido ante este Circuito Judicial Laboral, el cual fue declarado con lugar tanto en primera instancia como en segunda instancia, procediendo su representada PDVSA PETRÓLEO, en dicha oportunidad a cancelarle las Prestaciones Sociales hasta el momento efectivo del trabajo y los salarios caídos que se causaron en el referido procedimiento, en tal sentido su representada con ello cumple con las obligaciones patronales de cancelar la prestación de servicios que mantenía en la cuenta de la Empresa a favor del trabajador y así fue ratificado en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda de diferencia de Prestaciones Sociales, en la cual niega los cálculos que se hicieron por los conceptos demandados, ya que los mismos obedecen única y exclusivamente al tiempo que transcurrió en el procedimiento de estabilidad, es decir, el tiempo efectivamente laborado en la industria petrolera laborado por el trabajador, tal cual lo señalaron en el escrito de contestación así como fue manifestado en la estabilidad que llevó este Tribunal, ellos aceptan que efectivamente el tiempo efectivo y el trabajador reclamante pretende la cancelación por el tiempo que duró el procedimiento que no le corresponde al trabajador y así mismo fue sentenciado por el Tribunal a quo, al establecer que el tiempo que duró la estabilidad no puede ser computado como la prestación efectiva de trabajo y acogiéndose al criterio establecido para el momento por la Sala de Casación Social en la sentencia Nro. 174 en el cual se acogió al criterio establecido en sentencia del 20 de noviembre de 2001, en la cual se establecía que el tiempo que efectivamente dure el procedimiento de estabilidad no puede ser computado como si efectivamente se prestó el servicio y por tanto haya generado antigüedad, utilidades, vacaciones, y en ese sentido están conforme con la sentencia proferida por el Juez a quo, ya que la sentencia que cambió el criterio de la Sala fue de fecha 05 de mayo de 2009, en la cual se mantuvo en dicha sentencia que a partir a la publicación de la sentencia hacía el futuro, cambiaba el criterio de la Sala con respecto a este particular, es decir, que a partir del 05 de mayo de 2009 el tiempo que dure el procedimiento de estabilidad se deberá tomar en consideración para el cálculo de la antigüedad del trabajador, hecho este que no corresponde a la presente causa y así fue sentenciado por el Tribunal que correspondió la estabilidad, en la cual en la parte motiva y dispositiva del fallo acogió fue el criterio imperante para la época, que era que ese tiempo no se computaba para la prestación de antigüedad, ello con respecto a este punto, con respecto al punto del daño moral su representada mantiene su conformidad puesto que de las actas procesales no se llegó a comprobar el hecho que generó el daño moral alegado, hecho este que fue desechado por el a quo y que en este momento manifiesta su conformidad por lo tanto solicita que sea confirmado después de verificados todos los hechos, sea confirmado el fallo apelado.

Tomada la palabra nuevamente por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente ciudadano F.J. RINCÓN MAS Y RUBI, expresó:

Que solamente quiere aclarar que no es cierto que la Sala de Casación Social con fecha septiembre de 2009 haya mantenido ese criterio, pues hay reiterada jurisprudencia señalada en el escrito presentado con anterioridad donde se establece muy clara la sentencia del 27 de septiembre del 2005, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., donde se establece muy claramente que en el procedimiento de calificación de despido el patrono debe cancelar en caso de no reenganchar al trabajador, la antigüedad y los salarios caídos y todos los derechos y beneficios que debe tener el trabajador bien sea en su antigüedad, en sus beneficios obtenidos, así que no es del 2009 en adelante sino que hay muchas sentencias; y en cuando a que no estaba comprobado el daño moral, no es verdad pues el Juez de la causa no lo vio pero en el expediente está que el procedimiento mal llevado por la Empresa de desalojar a su cliente de su casa, donde consta en actas que el expediente nunca terminó, nunca fue decretado por un Tribunal incompetente y eso consta en actas, es más entre sus pruebas está la inspección a los expedientes establecidos en esos procedimientos, por lo tanto esta mas suficientemente comprobado el daño moral que se le generó a su representado.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante recurrente, se reduce a determinar si resulta procedente en derecho el reclamo efectuado por el ciudadano F.J. RINCÓN MAS Y RUBI a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, otros conceptos Laborales y Daño Moral.-

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El ciudadano F.J. RINCÓN MAS Y RUBI, alegó que fecha 26 de abril de 1988 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil LAGOVEN, SA, hoy sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., hasta el día 16 de septiembre de 2010 cuando insistió en despedirlo como trabajador activo, luego que fuera ordenado su reenganche por el Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez que fue despedido de forma injustificada el día 17 de febrero de 2005, acumulando un tiempo de servicios de VEINTIDÓS (22) años y CINCO (05) meses.

Que desempeñó como último cargo de L.d.M.N., División de Occidente, específicamente en el Área de los Talleres Centrales de La Salina, siendo el último salario básico devengado de la suma de Bs. 90,65 diarios, como último salario normal de la suma de Bs. 95,32 diarios y como último salario integral de la suma de Bs. 120,48 diarios, salarios estos reconocidos por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en el finiquito del pago de sus prestaciones sociales que fue depositado ante un Tribunal, una vez que finalizó la relación de trabajo.

Que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., al momento de efectuar el pago parcial de sus prestaciones sociales solo lo hizo considerando su tiempo de servicios hasta el día 13 de marzo de 2005, razón por la cual, reclama la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.163.714,87) por todos los conceptos laborales de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, hasta el día 16 de septiembre de 2010 cuando insistió en su despido.

Que el ciudadano R.R., como máximo representante de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., a pesar de tener conocimiento que su despido se produjo sin justa causa y sin esperar ninguna decisión judicial, procedió de forma inexplicable a vulnerar la moral ciudadana de TREINTA (30) ex – gerentes que habían sido cesanteados ante los medios de comunicación impresos y audiovisuales mas importantes del país, e internamente frente a asambleas de trabajadores y empleados de la industria petrolera estatal, entre los cuales se encontraba su persona, al manifestar que habían incurrido en actos de corrupción sin denunciarlos ante la Fiscalía del Ministerio Público, mancillando su honra, su reputación individual, familiar, social y profesional, cometiendo además, una personal y gravísima contradicción con la propia decisión que como Presidente del Comité de Recursos Humanos había ordenado el día 17 de febrero de 2005, es decir, la extinción unilateral del contrato de trabajo con reconocimiento expreso de que los ex - empleados habían sido expulsados por la empresa estatal petrolera sin haber tenido causa justificada para haber tomado tal decisión, por lo que, tal conducta engendra una responsabilidad civil al haberlo expuesto a vejámenes y al escarnio público.

Que a pesar de haber sido reenganchado a sus labores habituales de trabajo, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., no acató la referida orden judicial, desalojándolo de la vivienda que ocupaba en el Campo Las Cúpulas ubicada en el municipio Cabimas del estado Zulia, tratándolo como un delincuente por los Tribunal Ejecutores de la medida.

Que los daños y perjuicios morales tanto subjetivos como objetivos producidos a su persona han sido de suma gravedad por el estado de frustración que le produjo el solo hecho de la extinción por voluntad unilateral de la corporación petrolera estatal, a pesar que su actitud tuvo la inquebrantable voluntad de haber cumplido desde siempre con sus deberes, lo cual fue reconocido por sus superiores y compañeros de trabajo, especialmente en los momentos mas aciagos vividos por PDVSA PETRÓLEO, SA, durante el paro general en el año 2002; produciéndole desde entonces una depresión psíquica, inestabilidad emocional y angustia permanente.

Reclama la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de daño moral por el perjuicio ocasionado por la afección psíquica derivada del estado de frustración al cual fue sometido junto con su honorable grupo familiar; la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 358.974,00) por concepto de lucro cesante al habérsele cercenado toda oportunidad de producción económica en el área que se desempeñaba por mas de veinte (20) años al servicio de la Corporación, teniendo para el momento del injusto despido la edad de CUARENTA Y NUEVE (49) años.

Todas los conceptos anteriormente reclamados a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, ascienden a la suma total de UN MILLÓN VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.022.688,87).

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la prestación de antigüedad acumulada de VEINTIDÓS (22) años y CINCO (05) meses, invocada por el ciudadano F.J. RINCÓN MAS Y RUBÍ, en su escrito de la demanda.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, que haya vulnerado el honor y la reputación del ciudadano F.J. RINCÓN MAS Y RUBÍ y su grupo familiar con declaraciones en prensa que lo hayan afectado psíquica y moralmente, y por ende, las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda por concepto de daño moral y lucro cesante, por considerar que no se encuentran ajustadas a derecho ya que su despido fue declarado como injustificado por el órgano judicial competente, razón por la cual, no estuvo imposibilitado a realizar a realizar labores inherentes a su profesión y el adiestramiento profesional brindado por la corporación durante la prestación de sus servicios personales y que le permitiera seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas para el mantenimiento de su grupo familiar.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano F.J. RINCÓN MAS Y RUBÍ por concepto de prestación de antigüedad legal, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades desde el día 13 de marzo de 2005 hasta el día 16 de septiembre de 2010, es decir, de CINCO (05) años, SEIS (06) meses y TRES (03) días, pues en el tiempo transcurrido durante el procedimiento de estabilidad laboral, no hubo efectividad en la prestación del servicio y menos la contraprestación del mismo, razón por la cual, no se pueden considerar los salarios caídos pagados como salario, entendida éste, como la remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación personal de sus servicios, tal y como lo ha proferido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y que al respecto solicita sea acogida pese al criterio manifestado en la sentencia No. 673, de fecha 05 de mayo de 2009 caso J.G. contra la sociedad mercantil CANTV.

Que otro motivo por el cual se le solicita al Tribunal se aparte del criterio de la jurisprudencia antes citada es por considerar que bajo las fuentes del derecho establecidas en el literal “g” del artículo 60 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, artículo en el que se fundó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para decidir por motivos de equidad, no pueden dejar de prevalecer las normas legales y constitucionales, que prevén ciertamente que el patrono tiene la facultad de insistir en el despido del trabajador, caso en el cual deberá pagarle, además de las indemnizaciones establecidas en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 ejusdem, y por tanto queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, porque como se dijo anteriormente los salarios caídos tiene el carácter jurídico de una indemnización y porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue injustificado o justificado con los efectos legales correspondientes, tal y como quedó sentado en Sentencia No.174 de fecha 13 de marzo de 2002, caso: H.V. contra DIARIO LA UNIVERSAL, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de la República; considerando que igualmente son improcedentes las sumas de dinero por los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, en virtud de que los mismos no se ajustan a los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, en cada época exigida, ya que, si bien es cierto que el trabajador al momento de su despido era nómina no contractual, no es menos cierto que los efectos expansivos de dicha contratación en cuanto a sus beneficios aplica para este tipo de nómina, por tanto no se ajusta a la realidad lo solicitado.

Que pagó al ciudadano F.J. RINCÓN MAS Y RUBÍ todas sus acreencias laborales devenidas de la relación de trabajo discurrida desde el día 26 de abril de 1988 hasta el día 17 de febrero de 2005, incluyéndose el pago de los salarios caídos, tal y como fue reconocido en el escrito de la demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que quedaron admitidos (expresa y tácitamente) los siguientes hechos: la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, los salarios básico, normal e integral devengados, que en fecha 17 de febrero de 2005 fue despedido injustificadamente, que interpuso un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, y que sus prestaciones sociales fueron calculadas hasta el 13 de marzo de 2005. Asimismo, se tienen como hechos controvertidos los siguientes: el tiempo de servicio realmente prestado por el demandante ciudadano F.J. RINCÓN MAS Y RUBÍ para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; y la ocurrencia o no del hecho ilícito, a los fines de determinar la procedencia del daño moral, a tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano PDVSA PETRÓLEO S.A., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y daño moral

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, en virtud de que la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano PDVSA PETRÓLEO S.A., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., quien deberá probar el tiempo de servicio realmente laborado por el demandante, y la improcedencia de los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas conforme a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por otra parte, observa esta sentenciadora que el trabajador demandante reclama la indemnización de daño moral, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, es virtud de lo cual, es el accionante a quien le corresponde probar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, le corresponde demostrar en Juicio, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, de conformidad con el principio de la distribución de la carga de la prueba, establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

PARTE DEMANDANTE

  1. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    1. - Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en el ARCHIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, del Estado Zulia, con sede en Cabimas, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 118 al 120 de la Pieza Principal Nro. 01. Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por esta Alzada conforme al principio de inmediación de segundo grado, quien sentencia, a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio sólo a los fines de demostrar que en el expediente alfanumérico VP21-L-2010-927 contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano T.A.J.M. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., aparecen varios ejemplares de los diarios de circulación regional denominados “PANORAMA”, de fechas 19 de febrero de 2005, 25 de febrero de 2005, 28 de febrero de 2005, y “LA VERDAD”, de fecha 22 de febrero de 2005, 24 de febrero de 2005 y 20 de abril de 2005; adicionalmente se encuentra una hoja de la sección de “Economía”, publicada en el diario de circulación nacional “EL UNIVERSAL” de fecha 24 de abril de 2005, donde aparecen declaraciones del ciudadano R.R., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA), y como Ministro del MINISTERIO DE ENERGÍA Y PETRÓLEO donde se enunciaba la remoción de treinta (30) gerentes de la sociedad mercantil PDVSA OCCIDENTE; la remoción de de otros treinta (30) gerentes de la División de Occidente vinculados a la asignación de obras a dedo y que se estudiaban otros despidos por hechos de corrupción; la existencia de un ejemplar en copia fotostática simple del expediente No. 031, denominado “Presunta irregularidad en el cobro de asignaciones de cargos y despido injustificado de trabajadores por parte de la empresa PDVSA OCCIDENTE” emanado de la Comisión de Contraloría de la Asamblea Nacional, donde se concluyó que no se observaron las violaciones ni irregularidades administrativas por parte de ningún funcionario de las sociedades mercantiles PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, ni PDVSA OCCIDENTE ni de particulares que ameriten sanciones de ningún tipo, ya que las contrataciones fueron realizadas dentro de la normativa legal vigente; y que de los hechos antes narrados, no se evidencia, que se hiciera alguna alusión directa al ciudadano F.J. RINCÓN MAS Y RUBÍ. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. - Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en el ARCHIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, del Estado Zulia, con sede en Cabimas, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 118 al 120 de la Pieza Principal Nro. 01. Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por esta Alzada, conforme al principio de inmediación de segundo grado, quien sentencia, a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio verificándose la existencia física del expediente alfanumérico VP21-L-2008-116 contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguió la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, contra el ciudadano F.J. RINCÓN MAS Y RUBÍ, en virtud de haberse enviado para el archivo judicial para su custodia y cuido; sin embargo, del sistema informático IURIS 2000, se deja constancia de las siguientes actuaciones: a.- que fue recibido proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, b.- que en fecha 07 de marzo de 2008, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró la inadmisibilidad de la demanda por falta de subsanación de los errores u omisiones del escrito de la demanda; c.- que en fecha 23 de mayo de 2008, se ordenó su archivo definitivo, incluyéndose las resultas de la medida cautelar de secuestro dictada y practicada por el Tribunal origen.

    De la misma forma, se dejó constancia de la existencia del expediente alfanumérico VP21-S-2005-51 contentivo del juicio que por ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS) intentó el ciudadano F.J. RINCÓN MAS Y RUBÍ contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, el cual fue decidido el día 24 de enero de 2007 por el Juez a quo declarando su procedencia, siendo confirmada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos G.D., G.A., C.O.R. y GALOIS B.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados todos en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron al Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

  3. PRUEBA DOCUMENTAL:

    1. - Copia simple de la página del cuerpo de Economía del Cuerpo Economía del Diario PANORAMA, de fecha 22 de febrero de 2005, constante de UN (01) folio útil, inserto en autos al pliego Nro. 203 de la Pieza Principal Nro. 01; este medio de prueba fue consignado por el apoderado judicial de la parte actora recurrente junto a su escrito de fundamentos de apelación por ante esta Segunda Instancia, en virtud de lo cual se debe traer a colación que en el vigente proceso laboral venezolano, el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; esto es, la oportunidad para resolver sobre la recepción de las pruebas para ambas partes, conforme a lo normado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario, como en el caso de los documentos públicos, entendidos como aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (artículo 1.375 del Código Civil); hay mayor amplitud procesal para promoverlos en razón de la gran fuerza probatoria que tienen, por su autenticidad y certeza del contenido; este es un motivo válido, en obsequio a la verdad real, para facilitar la postulación de la prueba en el proceso, y que pueden ser consignados incluso hasta en la segunda instancia (artículo 520 del Código de Procedimiento Civil), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 434 y 435 del texto adjetivo civil, aplicables en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, quien decide, luego de haber descendido al registro y análisis del medio de prueba consignado por la representación judicial del ciudadano F.J. RINCÓN MAS Y RUBÍ, pudo verificar que no se trata de un documento público, sino de la copia simple de un diario de circulación regional, por lo que debía ser promovido en el lapso de promoción de pruebas al que hace referencia el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que resulta forzoso declarar que la prueba que nos ocupa fue consignada en modo extemporánea, debiendo ser desechada sin que se le pueda atribuir valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

    EMPRESA DEMANDADA

  4. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    1. - Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en el SISTEMA SAP, de la GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., ubicada en Tía Juana, Estado Zulia, la cual fue declarada desistida por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 10 de agosto de 2012 (folio Nro. 161), por cuanto la parte promovente no compareció el día y hora fijadas, por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    2. - Asimismo fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en el DEPARTAMENTO DE NÓMINA de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., ubicado en el sector Saladillo, Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuya evacuación se ordenó mediante exhorto dirigido a cualquier Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y cuyas resultas corren insertas a los pliegos Nros. 124 al 156 de la Pieza Principal Nro. 01. Examinadas como han sido las resultas de este medio de pruebas, mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección y expuestos por el notificado, conforme al principio de inmediación de segundo grado, quien suscribe el presente fallo le confiere valor probatorio a las resultas de la inspección judicial, por cuanto contribuyen a la solución del caso que hoy nos ocupa, de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., le pagó al ciudadano F.J. RINCÓN MAS Y RUBÍ sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales devenidos de la relación de trabajo ocurrida desde el día 26 de abril de 1988 hasta el día 13 de marzo de 2005, recibiendo la suma total de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.58.574,30). ASÍ SE ESTABLECE.-

    3. - Finalmente fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en ARCHIVO JUDICIAL, de este Circuito Laboral, del Estado Zulia, con sede en Cabimas, cuyas resultas rielan a los folios Nros. 118 al 120 de la Pieza Principal Nro. 01. Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por esta Alzada, conforme al principio de inmediación de primer grado, se desprenden circunstancias relacionadas con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio, verificándose que el día 16 de septiembre de 2010 el ciudadano F.J. RINCÓN MAS Y RUBÍ recibió de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.144.525,80) por concepto de salarios caídos generados durante el procedimiento de estabilidad laboral sustanciado y decidido en el expediente alfanumérico VP21-S-2005-51. ASÍ SE ESTABLECE.-

  5. PRUEBA DE INFORME:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO DE CONSULTORÍA JURÍDICA, cuyas resultas rielan al folio Nro. 114 de la Pieza Principal Nro. 01. Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia pudo verificar de su contenido circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que este Tribunal de Alzada le confiere valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de verificar los siguientes hechos: que el ciudadano F.J. RINCÓN MAS Y RUBÍ presta servicios para la ALCALDÍA BOLIVARIANA DE CABIMAS, desde el 02/12/2008, en la Dirección de Aguas y Drenajes, ocupando el cargo de Asesor. ASÍ SE ESTABLECE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho este Juzgado Superior Laboral a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

    Así pues, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto se pudo observar que la parte demandante ciudadano F.J. RINCÓN MAS Y RUBI, únicamente recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en razón de lo cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en los términos siguientes:

    El primer punto de apelación aducido por el ex trabajador accionante ciudadano F.J. RINCÓN MAS Y RUBI, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de la Primera Instancia de Juicio, se fundamenta en los siguientes hechos:

    Que en este acto representa como parte apelante al ciudadano F.J. RINCÓN MAS Y RUBI, en la causa que sigue contra la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., como punto previo de su apelación consiste en que la demanda intentada por su representado por diferencia de pago de Prestaciones Sociales y Daño Moral fuera declarado sin lugar por el Tribunal de la causa Juzgado Noveno de este Circuito Judicial, cosa que no comparten por cuanto consideran que en dicha sentencia se violaron los principios de lo que es el ordenamiento jurídico venezolano y la jurisprudencia reinante ante los conceptos reclamados; que en primer lugar va a hablar porque la apelación por diferencia en el pago de Prestaciones Sociales, su representado prestó servicios para la industria petrolera en primer lugar solicitando una calificación de despido por un despido injustificado que le fuera efectuado el 17 de febrero de 2005, dicho procedimiento culminó declarándolo con lugar la pretensión de su representado y termina el procedimiento de calificación de despido mediante la consignación de los salarios caídos por parte de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., pero en aquel momento solamente se cancelaron los salarios caídos más no la diferencia que había entre el lapso que hubo en el procedimiento de calificación de despido, lo cual fue que los indujo a demandar esta diferencia ante este Tribunal; que es constante y reiterada la jurisprudencia que en todo procedimiento de calificación de despido cuando se ha declarado con lugar y el patrono insiste en el despido, debe cancelar todos los conceptos que el trabajador hubiera devengado durante todo el procedimiento, tales conceptos como los estipulados en la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se introdujo un escrito formalmente donde se hace ver al Tribunal varias jurisprudencias donde expresa claramente el derecho que tiene su representada para el pago de la diferencia de sus Prestaciones Sociales.

    (OMISSIS)

    De igual forma, a través de escrito consignado en fecha 28 de enero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, el apoderado judicial del ciudadano F.J. RINCÓN MAS Y RUBÍ, manifestó: que se demanda diferencia en el pago de Prestaciones Sociales, debido a que es reiterada la jurisprudencia patria en el derecho que tiene el trabajador que una vez que sea resuelta la solicitud de Calificación de Despido y haya sido favorable el deber que tiene la Empresa de cumplir con la sentencia dictada y ordenar el reenganche a sus labores habituales y de insistir en el despido del trabajador debe cumplir con lo establecido en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, más aún el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo expresa sin lugar a inequívocos o a una mala interpretación; es que caso no son indemnizaciones establecidas en la Ley, la antigüedad, las vacaciones, los bonos vacacionales, las utilidades, así como los intereses que por fideicomiso dieran lugar.

    Que basado en los argumentos legales anteriormente descritos y que son normas de orden público, se demandó la diferencias de las Prestaciones Sociales, que se cursaron durante el procedimiento de Calificación de Despido, amén de lo anteriormente expuesto, ha sido jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social, por las cuales se demuestra que su representada tiene razón en el pedimento del libelo de demanda, por ser norma de orden público, por lo tanto es procedente el derecho invocado y debe ser declarado por esta Superioridad.

    En virtud de los hechos denunciados por la parte actora recurrente, este Tribunal de Alzada debe señalar previamente que la tramitación de los Juicios de Estabilidad Laboral, puede ser considerada como una causa de suspensión del contrato de trabajo, debido a que no se pone fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador, dado que se analiza si la conducta del trabajador se encuentra subsumida en la causal de despido alegada por el patrono, y en caso contrario se procede por vía judicial a enlazar la causa de suspensión que afectaba la relación de trabajo.

    Así las cosas, resulta menester traer a colación el contenido normativo de los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicables ratione temporis) que establecen las indemnizaciones por despido injustificado y los efectos de su pago, respectivamente, cuando dicen:

    Artículo 125 L.O.T.: Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el Artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

    (OMISSIS).

    Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

    (OMISSIS).

    Artículo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.

    (Negrita y Subrayado de este Tribunal de Alzada)

    De igual forma, el artículo 190 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo (aplicable ratione temporis), establece lo siguiente:

    Artículo 190 L.O.T.: El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

    Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.

    (Negrita y Subrayado de este Tribunal de Alzada)

    De las normas anteriormente transcritas se desprende que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas en la referida Ley sustantiva Laboral.

    Igualmente la Sala de Casación Social, se ha pronunciado sobre la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, según sentencia Nro. 0508 de fecha 19 de mayo del año 2005, caso W.J.M.R. en contra de la Empresa Grupo Blumenpack C.A., en los siguientes términos:

    Dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.

    En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.

    (Negrita y Subrayado de este Tribunal de Alzada)

    Así pues, al encontrarnos frente a un juicio de Calificación de Despido, en donde se discute lo injustificado de la causa que produjo la ruptura de la relación de trabajo y se ordene el reenganche del trabajador a sus labores habituales de trabajo, con el pago correspondiente de los salarios que el trabajador no pudo recibir durante el curso del proceso; cuando el patrono hace uso de su derecho de persistir en el despido, reconociendo la existencia de la relación de trabajo, el despido y lo injustificado del mismo, se pierde el objeto y la naturaleza del procedimiento de Calificación de Despido; no obstante, se debe aclarar que esta insistencia en el despido sólo será válida si el patrono consigna los salarios caídos generados en el curso del proceso, la prestación de antigüedad causada conforme al artículo 108 de la Ley laboral y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem (Indemnización Sustitutiva del Preaviso e Indemnización por Despido Injustificado); si estos extremos no se cumplen, el reenganche y el pago de los salarios caídos deben proceder, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Bajo este hilo argumentativo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia Nro. 673 de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa (Caso: J.A.G.C.V.. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), el tiempo que debe computarse para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en el caso de que haya sido ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente y que se haya insistido en su despido, estableciendo:

    …En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide…

    (Negrita y Subrayado de este Tribunal de Alzada)

    El referido criterio jurisprudencia, ha sido ratificado por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 269, de fecha 23 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: M.J.Y.S.V.. PDVSA Petróleo S.A.), en los términos siguientes:

    Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción del artículo 177 eiusdem

    Alega la parte recurrente que el Juez de alzada no aplicó la doctrina de esta Sala de Casación Social establecida en la sentencia N° 673 de fecha 5 de mayo de 2009, según la cual el tiempo transcurrido durante el procedimiento de estabilidad laboral debe computarse para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Aduce que la recurrida excluyó del cálculo de lo correspondiente a los conceptos de vacaciones y bono vacacional, el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral.

    Para decidir la Sala observa:

    En relación con la inclusión del tiempo transcurrido en el juicio de estabilidad para el pago de las vacaciones, la recurrida dispuso lo siguiente:

    (…) resulta forzoso declarar la improcedencia de este pedimento, confirmándose así lo estableció (sic) el a-quo (sic) en cuanto a que el precitado lapso no debe ser computado a los efectos del cálculo de las vacaciones, toda vez que la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social (vigente para la fecha en que se ventiló el procedimiento de estabilidad y se decidió en primera instancia el presente asunto) así lo disponía. Así se decide.

    De esta manera, la Alzada negó la inclusión del tiempo transcurrido en el juicio de estabilidad laboral para el cálculo del pago de las vacaciones por considerar que, para el momento en que el Sentenciador a quo dictó su sentencia, la doctrina de esta Sala, imperante para entonces, establecía que dicho lapso debía excluirse del cálculo.

    En ese sentido, se observa que la doctrina jurisprudencial a que hace referencia la recurrida fue modificada mediante sentencia N° 673 de 5 de mayo de 2009, y la decisión del Sentenciador a quo es de fecha 16 de enero de 2009, es decir, anterior a la fecha en que se produjo el cambio de jurisprudencia.

    De manera que, la Alzada procedió correctamente al considerar ajustada a derecho la sentencia del a quo.

    Por las razones que anteceden, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

    (Negrita y Subrayado de este Tribunal de Alzada).

    Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa resultó un hecho plenamente demostrado a través de la Prueba de Inspección Judicial practicada en el ARCHIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rieladas en autos a los pliegos Nros. 118 al 120 de la Pieza Principal Nro. 01, que en el expediente alfanumérico VP21-S-2005-051 contentivo del juicio que por ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS) intentada por el ciudadano F.J. RINCÓN MAS Y RUBI contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en fecha 24 de enero de 2007, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró su procedencia, ordenando el reenganche del solicitante a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, la cual fue confirmada el día 08 de abril de 2008 por este Juzgado Superior Laboral, y que el día 30 de junio de 2008 el ciudadano F.J. RINCÓN MAS Y RUBI recibió de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., la suma de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 41.652.50) por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y en fecha 16 de septiembre de 2010 recibió la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 144.525,80), por concepto de salarios caídos generados durante el procedimiento de estabilidad laboral.

    Ahora bien, conviene señalar que el criterio contenido en la sentencia Nro. 673 de fecha 05 de mayo de 2009, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: J.A.G.C.V.. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), resulta aplicable a las causas iniciadas después de su publicación y no a los caso iniciados con anterioridad, por no encontrarse vigente dicho criterio para la fecha de presentación de la pretensión laboral por parte del solicitante.

    En este sentido, es preciso destacar que es doctrina pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en virtud de la seguridad jurídica y confianza legítima de las partes, los nuevos criterios o doctrinas, producto de la evolución jurisprudencial de cada Sala del M.T., deben ser aplicados siempre hacia el futuro, vale decir, a los asuntos que con posterioridad a la sentencia que establece el nuevo criterio, sean iniciados.

    Como ya se señalara en líneas anteriores, esto se explica por cuanto la alteración del estado de derecho que conllevaría la aplicación de un nuevo criterio a situaciones jurídicas pasadas, constituiría sin lugar a dudas una lesión irreversible a las partes quienes ejercieron su derecho a la defensa respecto de una litis trabada en un marco jurídico determinado espacial y temporalmente, el cual no puede modificarse en razón de la evolución jurisprudencial que siempre deberá aplicarse a los casos por venir.

    Bajo este hilo argumentativo, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2406 del 18 de diciembre de 2006, señaló lo siguiente:

    En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente. Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. Sentencia Nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: S.d.J.G.H., entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho (…)

    (Negrita y Subrayado de este Tribunal de Alzada).

    En atención a lo expuesto, estima esta Sala que en el caso sub júdice, el nuevo criterio contenido en la sentencia Nro. 673 de fecha 05 de mayo de 2009, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: J.A.G.C.V.. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), no es aplicable en el juicio que sigue el ciudadano F.J. RINCÓN MAS Y RUBI en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por cuanto no se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión de calificación de despido, reenganche y salarios caídos, y la aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales resulta contraria a la ley y a la seguridad jurídica como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias Nros. 670/04 y 3.057/04). ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, conforme al criterio vigente para la fecha de interposición del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano F.J. RINCÓN MAS Y RUBI en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en fecha 24 de febrero de 2005, es decir, el establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 174, de fecha 13 de marzo de 2002, Caso: H.G.V.M.V.. Diario El Universal, C.A., ratificada en la sentencia Nº 332 de fecha 15 de marzo de 2003; que acogió el criterio establecido en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001), esta Alzada declara la improcedencia de los conceptos reclamados por el ciudadano F.J. RINCÓN MAS Y RUBI referido al pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por un período posterior a la fecha de finalización de la relación de trabajo, dado que el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, no se computa como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y por lo tanto resulta Improcedente el recurso de apelación interpuesto respecto al punto resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, el segundo punto de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, se fundamenta en los siguientes hechos:

    Que en cuanto al daño moral, quiere expresarle al Tribunal que el Juzgado Noveno de la causa no vio por ninguna parte que se le haya causado un daño moral a su representado, cuando su representado quizás fue uno de los que sufrió el mayor daño de todos los trabajadores que en esa época fueron despedidos injustificadamente, su representado fue objeto de un acto arbitrario de la Empresa PDVSA, cuando fue desalojado de su casa que ocupaba en el campo las cúpulas con una orden de un Tribunal incompetente y el se hizo parte en el procedimiento cuando se estaba ejecutando la medida y el apoderado de la Empresa le dijo que hiciera lo creyera conveniente pero él se tenía que salir y fue sacado impulsivamente con la Guardia Nacional y el Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial y ellos llevaron su queja ante el Tribunal que decretó la medida de desalojo y lo llamaron incompetente en el cual declinó la competencia a este Tribunal, quien en sentencia definitivamente firme declaró inadmisible dicha demanda por lo tanto el daño que se le ocasionó por un hecho ilícito porque esto fue un hecho ilícito que es la consecuencia formal de lo que dice el daño moral de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, que es la norma rectora del daño moral y claramente tipifica que el pago del hecho ilícito nace el resarcimiento del daño moral; que además de eso los hechos imputados a su representada en forma pública y comunicacional por la prensa nacional, estatal y regional además de los periódicos y las conferencias internas que se dieron dentro de PDVSA, y las emisoras y radios a que fue el Presidente de PDVSA, donde denigró claramente en contra de esos funcionarios que fueron despedidos en esa oportunidad y que al hacerle un análisis de la prueba, de todas las actuaciones efectuadas por la Asamblea Nacional en la Comisión de Sub Contraloría se demostró la inocencia y la transparencia en el trabajo de su representado, su representado duró en la Empresa durante más de veinte y tanto años, demostró ser una persona sobre todo en este período revolucionario, porque fue el sufrió los embates con la huelga petrolera donde quemaron su casa, le hicieron varios tiros y sin embargo la industria petrolera por conflictos políticos internos lo sacaron, tildándolo de corrupto, de vende puesto, cuando él ni siquiera tenía esas oportunidades para que se tildará de esa manera en forma pública y comunicacional, que el piense que el daño moral causado a él es superior a todos los daños morales que se le causaron a los demás trabajadores, por tal razón considera que es procedente el daño moral solicitado por su representado y así se lo solicita al Tribunal.

    (OMISSIS)

    En cuanto al daño moral, señaló que mucho sabrá agradecer que se observe con sumo detenimiento la grabación de la Audiencia Oral y Pública celebrada en el Tribunal de la causa, donde claramente se demuestra todo lo contrario de lo expresado en la sentencia que hoy se apela, de manera especial la explicación formulada a la aplicación de un desalojo a que fue objeto su representado por parte de la demandada, cuando este Tribunal ordenó el reenganche de su representado a sus labores habituales, se le desalojo en forma arbitraria e ilegal por el Tribunal Ejecutor de Medidas y la Guardia Nacional de su casa de habitación que ocupaba en la Urbanización las Cúpulas de esta Ciudad de Cabimas, poniéndolo a él y a su familia al escarno público, aplicando una orden emitida por un Tribunal incompetente por la materia, y que dicha demanda fue declarada Inadmisible por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en el expediente signado con el nro. VP21-L-2008-000116 más que comprobado con esa actitud de la Empresa el daño moral ocasionado a su representado; además de los hechos públicos y comunicacionales, que el ciudadano R.R., actuando en su condición de Presidente de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, y el Ministro del MINISTERIO DE ENERGÍA Y PETRÓLEO, anunció lo siguiente: “REMOVIDOS 30 GERENTES DE PDVSA EN OCCIDENTE”, “RAMÍREZ REVELO QUE LOS 30 GERENTES DE LA DIVISIÓN DE OCCIDENTE ASIGNABAN OBRAS A DEDO”, “RAMÍREZ: LA DEPURACIÓN SIGUE EN PDVSA”, “PDVSA ESTUDIA OTRO DESPIDO POR CORRUPCIÓN” “ASAMBLEA NACIONAL ANALIZO DESPIDOS DE PDVSA”, “PODA GERENCIAL EN PDVSA” los cuales alusión a los despedidos de los gerentes por la presunta incursión en los delitos de corrupción, pero existe un ejemplar del diario Panorama de fecha 22 de febrero de 2005, donde aparece su nombre y que forma parte también de los periódicos consignados en el expediente donde se efectuó la Inspección Judicial, por tal razón el Juez de la causa tenía el conocimiento directo de la existencia del periódico donde aparecen todos los nombres de los gerentes y lideres que en esa oportunidad fueron despedidos injustificadamente; es que acaso esos hechos de las publicaciones en contra de los trabajadores que fueron despedidos no se considera un hecho público y comunicacional que no amerita prueba alguna para su demostración, tal como lo expresa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en forma subsidiaria; que a los fines de mayor ilustración, acompaño en UN (01) folio útil, copia de la página del cuerpo de economía del diario PANORAMA de fecha 22 de febrero de 2005 y cuyo ejemplar completo se encuentra formando parte del expediente similar signado con el Nro. VP21-R-2012-000258.

    Que por las razones anteriormente señaladas es que considera que a su representada se le ha ocasionado un daño moral con todas las declaraciones publicas tanto en el entorno de su familia como en la comunidad, ya que no es fácil que en forma pública se la trate de corrupta a una persona honesta, trabajadora y capaz demostrado totalmente por su actuación en la misma Empresa, donde sirvió a la Industria por muchos años, y al ser investigado se comprobó su inocencia de los cargos que le imputaron para su despido injustificado, así quedo demostrado en la Comisión de la Contraloría General de la República donde se determinó que su representado no estaba incursa en ningún acto de corrupción y mucho menos cualquier acto que diera lugar a su despido en la forma como fuera despedido, además la forma grotesca en que fuera desalojado en forma arbitraria de su vivienda familiar, con una orden de desalojo ordenada por un Juez incompetente.

    Que considera que existen pruebas fehacientes en el expediente para demostrar el daño moral a que tenga derecho su representado y por tal razón así se solicita. Pidió que la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, sea revocada por esta Superioridad y declarada con lugar por cuanto le asiste el derecho a su representada.

    Al respecto, este Tribunal de Alzada debe señalar que el artículo 1.185 del Código Civil, establece “…El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”.

    El precepto contenido en el artículo in commento contempla una de las fuentes de las obligaciones, como lo es el hecho ilícito, definido éste de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer” (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III).

    En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe:

    …La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

    Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización…

    .

    En tal sentido, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) Que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    Bajo esta misma óptica de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la procedencia o no de una indemnización por daño moral devenida de un despido injustificado, ha manifestado lo siguiente:

    Conteste con el artículo 1.185 del Código Civil, el hecho ilícito es fuente de una obligación extracontractual, en virtud de la cual, quien ha ocasionado un daño a otro debe repararlo. Sin embargo, en sentencia N° 116 del 17 de febrero de 2004 (caso: M.J.M.A.d.M. contra Colegio Amanecer, C.A.), esta Sala dejó sentado que el despido injustificado no constituye un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual. Asimismo, en decisión N° 1.000 del 12 de agosto de 2004 (caso: A.J.T.R. C.A. contra L.E.d.Y.), se afirmó que:

    No puede considerarse que el error por parte del patrono en la calificación de una conducta del trabajador como fundamento del despido, el cual en definitiva resulta injustificado, constituya en sí mismo un hecho ilícito del patrono que obligue a una reparación por daño moral.

    Ya en fallo pronunciado en fecha 26 de julio de 2001 (…) la Sala asentó que aun cuando el despido resulte ser sin justa causa, por no haber incurrido el trabajador en las causales invocadas por el patrono, no puede considerarse el mismo como un ejercicio ilegítimo del derecho de despedir y por ello no se configura el abuso de derecho.

    Se hubiera configurado el hecho ilícito si al despedirlo el patrono acusa al trabajador de hechos inmorales o ilegales que puedan afectar su honor o reputación, (…) y la sola calificación como ‘Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo’ no causa un daño moral pues la misma es una causal prevista en la Ley.

    La obligación del patrono de indemnizar al trabajador en caso de despido injustificado, tal y como lo prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye la sanción por su conducta dañosa al incumplir con las obligación de no despedir sin justa causa, prevista en los artículos 93 del texto constitucional y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Conteste con lo anterior, ni el error en la calificación de la conducta del trabajador, ni el despido injustificado constituyen hechos ilícitos y tampoco puede catalogarse este último supuesto como abuso de derecho –que también es fuente de una obligación extracontractual–. Habría un incumplimiento contractual del patrono que da lugar a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en este sentido, en decisión N° 593 del 22 de marzo de 2007 (caso: A.R.O.I. y otro contra Constructora CAMSA C.A. y otra) se sostuvo la improcedencia de la indemnización por daño moral por despido injustificado, debido a que el daño por tal despido se indemniza de conformidad con el citado artículo de la Ley Orgánica del Trabajo

    . (Sentencia de fecha 17 de julio del año 2008, caso C.J.S.M., contra el INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA (INAGER), actualmente INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS)).”

    Así las cosas, esta Alzada a los fines de determinar la procedencia o no de las indemnización bajo análisis, considera necesario descender a las actas procesales a fin de determinar si en la presente causa se ha configurado el hecho ilícito alegado por la parte demandante, el cual se circunscribe en determinar si al despedir al trabajador el patrono acusó al trabajador de hechos inmorales o ilegales que puedan afectar su honor o reputación.

    En tal sentido tenemos que la parte demandante ciudadano F.J. RINCÓN MAS Y RUBI en su escrito libelar alegó que en fecha 17 de febrero de 2005 fue despido injustificadamente por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por razones estrictamente organizacionales de acuerdo a la carta emitida por el Ingeniero R.S., lo cual fue reconocido expresamente por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.

    Siendo ello así, esta Alzada debe concluir que del recorrido realizado a las actas del proceso no se pudo constatar que ciertamente la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., al despedir injustificadamente al ciudadano F.J. RINCÓN MAS Y RUBI lo haya acusado de hechos inmorales o ilegales que pudieran afectar su honor o reputación; así como tampoco quedó demostrado que el demandante haya resultado injuriado públicamente por la propia Empresa junto con los gerentes despedidos sin justa causa, exponiéndolos al escarnio público imputándoles en forma genérica unos supuestos actos de corrupción y que se le impidió el acceso a las instalaciones de la industria desde el propio momento del despido injusto, lo cual debía ser demostrado por el ciudadano F.J. RINCÓN MAS Y RUBI en virtud de la distribución de la carga probatorio en la presente causa.

    Aunado a lo antes expuesto, quien juzga debe señalar que tal como fue alegado por la parte demandante ciudadano F.J. RINCÓN MAS Y RUBI en su escrito libelar, prestó sus servicios para la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., como L.d.M.N., División Occidente; razón por la cual quien juzga debe inferir que el ex trabajador demandante no prestaba servicios para la empleadora de autos en un cargo de Gerencia, lo cual trae como consecuencia que el ciudadano F.J. RINCÓN MAS Y RUBI, no haya sido injuriado públicamente por la propia empresa, junto con los gerentes despedidos sin justa causa, exponiéndolos al escarnio público, puesto que, las distintas publicaciones de ejemplares de diarios de circulación nacional y regional verificadas a través de la Prueba de Inspección Judicial, se puede verificar que el ciudadano R.R., actuando en su condición de Presidente de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., y Ministro del MINISTERIO DE ENERGÍA Y PETRÓLEO, anunció lo siguiente: “REMOVIDOS 30 GERENTES DE PDVSA EN OCCIDENTE”, “RAMÍREZ REVELÓ QUE LOS 30 GERENTES DE LA DIVISIÓN DE OCCIDENTE ASIGNABAN OBRAS A DEDO”, “RAMÍREZ: LA DEPURACIÓN SIGUE EN PDVSA”, “PDVSA ESTUDIA OTROS DESPIDOS POR CORRUPCIÓN”, “ASAMBLEA ANALIZÓ DESPIDOS DE PDVSA”, “PODA GERENCIAL EN PDVSA”, sin evidenciarse que apareciera ni se señalara en modo alguno al ciudadano F.J. RINCÓN MAS Y RUBI, el cual no ha ejercido un cargo de Gerente sino que se desempeñó con el cargo de L.d.M.N., División Occidente, razón por la cual no se le puede imputar ninguna de las denuncias explanadas en las distintas publicaciones de ejemplares de diarios de circulación nacional y regional.

    En colorario de lo antes expuesto, quien juzga debe concluir que una vez realizado el recorrido a las actas del expediente, no se pudo constatar que ciertamente la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., al despedir injustificadamente al ciudadano F.J. RINCÓN MAS Y RUBI lo haya acusado de hechos inmorales o ilegales que pudieran afectar su honor o reputación; ni mucho menos que haya resultado injuriado públicamente por la propia empresa junto con los gerentes despedidos sin justa causa, exponiéndolos al escarnio público imputándole en forma genérica unos supuestos actos de corrupción, razón por la cual quien juzga debe declarar que en la presente causa la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., no incurrió en hechos contrarios a nuestro ordenamiento jurídico o en la violación de alguna norma legal, que configuren la existencia de un acto ilícito conforme a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, por lo que esta Juzgadora declara improcedente de la indemnizatorio por Daño Moral reclamado por el ciudadano F.J. RINCÓN MAS Y RUBI, y por lo tanto resulta Improcedente el recurso de apelación interpuesto respecto al punto resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    En otro orden de ideas, quien juzga debe señalar que la representación judicial de la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada, alego que adicional al daño moral causado por el despido injustificado, se le causó un daño moral en virtud de la forma arbitraria en que fue desaojado de su casa que ocupaba en el campo las cúpulas, y en tal sentido argumento lo siguiente:

    Que en cuanto al daño moral, quiere expresarle al Tribunal que el Juzgado Noveno de la causa no vio por ninguna parte que se le haya causado un daño moral a su representado, cuando su representado quizás fue uno de los que sufrió el mayor daño de todos los trabajadores que en esa época fueron despedidos injustificadamente su representado fue objeto de un acto arbitrario de la Empresa PDVSA, cuando fue desalojado de su casa que ocupaba en el campo las cúpulas con una orden de un Tribunal incompetente y el se hizo parte en el procedimiento cuando se estaba ejecutando la medida y el apoderado de la Empresa le dijo que hiciera lo creyera conveniente pero él se tenía que salir y fue sacado impulsivamente con la Guardia Nacional y el Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial y ellos llevaron su queja ante el Tribunal que decretó la medida de desalojo y lo llamaron incompetente en el cual declinó la competencia a este Tribunal, quien en sentencia definitivamente firme declaró inadmisible dicha demanda por lo tanto el daño que se le ocasionó por un hecho ilícito porque esto fue un hecho ilícito que es la consecuencia formal de lo que dice el daño moral de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, que es la norma rectora del daño moral y claramente tipifica que el pago del hecho ilícito nace el resarcimiento del daño moral

    .

    En cuanto a este alegato quien juzga debe señalar que no se evidencia de las actas procesales el supuesto daño producido u ocasionado por un acto de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, contra el ciudadano F.J. RINCÓN MAS Y RUBÍ que devenga de un acto intencional, negligente o imprudente causado por la empresa demandada; así como tampoco subsistió el nexo causal entre un hecho generador y el daño, pues la indemnización por daño moral solo procede cuando el ejercicio de un derecho constituye un delito que da a lugar a reparación cuando se ejerce con intención de dañar, bien cuando se traspase los límites de la buena fe o cuando se desvíe el derecho de su función social, lo cual no ocurrió en el presente asunto, y en ese sentido, se declara la improcedencia de la indemnización reclamada por la parte demandante ciudadano F.J. RINCÓN MAS Y RUBI. Así se decide.

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante ciudadano F.J. RINCÓN MAS Y RUBI, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.J. RINCÓN MAS Y RUBI, en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, otros Conceptos Laborales y Daño Moral, resultando CONFIRMADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante ciudadano F.J. RINCÓN MAS Y RUBI, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.J. RINCÓN MAS Y RUBI, en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, otros Conceptos Laborales y Daño Moral.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.-

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 281, de fecha 26 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (Caso: Solicitud de Revisión interpuesto por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.), y en sentencia Nro. 172 de fecha 18 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: A.M.S.F.).

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar los correspondientes Despachos de Comisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veinte (20) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 11:03 de la mañana, Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 11:03 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000261.

Resolución número: PJ0082013000046.-

Asiento Diario Nro. 17.

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