Decisión nº FG012012000408 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 24 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2010-009193

ASUNTO : FP01-R-2012-000113

JUEZ PONENTE: ABG. G.Q.G..

Tribunal Recurrido: Tribunal 2º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad a cargo de la Abg. S.A..

Procesado: J.F.B..

Delito: Homicidio Intencional Simple.

Ministerio Público:

Abg. J.L.S.L., Fiscal 2º del Ministerio Público del Edo Bolívar, con sede en esta ciudad.

Defensa - RECURRENTE: Abg. S.S.D.P.,

Defensora Pública Penal 1º, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública con sede en esta ciudad.

Motivo Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2012-000113, contentiva del Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana Abg. S.S.D.P., Defensora Pública Penal 1º, actuando en representación del ciudadano procesado J.F.B.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad a cargo de la Abg. S.A., dictada en fecha 17-05-2012, cuyo texto íntegro se publicó el día 30-05-2012; y mediante la cual se declara culpable y penalmente responsable al procesado J.F.B. de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, condenándosele a cumplir la pena de quince (15) años de prisión.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

(…) CAPÍTULO III

HECHOS ACREDITADOS

Seguidamente el Tribunal luego de presenciar el debate, de oír a los testigos, examinar las demás pruebas y discursos de cada uno de los representantes de las partes considera probado:

PRIMERO: Que el día cinco (5) de septiembre del año 2010, de seis a siete horas de la noche en la Calle Chacaito del Barrio La Sabanita de esta Ciudad, se produjo el homicidio del ciudadano Berenguel Aguirre J.L., quien falleció por Hemorragia Interna, debido a Heridas por paso de proyectil de Arma de Fuego en Abdómen región Iliáca.

SEGUNDO: Así mismo se demostró que la persona quien accionó de manera intencional el arma que le causó la mortal herida al Ciudadano Berenguel Aguirre J.L., fue el Ciudadano F.J.B., quien luego de una breve discusión con la Victima le realizó múltiples disparos que le ocasionaron la muerte y posteriormente se marcho del lugar a bordo de un vehículo corsa.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Los hechos que fueron dados por acreditados, tienen sus fundamentos de hecho y derecho, lo cuales se dan conforme al artículo 22 de la N.A.P., es decir según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, por lo que podemos decir que el Juicio Oral es el único escenario de la prueba penal, debiendo el Juzgador formar su convicción en base a las pruebas que se dieron en el debate, de acuerdo a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal luego de presenciar el debate, de oír a los testigos, examinar las demás pruebas y discursos de cada uno de los representantes de cada parte considera:

Quedó plenamente demostrado a criterio de esta Juzgadora que en fecha cinco (5) de septiembre del año 2010, de seis a siete horas de la noche en la Calle Chacaito del Barrio La Sabanita de esta Ciudad, se produjo el homicidio del ciudadano Berenguer Aguirre J.L., quien falleció por Hemorragia Interna, debido a Heridas por paso de proyectil de Arma de Fuego en Abdómen región Iliáca, cuya muerte fue acreditada con el protocolo de autopsia inserto al folio cincuenta y nueve (59) de la primera pieza del expediente, suscrito por la Patólogo forense, doctora M.L.d.C. en fecha 06/09/2010, donde se deja constancia de haber practicado dicha experticia en el cadáver de Berenguer A.J.; cuyo protocolo fue incorporado al debate por su lectura, previo acuerdo entre Ministerio Público y Defensa de conformidad al contenido del artículo 200 en concordancia con el último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al elemento mencionado debe vincularse la inspección técnica realizada al occiso Berenguel Aguirre J.L., la cual fue practicada por los funcionarios I.G. y R.A., en fecha cinco (5) de septiembre de 2010, signada con el número 3612, la cual se incorporó legalmente al juicio, dejándose constancia de haberse practicado la vía pública, Calle Chacaito del Barrio La Sabanita y donde se visualizaba un “cadáver de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal … procediéndose a realizar una minuciosa búsqueda por el lugar en busca de algún elemento de interés criminalístico…” en cuya inspección observaron los expertos que cercano al cadáver se hallaban once conchas calibre 09 mm y un proyectil deformado.

En ese mismo orden, la Inspección al Cadáver, signada con el número 3614 de fecha 05 de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios previamente nombrados, dejó constancia del hallazgo de 12 heridas en el cuerpo del cadáver que fue identificado con el nombre de Berenguel Aguirre J.L.; elementos éstos que vinculados entre si no dejan lugar a dudas que ciertamente se trató de un homicidio, pues fue una muerte ocasionada por situaciones ajenas a la voluntad de la víctima, debido a la cantidad de heridas en el cuerpo del occiso y proyectiles percutidos, aunados a las distancias donde fueron hallados y la ausencia de arma de fuego cercana a la ubicación del cadáver, reflejan que fue una persona distinta a la Víctima quien efectuó los disparos y se corresponde con la exigencia del artículo 405 del Código Penal, que penaliza la acción de una persona consistente en dar muerte de manera intencional a otra, hecho que además no fue controvertido en el debate, pues la contradicción sólo estuvo dirigida a la autoría del homicidio, de manera que con los elementos supra mencionados el tribunal arriba a la certeza positiva de la comisión del delito de Homicidio Intencional.

Ahora bien acreditada la ocurrencia del hecho dañoso y antijurídico, corresponde establecer la reprochabilidad del mismo, en primer orden es preciso destacar la declaración de los familiares del occiso que por su cercanía y relación de parentesco es lógico presumir que son quienes pueden dar referencia de los posibles autores del homicidio, porque siempre se le adjudica a quienes pudieran considerar motivos, bien sea por enemistad u otras razones que puedan determinar el hecho; al respecto, compareció la Ciudadana L.A.B., progenitora del occiso, quien entre otras cosas manifestó: “…Ese hombre que está sentado allí (señalando al acusado), por primera vez le había dado un tiro a mi hijo en una nalga y mi hijo no quiso poner la denuncia y que para evitarse un problema. El día de las madres ese ciudadano nos amenazó a todos de que nos iba a matar, aún no había matado a mi hijo. Ese día de las madres paso por la casa gritando que no le importaba volverse loco y matarnos a todos, terminar con todos nosotros y pasaba por la calle gritando que nos iba a matar. El día del velorio de mi hijo, él se vino de su casa y nos gritó que nos iba a matar, le grito al nieto mío, el hijo de mi hijo que lo iba a matar como había matado a su papá junto con C.U.M.. A mí me tiene amenazada que cuando salga de la cárcel nos va a matar a todos y si nos pasa algo a mi o a mi familia lo culpo a él y a su compinche el tal C.U. Martínez…” Como puede inferirse de la declaración de la testigo, ya existía previamente una amenaza de muerte e incidentes de agresión previos a la ocurrencia del homicidio, como lo es el señalado por la madre del occiso, quien dijo que ya su hoy fallecido hija había recibido un disparo en el glúteo y que a pesar de la insistencia de ella en que denunciara, su hijo prefirió callarlo.

A la declaración de la Ciudadana L.A.d.B., se adminicula la deponencia del Ciudadano R.G.B.A., quien expuso lo siguiente: “…Unos meses antes él (refiriéndose al acusado), le había dado un tiro en una nalga a mi hermano, yo le dije en esa oportunidad que pusiera la denuncia y él no la puso. El día de las madres él (refiriéndose al acusado), pasó por la casa amenazándonos a todos”; ésta declaración no hace más que corroborar lo expuesto por la señora L.A., quien era la progenitora del occiso y del testigo y cuya declaración es apreciada por el tribunal, debido que a través de la inmediación pudo notarse la firmeza propia de una madre desolada y que teniendo al frente la persona que siente responsable de la muerte de su hija, señala en forma contundente y manifestando que a pesar de estar amenazada junto a su grupo familiar desea que se haga justicia por la muerte de su hijo.

Aunado a lo anterior y analizadas las declaraciones de la señora L.A.d.B. y su hijo R.B., conviene analizar la declaración del testigo L.R.R.C., quien se hizo comparecer al juicio a través de la conducción con la fuerza pública tal como consta en las actuaciones y luego de ser juramentado manifestó: “…trabajaba en un taller de mecánica de mi tío, yo trabajaba con J.L.B., eso paso el 05-09-2010, mi compañero venia del trabajo se paro a comprar unas empandas para luego ir al hogar y venia este sujeto (señalando al Acusado) y le propinó unos disparos y le ocasiono la muerte…” Al ser interrogado por el Ministerio Público, fue más específico y dijo que el hecho ocurrió entre 6:30 a 7:00 de la noche, que fue en la Sabanita cerca a la Panadería Colón y que pudo ver porque estaba en una bodega cercana al lugar de los hechos; a las siguientes preguntas respondió: “…¿Observaste al fallecido de donde venia? Respondió: De comprar unas empandas para llevar a su casa. ¿A que sujeto te refieres que disparo? Respondió: Señaló al acusado. ¿Portaba arma de fuego? Respondió: Se bajo de un vehículo discutieron luego de propinarle los disparos ocasionando la muerte, posteriormente le dio con los pies y se monto en el vehículo y se fue…”.

Este testimonio fue contundente, pues se trata de una persona que presenció la comisión del delito, sin embargo fue cuestionado por la defensa en el momento de exponer las conclusiones, pues a criterio de la defensa, el testigo mostró nerviosismo cuando compareció al Tribunal; circunstancia que de ser cierta no afecta en nada la declaración del referido testigo, porque el sólo hecho de hacerlo comparecer por la fuerza pública a manifestar a un tribunal en presencia del Acusado, su testimonio que incrimina al encausado genera temor justificado, sobre todo por la naturaleza propia del delito que se juzga, evidentemente que si el testigo mostró algún nerviosismo, es atribuido al hecho de comparecer en circunstancias poco cómodas y la obligación de exponer lo que vio en presencia de la persona que seguramente iba ser condenada por su testimonio; por lo que a pesar del argumento de la defensa, esta juzgadora considera que la declaración del Ciudadano L.R.R.C., fue coherente, lógica y precisa; además fue incorporada en forma legal y legítima, sometiéndose al control de las partes y precisamente al ser interrogado por la Defensora, el declarante respondió lo siguiente: “…¿A qué distancia se encontraba usted del occiso? Respuesta: como a 15 metros. ¿Cómo era la iluminación? Respuesta: Visible de noche. ¿Conoce al ciudadano presente? Respuesta: Si. ¿De dónde? Respuesta: Del mismo sector. ¿Dónde usted reside? Respuesta: En el Sector la sabanita. ¿Qué vehículo era donde estaba supuestamente mi representado? Respuesta: Un corsa. ¿Usted pudo evidenciar claramente que era él? Respuesta: Si. ¿Qué ropa cargaba él? Respuesta: No se pero si le vi el rostro, de los nervios. ¿Tenia conocimiento si el occiso y él tenían problemas? Respuesta: Si ya habían tenido discusión. ¿Qué relación tenia usted con el occiso? Respuesta: Compañero de trabajo. ¿Qué Tiempo conociendo a mi representado? Respuesta: De casi todo el tiempo. ¿Cómo le ocasionó la muerte? Respuesta: Con disparos”

Así las cosas, habiendo comparecido un testigo que sin duda alguna presenció la comisión del delito de homicidio en perjuicio de J.L.B., quien pudo identificar el autor del hecho porque como lo respondió a la defensa y posteriormente a preguntas del Tribunal dijo “…¿Cuándo dice de casi siempre que conoce al acusado a qué se refiere? Respuesta: Desde pequeño pero lejano…” de manera que era posible saber exactamente quien era la persona que descendió del vehículo, discutió con el hoy occiso y luego le propinó los disparos, pues a pesar que dice no recordar la vestimenta del agresor, pudo verle el rostro y las máximas de experiencias nos indica que ante un hecho de esa naturaleza difícilmente no detenemos a observar la ropa que visten los sujetos, sobre todo porque si se trata de personas a quienes se conoce desde la infancia, la atención primordial es dirigida a las acciones que realizan y no a los detalles de vestuario; sin embargo el testigo aportó un dato importante y es que previo a efectuar los disparos hubo una breve discusión y aun cuando no escuchó de que se trataba la misma, si pudo ver cuando el Acusado disparó el arma contra J.L.B. ocasionándole la muerte para luego marcharse en un vehículo corsa del lugar.

Esta declaración es apreciada por la juzgadora con todo su valor probatoria, porque además coincide con lo expuesto por la Ciudadana L.A.d.B. y R.B., quienes refirieron amenazas previas del Acusado al hoy occiso y amenazas posteriores al hecho, en contra de la familia, lo que evidencia que mediaban motivos que no fueron expuestos en el debate, pero el Acusado no era un extraño para el hoy occiso no su familia, así lo expresó la señora L.A.d.B. “Cuando mataron a mi hijo yo me encontraba en mi casa, ubicada en la Calle Los Jardines de la Sabanita / La casa mía queda a dos cuadra de la casa de él, somos vecinos / Yo tuve conocimiento que mataron a mi hijo enseguida que lo mataron el día 05 de septiembre a las seis y veinte de la tarde…” Siendo vecinos y conociéndose desde la infancia como lo manifestó el testigo L.R.R.C., es lógico que si estas personas ya nombradas como son L.A.d.B., R.B. y L.R.R.C. comparecieron a la Sala de Juicio y expresaron en forma contundente el conocimiento que tienen del hecho investigado y que inculpa al Acusado F.B., es porque dicen la verdad, pues no se conoce ningún otro motivo que haga comparecer a éstas personas a señalar como autor de un homicidio a un joven que creció en el barrio con el occiso y el testigo presencial, que además dice la progenitora del occiso eran vecinos, y siendo la señora L.A. una persona de avanzada edad, persistente en asistir a todas las audiencias fijadas por el Tribunal y solo pide se haga justicia, sin que exista una antítesis de lo ocurrido que desvirtué lo probado en el debate; considera ésta juzgadora que la Sentencia deviene necesariamente en condenatoria contra el Ciudadano F.B., pues ha quedado demostrado su autoría en el delito de Homicidio Intencional en perjuicio de J.L.B.A. y así se establece.-

Sin embargo respecto a calificación jurídica, la fiscalía del Ministerio Público presentó acusación, la cual fue ratificada en juicio, por el delito de Homicidio Calificado, por considerar que el sujeto activo actuó con alevosía sin mencionar ni en el escrito acusatorio ni en el debate oral cuales elementos fundamentaban su pretensión y en tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterada en establecer que las calificantes de los hechos imputados deben someterse al contradictorio y en consecuencia deben probarse, porque al considerarlas acreditadas los jueces deben señalar los elementos con los cuales considere las circunstancias que califican el hecho dañoso; al efecto, queda claro que el ánimo del sujeto activo fue darle muerte al sujeto pasivo por la cantidad de disparos efectuados y las zonas del cuerpo interesadas, no obstante ello, no pudo establecerse de manera fehaciente sin margen de dudas si la noche del día cinco de septiembre, cuando el agresor intercepta a su víctima iba predeterminado a darle muerte, pues se conoció en el debate que previo al accionar del arma medió una discusión entre víctima y agresor, además el hecho ocurrió en plena vía pública donde hubo testigos presenciales del hecho, de manera que siendo la Alevosía un actuar a traición o sobre seguro, como lo define el artículo 77.1 y aún cuando pueda considerarse que el hecho de haber usado un arma para darle muerte al sujeto pasivo brinda seguridad al sujeto activo, hubo un altercado previo que quizás pudo ser lo que detonara el ánimo del Acusado y accionara el arma para darle muerte al hoy occiso, sin detenerse a pensar de la ventaja que tenía sobre su víctima y por cuanto esta circunstancia no fue objeto de debate entre las partes, pues la fiscalía se limitó a mencionar la Alevosía como calificante sin señalar ni en la Acusación ni en el debate, cual circunstancia de hecho o cual elemento fue alevoso por lo que no fue objeto de contradicción entre las partes y no puede este tribunal subsanar errores de la vindicta pública, porque iría en contra de lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como garantía la igualdad entre las partes; siendo lo procedente estimar que el injusto que quedó plenamente demostrado es el delito de Homicidio Intencional Simple y así se establece.-

MEDIOS DE PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN

Se desestima las actas policiales incorporadas por su lectura de conformidad a los artículos 200 y 339 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron suscritas por N.M., G.I., P.Y. y J.G.M., por cuanto solo dejan constancia de las diligencias practicadas destinadas a la ubicación y aprehensión del Acusado F.B., hecho que no fue controvertido entre las partes, pues evidentemente se encuentra privado de su libertad con ocasión de esas diligencias y por cuanto los funcionarios no comparecieron al juicio y a pesar de la voluntad del Ministerio Público y la Defensa en incorporar dichas documentales, considera quien aquí decide no son útiles para la demostración del delito ni la autoría del mismo; siendo lo mas prudente desestimarla por falta de utilidad de la prueba y así se declara.-

EN CUANTO A LA PENA APLICABLE

La pena establecida para el delito de homicidio de conformidad al artículo 405 del Código Penal es de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, aplicando la ecuación prescrita en el artículo 37 eiusdem, resulta un término medio de quince (15) años que será la pena aplicable, debido que a pesar que el Ciudadano F.B., para el momento del hecho contaba con 19 años de edad y constituye una atenuante a la pena, también es cierto que el hecho fue ejecutado con arma de fuego, cuya circunstancia constituye una agravante según el contenido del artículo 77.11 del Código Penal, por lo que lo mas ajustado a derecho es aplicar la pena del término medio, según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, para una sanción de Quince (15) años de prisión por el delito de homicidio intencional y así se establece (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la ciudadana Abg. S.S.D.P., Defensora Pública Penal 1era, actuando en representación del ciudadano procesado; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(…) PRIMERA DENUNCIA:

VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA CONTINUIDAD Y CONCENTRACIÓN EN EL JUICIO

A) De conformidad con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 452 ordinal Primero del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia que el Tribunal A quo incurrió en el vicio de violación flagrante a las normas referentes faltas inmediación y concentración de la sentencia condenatoria dictada en contra del acusado supra mencionado.

Es el caso, ciudadanos Magistrados, que el Juez de Primera Instancia infringió los principios de concentración y continuidad establecidos en los Artículos 1, 49, Constitucional adminiculado con los artículos 17, 335, del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo de esta Instancia, la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, al haber quedado evidenciado, en su criterio, el quebrantamiento de “…la reglas (sic) relativas a la continuación del debate por días consecutivos…”. Debiendo esta honorable corte de apelaciones aplicar en consecuencia, los artículos 190 y 191 “eiusdem”, relacionados con las nulidades absolutas; y que a pesar de la Defensa haberlo señalado, tales irregularidades presentadas al momento de la audiencia de juicio Oral, en la cual el Tribunal A QUO, en la recurrida, señala:

1.- En fecha 08 de Marzo de 2012, se inició el juicio oral y público seguido a mi Defendido J.F.B., fecha en la cual se declaró formalmente aperturado, no compareció ningún medio de prueba, y se acordó APLAZAR para el día 16 de Marzo de 2012, acordando su continuación para el día 16 de Marzo de 2012, a las 11:00p.m (sic), a fin de continuar con el debate probatorio.

2.- En esta fecha 16 de Marzo de 2012, el Tribunal se constituye a los fines de continuar con la recepción de pruebas, comparecieron las Víctimas Indirectas L.A.d.B. y R.G.B.A., se acordó APLAZAR en virtud, de no encontrarse mas medios de prueba, fijándose su continuación para el 27 de Marzo de 2012, a las 2:30 pm.

3.- En esta misma fecha 27 de Marzo de 2012, el Tribunal se constituye a los fines de dar continuación a la recepción de pruebas, se procedió a levantar Acta de Diferimiento de Continuación del Juicio, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Imputado desde el Internado Judicial de “Vista Hermosa”, fijándose la continuación del juicio para el día 03 de Abril del año en curso, a las 9:30 am.

4.- En fecha 03 de Abril del año en curso, el Tribunal se constituyó a los fines de continuar con la recepción de pruebas, donde fue admitida una prueba nueva de conformidad 359 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó APLAZAR para el 13 de Abril del año en curso, a las 10:30 am.

5.- En fecha 13 de Abril de 2012, el Tribunal se constituyó a los fines de continuar con la recepción de pruebas, (Se procedió a dar lectura a las actas suscritas por los funcionarios aprehensores). Se acuerda APLAZAR el presente acto de juicio (Acta de Debate) fijando la continuación para el día 23 de Abril de 2012, a las 9:00 am.

6.- En fecha 23 de Abril del 2012, el Tribunal NO dio despacho, por no haber luz eléctrica, Se acuerda APLAZAR el presente acto de juicio (Acta de Debate) fijando la continuación para el día 07 de Mayo de 2012, a las 11:30 am.

7.- En fecha 07 de Mayo del 2012, el Tribunal se constituyó a los fines de continuar con la recepción de pruebas, (Acta de Debate) en razón de no haber comparecido ningún medio de prueba, el Tribunal acordó APLAZAR el acto para el día 10 de Mayo del 2012 a las 11:30 am.

8.- En fecha 10 de Mayo del 2012, el Tribunal se constituyó a los fines de continuar con la recepción de pruebas (Acta de Debate) compareció un testigo y un funcionario policial, el Tribunal acordó APLAZAR siendo fijada su continuación para el 17 de Mayo de 2012, a las 10:00 am.

9.- En fecha 17 de Mayo de 2012, el Tribunal se constituyó a los fines de continuar con la recepción de pruebas (Acta de Debate) y se declaró cerrada la recepción de pruebas, y la fiscalía procedió a exponer sus conclusiones, así como la defensa, se declaró la clausura del debate, la ciudadana Juez, procedió a dar lectura a una motivación sucinta que precede a la dispositiva, reservándose el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la publicación en extenso de la sentencia.

Tal como puede observarse, el A QUO, cuya Sentencia aquí se recurre, viola flagrantemente los principios de Concentración, toda vez que el lapso acordado para la continuación de la vista oral supera lo establecido por el legislador en el Artículo 335, del Código Orgánico Procesal Penal y en Criterios Jurisprudenciales relativa (sic) a la materia, tal como se evidencia del Acta de Debate. Considerando que el Tribunal A QUO violentó los principios de Concentración, Economía Procesal, Derecho a la Defensa,, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial efectiva, de conformidad con la previsión de los artículos 49.1 Constitucional, adminiculado con los Artículos 1, 12, 17 y 335 de la normativa Adjetiva Penal, relativas a la concentración (…)

SEGUNDA DENUNCIA

FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Conforme a lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia que el Tribunal A quo incurrió en el vicio de violación flagrante a las normas referentes a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria, dictada en contra del acusado supra mencionado.

No señaló los fundamentos, así como la concatenación de los órganos de prueba judicializados en el debate oral y público, requisito necesario e indispensable en la motivación de la sentencia y la determinación precisa y circunstanciada de la acción humana desarrollada por el acusado, ya que se le condenó por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, y no se demostró durante el transcurso del debate oral y público, los elementos constitutivos de los tipos penales, ni mucho las circunstancias agravantes de los mismos lo cual fue objeto del juicio.

En efecto, la sentencia impugnada, de manera apretujada e incoherente relata ad pedem literae, lo siguiente, cito: (…)

Aquí notablemente se evidencia el vicio de falta de motivación de la sentencia, ya que la misma surge, cuando los fundamentos o motivos se destruyen unos a los otros por contradicción, graves o inconciliable, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación) todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de esta.

Como ha podido apreciarse del párrafo antes transcrito, no se cumplió la exigencia legal de efectuar una exposición razonada de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la determinación condenatoria en contra del acusado.

Ciudadanos Jueces de la Segunda Instancia, salta a la vista el vicio de inmotivación que se denuncia por medio del presente recurso, por cuanto como se señaló precedentemente, el Juez de Juicio hizo un ejercicio cargado de subjetividades, sin contrastar lo que consideró como elementos de prueba que responsabilizaban a los acusados por el hecho imputado por el Ministerio Público.

En este sentido, esta Defensa como punto esencial y fundamental del recurso de apelación, considera que la sentencia recurrida debió fijar con toda precisión, el hecho ejecutado, lo cual implica y es imperativo legal del juez de juicio no sólo determinar el hecho que configure la participación de los Imputados, sino también contrastar y a.r.l. pruebas que se presentan en su totalidad (….)

TERCERA DENUNCIA

FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Sobre la base de lo dispuesto en el numeral 2do del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia que el Tribunal A quo incurrió en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

En el fallo recurrido, se encuentra presente otro vicio referido a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto, insistimos, que la víctima ni lo expertos con sus declaraciones demostraron durante el desarrollo de la vista oral, cuáles fueron los hechos suscitados ya que sólo demostraron contradicciones en el dicho de cada uno (…)

TERCERA DENUNCIA

VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA N.J.

Denuncio Violación al debido proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y Derecho a la Defensa dela cual es garante el Tribunal Aquo de conformidad con la previsión de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la violación de la ley por inobservancia de una n.j., vale decir los artículos 350 en relación al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la nueva calificación jurídica y la congruencia entre la Sentencia y el Auto de Apertura Juicio (…)

Así las cosas, se observa que el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio no sólo violó el derecho de los Acusados sino el derecho de las demás partes en el proceso, al no realizar advertencia sobre el posible cambio de calificación jurídica, ya que el Sentenciador no podía condenar al acusado: J.F.B., por un precepto legal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, tal como lo estipula el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo contrario equivaldría en someter a los acusados a una defensa incierta, pues no queda en manos de las partes la calificación jurídica de los hechos, sino en manos del Juez Presidente (…)

QUINTA DENUNCIA

NUESTRA NOVÍSIMA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA, PREVÉ EN SUS ARTÍCULOS 25, 26, Y 27 LO SIGUIENTE (…)

Cuando un procesado está detenido, es responsabilidad exclusiva y excluyente su traslado, vale decir asegurar su comparecencia a los distintos actos del proceso, del Tribunal de la causa, vale decir asegurar su comparecencia a los distintos actos del proceso, del tribunal de la causa, quien está obligado a asegurar, esta comparecencia a través de los órganos encargados para tal fin, y no de los procesados, porque para eso están detenidos o mejor dicho privados de su libertad.

Es responsabilidad del Tribunal y no de los procesados asegurar la comparecencia de los distintos medios de prueba y su evacuación, en la menor cantidad de audiencias posibles, para lo cual está previsto la figura de aplazamiento, pero no hasta que su comparecencia se logre, sino dentro de las notificaciones y dentro del razonable tiempo permitido, no como ocurrió en el caso de marras, en el cual se inició el juicio el 08/03/2012 y culminó el 17/05/2012, con una exigua cantidad de medios probatorios evacuados.

CAPÍTULO II

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Por cuanto los vicios denunciados influyeron injustamente en el pronunciamiento condenatorio en contra de los acusados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita: Primero: declarar con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, se anule la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Considerando la 1era denuncia expuesta por la apelante, y cotejado ello con la sentencia cuestionada, ésta Corte de Apelaciones, haciendo uso de la potestad de revisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al examinar las actuaciones precedentemente narradas, verifica lo siguiente:

Argumenta la defensa en la primera denuncia de su escrito de apelación, la violación de las normas referentes a los principios de inmediación y concentración del juicio oral, esgrimiendo que ha “quedado evidenciado, en su criterio, el quebrantamiento de “…la reglas (sic) relativas a la continuación del debate por días consecutivos” (…) el A QUO, cuya Sentencia aquí se recurre, viola flagrantemente los principios de Concentración, toda vez que el lapso acordado para la continuación de la vista oral supera lo establecido por el legislador en el Artículo 335, del Código Orgánico Procesal Penal y en Criterios Jurisprudenciales relativa (sic) a la materia, tal como se evidencia del Acta de Debate (…)”.

Asimismo, se observa que la parte actora aun cuando hace componer su escrito de apelación de varias denuncias, detallando las mismas por separado; esta Sala procederá al tratamiento y estudio de la 1era y 5ta denuncia en conjunto, siendo que ambas simultáneamente recaen en refutar el vicio de violación de las normas referentes a la inmediación y concentración del juicio oral, señalando así en la 5ta denuncia en referencia: “(…) Es responsabilidad del Tribunal y no de los procesados asegurar la comparecencia de los distintos medios de prueba y su evacuación, en la menor cantidad de audiencias posibles, para lo cual está previsto la figura de aplazamiento, pero no hasta que su comparecencia se logre, sino dentro de las notificaciones y dentro del razonable tiempo permitido, no como ocurrió en el caso de marras, en el cual se inició el juicio el 08/03/2012 y culminó el 17/05/2012, con una exigua cantidad de medios probatorios evacuados (…)”.

Ante lo anterior, debe aclarar ésta Sala a la defensa recurrente, en cuanto a su señalamiento de la continuación del debate por días consecutivos, que ya ha sido criterio reiterado del M.T. de la República, el precisar que la continuación del debate a los efectos de su suspensión no se computa por días consecutivos, sino por días hábiles de despacho para el tribunal de la causa, en tal sentido se cita:

“(…) A los efectos de resolver el planteamiento del impugnante, resulta necesario precisar si el cómputo de los diez (10) días durante los cuales se puede suspender el juicio, se efectúa por días consecutivos calendarios o por días hábiles.

Al respecto, el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar

. (Re saltado de esta Sala).

Conforme a lo dispuesto en la referida disposición, en la etapa de juicio oral los días a computarse son los días hábiles, excluyendo los sábados, domingos, feriados y los días sin despacho.

En relación al transcrito artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2144 del 1° de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante determinó que “la aplicación de lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde no sólo al supuesto de las suspensiones a que alude el artículo 335 ejusdem, sino a cualquier lapso de la fase de juicio del proceso penal”.

Esta Sala de Casación Penal, en decisión N° 400 del 20 de junio de 2005, expresó lo siguiente:

En el presente caso, se evidencia que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme a derecho, toda vez, que al analizar los motivos de suspensión del debate del juicio oral, constató que éste sólo fue suspendido en dos oportunidades por los motivos previstos en el artículo 335, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la incomparecencia del representante del Ministerio Público y de los testigos, verificándose de las actas procesales que el último debate se suspendió el 11 de marzo de 2004, reanudándose el 25 del mismo mes y año, fecha en la cual se dictó sentencia condenatoria, resultando suspendido el debate por nueve (9) días hábiles y no catorce (14) días consecutivos como lo invocó erradamente la formalizante

.

Asimismo, esta Sala Penal, en decisión N° 254 del 26 de mayo de 2009, señaló:

…El artículo 335 del Código Penal Adjetivo, desarrolla la posibilidad de suspensión del debate por un plazo máximo de diez días, computados ‘continuamente’ (ahora días hábiles, excluyendo los sábados, domingos, feriados y los días sin despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 172 ‘eiusdem’ y por expreso mandato de la Sala Constitucional, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela), siendo que el mismo deberá reanudarse a más tardar al undécimo día (hábil) después de la suspensión, de lo contrario, es imperativa la consecuencia ordenada en el artículo 337 ‘ibídem’, es decir, se considerará interrumpido el debate y deberá ser realizado de nuevo y desde su inicio…

.

Queda claro, pues, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional, antes señalado, el plazo máximo de diez días durante el cual puede estar suspendido el debate (según las previsiones del artículo 335 eiusdem), deberá computarse por días hábiles en los cuales haya despacho”. (véase sentencia de la Sala de Casación Penal, del 17-04-2012, ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F.).

Ahora bien, una vez precisado lo anterior, en lo que respecta al planteamiento de la defensa referido a las denuncias 1era y 5ta, observa ésta Corte de Apelaciones que tanto del recuento que la defensa realiza en su escrito de apelación, así como de las actuaciones procesales, no se desprende que el Tribunal de la Primera Instancia sentenciador, haya suspendido el juicio por alguna de las taxativas causales previstas en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:

1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;

2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;

3. Cuando algún juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un juez, fiscal o defensor;

4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente

.

Respecto del contenido de la anterior disposición normativa, se precisa que durante la celebración de la audiencia del juicio oral y público es posible que existan varias suspensiones, las cuales no podrán exceder de diez días hábiles entre una suspensión u otra, en procura de los principios de concentración y continuidad de la realización de la audiencia contemplada en la fase del juicio del proceso penal.

Según se observa, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las excepciones en las cuales procede la suspensión del juicio, y a su vez señala el plazo en el que se podrá suspender el debate oral, el cual no podrá exceder de diez días consecutivos.

En este sentido, el principio de concentración implica que los actos procesales realizados en el debate, como son los pedimentos y pretensiones realizadas por las partes, la práctica de las pruebas, el conocimiento y contradicción de las mismas y, las conclusiones, se efectúen en forma seguida y continuada, como refiere el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, bien sea, en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, estableciendo el legislador con esta continuidad en el debate, sin el transcurso de periodos de tiempo excesivos, que el Juez obtenga una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, lo que va a estar disponible para el sentenciador al momento de emitir su fallo.

Así, la fase procesal conocida como debate (el juicio oral, en el que se evacuarán todas las pruebas) ha de ser lo más breve que permita la complejidad del caso, desde un solo día hasta todos aquellos que resultaren verdaderamente imprescindibles.

Pese a esa exigencia de continuidad, como se ve, el mismo artículo admite suspender el debate por un plazo máximo de diez días, computados por días hábiles de despacho como se señaló, únicamente en cuatro casos enumerados de modo taxativo, lo que demuestra el interés del Legislador de no permitir que la causa vea frenada su marcha por cualquier motivo. Se impide al Juez, por tanto, libertad de apreciación en lo referente a la suspensión del juicio oral.

De ese modo, la suspensión del debate tiene límite tanto en lo relacionado con las causas que la permiten como en el tiempo de duración. Debe tenerse presente, en todo caso, que existe una diferencia entre suspensión del debate y aplazamiento de las sesiones, como la Sala Constitucional lo declaró en su fallo N° 3355/2003:

Considera oportuno destacar que, en lo esencial, se debe distinguir entre acto de diferimiento, aplazamiento y suspensión del debate, pues, en el acto de diferimiento el juez no ha dado apertura al debate oral y público; en cambio, en el aplazamiento hay una breve paralización del juicio con el propósito de que las partes gocen del reposo físico y mental necesario para continuarlo; mientras que la suspensión de la audiencia sólo es posible por las causas taxativas señaladas en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se trata de una diferencia esencial: el aplazamiento de las sesiones no implica suspensión. Es simplemente la respuesta a la necesidad humana de descanso, en aquellos casos en que no sea posible dar fin al debate en un solo día. A los efectos de este fallo interesan las suspensiones, que son las que restan continuidad al proceso y, en tal virtud, son a las que el Legislador ha puesto límite temporal…

. (Véase sentencia del 17-06-2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta De Merchán). (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

En este orden de ideas, se constata que en el caso elevado a nuestro conocimiento el juicio de marras se inició en fecha 08.03.2012, oportunidad en la que se declaró abierta la fase de recepción de pruebas, donde verificado por la Secretaria de Sala que no se encontraban medios de prueba presentes fuera de la sala a los fines de deponer en la presente causa y además de tener el tribunal otros actos fijados, el Tribunal procede a Aplazar la sesión.

Siguiendo con la secuencia de los actos, se verifica que el juicio vio lugar a su continuidad el día 16-03-2012, cuando fueron recibidos en la vista oral medios de prueba.

En este orden de ideas, encontramos que el día 16-03-2012, el Tribunal luego de la recepción de ciertas pruebas, procede nuevamente a aplazar, motivado a que no existían otros medios de prueba fuera de la sala, y por la necesidad del tribunal de celebrar otros actos fijados, aplazando entonces el juicio para el día 27-03-2012.

El día 27-03-2012, no se logró dar continuidad al debate, motivado a que el acusado J.F.B., no fue trasladado al recinto judicial desde el Internado Judicial de Vista Hermosa, donde se encontraba recluido, aun cuando, y así lo hace saber el Tribunal de la recurrida, “consta del oficio consignado por la oficina de alguacilazgo que el mismo fue recibido por ese Centro” (véase folio 82 de la 3era pieza de la causa); motivo por el que procede el Tribunal a diferir el acto para el día 03-04-2012, ante lo cual recalca esta Corte, que en seguimiento del criterio de la Sala Constitucional antes citado, el término diferimiento, en tal ocasión se encuentra mal empleado, toda vez que se habla de diferimiento, siempre que el juicio no se haya iniciado, lo cual ya ocurrió en este caso el 08-03-2012, por lo que lo prudente y más cercano sería, el término aplazamiento.

Siendo el día 03-04-2012, para dar continuación al juicio, le fue concedido el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó al Tribunal la solicitud referida a que el testimonio del ciudadano R.C.L.R., sea incorporado como prueba complementaria, solicitando además que el acta de entrevista rendida por este ciudadano sea ingresada por su lectura al debate, ante lo cual la defensa manifestó no tener objeción alguna (véase folio 82 de la 3era pieza de la causa); por lo cual admitió el Tribunal la solicitud fiscal; seguidamente el Tribunal aplazó el acto para el día 13-04-2012, siendo que no se encontraba a las puertas del Tribunal algún medio de prueba de los promovidos, y por cuanto el tribunal tenía pautado otros actos para esa fecha (razón de aplazamiento vista la folio 83 de la 3era pieza de la causa).

Llegada la fecha 13-04-2012, para dar continuación al juicio, luego de incorporar mediante su lectura medios de pruebas que el Ministerio Público así solicitare su ingreso al debate; el mismo fue aplazado, motivado a la inasistencia de medios de prueba y por cuanto el Tribunal tenía pautados otros actos para esa fecha (razón ésta tomada del folio 84 de la 3era pieza de la causa); siendo dispuesta su continuación para el día 23-04-2012

En la audiencia del 23-04-2012, el Tribunal nuevamente yerra al emplear el término diferimiento, siendo lo apropiado por las razones ya analizadas, el uso del vocablo aplazamiento. Fuera de esto, se observa que el tribunal procede a diferir motivado a que no tuvo despacho debido a que el palacio de justicia se encontraba sin luz, sin agua, y mucho menos con juris, lo cual imposibilitó la apertura del referido despacho (véase al folio 84 de la 3era pieza de la causa). En consecuencia el tribunal difirió para el día 07-05-2012.

El día 07-05-2012, se constituyó el Tribunal a los efectos de continuar con el juicio, para lo cual “se hizo el llamado al ciudadano L.R.R.C., medio de prueba promovido por la Fiscal del Ministerio Público, como testigo, a quien la ciudadana Juez le solicita se identifique y muestre su cédula de identidad, manifestando el mismo que no tiene la cédula de identidad ni ningún documento que lo identifique, por lo que la ciudadana juez le pregunta a la defensa si tiene alguna objeción en que el testigo declare, y la defensa manifestó su objeción, en virtud de ello el Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal se aplace la continuación a los fines de comisionar a la Policía del Estado, para que trasladen al testigo para que ubique su identificación, el Tribunal visto lo solicitado por el Fiscal, por lo que siendo ajustado a Derecho se aplazó la continuación por lo motivos señalados, para ese mismo día a las 3:00 horas de la tarde. Llegada la hora, nuevamente se constituyó el Tribunal, dejándose constancia que el testigo no compareció al juicio y en virtud de la inasistencia de otros medios de pruebas y lo avanzado de la hora, se aplazó una vez más el juicio para continuar el día Jueves 10-05-2012, a las 11:30 horas de la mañana, así mismo se acordó librar Mandato de Comparecencia obligatoria del testigo L.R.R.C., a la Comisaría Policial de Brisas del Orinoco, quien deberá entregar al Tribunal las respectivas resultas”. (Véase folio 84 de la 3era pieza de la causa).

Así, el día 10-05-2012 en la oportunidad de dar continuidad al juicio, se verifica que se recibió el testimonio del medio de prueba, ciudadano L.R.R.C., declarándose luego de ello cerrada la etapa de recepción de pruebas, y en virtud de que el Tribunal tenía fijados otros actos, por lo que se hacía imposible finalizar el juicio ese día, se acuerda aplazar el mismo, y se fija su continuidad para el día jueves 17-05-2012 (véase folio 85 de la 3era pieza de la causa).

En la fecha citada se constituyó el Tribunal, se dio inicio a las conclusiones, para luego declarar cerrado el debate, procediendo el Tribunal a dictar la dispositiva de la sentencia, reservándose el lapso para la publicación del texto íntegro (véase folio 86 de la 3era pieza de la causa).

Ahora bien, recapitulada la secuencia de las sesiones del juicio, observa la Corte, que como se indicó antes, no existió en el curso del juicio suspensión alguna, por lo que se recalca que a tenor del artículo 337 Eiusdem, el debate se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, siempre que no se reanude a más tardar al undécimo día hábil de despacho después de la suspensión; y será, como dispone el legislador, es decir, después de la suspensión, a razón de que como lo indicó la Sala Constitucional en la sentencia antes citada, son las suspensiones las que restan continuidad al proceso y, en tal virtud, son a las que el Legislador ha puesto límite temporal.

Precisado lo anterior, a criterio de esta Sala no encuentra asidero lo denunciado por la defensa en cuanto a violación de los principios de inmediación y concentración, pues no existió suspensión alguna en el transcurso del juicio, por lo que mal podría haber interrupción según los planteamientos detallados. Y así se decide.

Resuelto esto, se prosigue al estudio de la 2da denuncia propuesta por la defensa en su escrito de apelación, la cual tiene como premisa:

(…) el vicio de violación flagrante a las normas referentes a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria, dictada en contra del acusado supra mencionado. No señaló los fundamentos, así como la concatenación de los órganos de prueba judicializados en el debate oral y público, requisito necesario e indispensable en la motivación de la sentencia y la determinación precisa y circunstanciada de la acción humana desarrollada por el acusado, ya que se le condenó por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, y no se demostró durante el transcurso del debate oral y público, los elementos constitutivos de los tipos penales, ni mucho las circunstancias agravantes de los mismos lo cual fue objeto del juicio

.

Con respecto a este señalamiento de la defensa, encuentra la Sala que de la sola lectura de la sentencia objeto de apelación, se verifica en detalle que la juez A Quo, lejos de lo alegado por la defensa sí realizó el análisis sistemático de los órganos de prueba judicializados en el debate oral y público, y asimismo la determinación precisa y circunstanciada de la acción humana desarrollada por el acusado.

El recurrente dispuso su escrito recursivo a aseverar la falta de análisis probatorio por parte del juzgador de primera instancia para condenar a su representado; no obstante como veremos en adelante, sí encontrarse evidencia en el cuerpo de la sentencia impugnada, la motivación con justa y lógica apreciación que el juez realiza respecto a cada elemento de prueba.

En este sentido, al responder ésta aseveración del impugnante, esta Corte es de la opinión que el Juez de conformidad con la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le otorgará el valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Es preciso recalcar que la convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, sino de la adecuación y fuerza de convicción de éstas, con independencia de su número; por lo que en el caso sometido a nuestro estudio, evidenciándose que el juzgador le otorga valor probatorio a los medios de prueba que el recurrente cuestiona, y tilda de contradictorios; en opinión de ésta Alzada, la oportunidad para desvirtuar tales testimoniales se agotó en la etapa de juicio oral mediante el principio de contradicción, y se encuentra la apreciación del juzgador hacia estos medios de pruebas, ajustada a derecho, pues en adelante se observará que fueron objeto de motivación, que a fin de cuentas, es lo que importa, ya que si estos medios de prueba aportaron fuerza conviccional al juez, siempre que haya el juez motivado porqué, esto resulta incuestionable, toda vez que es de su estricta soberanía darle credibilidad o no a cada medio de prueba evacuado en juicio; dado a que en uso del principio de inmediación, el juez en función de juicio, puede observar, y hasta palpar, si las declaraciones ante él rendidas suman certeza a los hechos imputados al acusado, o en su defecto, les restaba.

En este orden de ideas, lejos de lo alegado por la apelante, a juicio de este Despacho Superior en respaldo a lo deliberado por la primera instancia, quedó plenamente probado el cuerpo del delito, tanto con el dicho y señalamiento directo en audiencia que contra el acusado realiza la víctima indirecta, así como con el señalamiento que realiza el testigo L.R.R.C., quien se aprecia de la sentencia cuestionada que señaló: “mi compañero (refiriéndose al occiso J.L.B.) venía del trabajo se paró a comprar una empanadas para luego ir al hogar y venía este sujeto (señalando al acusado) y le propinó uno disparos y le ocasionó la muerte. En consecuencia, el tribunal de la primera instancia ha reconocido a partir de plena vigencia probatoria su relación, coherencia y logicidad, arribando al estado de certeza necesario para establecer la responsabilidad penal del encausado, en el delito de Homicidio Intencional Simple.

Dado por probado el delito de acuerdo a lo valorado por el Tribunal de la Primera Instancia, no encuentra cabida alguna la denuncia del recurrente. En el devenir de la motivación plasmada en la recurrida, lejos de la sola transcripción de las deposiciones, el juzgador las adminicula y expone por qué las considera contestes unas con otras.

En relación a ello, al responder la descrita aseveración del impugnante, esta Corte reproduce en extracto la fundamentación de hecho y de derecho relatada por el Juzgado de Juicio, respecto a la apreciación que le merece cada órgano de prueba ante el evacuado:

(…) Este Tribunal luego de presenciar el debate, de oír a los testigos, examinar las demás pruebas y discursos de cada uno de los representantes de cada parte considera:

Quedó plenamente demostrado a criterio de esta Juzgadora que en fecha cinco (5) de septiembre del año 2010, de seis a siete horas de la noche en la Calle Chacaito del Barrio La Sabanita de esta Ciudad, se produjo el homicidio del ciudadano Berenguer Aguirre J.L., quien falleció por Hemorragia Interna, debido a Heridas por paso de proyectil de Arma de Fuego en Abdómen región Iliáca, cuya muerte fue acreditada con el protocolo de autopsia inserto al folio cincuenta y nueve (59) de la primera pieza del expediente, suscrito por la Patólogo forense, doctora M.L.d.C. en fecha 06/09/2010, donde se deja constancia de haber practicado dicha experticia en el cadáver de Berenguer A.J.; cuyo protocolo fue incorporado al debate por su lectura, previo acuerdo entre Ministerio Público y Defensa de conformidad al contenido del artículo 200 en concordancia con el último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al elemento mencionado debe vincularse la inspección técnica realizada al occiso Berenguel Aguirre J.L., la cual fue practicada por los funcionarios I.G. y R.A., en fecha cinco (5) de septiembre de 2010, signada con el número 3612, la cual se incorporó legalmente al juicio, dejándose constancia de haberse practicado la vía pública, Calle Chacaito del Barrio La Sabanita y donde se visualizaba un “cadáver de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal … procediéndose a realizar una minuciosa búsqueda por el lugar en busca de algún elemento de interés criminalístico…” en cuya inspección observaron los expertos que cercano al cadáver se hallaban once conchas calibre 09 mm y un proyectil deformado.

En ese mismo orden, la Inspección al Cadáver, signada con el número 3614 de fecha 05 de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios previamente nombrados, dejó constancia del hallazgo de 12 heridas en el cuerpo del cadáver que fue identificado con el nombre de Berenguel Aguirre J.L.; elementos éstos que vinculados entre si no dejan lugar a dudas que ciertamente se trató de un homicidio, pues fue una muerte ocasionada por situaciones ajenas a la voluntad de la víctima, debido a la cantidad de heridas en el cuerpo del occiso y proyectiles percutidos, aunados a las distancias donde fueron hallados y la ausencia de arma de fuego cercana a la ubicación del cadáver, reflejan que fue una persona distinta a la Víctima quien efectuó los disparos y se corresponde con la exigencia del artículo 405 del Código Penal, que penaliza la acción de una persona consistente en dar muerte de manera intencional a otra, hecho que además no fue controvertido en el debate, pues la contradicción sólo estuvo dirigida a la autoría del homicidio, de manera que con los elementos supra mencionados el tribunal arriba a la certeza positiva de la comisión del delito de Homicidio Intencional.

Ahora bien acreditada la ocurrencia del hecho dañoso y antijurídico, corresponde establecer la reprochabilidad del mismo, en primer orden es preciso destacar la declaración de los familiares del occiso que por su cercanía y relación de parentesco es lógico presumir que son quienes pueden dar referencia de los posibles autores del homicidio, porque siempre se le adjudica a quienes pudieran considerar motivos, bien sea por enemistad u otras razones que puedan determinar el hecho; al respecto, compareció la Ciudadana L.A.B., progenitora del occiso, quien entre otras cosas manifestó: “…Ese hombre que está sentado allí (señalando al acusado), por primera vez le había dado un tiro a mi hijo en una nalga y mi hijo no quiso poner la denuncia y que para evitarse un problema. El día de las madres ese ciudadano nos amenazó a todos de que nos iba a matar, aún no había matado a mi hijo. Ese día de las madres paso por la casa gritando que no le importaba volverse loco y matarnos a todos, terminar con todos nosotros y pasaba por la calle gritando que nos iba a matar. El día del velorio de mi hijo, él se vino de su casa y nos gritó que nos iba a matar, le grito al nieto mío, el hijo de mi hijo que lo iba a matar como había matado a su papá junto con C.U.M.. A mí me tiene amenazada que cuando salga de la cárcel nos va a matar a todos y si nos pasa algo a mi o a mi familia lo culpo a él y a su compinche el tal C.U. Martínez…” Como puede inferirse de la declaración de la testigo, ya existía previamente una amenaza de muerte e incidentes de agresión previos a la ocurrencia del homicidio, como lo es el señalado por la madre del occiso, quien dijo que ya su hoy fallecido hija había recibido un disparo en el glúteo y que a pesar de la insistencia de ella en que denunciara, su hijo prefirió callarlo.

A la declaración de la Ciudadana L.A.d.B., se adminicula la deponencia del Ciudadano R.G.B.A., quien expuso lo siguiente: “…Unos meses antes él (refiriéndose al acusado), le había dado un tiro en una nalga a mi hermano, yo le dije en esa oportunidad que pusiera la denuncia y él no la puso. El día de las madres él (refiriéndose al acusado), pasó por la casa amenazándonos a todos”; ésta declaración no hace más que corroborar lo expuesto por la señora L.A., quien era la progenitora del occiso y del testigo y cuya declaración es apreciada por el tribunal, debido que a través de la inmediación pudo notarse la firmeza propia de una madre desolada y que teniendo al frente la persona que siente responsable de la muerte de su hija, señala en forma contundente y manifestando que a pesar de estar amenazada junto a su grupo familiar desea que se haga justicia por la muerte de su hijo.

Aunado a lo anterior y analizadas las declaraciones de la señora L.A.d.B. y su hijo R.B., conviene analizar la declaración del testigo L.R.R.C., quien se hizo comparecer al juicio a través de la conducción con la fuerza pública tal como consta en las actuaciones y luego de ser juramentado manifestó: “…trabajaba en un taller de mecánica de mi tío, yo trabajaba con J.L.B., eso paso el 05-09-2010, mi compañero venia del trabajo se paro a comprar unas empandas para luego ir al hogar y venia este sujeto (señalando al Acusado) y le propinó unos disparos y le ocasiono la muerte…” Al ser interrogado por el Ministerio Público, fue más específico y dijo que el hecho ocurrió entre 6:30 a 7:00 de la noche, que fue en la Sabanita cerca a la Panadería Colón y que pudo ver porque estaba en una bodega cercana al lugar de los hechos; a las siguientes preguntas respondió: “…¿Observaste al fallecido de donde venia? Respondió: De comprar unas empandas para llevar a su casa. ¿A que sujeto te refieres que disparo? Respondió: Señaló al acusado. ¿Portaba arma de fuego? Respondió: Se bajo de un vehículo discutieron luego de propinarle los disparos ocasionando la muerte, posteriormente le dio con los pies y se monto en el vehículo y se fue…”.

Este testimonio fue contundente, pues se trata de una persona que presenció la comisión del delito, sin embargo fue cuestionado por la defensa en el momento de exponer las conclusiones, pues a criterio de la defensa, el testigo mostró nerviosismo cuando compareció al Tribunal; circunstancia que de ser cierta no afecta en nada la declaración del referido testigo, porque el sólo hecho de hacerlo comparecer por la fuerza pública a manifestar a un tribunal en presencia del Acusado, su testimonio que incrimina al encausado genera temor justificado, sobre todo por la naturaleza propia del delito que se juzga, evidentemente que si el testigo mostró algún nerviosismo, es atribuido al hecho de comparecer en circunstancias poco cómodas y la obligación de exponer lo que vio en presencia de la persona que seguramente iba ser condenada por su testimonio; por lo que a pesar del argumento de la defensa, esta juzgadora considera que la declaración del Ciudadano L.R.R.C., fue coherente, lógica y precisa; además fue incorporada en forma legal y legítima, sometiéndose al control de las partes y precisamente al ser interrogado por la Defensora, el declarante respondió lo siguiente: “…¿A qué distancia se encontraba usted del occiso? Respuesta: como a 15 metros. ¿Cómo era la iluminación? Respuesta: Visible de noche. ¿Conoce al ciudadano presente? Respuesta: Si. ¿De dónde? Respuesta: Del mismo sector. ¿Dónde usted reside? Respuesta: En el Sector la sabanita. ¿Qué vehículo era donde estaba supuestamente mi representado? Respuesta: Un corsa. ¿Usted pudo evidenciar claramente que era él? Respuesta: Si. ¿Qué ropa cargaba él? Respuesta: No se pero si le vi el rostro, de los nervios. ¿Tenia conocimiento si el occiso y él tenían problemas? Respuesta: Si ya habían tenido discusión. ¿Qué relación tenia usted con el occiso? Respuesta: Compañero de trabajo. ¿Qué Tiempo conociendo a mi representado? Respuesta: De casi todo el tiempo. ¿Cómo le ocasionó la muerte? Respuesta: Con disparos”

Así las cosas, habiendo comparecido un testigo que sin duda alguna presenció la comisión del delito de homicidio en perjuicio de J.L.B., quien pudo identificar el autor del hecho porque como lo respondió a la defensa y posteriormente a preguntas del Tribunal dijo “…¿Cuándo dice de casi siempre que conoce al acusado a qué se refiere? Respuesta: Desde pequeño pero lejano…” de manera que era posible saber exactamente quien era la persona que descendió del vehículo, discutió con el hoy occiso y luego le propinó los disparos, pues a pesar que dice no recordar la vestimenta del agresor, pudo verle el rostro y las máximas de experiencias nos indica que ante un hecho de esa naturaleza difícilmente no detenemos a observar la ropa que visten los sujetos, sobre todo porque si se trata de personas a quienes se conoce desde la infancia, la atención primordial es dirigida a las acciones que realizan y no a los detalles de vestuario; sin embargo el testigo aportó un dato importante y es que previo a efectuar los disparos hubo una breve discusión y aun cuando no escuchó de que se trataba la misma, si pudo ver cuando el Acusado disparó el arma contra J.L.B. ocasionándole la muerte para luego marcharse en un vehículo corsa del lugar.

Esta declaración es apreciada por la juzgadora con todo su valor probatoria, porque además coincide con lo expuesto por la Ciudadana L.A.d.B. y R.B., quienes refirieron amenazas previas del Acusado al hoy occiso y amenazas posteriores al hecho, en contra de la familia, lo que evidencia que mediaban motivos que no fueron expuestos en el debate, pero el Acusado no era un extraño para el hoy occiso no su familia, así lo expresó la señora L.A.d.B. “Cuando mataron a mi hijo yo me encontraba en mi casa, ubicada en la Calle Los Jardines de la Sabanita / La casa mía queda a dos cuadra de la casa de él, somos vecinos / Yo tuve conocimiento que mataron a mi hijo enseguida que lo mataron el día 05 de septiembre a las seis y veinte de la tarde…” Siendo vecinos y conociéndose desde la infancia como lo manifestó el testigo L.R.R.C., es lógico que si estas personas ya nombradas como son L.A.d.B., R.B. y L.R.R.C. comparecieron a la Sala de Juicio y expresaron en forma contundente el conocimiento que tienen del hecho investigado y que inculpa al Acusado F.B., es porque dicen la verdad, pues no se conoce ningún otro motivo que haga comparecer a éstas personas a señalar como autor de un homicidio a un joven que creció en el barrio con el occiso y el testigo presencial, que además dice la progenitora del occiso eran vecinos, y siendo la señora L.A. una persona de avanzada edad, persistente en asistir a todas las audiencias fijadas por el Tribunal y solo pide se haga justicia, sin que exista una antítesis de lo ocurrido que desvirtué lo probado en el debate; considera ésta juzgadora que la Sentencia deviene necesariamente en condenatoria contra el Ciudadano F.B., pues ha quedado demostrado su autoría en el delito de Homicidio Intencional en perjuicio de J.L.B.A. y así se establece (…)

MEDIOS DE PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN

Se desestima las actas policiales incorporadas por su lectura de conformidad a los artículos 200 y 339 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron suscritas por N.M., G.I., P.Y. y J.G.M., por cuanto solo dejan constancia de las diligencias practicadas destinadas a la ubicación y aprehensión del Acusado F.B., hecho que no fue controvertido entre las partes, pues evidentemente se encuentra privado de su libertad con ocasión de esas diligencias y por cuanto los funcionarios no comparecieron al juicio y a pesar de la voluntad del Ministerio Público y la Defensa en incorporar dichas documentales, considera quien aquí decide no son útiles para la demostración del delito ni la autoría del mismo; siendo lo mas prudente desestimarla por falta de utilidad de la prueba y así se declara (…)

.

Igualmente, observa esta Sala que en la denuncia enumerada como tercera, la defensa aborda también denunciar el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, precisando esta vez que:

(…) el Tribunal A quo incurrió en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

En el fallo recurrido, se encuentra presente otro vicio referido a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto, insistimos, que la víctima ni lo expertos con sus declaraciones demostraron durante el desarrollo de la vista oral, cuáles fueron los hechos suscitados ya que sólo demostraron contradicciones en el dicho de cada uno (…)

.

Ahora bien, se aprecia en primer término que la parte actora procura con lo relatado, cuestionar la apreciación que al juzgador le mereció lo aportado en juicio por la víctima indirecta, madre del occiso, y por los expertos.

En relación a ello, a juicio de ésta Corte de Apelaciones, parece el recurrente pretender que esta Alzada analice incidencias propias de primera instancia, en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral, no obstante ser reiterado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando afirma que la valoración de las pruebas formadas en el juicio oral, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio. (Véase Sentencia n° 115 del 28 de febrero de 2008).

De este modo, obsérvese que pretende el accionante que quienes suscriben, se remitan a analizar una supuesta inconsistencia en los dichos de la víctima indirecta y expertos, alegando contradicciones en el dicho de cada uno. Entonces, procura el recurrente que la Alzada sentenciadora, analice el aporte probatorio traído a juicio por estos ciudadanos, cuyos testimonios tilda de contradictorios.

Visto lo anterior, se recalca que las C.d.A., no son tribunales que han sido concebidos por el legislador adjetivo, para conocer los hechos y las pruebas de forma directa, lo cual está reservado exclusivamente al Tribunal de Juicio, bajo el principio de inmediación, contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bien lo ha asentado, constante y reiteradamente la Sala de Casación Penal en diversas ocasiones, como sucedió en la decisión N° 121 del 28 de marzo de 2006 y en la decisión N° 561 del 13 de noviembre de 2009, por ejemplo, en las que determinó que las C.d.A. son tribunales que “...conocen de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida...”.

Criterio que se sustenta, debido a que las C.d.A., como órganos jurisdiccionales de segunda instancia, por su falta de inmediación, están impedidas de valorar con criterio propio, las pruebas fijadas en el debate oral y público, como tampoco les es permitido, establecer los hechos del proceso, ya que es contrario a su naturaleza institucional, pues son tribunales que revisan el Derecho, mas no los hechos.

En efecto, ha dicho la Sala, que las C.d.A., en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los tribunales de juicio. (Véase sentencia del 27-01-2011, de la Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente ELADIO RAMÓN APONTE APONTE. Exp. N° 2010-297).

Verbigracia, en sentencia del 30-06-2010, Magistrada Ponente MIRIAM MORANDY MIJARES, Exp. 10-126, la Sala de Casación Penal, establecía que:

“La Sala para decidir observó que los recurrentes pretenden en la primera denuncia, que se conozca a través del recurso de casación, incidencias propias del debate oral y público. Así, cuando en su fundamentación alegan que no se determinaron en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados, ni la existencia de elementos que constituyen prueba “EFICIENTE QUE ENERVARA LA PRESUNCION DE SU INOCENCIA” cometen varias confusiones: una, relacionada con la competencia de las C.d.A. quienes no aprecian pruebas ni establecen hechos, al ser tribunales que conocen de Derecho y otra, referida a las sentencias recurribles a través del recurso extraordinario que conoce la Sala de Casación Penal, al intentar que ésta discierne del fallo del tribunal que presenció el debate, cuyas decisiones se impugnan a través del recurso de apelación de sentencia definitiva, que se interpone conforme a las formalidades y procedimiento establecido en el Capítulo II, del Título III, del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal”.

La Sala de Casación Penal ha establecido de manera categórica, en sentencias reiteradas, que por imperativo de la falta de inmediación en torno a las pruebas debatidas en el juicio oral y público, las C.d.A. no pueden valorar las pruebas, como tampoco establecer los hechos del proceso.

Luego entonces, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, ha conducido a señalar que: “…este tipo de argumentos referidos a las pruebas, en cuanto a demostrar o no la responsabilidad del imputado en el delito, son propios del debate que se celebra en la fase del juicio oral y público…”. (Sentencia N° 154 del 25 de marzo de 2008).

Se precisa, hacer cita de extracto de sentencia de la Sala de Casación Penal, la cual ha establecido la importancia para el juez a fines de emitir el pronunciamiento de ley; de la evacuación y contradicción de medios probatorios en el juicio oral; de dicha sentencia, se cita cuanto sigue:

“(…) en el juicio oral y público donde los jueces deben apreciar, de manera directa, los medios probatorios que les servirán para formar la convicción o no de los alegatos que serán esgrimidos en el juicio, y partiendo de los principios que informan el proceso penal en el debate, los cuales son la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción, los elementos deben ser incorporados en forma oral en la audiencia, y ante el juez (o jueces) quien o quienes de manera inmediata (inmediación) deberán presenciar y percibir el medio o elemento probatorio para formarse una idea positiva o negativa, respecto de los argumentos o alegatos de quien los propone y de quien los contradice (contradictorio).

Estos medios de prueba, deben ser presentados o incorporados en el lugar donde se celebra la audiencia de forma oral o verbal, como medio para apreciar la fuente de convicción (o no) a través de los sentidos (audio-visual primordialmente). De allí que se denomine audiencia.

Y en virtud de que la regla sobre oralidad es una formalidad esencial a los f.d.p., el cual es “establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho”(artículo 13 ejusdem), las pruebas deben ser incorporadas oralmente, para que los jueces conformen la secuencia histórica de los hechos a ser juzgados y apliquen las normas correspondientes. (Véase sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 11-02-2003, Magistrada Ponente: Blanca Rosa Mármol de León, Exp. N° 02-0464). (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Luego así, resulta para ésta Sala de Corte de Apelaciones, imposible examinar las pruebas evacuadas durante el debate oral y público, indicando cuales estaban a favor o en contra del acusado, y menos aun, sin son o no contradictorios los dichos aportados por cada órgano de prueba partícipe del juicio.

El Juez A Quo refiere en la sentencia condenatoria, que quedó evidenciado la existencia material del cuerpo del delito, al referir de la comparación de las pruebas incorporadas sobre la base del artículo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que en su conjunto debidamente analizadas y explanadas hacen plena prueba para ser valoradas y apreciadas, determinando así la culpabilidad del acusado, tal como se observa de la sentencia recurrida transcrita anteriormente.

Es criterio de la Alzada, que el Tribunal A Quo, hizo un análisis del contenido de cada prueba. En este mismo orden de ideas, se observa que el tribunal de la recurrida, hizo la motivación de la sentencia, expresando, la manera en que formó su convicción y especificó por separado los elementos probatorios que sirvieron de fundamento para la sanción del Acusado.

Asimismo, asienta esta Corte, que en el texto del contenido de la Sentencia, se evidencia que el Tribunal, transcribe las declaraciones dadas por cada órgano de prueba llevado al juicio, y los asume para alimentar su convicción sobre los hechos acreditados, señalando así jurídicamente el valor que le representaron todos los elementos de prueba. Es apreciable destacar, dentro de este mismo estudio que el dispositivo del fallo, fue dictado con la debida motivación, y no contradice el cúmulo de pruebas evacuadas en el debate oral y público y que quedaron reflejadas en las actas del debate y en la propia sentencia del Tribunal de Juicio, de la cual apeló la Defensa. Lo que viene a indicar que en el texto de la referida Sentencia no existe una carencia de motivación, exigencia de toda sentencia, a tenor de lo establecido en el contenido del Texto Adjetivo Penal, de modo que no deben quedar dudas de cual fue el análisis lógico aplicado al caso, para llegar a la conclusión a la cual arribó el Tribunal; con ello, se colige, que no se menoscabó el principio de tutela judicial efectiva

El Tribunal A-quo, mediante una operación lógica infirió la existencia de una acción, en función de un nexo causal entre los hechos probados y el que se debía probar. Esta operación crítica estuvo basada no sólo en reglas de las máximas experiencias, sino también en conocimientos técnicos-científicos. Porque en el proceso penal el indicio es fundamental y muchas veces indispensable, al respecto se estima oportuno citar al Tratadista Mittermaier, uno de los clásicos autores del derecho probatorio, quien en obra: “Tratado de la Prueba en Materia Criminal”, Ediciones Reus S.A, Madrid 1929, Pág. 419, nos señala: Que por un conjunto de circunstancia o de hechos, que se combinan y entrelazan natural y lógicamente, producen en el ánimo del juzgador un convencimiento indiscutible según las reglas del criterio racional. Con base en esta concepción el Tribunal se permitió traer al proceso la conclusión de que el acusado había actuado en la forma y manera como dejó plasmado en la sentencia mediante la cual lo condenó por el delito de Homicidio Intencional Simple, y dentro del ámbito de la soberanía dada por la Ley, a los Jueces de Instancia se les faculta para seleccionar el material probatorio que le permitirá formar su convicción, correspondiendo sólo a esta alzada controlar si esas pruebas son válidas, si las conclusiones luego de su análisis y valoración responden a las reglas del recto entendimiento humano, y si el razonamiento para sustentar lo decidido, es expreso, claro, concreto y emitido con sujeción a las normas procesalmente prescritas a esos efectos. Bajo este criterio, se estima que el razonamiento explanado en la sentencia definitiva cumplió las exigencias que establece el citado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciarse y valorarse las pruebas conforme a la sana crítica, razón por la que se desestima por infundada la presente denuncia y así se decide.

Por último, recalca esta Sala que no encuentra en modo alguno la ausencia de motivación expuesta en lo atinente a la valoración del cúmulo probatorio que sirvió para establecer la responsabilidad penal del acusado.

Resulta acertado sostener que, el tribunal sí motivó debidamente, pues de los extractos arriba transcritos así como del resto del fallo objetado, emerge la descripción de los hechos que se dan por probados, con mención específica de cada uno de los medios de prueba que sirvieron al sentenciador para elaborar en forma lógica y coherente la sentencia.

Partiendo de la premisa de que los medios probatorios que han de convertirse en pruebas deben ser controlados por el juez de juicio (art. 326.5 del Código Orgánico Procesal Penal); observando ello, se aprecia del texto íntegro de la sentencia recurrida y del acta del debate que tales principios fueron cumplidos a cabalidad, como en efecto quedaron evidenciados en el acta de registro que de conformidad con lo establecido en los artículos 363, 364, 365, 367 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal fueron estrictamente cumplidos, así como del artículo 353 al 357 eiusdem.

Se hace preciso apuntar y recordar que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.

Por lo que en cumplimiento a ese requisito de producir un fallo armónico, formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, se inserta la obligación de concatenar las pruebas debatidas en el juicio, con el objeto de imprimir racionalidad al fallo, en correcta aplicación de la máxima jurisprudencial extraída del fallo N° 166 de fecha 01.04.2008, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado, esta Sala evidencia que existe coherencia en la motivación del fallo, por lo que al no hallar inmotivación alguna en la apreciación de las pruebas, se concluye forzosamente sobre la base del análisis anteriormente realizado, en declarar que este aspecto denunciado no es procedente en derecho, por estar debidamente fundada la comparación probatoria y por cuanto dicha comparación constituye el deber esencial de todo juez de juicio al momento de analizar cada prueba y darle motivación a la decisión. Y ello lo verifica esta Alzada dando estricto cumplimiento a lo establecido como doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, fallo 122 del 05.03.2008, cuyo contenido indica que ‘las C.d.A. como tribunales de derecho, al examinar los fundamentos de la sentencia, deben percatarse de la correcta hilvanación de los elementos ya establecidos por el sentenciador de juicio, de los cuales se desprende la razón de éste para adoptar la consecuencia judicial’, a los efectos de descartar la inmotivación que haya sido alegada.

Visto ello así, se verifica que explana en su ánimo de decidir el juzgador, la concepción de certidumbre respecto a las pruebas que se formaron ante su jurisdicción, por estimar que llenan su convencimiento; por lo que dada por probada la motivación en cuanto a la valoración probatoria, no encuentra cabida alguna la denuncia de la recurrente en cuanto a éste particular.

Ahora bien al disponerse la Sala al estudio o tratamiento de la 4ta denuncia, la cual creemos que erradamente también ha sido enumerada en el escrito de apelación como 3era, lo cual obviamente no guarda relación con la secuencia de denuncias que compone el libelo recursivo; observa esta Corte de Apelaciones que efectivamente como lo señala la defensa, la representación del Ministerio Público acusó por el delito de Homicidio Intencional Calificado ejecutado con alevosía, contemplado en el artículo 406 del Código Penal, calificación jurídica que así fue admitida por el Tribunal en Funciones de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar, y así fue ratificada por el encargado del Despacho fiscal en la ocasión de la apertura del juicio (véase folio 79 de la 3era pieza de la causa).

En este orden de ideas, se aprecia que efectivamente, luego de revisadas detenidamente las actuaciones procesales que conforman la presente causa, específicamente las actas de debate, así como el cuerpo in extenso de la sentencia, el ciudadano F.J.B. ha sido encontrado culpable y penalmente responsable del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y condenado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión; delito éste que evidentemente como lo indica la defensa no tiene la misma denominación al imputado por el representante del Ministerio Público a lo largo del proceso y sostenido al inicio del juicio.

Considerando el Tribunal en su sentencia condenatoria al respecto de ello, cuanto se lee:

(…) respecto a (sic) calificación jurídica, la fiscalía del Ministerio Público presentó acusación, la cual fue ratificada en juicio, por el delito de Homicidio Calificado, por considerar que el sujeto activo actuó con alevosía sin mencionar ni en el escrito acusatorio ni en el debate oral cuales elementos fundamentaban su pretensión y en tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterada en establecer que las calificantes de los hechos imputados deben someterse al contradictorio y en consecuencia deben probarse, porque al considerarlas acreditadas los jueces deben señalar los elementos con los cuales considere las circunstancias que califican el hecho dañoso; al efecto, queda claro que el ánimo del sujeto activo fue darle muerte al sujeto pasivo por la cantidad de disparos efectuados y las zonas del cuerpo interesadas, no obstante ello, no pudo establecerse de manera fehaciente sin margen de dudas si la noche del día cinco de septiembre, cuando el agresor intercepta a su víctima iba predeterminado a darle muerte, pues se conoció en el debate que previo al accionar del arma medió una discusión entre víctima y agresor, además el hecho ocurrió en plena vía pública donde hubo testigos presenciales del hecho, de manera que siendo la Alevosía un actuar a traición o sobre seguro, como lo define el artículo 77.1 y aún cuando pueda considerarse que el hecho de haber usado un arma para darle muerte al sujeto pasivo brinda seguridad al sujeto activo, hubo un altercado previo que quizás pudo ser lo que detonara el ánimo del Acusado y accionara el arma para darle muerte al hoy occiso, sin detenerse a pensar de la ventaja que tenía sobre su víctima y por cuanto esta circunstancia no fue objeto de debate entre las partes, pues la fiscalía se limitó a mencionar la Alevosía como calificante sin señalar ni en la Acusación ni en el debate, cual circunstancia de hecho o cual elemento fue alevoso por lo que no fue objeto de contradicción entre las partes y no puede este tribunal subsanar errores de la vindicta pública, porque iría en contra de lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como garantía la igualdad entre las partes; siendo lo procedente estimar que el injusto que quedó plenamente demostrado es el delito de Homicidio Intencional Simple y así se establece (…)

.

Visto lo anterior, encuentra además ésta Sala que no existe por parte del Tribunal el anuncio a las partes durante el juicio, respecto al señalado cambio en la calificación jurídica.

Con ocasión a ello ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada que:

(…) Aunado a lo anterior, precisa esta Sala observar que, la posibilidad de calificar los hechos de la acusación de manera más grave o benigna que como originalmente lo hiciera el acusador, está sujeta a un régimen determinado por la necesidad de garantizar los principios del debido proceso, de la defensa, de la igualdad y de la contradicción. Tal posibilidad se deduce de las disposiciones contenidas en los artículos 352, 353 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales permiten que durante el debate, el Ministerio Público amplíe la acusación, “mediante la inclusión de un nuevo hecho que no haya sido mencionado en la acusación o en el auto de apertura a juicio, que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate”, o que el juez sentencie con base en una calificación jurídica distinta a la de los autos, siempre que hubiere advertido al acusado sobre tal posibilidad, al disponer textualmente lo siguiente:

Artículo 352. Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que se refiera a ella. (Subrayado de este fallo).

Artículo 353. Ampliación de la acusación. Durante el debate, el Ministerio Público podrá ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho que no haya sido mencionado en la acusación o en el auto de apertura a juicio, que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate. El querellante podrá adherirse a la ampliación...

. (Subrayado de este fallo).

Artículo 364. Congruencia entre sentencia y acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.

En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia. Pero, el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido por el juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica. (Subrayado de este fallo).

Al respecto, precisa la Sala que cuando las normas transcritas prevén que el tribunal, si en el curso de la audiencia, observa un error en la calificación jurídica no apreciado por las partes, podrá prevenir al imputado sobre el cambio en la calificación de los hechos de la acusación y, una vez hecha tal observación, podrá incluso modificar, en forma in bonus o in pejus, en la propia sentencia condenatoria la calificación jurídica o la pena originalmente dada en la acusación, obviamente, siempre se están refiriendo a la fase del juicio oral y, por ende, a una de las atribuciones que le han sido conferidas expresamente al Juez de Juicio. (Véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 15-06-2001, cuya ponencia corresponde al Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA). (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Igualmente la Sala de Casación Penal, en igual línea de pensamiento se ha hecho del siguiente criterio:

…corresponde la advertencia del cambio de calificación jurídica, cuando el sentenciador observe cualquier circunstancia que le permitan considerar el apartarse de la calificación jurídica que se le ha dado al hecho, aún cuando se trate de una nueva calificación jurídica que favorezca al imputado, o de un mismo tipo penal, pero con diferente grado de participación, tal y como lo ha sostenido la Sala, y como ocurrió en el caso bajo examen.

En efecto, cualquier modificación o cambio en la calificación jurídica, genera diferentes argumentos de imputación y de defensa, motivo por el cual, en igualdad de circunstancias, debe dársele el derecho a las partes de preparase para la nueva calificación jurídica, advertida por el órgano juzgador.

El no hacer esta advertencia, aun en casos en que se favorezcan al imputado con el cambio de calificación jurídica, representaría que el proceso se realizó con violación al debido proceso y al derecho a la defensa, negándose la oportunidad a las partes de presentar nuevos elementos de prueba, que le permitan demostrar (en el caso del Ministerio Público) o desvirtuar (en el caso de la defensa) esa nueva calificación jurídica…

. (Sent. N° 295 del 21-07-2010, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte). (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

No obstante, la postura en cita no aparece como de carácter vinculante para los demás Tribunales de la República, por lo que ésta Corte de Apelaciones se aparta de la misma, considerando que en el caso sometido a nuestro conocimiento no era necesaria la advertencia a las partes respecto al cambio de calificación en la denominación del delito, esto atendiendo a que la variación producida en la calificación jurídica, no perjudica al acusado, y en su lugar lo beneficia, es decir, se está ante un cambio de calificación in bonus, que además no cambia el núcleo del tipo penal, el cual siempre fue Homicidio Intencional, por lo que a criterio de esta Sala y como quiera que lo que fue objeto de variación por parte del Tribunal es la calificación de las circunstancias en las que se comete el delito de Homicidio Intencional, es decir si fue alevoso, o por lo contrario simple; no encuentra asidero lo alegado por la defensa en cuanto a este punto; ya que no se está en presencia del cambio del núcleo del delito o bien de su elemento estructural, la intencionalidad, o sea, del siempre imputado homicidio intencional, sino que se está ante lo que la doctrina denomina alteración accesoria favorable del elemento que describe la agravante del delito, es decir, la calificante.

En este sentido, encontramos en el libro “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, la postura compartida por esta Sala del jurista Dr. R.D.S., quien en un análisis de la situación expuesta, detalla, pag. 26:

(…) Alteración accesoria favorable al acusado sin necesidad de comunicación previa:

La antes esgrimida tesis que apoya una preeminencia de la favorabilidad para el acusado, cuando pueda beneficiarse de una pena menor sin advertencia previa sobre el posible cambio en la calificación jurídica o por aplicación de atenuante no alegada, se corresponde con la alteración no esencial y meramente accidental del objeto del debate, o sea, cuando no se afecta la estructura del tipo penal (conducta típica, bien jurídico y elemento subjetivo), como en el caso muy significativo de la aplicación de atenuantes genéricas (art. 77 CP), que permiten la imposición de una menor pena que la solicitada por el Ministerio Público o el querellante…

También creemos que se ajusta a esa situación de innecesaria comunicación por alteración no esencial, el caso de la sentencia de juicio que fue anulada por la no compartida sentencia de la Sala Penal, en donde se sentenció en favor del acusado como homicidio, con la atenuante de haberlo cometido en riña, siendo homicidio simple el imputado en la acusación, donde el hecho ejecutado de haber dado muerte intencionalmente a otro resulta a nuestro juicio inalterable en lo esencial o estructural, es decir, se mantiene la estructura del tipo penal, por cuanto los actos ejecutivos quedan idénticos y sólo se le incorpora la circunstancia en medio de la cual tuvo lugar ese hecho, como motivo de atenuación para disminuir en determinado quantum la sanción aplicable, que difiere de la solicitada por la parte acusadora…

.

En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por la ciudadana Abg. S.S.D.P., Defensora Pública Penal 1º, actuando en representación del ciudadano procesado J.F.B.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad a cargo de la Abg. S.A., dictada en fecha 17-05-2012, cuyo texto íntegro se publicó el día 30-05-2012; y mediante la cual se declara culpable y penalmente responsable al procesado J.F.B. de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, condenándosele a cumplir la pena de quince (15) años de prisión. Por consiguiente, se Confirma el fallo recurrido. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por la ciudadana Abg. S.S.D.P., Defensora Pública Penal 1º, actuando en representación del ciudadano procesado J.F.B.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad a cargo de la Abg. S.A., dictada en fecha 17-05-2012, cuyo texto íntegro se publicó el día 30-05-2012; y mediante la cual se declara culpable y penalmente responsable al procesado J.F.B. de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, condenándosele a cumplir la pena de quince (15) años de prisión. Por consiguiente, se Confirma el fallo recurrido.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. G.M.C..

LOS JUECES,

ABG. G.Q.G..

PONENTE

ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. AGATHA RUÍZ.

GMC/GQG/MGRD/AR/VL._

FP01-R-2012-000113

Sent. Nº FG0120121000408

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