Decisión nº WP01-R-2010-000285 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de diciembre 2012

202 ° y 153

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2010-000285

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.N.N.A., actuando como defensor del ciudadano F.K.M.B., contra la sentencia publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional de fecha 1 de junio de 2012, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano F.K.M.B., titular de la cédula de identidad V-19.628.779, a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS, SIETE MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 281 del Código Penal y ABUSO DE AUTORIDAD, contemplado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de G.P., todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal…SEXTO: Se condena a los ciudadanos F.K.M.B. y… a la pena accesoria previstos en el artículo 16 ordinal (sic) 1º del Código Orgánico Procesal Penal…” A tal fin, se observa lo siguiente:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

“…PRIMERA DENUNCIA RELATIVA A LA FALTA DE MOTIVACIÓN De conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2, pasa esta defensa a establecer que hubo una falta manifiesta por parte de la ciudadana Juez, al momento de valorar las pruebas que tomó en consideración a los fines de fundamentar la sentencia dictada en contra de mi representado. Ciudadanos Magistrados el proceso intelectual efectuado por la Juez en la elaboración de su decisión, debe quedar estampado en la parte motiva de la misma, debe expresarse los hechos que se consideraron probados y por qué se le estima así, dándole una valoración según su sana crítica, sus reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima experiencia, a cada una de las pruebas debatidas, no obstante la ciudadana J. en el capítulo III que denomina “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, transcribe toda y cada una de las declaraciones de los órganos de pruebas, pero al momento de darle valoración, se limita a señalar, un resumen de lo que dijo el experto o testigo, sin expresar de manera coherente lo que la lleva a darle un valor probatorio en contra de mi representado, que se quiso probar con el testimonio, si realmente constituyen cada una de esas deposiciones, un indicio que demuestre la comisión del delito y más allá, por que (sic) demuestre la culpabilidad del ciudadano F.M.B., en el mismo. Se observa una exposición por parte de la aludida, de la valoración cada una de las pruebas, escueta, sin sentido, que deja en total estado de indefensión, por falta de motivación. Ciudadanos Magistrados, toma en consideración en dicha valoración, la Juez de la causa, las deposiciones rendida por la experta DENISSE CLARETH MADRID VEGAS, relativa a la Inspección Técnica Nº 137-11, practicada al vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Silverado, color negro, signada con el Nº 21, de uso exclusivo de la policía del estado V., considera esta defensa que no surgen indicios de esta deposición que permitan determinar la culpabilidad de mi defendido en el hecho, si bien es cierto que dicho vehículo presentaba impactos de balas, no se logró determinar la data de los mismos e igualmente no se encontró presencia de sustancias pardo rojizas, tal como ciertamente lo afirmo la experta. Por lo que mal puede ser este elemento esgrimido para fundamentar un pronunciamiento de culpabilidad, puesto que no se evidencia que los orificios fueran causados para el momento en que ocurren los hechos que nos ocupan, aunado a que fue imposible conseguir sustancias hemáticas que luego de experticiadas, se determinara que pertenecían a la víctima. Por otra parte, del análisis que hace esta defensa de la declaración del experto J.O.S.F., quien practicó la experticia del arma de fuego 9mm, asignada al funcionario F.K.M.B., se determinó que dicha arma se encontraba en buen estado de funcionamiento, sin ningún tipo de sensibilización, al no encontrarse modificada y que era necesario el uso de la fuerza para poder dispararla, haciendo una exposición relativa a los mecanismos de acción de este tipo de arma y que era imposible que con solo el roce pudiera ser disparada, pero observa la defensa que al ser interrogado este afirmó y cito textualmente: “el mecanismo de desactivación de esta arma en un forcejeo puede ocurrir o no puede ocurrir, desde el punto de vista técnico no puedo determinar”, siendo así, se genera la duda, no es posible desde el punto de vista técnico afirmar que el arma no pudo ser disparada en un forcejeo, tal duda por lo tanto favorecía a mi defendido, en el sentido que este afirma que el disparo se hizo en el forcejeo que mantuvo con la victima. Así mismo, manifestó el experto igualmente que una persona derecha puede activar un arma con la mano izquierda si es entrenada para ello, durante el juicio no probó el Ministerio Público, que mi defendido se encuentre entre las personas muy particulares entrenadas para ello. Siguiendo con el análisis de los órganos de prueba, tomados en consideración por el tribunal, tenemos la deposición del experto D.C.R.G., quien realizó la experticia de trayectoria balística, esta declaración a juicio de esta defensa, demuestra lo siempre alegado a favor de mi defendido, que ciertamente se produjo un disparo que impactó en el ciudadano G.A.P.R., ocasionándole lamentablemente la muerte, pero que este fue producto de un forcejeo, cuando la víctima intentó quitarle su arma de reglamento, utilizando ambas manos y que F.K.M.B. al intentar recuperarla, utilizó su mano izquierda y el arma se disparó, pues si analizamos lo expuesto por el experto, observamos que no se puede determinar el nivel o la posición de la víctima dentro de la camioneta, puesto que ni existía el proyectil que lo estableciera, por otra parte el hoy occiso, se encontraba de frente exponiendo su parte anterior al origen del fuego, es decir de frente, y que el disparo fue de arriba abajo, de derecha a izquierda y que no pudo estar sentado, todo lo cual confirma que efectivamente hubo forcejeo, donde resultó muerto el ciudadano supra mencionado, pero que no existió dolo alguno o intención de dar muerte, en el accionar de mi representado, eximiendo de toda culpa su responsabilidad penal, porque acción estuvo dirigida a recuperar su arma de reglamento. Ahora bien, llama poderosamente la atención a esta defensa que el deponente manifiesta que la víctima tiene una altura sobre el victimario, es decir que existe una altura considerable entre quien dispara con respeto a la victima, siendo así, era imposible como ya se dijo que el occiso se encontraba sentado cuando fue impactado por el disparo. Siendo de acotar que este testimonio se concatena con lo manifestado por la experta D.C.M.V., en el sentido que los orificios que presentaba la camioneta no se produjeron durante los hechos que hoy nos ocupan. De la deposición del experto X.V.M., quien practicó la prueba de luminol y recolección de sustancias en la camioneta, que al ser experticiadas resultaron ser de origen hemático, es decir de sangre humana, llama la atención de esta defensa que fue imposible determinar si dicha sangre pertenecía al ciudadano occiso G.A.P.R., pues no se logró especificar el grupo sanguíneo de dicha muestra, por lo que no puede ser valorada este elemento como demostrativo de la culpabilidad de mis defendidos, se concatena también esta declaración con lo expuesto por el experto B.E.B.C., quien depuso en términos similares a lo indicado. De la deposición de la médico forense, ciudadana J.R., se evidencia que esta reconoce como suya la redacción del acta de levantamiento del cadáver, más no su firma, alegando que la misma pertenece a la Jefe de los servicios, no entiende la defensa, ya que no fue aclarado por la deponente, la emergencia tal, que ameritara tal situación, como puede afirmar la médico que reconoce el contenido pero no la firma, como podemos estar seguros que es cierto lo que por ella alegado y como puede dársele valor a una prueba, que no reúne los requisitos mínimos, establecidos en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los informe (sic) periciales deben ser presentado firmados y sellados, suponiendo esta defensa, que esta firma debe ser por el experto que lo practicó, ya que es con esto que puede dar fe de lo allí expuesto. Esta situación no fue valorada ni observada por la sentenciadora, aún siendo alegada por esta defensa en las conclusiones, en consecuencia se dejó en estado de indefensión a mi representado, como defenderse de una prueba que fue redactada, según por una persona y firmada por otra, como afirmar o negar lo establecido en el acta, si ni siquiera sabemos quien la practicó. Ahora bien, la deposición del experto D.S., quien se limitó decir que su responsabilidad recibir (sic) las prendas y llenar el protocolo de cadena de custodia, haciendo el envió al departamento de química y biología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., pero que desconocía los resultados de las experticias, a todas luces no establece este testimonio ningún elemento de interés que permita determinar culpabilidad en el hecho debatido, lo mismo se puede afirmar de la deposición de los funcionarios A.O.P. y V.P.P., cuya actuación fue administrativa y de investigaciones iniciales, por encontrarse de guardia, ya que afirma el primero que no estuvo presente al momento de ocurrir los hechos, todo lo plasmado en las actuaciones que suscriben se limita a lo que observaron al llegar al lugar donde ocurrieron los hechos y de lo que le afirmaron sobre cómo estos ocurrieron, alegando uno que fue un forcejo y el otro un enfrentamiento, pero como ya se dijo, todo su dicho al respecto se limita a lo que les comentaron, por lo que no tiene ningún valor probatorio de culpabilidad, siendo de acotar que afirma el declarante que la camioneta al ser puesta a su orden, no tuvo más nada que ver con los funcionarios de la Policía de V., quedando totalmente refutado lo esgrimido por el Ministerio Público de que dicha camioneta (lavada). Seguidamente esta defensa pasa a analizar la declaración del Dr. FRANCISCO EDUARDO MOTA ARA, médico anatomopatologo, quien deja constancia el tipo de heridas presentadas por el hoy occiso G.A.P.R., así como las lesiones externas e internas presentadas por el mismo, y al respecto se observa que éste presentó una herida por arma de fuego, con orificio de entrada en la región supraesternal (por encima de la horquilla esternal), con halo de contusión periférico, es decir a una distancia de más de sesenta centímetros con orificio de salida en el tercio medio del hemitorax posterior izquierdo, con perforación aortica, lo que ocasionó hemorragia interna y como consecuencia de ello la muerte, además de presentar otras heridas que por su (sic) condiciones pudieron ser producidas entre cero y cuatro días antes de la muerte. Al respecto puntualizó la defensa, que este es un elemento básico para demostrar que efectivamente hubo una persona fallecida, pero no así para demostrar la culpabilidad de mi defendido. No existe dentro de toda le (sic) exposición técnica indicios que efectivamente determinen responsabilidad penal, si bien, este elemento es determinante para otras experticias como lo es la experticia de trayectoria balística, a objeto de determinar la posición de la víctima y del victimario, por sí sola no demuestra quien pudo haber sido el autor de las lesiones que en ella se deja constancia. Sin embargo hay ciertos puntos de interés que resaltó la defensa en sus conclusiones, como que la víctima se encontraba a una altura superior con respecto a mi acusado, ya que éste estaba tratando de subirse a la camioneta cuando le es sacada el arma del chaleco, en ese momento se produjo el forcejeo al tratar de recuperarla, por lo que no es cierto que se encontrase sentada la víctima, de ser así, es posible que el disparo tenga una distancia mayor a treinta centímetros, ocasionando un halo de contusión periférico. A este respecto, adujo la Juez que no nos asistía la razón, puesto que la trayectoria intraórganica que recorre el proyectil en el cuerpo y describe el patólogo no guarda relación con la posición de la víctima al recibir el disparo, lo cual es propio de la trayectoria balística, puesto que ellos describen dicha trayectoria en base a la posición anatómica del cuerpo, representado en una figura que está de pie. Siendo así, se pregunta esta defensa ¿es correcta la trayectoria balística, expuesta por el experto en balística más no la trayectoria intraorgánica, expuesta por el medico anatomapatólogo?, con la escasa motivación de la sentencia no se puede dar respuesta. Con respecto a la deposición del experto A.A.C.P., no encuentra esta defensa, elementos que permita demostrar la culpabilidad del hoy sentenciado, pues de la experticia que practicó solo se evidencia de las características y el estado del chaleco de seguridad, no logrando determinar ni tan siquiera si éste era utilizando por alguno (sic) cuerpo policial, a este respecto se solicito al Tribunal que no fuese valorada dicha prueba como elemento de culpabilidad, de lo cual no se obtuvo respuesta. Lo mismo se puede afirmar de la declaración de experta L.D.C., quien practicó experticia a ocho prendas de vestir, dejando constancia de las características estado de las mismas, e igualmente que el pantalón perteneciente al ciudadano FRANNY MARCANO, presentaba manchas de sangre, sin embargo no se la naturaleza de dicha sangre. Siendo de interés que ninguna de estas prendas presentó iones oxidantes, que determinara que estuvieron dentro del radio de acción de la deflagración por disparo de un arma de fuego. Es de especial interés para esta defensa, lo depuesto por la experta J.D.V.Z.R., quien practicó la prueba de ATD, en las muestras tomadas tanto a mi representado la prueba de F.M., como a la víctima, el ciudadano que respondiera al nombre de G.A.P.R., aquí se descarta que la víctima resultó positivo en ambas manos, es decir que estuvo en contacto directo con un arma de fuego al ser esta accionada, y mi defendido resultó positivo en iones nitratos solo en la mano izquierda. Aquí es bueno señalar que mantuvo esta defensa que ciertamente mi representado se encontraba dentro del radio de acción del arma, esto nunca fue negado, ahora bien lo que si se negó de manera categórica, es que su intención fuera ocasionar la muerte de una persona, su accionar iba a impedir que la víctima se apoderara de su arma de reglamento y esto se corrobora con el hecho que dio positivo en su mano izquierda, que no es la que comúnmente utiliza para disparar, al ser derecho, como quedó demostrado cuando se le preguntó al acusado, sí era derecho o zurdo. En relación a la declaración rendida por testigo presencial S.E.B., se pasan a hacer las siguientes consideraciones, primero, mintió el testigo descaradamente, por cuanto en sus declaraciones existen una serie de contradicciones, que hacen dudar a esta defensa de la veracidad de su dicho, entre las que destacan dudar a esta defensa de la veracidad de su dicho, entre las que destacan su deposición reiterada que mi defendido FRANNY BECHARA, disparó el arma intencionalmente con la mano derecha y en línea recta, lo cual se contradice totalmente con las pruebas de experticias ya analizadas y que fueron tomadas por la Juez para fundamentar la sentencia condenatoria, donde quedó probado que mi defendido se encontraba montándose en la camioneta cuando le es sacada el arma del chaleco, que el mismo solo dio positivo en la prueba de ATD en la mano izquierda y que la víctima dio positivo para esta misma prueba en ambas manos, por lo que mal puede señalar el testigo que el disparo fue a distancia y sin que interfiera la víctima. Igualmente el testigo señalo que fue “balú”, persona ésta que nunca fue identificada por el Ministerio Público, para determinar la atenuante de la aplicación de los primeros auxilios, quien cargó al herido, lo bajó de la camioneta y lo metió al hospitalito, hecho este que no es cierto, puesto que quedó demostrado que fueron los mismos funcionarios quienes lo condujeron allí. Por otra parte alega que la camioneta la movieron del lugar y que cuando regresaron los funcionarios nuevamente, esta se encontraba impecable, situación que se desdice por lo declarado por los funcionarios que iniciaron las investigaciones, quienes afirman que practicaron todas las diligencias pertinentes a los fines de resguardar el lugar de los hechos e igualmente con el dicho del experto B.B., quien depone que el día en que se trasladó la camioneta a Caracas, a los fines de la experticia, llovió y fue modificado el objeto de investigación por el impacto del medio ambiente producto de la lluvia. Como se puede observar ciudadanos Magistrados. Solo algunas de estas consideraciones fueron tomadas en cuenta por la Juez sentenciadora al momento de dictar su decisión, no estableció de manera certera y fehaciente los motivos que la llevaban a considerar que no le asistía la razón a esta defensa, limitándose a indicar en el capítulo IV, relativo a “ALEGATOS DE LA DEFENSA EN SUS CONCLUSIONES” …Ya ha expuesto esta defensa la falta de valoración por parte de la Juez de los órgano de prueba debatidos en el juicio oral y público, pero es inaudito que la recurrida, para el momento en que hace mención de las pruebas documentales, señaladas en el punto 22 y siguientes del fallo, haya omitido de manera flagrante, cualquier tipo de valoración, se limita a señalarlas, sin hacer consideraciones que diluciden que se probó con ellas, en este caso existe una falta total de motivación, no existe que valor les dio, que quiso probar, si se concatena con los otros órganos de prueba, nada, solo una manifiesta falta de motivaron, que a todas luces vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso. Ciudadanos Magistrados, considera esta defensa que la motivación del fallo es requisito legal esencial, dicha exigencia se explica porque el conocimiento de las valoraciones que lo sustentan, resulta de indispensable para que las partes puedan, ejercer fundadamente los recursos que la ley establece para impugnarlo. El deber de la motivación del fallo es de primordial importancia, porque posibilita el cabal ejercicio del derecho a la defensa... En este orden de ideas, se considera que el fallo que nos ocupa, presenta graves vicios, por cuanto es deber del Juez, emitir una decisión analizada y motivada, situación que no se dio en el presente caso, pues la ciudadana J., trató de realizar la valoración de los órganos de prueba que fueron evacuados en el debate oral y público, mas esta valoración carece de un verdadero análisis, no indica que valor le otorga a cada uno de los testimonios ni analiza el contenido total de los mismos. Al dictar la sentencia condenatoria, la ciudadana juez, no realizó la correspondiente comparación, análisis y conclusión de los medios de pruebas debatidos, no hizo la concatenación de una prueba con otra, no existe el análisis comparativo del dicho de los testigos entre sí y, su concatenación con el resto de las pruebas, a los fines de precisar los hechos que resultaron acreditados y las dudas existentes sobre la participación F.M.B., solo se limito a copiar textualmente lo expuesto por los órganos de prueba en el debate oral y público, haciendo un resumen exiguo, posterior de lo dicho por el experto o testigo, sin ningún tipo de valoración, habría concluido con una sentencia absolutoria a favor de mi representada. Las partes intervinientes en el presente proceso, tenían el derecho al concluir el juicio, se saber (sic) de manera cierta, independientemente del resultado, las motivaciones de hecho y de derecho que llevaron a la Juez a dictar sentencia. Cual fue el razonamiento lógico que siguió para dictar el dispositivo condenatorio. Siendo así, nos encontramos en presencia, de una falta de motivación, que se puede subsumir en el artículo 444 (sic) numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En conclusión, considera esta representación, que la ciudadana J. incurrió en el vicio inmotivado, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, haciendo una valoración exigua de las pruebas, y en base a esto señala la culpabilidad del ciudadano F.M.B., sin señalar circunstancias que permitieran conocer el por qué de dicha sentencia condenatoria, obviando la reiterada jurisprudencia relativa a valoración y motivación de la sentencia establecida por nuestro Máximo Tribunal. En razón de todo lo analizado y expuesto, por esta defensa, ciudadanos Magistrados, debe declararse con lugar la presente denuncia, por falta de motivación de la sentencia recurrida, y en consecuencia se anule la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDA DENUNCIA RELATIVA A LA SENTENCIA FUNDADA EN UNA PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL. Al momento de dictar la Sentencia la ciudadana Juez, narró la declaración del ciudadano O.J.G.T., la cual fue incorporada como prueba anticipada, tomándola para demostrar la culpabilidad de mi defendido, ciudadano F.M.B., en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL. Al respeto señaló en su oportunidad la defensa, y lo sigue manteniendo que el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, …Por lo que para el momento de realizar el debate oral y público, había cesado el obstáculo alegato por la representación fiscal, para que procediera la prueba anticipada, si es que alguna vez lo hubo. Pues se evidenció de lo declarado por el testigo al ser interrogado respecto a si tenía residencia fija, que el mismo contestó que tenía residencia fija, y que vivía en el mismo sitio desde hace treinta años. Por otra parte, es tan cierto que no existía tal obstáculo que el Tribunal ordenó en fecha 24/02/2012, el traslado del ciudadano O.G., a los fines que declarara, traslado éste que no se hizo efectivo, al haber sido cambiado al Internado Judicial de Barquisimeto, estado L., por lo que el miso era ubicable, y más aún encontrándose recluido en un establecimiento del estado. Así mismo, para la fecha evacuó la prueba anticipada el mismo estaba solicitado por un Tribunal penal de la jurisdicción del estado L., no cumpliendo el Ministerio Público con la obligación de verificar al referido ciudadano y ponerlo a la orden del Juzgado requirente, pero que sin embargo, una vez informado esta defensa de la aprehensión del mismo, y recluido en el Retén Judicial de Macuto, informamos debidamente al tribunal de Juicio, quien diligentemente ordenó una audiencia especial para escuchar al testigo y misteriosamente fue trasladado a un lugar desconocido, presumiblemente a la Dirección Nacional de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., ubicada en la Urbanización el Rosal, por lo que en razón de ello se solicitó que fuese valorada dicha prueba, al no reunir los requisitos exigidos por la ley adjetiva penal, para que sea considerada como legal y pertinente. La declaración del ciudadano O.J.G.T., la cual fue incorporada como prueba anticipada, es una prueba ilegal, que afecta todas aquellas otras pruebas con las que se relacionó para producir la sentencia condenatoria. Este testimonio, tomado en virtud de la solicitud del Ministerio Público, como prueba anticipada en virtud de no tener el declarante residencia fija, violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, y así lo hizo constar esta defensa, al haber solicitado que no fuese valorada, por cuanto para el momento del juicio, había cesado el obstáculo, por lo que el ciudadano O.J.G.T., debía ser llamada (sic) a juicio, a los fines de que depusiera y fuese interrogado por las partes. Sin embargo esta solicitud de la defensa no obtuvo respuesta por parte de la ciudadana Juez, se limitó a valorarla, sin explicar por que consideraba, que aún existía el obstáculo que impedía la comparecencia del deponente al juicio, situación que no tiene explicación, puesto que quedó demostrado que el ciudadano O.J.G.T., se encontraba detenido y a la orden del estado, por lo que se podía pedir autorización al Tribunal de la causa y conducirlo al debate oral y público. La decisión de tomar la deposición en comento como elemento culpatorio en contra de mi defendido, ocasiono una valoración al principio de la inmediación de la prueba, el derecho a la defensa y el debido proceso, constituyendo por lo tanto una prueba ilícita y en consecuencia nula, al quebrantar las normas del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 49 del numeral 1 constitucional y artículo 181 adjetivo penal, por lo que se debió continuar el juicio prescindiendo de esa prueba, declarándola nula por se ilegal, y no darle valor probatorio alguno para fundamentar su sentencia. Sabemos que el juez es autónomo en su decisión, pero que para dictar tal decisión, debe hacerlo obedeciendo la ley al derecho. El juez en atención al principio de la finalidad del proceso está obligado de forma imperativa a decidir sobre la base de lo alegado y probado en los autos, sin embargo nos encontramos, en que la ciudadana Juez de la causa, en ningún momento valoró lo alegado por la defensa sobre la ilicitud de esta prueba, de haberlo hecho, otro sería el resultado, ya que el resultado cierto sería declarar la inocencia del encausado. De los hechos determinados en la acusación y del cambio de calificación realizado por la sentenciadora, se evidencia que se apartó evidentemente de tal principio al producir su decisión, violando de esta manera las disposiciones, formas constitucionales y procesales, en contraposición a una eficaz y recta aplicación de justicia. Esta prueba C.M. no ha de ser apreciada ni constituye base para fundamentar una sentencia condenatoria, ni utilizada como presupuesto de ella. En consecuencia ha determinado la reiterada jurisprudencia de la Sala Penal y constitucional que la sentencia que adolece de estos vicios es infundada y así se ha de ser declarado por esta Corte. En razón de todo lo analizado y expuesto, por esta defensa, ciudadanos magistrados, debe declararse con lugar la presente denuncia, al haberse fundado la sentencia recurrida, en una prueba ilícita e impertinente, y en consecuencia se anule la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERA DENUNCIA RELATIVA A LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA La ciudadana juez, al momento de hacer la exposición sobre los hechos que la llevaron a dictar la sentencia en contra de mi defendido F.M.B., estableció que estos hechos se podrían encuadrar dentro de los supuestos establecidos en el artículo 407 del código penal, que tipifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, considerando que tal delito sería de dolo eventual, …Así mismo establece el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el principio básico del juicio previo y debido proceso…A través de estos preceptos se dispone que la función punitiva que ejerce el Estado deba tener como base la comprobación de la existencia de un hecho o de una omisión que la Ley señala como falta o delito. Ese hecho punible debe estar definido y descrito abstractamente en la ley Penal con anterioridad, y establece las conductas que se comunican con una pena, siendo el proceso penal el instrumento necesario para la imposición de la misma. Es por tanto, que todo sistema democrático y liberal le permite saber a la sociedad por anticipado cuales son las conductas consideradas delictivas y las penas que ellas comportan. Aquí radica la importancia del principio del juicio previo, conforme a las disposiciones legales y constitucionales previstas; de allí que la Constitución en el encabezamiento del artículo 49 antes citado,...El Estado tiene Derecho a perseguir y castigar el delito, determinar responsabilidad penal e imponer una pena, pero le es indispensable para ello, la realización de un proceso a juicio, para así poder verificar si se ha violado la Ley Penal. Vemos entonces que existe un vínculo inseparable de dos institución, siendo el proceso una exigencia Constitucional, es también una garantía de justicia, tanto para la sociedad como para el imputado. Por lo que el principio del debido proceso, deberá ser entendido como un presupuesto básico de la función represiva del estado, cuyo sentido no se agota de manera alguna en la realización de un proceso para determinar responsabilidad penal en ocasión a la comisión de un hecho punible. En este orden de idea tenemos, que toda decisión tomada por un Juez penal, debe ajustarse estrictamente a lo establecido en al ley, no se pueden hacer comparaciones ni analogías, si no existe en la ley, pues simplemente no existe. A esto se refiere el principio “nulla crime, nulla poena sine lege”. El cual consagra la legitimación y legalidad dentro del Derecho Penal.Así tenemos en el criterio expresado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2338, de fecha 21 de noviembre de 2001 …Cuando se tipifican unos hechos, estos deben subsumirse en un delito que este previamente establecido en la ley, debe adecuarse la conducta a la norma establecida, no adecuar la norma a la conducta, como ocurrió en el caso que nos ocupa. Cuando la juez del caso, tipifica los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, subsumió la norma en los hechos, lo cual a todas luces es violatorio del principio de legalidad que rige nuestra normativa penal. Como fundamento de esta decisión, la ciudadana J., se basó en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del (sic) FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEÑO (sic) LÓPEZ, de fecha 12 de abril de 2011, donde se expresa el criterio sostenido por el máximo tribunal, relativo al dolo eventual …Llama la atención a esta defensa, sin ánimo de hacer críticas a lo expresado con carácter vinculante por la Sala Constitucional, que se omitan las fuentes del derecho penal, sabemos que existen doctrinas sobre las teorías del dolo, más no existe en nuestra legislación penal normativa que regule dicha conducta, por lo que, y tal como quedó expresado en la sentencia en referencia…Este criterio es aplicable en aquellos caso, donde ciertamente se encuentre demostrado sin lugar a dudas que la acción efectuada por el agente, por su imprudencia, falta de destreza o impericia, llevó a la comisión del delito de homicidio, pudiéndolo evitar, pero sin embargo continuó con su proceder. Ahora bien, se pregunta esta defensa, ¿la acción desplegada por mi patrocinado, se puede encuadrar dentro de los supuestos establecidos en el artículo 405 del Código penal?, ciertamente no. ¿Fue certera y ajustada a derecho la aplicación de esta norma por parte de la ciudadana Juez para fundamentar la sentencia condenatoria?. Se contesta esta defensa “NO”. Hemos sido contestes desde el inicio del proceso, que los hechos que hoy nos ocupan, y que llevaron a que se dictara una sentencia irrita contra mi defendido, se debieron a que la víctima, ciudadano que en vida respondió al nombre de G.P., cuando se encontraba en la parte trasera de la Camioneta Silverado, que fungía como patrulla policial de la policía del estado V., intentó despojar a mi defendido de su arma de reglamento, y éste al intentar entorpecer la acción, utilizando su mano izquierda, produjo un forcejeo, lo cual hizo que se disparara el arma de fuego, que trajo el fatal resultado, como lo fue la muerte del ciudadano G.P.. No existe en todos los medios de pruebas debatidos durante el juicio oral y público, ningún elemento que demuestre la intención por parte de mi defendido de causar tal muerte, ni siquiera de manera accidental. No manipulaba su arma para el momento de ocurrir los hechos, ésta se encontraba en su chaleco antibalas, a este respecto establece la ciudadana Juez que quedó demostrado por los testigos presénciales, que mi defendido manipulaba el arma y apuntaba al hoy occiso. Ya quedó establecido por esta defensa que la declaración rendida por el ciudadano S.E.B., uno de los testigos presénciales, se encuentra llena de contradicciones, lo cual lleva a determinar que mintió flagrantemente, tal como quedó establecido en el análisis hecho de la misma, y que fue expresado anteriormente en este escrito, y en cuanto a la deposición mediante prueba anticipada del otro testigo O.J.G.T., ya quedó demostrado que dicha prueba es nula, al ser ilícita e impertinente, por lo que no se encuentra ajustado a derecho el criterio mantenido por la Juez de la causa. Cuando se habla de un hecho delictivo donde no haya la intención de causar daño, pero que se actuó por imprudencia, negligencia o impericia, se está hablando del dolo eventual, en estos casos, es tan grave el resultado, que se considera que se podría producir el daño. Sin embargo, estimar si fue consiente el auto de que su proceder podría constituir un delito, como cae del ámbito de lo subjetivo, sería especular si la intención fue causar ese daño. Se entiende que por este hecho, es tan difícil determinar para los Jueces, cual fue la verdadera intención y lamentablemente se cometen abusos, por erróneas aplicaciones de la normas jurídicas. Si nos vamos a todo lo expresado por esta defensa, de cómo realmente ocurrieron los hechos, observamos, que NUNCA hubo intención de causar la muerte del ciudadano G.P., por parte de mi defendido FRANNY MARCANO BECHARA, se reitera, en los hechos que originaron el presente proceso, no hubo intención de causar daño grave ni mucho menos matar. No puede la ciudadana Juez de manera subjetiva, establecer que por el hecho de ser mi defendido Funcionario Policial, tenía que tener por cierto, que apuntando, según su criterio, al hoy occiso, ciudadano G.P., con su arma de fuego, de manera eventual se le dispararía y causaría la muerte, y que en consecuencia es tan extrema esta temeridad, que se le debe castigar como auto de un homicidio intencional a título de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 450 del Código Penal. En consecuencia ciudadanos Magistrados, solicito que sea declarada con lugar la presente denuncia, por errónea aplicación de la norma jurídica por parte de la Juez Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto en el presente escrito de apelación, y en consecuencia se proceda a dictar una decisión propia sobre el asunto con base en la comprobación de hechos ya fijadas por la recurrida constantes. PETITORIO En base a los argumentos antes expresados en el presente escrito de apelación, solicito ciudadanos magistrados, que sea sustanciado conforme a la ley, y se dicté el pronunciamiento que resuelva los siguientes requerimientos: 1.- Se declare con lugar la PRIMERA DENUNCIA, relativa a la falta de motivación de la sentencia recurrida, mediante la cual se condenó al ciudadano F.K.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V-19.628.779, a cumplir la pena de diecisiete (17) años, siete (7) meses y quince (15) días de prisión, al considerar que durante el debate oral y público quedo demostrado la responsabilidad penal de mi representado en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 405 y 281 del Código Penal y 67 de la Ley Contra la Corrupción, y en consecuencia se anule la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 449 Ejusdem. 2. Se declare con lugar la SEGUNDA DENUNCIA, al haberse fundado la sentencia recurrida, en una prueba ilícita e impertinente, y en consecuencia se anule dicha sentencia, mediante la cual se condenó F.K.M.B.. titular de la cédula de identidad Nº V-19.628.779, a cumplir la pena de diecisiete (17) años, siete (7) meses y quince (15) días de prisión, al considerar que durante el debate oral y público quedo demostrado la responsabilidad penal de mi representado en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 405 y 281 del Código Penal y 67 de la Ley Contra la Corrupción, y en consecuencia se anule la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. 3. Se declare con lugar la tercera denuncia, por errónea aplicación de la norma jurídica por parte de la Juez Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. En base a los razonamiento de hecho y derecho expuesto en el presente escrito de apelación, y en consecuencia se proceda a dictar una decisión propia sobre el asunto con base en la comprobación de hechos ya fijadas por la recurrida constantes en las actas del debate oral y público, según lo pautado en el artículo 449 Ejusdem…” (Folios 23 al 44 del expediente original)

CONTESTACIÓN FISCAL

…puede inferirse ciudadanos Jueces, la defensa señala como motivo de su primera denuncia, la falta manifiesta de motivación, al mencionar que el juzgador trascribió toda y cada una de las declaraciones de los órganos de prueba pero al momento de darle una valoración, se limita a señalar de lo que dijo el experto o testigo, sin expresar de manera coherente lo que la lleva a darle un valor probatorio en contra de mi representado. En este sentido, la errada fundamentación jurídica realizada por el recurrente, traen (sic) a colación alegatos que son propios del debate Oral y Público, desatendiendo a que a las Cortes de Apelaciones, no les corresponde apreciar las pruebas ni establecer hechos, en base al principio de Inmediación, sino sólo pronunciarse sobre el derecho, y ello ha sido sostenido en reiteradas jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremos de Justicia, donde se ha indicado de manera pacifica y reiterada tal criterio…Se puede evidenciar claramente que de los argumentos esgrimidos por el recurrente pretende, que esta Honorable sala de la Corte de Apelaciones, se pronuncie sobre aspectos que ya fueron analizados, comparados y valorados en el Juicio Oral y Público, pues son propios de esa etapa del proceso penal, entendiendo que las únicas pruebas que pueden apreciar las Cortes de apelaciones, son aquella a las que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la labor de analizar y comparar las pruebas de juicio no es materia de las Cortes de Apelaciones. Es por ello, que la referida denuncia no goza de asidero lógico ni jurídico, atendiéndose a que del texto integro de la sentencia recurrida, se vislumbra de manera clara y prolija las razones por las cuales el juzgador considera que lo plasmado en el acta policial por los acusados es falso, haciendo por supuesto una concatenación lógica, con los medios probatorios evacuados en el debate del juicio Oral y Público y aplicando en consecuencia los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. También se observa, que la defensa señala en su denuncia que Se observa una exposición por parte del Tribunal de juicio de la valoración de cada una de las pruebas que se presentaron en la audiencia oral y pública de juicio de forma escueta y sin sentido, considerando la defensa que de las mismas no surgen indicios que permitan determinar la culpabilidad de su patrocinado hoy sentenciado

, de esta aseveración, se evidencia una vez mas, que la defensa no tiene clara su pretensión, pues señala que la decisión incurre en una falta de aplicación de la norma contenida en el segundo aparte de artículo 364 numeral 3º y (sic) en concordancia de los artículo 173 y 22, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a los Jueces a decidir motivadamente, pero no indica cual es el motivo que aduce en esta denuncia y que estima constituye un vicio de inmotivación, pues lo que hace es volver a mencionar que la ciudadana juez realiza un resumen exiguo. Por lo tanto, es de advertir, a esa honorable Sala de la corte de apelaciones que a lo largo del debate Oral y Público, lo único que quedó plenamente demostrado fue la responsabilidad penal del acusado, toda vez que el cúmulo probatorio llevo al Juzgador a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica aplicada; por lo que, el principio de Presunción de Inocencia quedó destruido al dictar ajustadamente a derecho la sentencia condenatoria. En ese mismo orden de ideas, esgrime que hubo inmotivación en la sentencia recurrida, por cuanto existe manifiesta y absoluta falta de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicables. Ante esta afirmación, nos preguntamos ¿a caso la defensa leyó el texto integro de la sentencia a la cual recurre para poder hacer tal aseveración?, porque pareciera que no se detuvo a revisar el capitulo III, referido a la Narración de los hechos Imputados que el tribunal estima acreditados y el capitulo IV, referido a los “Fundamentos de hecho y de Derecho”. Estima prudente el Ministerio Público, señala que el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro al establecer los motivos para ejercer el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, el cual es del tenor siguiente:…La defensa no ha señalado cual o cuales de esos motivos fueron infringidos según su criterio, en virtud de que solo se limita a realizar consideraciones vagas e imprecisas como fundamento…queda en evidencia que lo denunciado por el recurrente, carece de fundamento serio, ya que de la simple lectura del fallo, se observa la exhaustividad con lo cual el A quo realizó su análisis de lo acontecido en el debate oral y público, basándose el mismo en los principios de la lógica, los conocimiento científicos, las máximas de la experiencia, atendiendo al sistema de la sana crítica, quedando patente que se cumplieron los requisitos de forma y de fondo, exigidos por la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, así como la Jurisprudencia sentada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, al momento de emitir el fallo, motivos por los cuales se solicita de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del estado V. que se DECLARE SIN LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN, por carecer la misma de fundamento de hecho y de derecho. Y ASÍ PEDIMOS QUE SE DECIDA. SEGUNDA DENUNCIA. De esta aseveración, se puede inferir que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, y de ahí su nombre, por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual debe apreciarse como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio, por lo que constituye uno de los raros casos de infracción de la inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio, donde puede cobrar suprema importancia el testimonio o la opinión calificada como experto de una persona, que por estar o devenir gravemente enferma, hay riesgo de que no llegue viva al día del juicio oral, o que se trate de alguien que debe ausentarse por largo tiempo del país. O de un experto extranjero que no podrá estar presente el día del juicio oral. En estos casos, la ley autoriza a las autoridades penales a asegurar la declaración de las personas que se encuentren en esos casos, mediante la llamada prueba anticipada, que consiste en tomar esa declaración, o hacerle rendir su experticia frente a un juez y con la asistencia de todas las partes del proceso y por ende con la posibilidad de que estas puedan controlar esa prueba. Es de advertir, que circunstancias diversas, las partes se vean en la necesidad de realizar diligencias probatorias que por su naturaleza son definitivas e irreproducibles ya que el transcurso del tiempo puede modificarla o hacerla desaparecer, lo cual impedirá su incorporación al debate público y oral. Por ello se permite su práctica anticipada, constituyendo esto una excepción al principio de inmediación, pues el tribunal de juicio podrá apreciarla en consideración a las circunstancias en que la prueba se practicó y a la posibilidad de controlarla que tuvo la parte contra quien obraría, aun cuando se trate de pruebas no practicadas en su presencia. Se incorporará al juicio en virtud del acta que la contiene, pero habiendo sido ya apreciada por el juez previamente, quien habría para este hecho citado a todas la partes, en virtud de la imposibilidad material de practicarla en este acto y atención al artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que:…Ante estas consideraciones, es por lo que solicito de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del estado V. que se DECLARE SIN LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN, por carecer la misma de fundamento de hecho y de derecho TERCERA DENUNCIA: …el recurrente señala que se incurre en violación de la ley por falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 407 del Código Penal, pero no precisa los fundamentos de sus denuncias, vislumbrándose una vez mas que no tiene clara su pretensión, confundiendo los motivos de procedencia para intentar el recurso ejercicio. Siendo ello así, es de advertir, que cuando se denuncia el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, el recurrente debe expresar la manera como ha debido ser interpretada la norma violentada, e indicar con exactitud cuales son los motivos que hacen procedente el recurso, toda vez que ello es una carga impuesta al recurrente que no la puede asumir la Sala de la Corte de Apelaciones, a los fines de la resolución del recurso, pues la sala no puede deducir lo que pretenden los denunciantes, como en anterior oportunidad se indicó …al realizar un análisis minucioso de la sentencia recurrida, la juez en su decisión ajustada a derecho, tuvo la oportunidad de valorar cada uno de los elementos probatorios que fueron evacuados en las audiencias celebradas con ocasión al Juicio oral y público, seguido en contra del hoy condenado, permitiéndosele a la defensa alegar y probar todo cuanto tuvo a bien formular en ejercicio del derecho a la defensa que le asiste a sus defendidos, los cuales fueron valorados en su oportunidad correspondiente por la Juzgadora, aplicando en todo caso, los principios de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y tomando en consideración la sana critica, aunado a esto, y sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, explano los hechos que estimó fueron acreditados, los cuales fueron concisos y claros en la relación recurrida. Ante esta (sic) consideraciones, es por lo que solicito de la honorable Sala de la Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del estado V. que se DECLARE SIN LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN…En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esa honorable Corte de apelaciones que DECLARE SIN LUGAR, El recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano C.N.A., quien es abogado defensor del ciudadano: F.K.M.B., por carecer el mismo de fundamento jurídico y de hecho; en consecuencia, solicito sea CONFIRMADA la sentencia publicada en fecha 01 de junio de 2012, en la cual se CONDENA al ciudadano F.K.M.B., ampliamente identificado en autos, a cumplir la pena de diecisiete (17) años, siete (7) meses y quince (15) días de prisión, como autor responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 405 y 281 del Código Penal y 67 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de G.A.P.R.…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación a la denuncia referida a falta de motivación en la sentencia, conforme artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que la recurrida en su sentencia publicada en fecha 01 de junio de 2012, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas evacuadas durante el debate, consideró plenamente comprobado los siguientes hechos:

“…Que el día 23 de Febrero del año 2011, los acusados F.K.M.B., D.R.M., H.J.T.A. y J.J.L.U., estando en funciones de servicio policial, se estacionaron con la unidad 21 en la avenida El Ejercito, frente a la Farmacia Naval, ubicada en Catia La Mar, a los fines de verificar la identidad de unos ciudadanos que se encontraban ingiriendo licor, en ese proceso hubo un intercambio de palabras entre el hoy occiso G.P. y el funcionario F.K.M.B., lo montaron en la unidad policial donde estaba el funcionario R.D., quien lo golpeaba en la cabeza con un objeto contundente (tubo), continuaba la discusión y el funcionario F.M. desenfunda su arma de fuego y disparó ocasionándole la muerte, hechos estos probados con los testigos presenciales del hecho y las pruebas técnico científicas …plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios: 1.-Declaración de la experta MADRID VEGAS DENISSE CLARETH titular de la cédula de identidad N° 14.140.078, adscrita a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener vínculo alguno con los acusados de autos, y estando bajo juramento indicó de manera verbal en el debate oral que: “Inspección técnica 137-11, la efectué y ratifico su contenido, así como reconozco la firma, la misma consiste en una fijación en este caso del vehículo que se encontraba en las instalaciones del estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado V., era un vehículo Chevrolet, modelo Silverado color negro, se verificó en la parte interna del vehículo en mención y en la parte externa, la misma tenía una coctelera típica de los vehículo oficiales, con etiquetas identificativos de la policía del estado V., con el logo de la policía de Catia La Mar, estaba en buen estado de conservación (se efectuó la descripción de la misma), tal camioneta no presentaba signos físicos de violencia, y en cuanto a su parte externa en la plataforma de carga estaban dos asientos metálicos (describió el tamaño), los mismos presentaban signos físicos de oxidación, y en lateral izquierdo de la camioneta habían seis orificios y dos impactos del mismo lado de la plataforma (se deja constancia que describió cada uno), estos dos impactos si presentaban signos de oxidación, se tomaron inspecciones fotográficas para terminar la fijación física del vehículo, es todo”. A preguntas formuladas contestó: “Se deja constancia del traslado que se llevó a cabo a solicitud de la Fiscalía Décima, en conclusión el propósito de una inspección técnica es dejar por escrito las condiciones exactas en la cual se encontraba un objeto en un momento dado, los bordes invertidos es cuando los bordes de un orificio están de adentro hacía afuera, o sea de la parte internada de la plataforma de carga hacia el exterior, nosotros no podemos determinar la data, las fijaciones fotográficas forman parte de la inspección técnica. La inspección técnica se realizó sobre un vehículo Silverado, color negro con una numeración parte de la placa con un rotulo con el N° 21, en la inspección como tal no se encontraron sustancias de color pardo rojiza, si se hubiesen visto se dejaba constancia, los asientos eran dos y ambos estaban fijados a la plataforma, los dos asientos estaban fijados en el piso en la parte media de la plataforma de carga, ambos estaban colocados uniendo sus partes posteriores, uno daba hacia la parte derecha y otro hacía la izquierda, no ocupaban la totalidad del espacio del vehículo, el largo del asiento era casi la totalidad dejaba un mínimo espacio pequeño que quedaba entre el asiento y la compuerta trasera, si había un espacio para circular frente a ambos asientos metálicos, el parabrisas delantero estaba fracturado, en líneas generales el vehículo estaba en regular estado de uso y de conservación, por lo menos se encendía, la coctelera estaba en la parte superior de la cabina, y estaba en uso y conservación. Los bordes no le puedo hablar de tiempo, no es mi especialidad, los impactos tenían signos físico de oxidación alrededor de los mismos, el ancho de se espacio entre los asientos es de forma irregular no le puedo dar una medida exacto ya que tienen varias medidas, sin embargo por ese espacio se puede conducir una persona detrás de otra para pasar por ahí, no le puedo decir eso exactamente ya que eso depende de la contextura de la persona, el especio no es tan ancho eso va a depender de la contextura de las personas, el metraje no se dejó constancia ya que la medida no es la misma en toda la plataforma, ya que la parte donde va el caucho es más ancha. El vehículo tenía un sistema de cerradura en regular estado, sin ningún tipo de violencia en su totalidad ni en sus puertas etc, este es el único mecanismo de seguridad que tiene el vehículo. La plataforma de carga no esta provisto de nada que recubra los asientos de atrás, es todo”. Con la inspección que antecede, se deja constancia de las características de la camioneta Silverado, identificada con el No. 21 de la policía del estado V., así como la posición de los asientos ubicados en la plataforma de la camioneta. 2.- Deposición del experto S.F.J.O. titular de la cédula de identidad N° 13.375.671, adscrita a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales Área Metropolitana de Caracas, quién manifestó no tener vínculo alguno con los acusados de autos, fue impuesto de los artículos de ley, prestó juramento, quién manifestó con respecto a los hechos lo siguiente: “Reconozco la firma del informe pericial a un arma de fuego de 9 mm, con su cargador con capacidad para 16 balas, mi informe se basa en la sensibilidad necesario para el disparador, es decir, la fuerza que necesita esa arma para dispararse y su sistema de seguridad, siendo que todo estaba en perfecto estado de funcionamiento, se uso un dinamómetro digital, es un equipo para determinar la fuerza que necesita el arma de fuego para dispararse, se le hicieron las mediciones, la misma no presenta ningún tipo de sensibilidad, la misma es sensible cuando las piezas han sido modificadas, y esta arma no ha sido sensibilizada, se hicieron todas las medidas y se establecen los valores en quilográmetro, lo cual viene siendo más un menos un kilo, la tipo pistola, para ser disparada en modalidad de simple acción debe montarse previamente el martillo y en doble acción no hay que montar el martillo, requiriéndose en este segundo caso más fuerza para disparar, se verificaron los sistemas de seguridad y esta se desactiva cuando el disparador llega a su momento final, se hicieron disparos de prueba, y el arma quedó en reguardo a la orden de la fiscalía décima del Ministerio Público, es todo”. A preguntas formuladas contestó: “ Soy experto en doce años en el área de balística, pertenecí al CICPC y me uní hace dos añosa la fiscalía, la evidencia que se suministró es corta por su manipulación, es decir, que sólo se usa con las dos manos, en este caso su mecanismo de acción es semiautomático, es decir, por cada disparo que se realice sale la concha, en la modalidad de simple y doble acción en este caso esta arma tiene un martillo, si el martillo esta completamente montado se dice que el arma esta montada para disparar en simple acción, y en lo contrario en doble acción, esta arma está en la capacidad de disparar de estas dos formas, esa arma esta provista de varios sistemas de seguridad la misma tiene dos seguros independiente uno del otro, uno externo que parece una palanca en la parte de la corredera, cuando el seguro esta activado me desconecta el disparador y la aguja percusora entra hacia la parte de la corredera, no hay posibilidad que se dispare, y adicionalmente tiene un seguro en la parte de abajo que me mantiene bloqueada la aguja percusora y un seguro es independiente uno del otro, están en zonas distintas, y se debe verificar si estos seguros están o no funcionando o han sido modificados, en este caso se verificaron los seguros y esto forma parte de este tipo de reconocimiento técnico, mencionarlos y sus funciones de manera resumida, desde el punto de vista operacional yo puedo tener el arma desasegurada e incluso cargada y aprovisionada, pero podría tener activado el seguro interno, es por ello que debo hacer una serie de pasos para disparar, todo es cuestión del usuario, de que manera tenga el arma, no es posible que con el sólo roce se dispare un arma o esta arma de fuego, ya que sus seguros están de manera perfecta funcionando, y la fuerza que se necesita es en el caso de doble acción por encima de los 5 kilogramos de fuerza, los disparos accidentales pueden ocurrir cuando un arma ha sido modificada y podría generar una situación accidental, pero esta no estaba modificada, cuando el serial de orden la identifica como un arma orgánica es que pertenece a una institución policial específicamente a la policía del estado V., se exige que la misma llegue a la sede de criminalística con las medidas de seguridad embalada y suministrada por el órgano aprehensor, para reguardar la cadena de custodia, de no ser así no se recibe el arma en la sede del Ministerio Público, si someto esta arma a otra experticia igual no va a tener sensibilidad para el disparo. Esta arma para ser activada debe estar cargada, aprovisionada, con el martillo atrás y que no tenga los seguros, el arma debo accionarla con un dedo, lo puedo hacer con un solo dedo, basta una sola mano, o puede utilizarse ambas manos, lo que ingresa al gatillo es un solo dedo, es muy poco probable que pueda entrar dos dedos por el espacio físico que tiene el gatillo, la persona que es derecha puede activar un arma con una mano izquierda si es entrenada para ello, y depende de una circunstancia especial y de un individuo muy particular, cuando recibí el arma se recibió sin municiones, no supe cuantas balas tenía inicialmente, cuando un arma es semiautomática el disparador hay que accionarlo nuevamente, por cada disparo se acciona una sola vez, no es repetitivo, cada vez que se hace un disparo no da igual la medida, ya que todo aparato electrónico tiene margen de error, ya que el mismo fabricante lo establece pero ese margen de error es muy poco, entre uno y otro, y hay que verificar el margen estadístico para ver si esa entro del margen de esta arma como estadística, y ver si hay variaciones importantes, y allí se verifica efectivamente si hay sensibilidad, en una condición donde estén dos personas tomando en cuenta esta arma una tiene la mano en la empuñadura y el disparador, y esa es la persona que dispara y la otra persona que esta agarrando el arma generalmente se quema ya que cuando se activa un arma de fuego se produce calor, eso si la toma en la parte del cañón, si la persona esta cerca de un disparo es posible que la persona de positiva, es decir, que este involucrada en la acción de un disparo, es decir, si usted y yo estamos uno al otro y yo disparo puede que usted salga positivo,. Tiene dos posiciones de activarse y desactivarse el arma. El mecanismo de desactivación de esta arma en un forcejeo puede ocurrir o no puede ocurrir, desde el punto de vista técnico no luego determinar, seria especular, son factores que yo no puedo medir, cuando se dispara se dejan orificios o impactos en los sitios en el cual se dispara, así mismo cuando es en un ser humano, lo que quiere decir las heridas a distancias a contacto etc, una persona que tenga contacto con un disparo puede tener positivo un ATD, se establece con ello que estuvo en contacto o cerca de un disparo hay que estudiar varios factores. En este caso yo hago la experticia en base a la solicitud que hace el ciudadano fiscal, si hay algo de interés, el experto también lo documenta, yo recibí solo en arma de fuego y el cargador, no se entregaron las balas ni las conchas, así fue que me la dieron, si el arma se activa debe necesariamente tener una bala en la recamara y debe ser accionado el disparador, es todo”.Con la presente declaración queda probado técnicamente que el arma de fuego objeto de peritaje se encontraba en buen estado de funcionamiento y no presentaba sensibilidad por cuanto su mecanismo no ha sido modificado.3.- Testimonial del experto DAAL COLINA RICHARD GREGORIO titular de la cédula de identidad N° 17.103.278, adscrita a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales Área Metropolitana de Caracas, quién manifestó no tener vínculo alguno con los acusados de autos, fue impuesto de los artículos de ley y prestó juramento, quién manifestó con respecto a la experticia lo siguiente: “ Si es mi firma la establecida en el informe pericial, y el misma consiste en establecer la trayectoria balística el cual tiene como objetivo establecer la posición de la víctima y del victimario u origen del fuego, me trasladé a la sede del CICPC en La Guaria, vi una serie de orificios en la plataforma de carga del vehículo involucrado, luego fui al sitio del suceso a ver si habían desniveles, si habían escaleras etc., para poder relacionarlo con la trayectoria de la bala, para lo cual es necesario la inspección técnica del sitio del suceso en caliente, más el protocolo de autopsia a los fines de establecer las conclusiones al informe solicitado, además de tomar en cuenta el acta policial y lo presuntamente ocurrido en el sitio, tenemos allí una víctima que recibe un disparo de arriba hacia abajo, derecha izquierda, es un disparo totalmente ascendente, donde la víctima debió estar en un primero o segundo piso, este vehículo tiene un sistema de asientos en el área de carga de forma horizontal y el vehículo tenía unos orificios en la parte izquierda, y al evaluar su orientación o sea el ángulo de los orificios en el vehículo, nos damos cuenta que el origen de fuego se ubica desde una persona que estaba en el área de carga hacia los laterales, lo cual es difícil tomando en cuenta la herida que recibió el occiso, en cuento al occiso no tenemos un proyectil que haya quedado en el sitio ni plasmado en el área de la plataforma que nos diga o nos establezca a que nivel estaba ubicado o posición de la víctima dentro de la camioneta, ya que ninguno de estos orificios se corresponden a lo que pudo haber sucedido el día de los hechos, lo que si podemos concluir es que la víctima estaba inclinada hacia abajo y el tirador estaba abajo ya que se buscó el proyectil y no se localizó y no creo que haya rozado con el vehículo dicho proyectil, ahora hasta el momento que hice la experticia no pude determinar si el disparo fue a contacto o a distancia porque no contaba con la experticia de la camisa de la víctima, no se si ahora cuentan con ella, pero hasta esa fecha y sin esa experticia la herida fue a distancia, es todo”. A preguntas formuladas contestó: “Primero busco el acta policial, busco el vehículo, veo los orificios del vehículo para tener una idea de lo ocurrido, más el informe médico legal, el cadáver presentaba una sola herida, esos orificios fueron producidos desde la compuerta de la camioneta (haciendo referencia a los impactos de proyectil que tenía la camioneta al momento del informe), y con respecto a la víctima presentaba un orificio en la horquilla frontal, y por ello ninguno de estos orificios que tenía la camioneta tiene que ver con esa herida, tendría que estar el tirador acostado en la plataforma de carga y seria muy difícil, de acuerdo a los testimonios no ocurrió así, estos orificios que se observan en el vehículo se denotan que los mismos tienen mayor data al hecho investigado. Ese era un sitio abierto. En la calle donde sucede el hecho no hay algo elevado donde se pudiera justificar el disparo. Es una calle muy amplia de asfalto, pudo impactar el disparo pero no notarse las características donde pegó el mismo en la calle. En la trayectoria intraorgánica de acuerdo a lo que establece el patólogo y los demás elementos lo que hice fue sólo analizar todas estas experticias y mi observación para sacar las conclusiones. Los orificios que tenía la camioneta no se corresponden a la herida de la víctima. La parte anterior de la víctima es la parte de frente del tórax, el victimario efectuó el disparo de manera frontal a la víctima, y al ver el sitio y el vehículo y usando las máximas experiencias, lógica y elementos que tenemos, llego a la conclusión que la víctima expuso su parte anterior hacia el origen de fuego, ósea a que la víctima tiene una altura sobre el victimario que es quien dispara, es decir, hay una altura considerable de quien dispara con respecto a la víctima. Ahora con la prenda de vestir si la misma esta quemada es que estaba cerca de la boca del cañón a próximo contacto y por eso se impregna de iones, pero habría que ver la prueba que referí de la ropa para ver la proximidad del disparo, sin este resultado para mi el disparo fue a distancia. Yo no puedo indicar la posición de la víctima como que si estuviera sentado sino que el mismo tenía la parte anterior expuesta hacia el tirador. Para poder hacer mi experticia debí observar el acta policial, el protocolo de autopsia y la inspección técnica. Si le hice una inspección a la camioneta, no puedo precisar la data de los orificios que tenía la camioneta, pero si son anteriores a los hechos ya que los mismos tienen signos de derrumbe y esconchamiento. El tirador está de frente con respecto a la víctima, pero la herida es ascendente en la región frontal en la horquilla, con salida en la región escapular, indicándome la lógica que la herida no fue sentado ya que estaría el orificio de la bala que salió en la parte inferior de la plataforma de la camioneta, es todo”.De la declaración del experto se evidencia que el tirador con respecto a la víctima estaba en un plano inferior (haciendo la representación en sala con su cuerpo), indicando que G.P. estaba sentado en el asiento ubicado en la plataforma de la camioneta, inclinado hacia delante y su víctimario en la parte de afuera a una distancia igual o superior a los 60 centímetros (disparo a distancia), quedando desvirtuado científicamente la versión de la defensa y del acusado F.K.M.B. que hubo un forcejeo en la plataforma de la unidad 21. 4.- Declaración de la experta XIOLIS VARGAS MAZA, titular de la cédula de identidad n° 15.962.436, adscrita a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales Área Metropolitana de Caracas,, quién manifestó no tener vínculo alguno con los acusados de autos, fue impuesto de los artículos de ley y prestó juramento, quién manifestó con respecto a su informe lo siguiente: “Se trata de dos experticias la 009-2011 y la 0010-2011, las mismas consisten en la primera es un informe pericial en el cual se relata el motivo de la solicitud, la hora de la realización del luminol, el vehículo al cual se le realiza y el fundamento de la prueba, es decir, en que consiste, debiendo ser importante que para realizar esta prueba deben estar dadas las condiciones para poder observar la luminiscencia y aquí se llevó a cabo la prueba en la condiciones óptimas, en este caso en la cabina del vehículo, dejando establecido que dio positivo en el asiento detrás chofer y el espaldar del mismo y del lado izquierdo también da positivo, y cuando da positivo se aplican los reactivos a nivel orientativo, de allí lo coleto para hacer el examen correspondiente de certeza y allí es que nace la experticia 0010-2010, efectuando los macerados a través de la respectiva cadena de custodia siendo los receptáculos positivos en la muestra de especie, es decir, de sangre humana, y fueron colectados detrás del piloto, por último se buscó el grupo sanguíneo, y no pudo determinarse por la poca cantidad que se colectó, concluyéndose que es sangre de naturaleza humana, es todo”. A preguntas formuladas contestó: “Yo si consigo mancha de sangre no hago el ensayo luminol, si no consigo resto de sustancia hemática si practico la prueba luminol, el ensayo de luminol, es solo un nombre de un reactivo que se prepara de la mezcla de tres sustancias, no se debe llevar preparado, hay que rosear la concha con esas sustancias y luego que haya reaccionado positivamente, se rocía en las demás zonas, y en este caso se aplicó en el estacionamiento de la Sub delegación del estado Vargas del C.I.C.P.C., el cual es un lugar cerrado, apagamos los bombillo y acondicionamos el sitio, la luminiscencia se observó en la plataforma de carga, dividimos esa parte en cuatro cuadrantes y la luminiscencia dio positivo en el lado izquierdo detrás del piloto, si da negativo se determina que esa zona no estuvo en contacto con sustancia hemática, cuando da positivo se lleva al laboratorio y se hacen pruebas más científicas, cuando hablo de contacto con arrastre de izquierda a derecha, si se visualizó es decir, un contacto es como un apoyo y que arrastraran sobre esa sustancia, se ve el arrastre y como es un piso que tiene superficie que sube y baja se ve el arrastre en la superficie de arriba y en la que baja o de abajo se ve el escurrimiento, cuando hablo de la plataforma de la compuerta de carga es que había muestras de sangres allí, y para mi experiencia esa compuerta tenía que estar abierta para que quedara la sangre en esa morfología como especie de gota que cae libre, se concluyo que era sangre humana,lo cual arrojó que si era sangre y que es humana, más no pude determinar que grupo sanguíneo fue, por lo insuficiente de lo colectado, no ubicar a una persona en un lugar especifico, se que dio positivo en lado izquierdo detrás del asiento, si había signos de arrastres desde donde se inicia el banco del asiento hasta la compuerta. El tiempo hábil para practicar la experticia es mientras más pasa el tiempo mejor se observa la luminiscencia, hasta con dos años he hecho yo experticia de este tipo, mientras más pasa el tiempo mejor, el tiempo para realizarla es indeterminado, los agentes externos que pueden contaminar podría ser un vegetal, pero digo que al realizarle los demás métodos de K.M. y ortotolidina, se descarta la orientación. La prueba de luminol como yo lo apliqué no da falso positivo, ya que utilicé los métodos que deben aplicarse para determinar la certeza, todos estos análisis corresponden al área biológica, pero la muestra que logre tomar fue muy poca, y se consumió en la realización de los ensayos, y sólo llegué a saber que era sangre y humana. No puedo decir si allí hubo forcejeo. No puedo decir si esa sangre humana pertenecía o no al occiso, es todo”.De la declaración de la experta se determina que sólo el lado izquierdo de la plataforma de carga de la camioneta marca Silverado, identificado con el No. 21, presentó quimioluminiscencia positiva (asiento, espaldar, piso, lateral anterior y compuerta), con diferentes tipos de morfología dependiendo su ubicación, colectando el experto la evidencia y al someterla a análisis se determinó que las costras de color pardusca son de naturaleza hemática y pertenecen a la especie humana. 5.- Deposición del experto en Criminalística VICTOR PERNIA, titular de la cédula de identidad Nº 17.427.166, venezolano, adscrito a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales Área Metropolitana de Caracas, quién manifestó no tener vínculo alguno con los acusados de autos, fue impuesto de los artículos de ley y prestó juramento, quién manifestó con respecto a los hechos: “Efectué una trayectoria intraorgánica y dos levantamientos planimétricos, las experticias fueron efectuadas por mi y reconozco la firma, las mismas consisten en la trayectoria intraorgánica es un informe que suscribí de acuerdo a la solicitud de la represente de la Fiscalía Décima del estado V. en la cual se remitió a su vez el protocolo de autopsia, la misma es un método de fijación grafica de las heridas que presenta la víctima, de acuerdo a lo dice el protocolo de autopsia, y yo me encargo de graficarla, se que trata de un cadáver masculino de nombre R.P., y la graficación se verifica en las graficas inserta al informe, con relación a la planimetrías las mismas consisten en la toma de la declaración de dos de los testigos presenciales en el sitio del suceso, al cual nos constituimos, se le toma la declaración y cada uno de los testigos nos indican sus versión y la ubicación en la cual estaban ellos, y la víctima de los hechos, así como los presuntos victimarios, nos trasladamos a la avenida El Ejercito, frente a la Farmacia Naval, en al cual hay una especie de estacionamiento y unos escalones, que llegaron cuatro funcionarios de la policía del estado en una unidad de N° 21 que dio la vuelta en el hospitalito de Catia la Mar y de regreso se les paro al frente y los mandaron a pegarse de las pared de la farmacia, los revisaron y los mismos indicaron lo sucedido con el señor G., y lo que ellos indicaron se estableció en el experticia planimétrica, es todo”. A preguntas formuladas contestó: “Soy experto en criminalística, estoy en área de Análisis y Reconstrucción de Hechos y Trayectoria Intraorgánica, esta consiste en la graficación de la heridas y recorrido interno de acuerdo a lo que dice el protocolo de autopsia, sin emitir ningún tipo de conclusiones, yo actúo como diagramador, esto se hace a los fines de tener una mejor visualización de lo que hace el médico patólogo, ahora bien con relación a las planimetrías se constituye la comisión a solicitud de la Fiscalía Décima, nos trasladamos al sitio una vez que se llevó a cabo la inspección técnica y con la presencia de dos los testigos presenciales se le tomaron las declaraciones o las versiones y se lleva a plano la misma, es decir, todo lo que ese testigo presencial diga se lleva a grafico, se hacen y se toman las declaraciones por separado a cada testigo, cuando se habla de las escalas me refiero a las escalas de reducción en unidades métricas, las cuales son las mismas medidas reales del sitio en conversión, los expertos planimétricos no introducimos ningún elemento subjetivo o de apreciación, por eso utilizó las comillas(“”), sólo se grafica tal cual lo que los testigos dicen, no puedo emitir ni siquiera una opinión acerca de cómo ocurrieron los hechos, es todo”.Con la deposición del experto se evidencia gráficamente (planos) la exposición de los testigos de cómo ocurrieron los hechos y la ubicación en espacio físico de las personas involucradas en el hecho. 6.- Declaración de la médico forense J.R., titular de la cédula de identidad N° 5.119.381, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación V., quién manifestó no tener vínculo alguno con los acusados de autos, fue impuesto de los artículos de ley y prestó juramento, quién manifestó con respecto al levantamiento del cadáver lo siguiente: “Se trata de un acta de levantamiento de cadáver signado con el numero 124-2011, no es mi firma es una transcripción de un levantamiento de cadáver que yo realice, la firma es de la jefa del despacho Dra. Moravia Lozada, y ella esta en condiciones de hacerlo en casos excepcionales, más la forma de realizarlo es la mía, por eso digo que es la mía. Se trata de un levantamiento de cadáver donde tiene una herida de arma de fuego, una herida en la región superior de la ceja, y un morado, y causa de la muerte es un shock hipovolémico, por herida de arma de fuego, es todo”. A preguntas formuladas contestó: “ No es común que firme la jefa, eso depende si es una emergencia, cuando ninguno de los forenses estamos a la mano, pero ella esta facultada, ya que nuestras anotaciones la hacemos en manuscritos y ella lo manda a trascribir y lo firma, la forma de redacción es la mía, no recuerdo este caso en concreto, el oficio es el 362-2011, la hora es la llegada mía al levantamiento del cadáver, en este caso generalmente nos avisan que existe un cadáver en un sitio público o los llevan al hospital de Pariata lo que es generalmente así porque no tenemos morgue, lo que vemos lo vaciamos y de allí pasa al patólogo para que le realice la autopsia de ley, todos los detalles están allí en el acta, si hago referencias a heridas, la herida es de forma redondeada de adelante atras de arriba hacia abajo, llegó a la conclusión por las características definidas de las heridas, las entradas son orificios muy redondeados, y las salidas son muy irregulares, el sitio de la herida fue en la región esternal tercio superior y la salida fue en la región escapular de la espalda lo que uno llama la paleta de la espalda, la herida es de adelante atrás de arriba abajo, la contusión con equimosis es un morado, que puede producirse por un golpe o una caída, contuso cortante es una herida que puede hacerse con un puño, caída pero en región de un hueso, las rigideces del cadáver se pueden observar a una hora, cuando yo coloco causa de la muerte es porque ya se ha hecho el examen anatomopatológico, el examen medico legal que yo hago es para ver las lesiones externas, y el patólogo las causas internas. Es una sola herida con dos orificios, para que la Dra. Moravia Lozada firme es cierto no hay nada escrito, no hay basamento legal para ellos, es la costumbre. La data de las heridas era reciente. Estas heridas son pre M., o sea antes de morir, son de arriba abajo es por la dirección de la entrada y la salida y su trayectoria, la distancia es mayor de 60 centímetros, o sea heridas a distancias, es todo”.De la deposición que antecede se constata por medio de su dicho la descripción y ubicación de las heridas que presentaba el cadáver al momento del reconocimiento legal, así como la distancia del tirador con respecto a la víctima, ello en razón a los signos presentes en el occiso, indicando que la distancia es igual o superior a 60 centímetros. 7.- Deposición del funcionario D.S., titular de la cédula de identidad N° 16.509.750, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación V., quién manifestó no tener vínculo alguno con los acusados de autos, fue impuesto de los artículos de ley y prestó juramento, quién manifestó con respecto a los hechos: “Reconozco la firma del acta, recogí las prendas de las personas implicadas en el hecho para efectuarles las pruebas químicas a la ropa, es todo”. A preguntas formuladas contestó: “Yo trabajo en la Brigada contra H., la finalidad de mi trabajo era mandar hacer pruebas químicas a la ropa de los presuntos implicados, se le hizo a los suéteres que ellos utilizaban y a los chalecos, no recuerdo quiénes me dieron los chalecos, creo que fueron dos chalecos solamente, esto si es una práctica común dentro de la investigación de los homicidios, se les piden a los interesados la colaboración y ellos accedieron, nunca se me ha presentado una situación que no accedan, me entregaron las prendas de vestir cuatro funcionarios de la policía del estado, recuerdo el nombre de F., D., J. y otro allí que no sé, recuerdo los nombres porque lo acabo de leer, esos hechos fueron frente a la farmacia Naval de Catia La Mar, si es normal que yo tome actas de entrevistas, no puedo decirle cual fue los resultados de la prueba, si guardo la cadena de custodia, si tengo responsabilidad sino lleno el protocolo de la cadena de custodia, la parte técnica de la comisaría manda las evidencias. Yo no determinó resultados, eso lo hacen los expertos de Caracas. Esa evidencia fue dirigida al Área Química y la que tenía sangre se envió al Área Biológica para su examen, es todo”.De la testimonial que antecede se determina en juicio cómo llegó a manos de los investigadores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., las vestimentas colectadas a los acusados de autos, así como la descripción de cada uno y ellas y su respectivo embalaje para su posterior análisis. 8.- Testimonial del funcionario O.P.A., titular de la cédula de identidad n° 15.931.161, venezolano, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación V., quién manifestó no tener vínculo alguno con los acusados de autos, fue impuesto de los artículos de ley y prestó juramento, quién manifestó con respecto a los hechos lo siguiente: “Se trata de las actas números 213-2011 y 214-2011, acta de levantamiento de cadáver y acta de investigación, reconozco de todas las actas la firma como mía, la mismas consisten en el acta de la investigación penal en la cual se le hizo la aprehensión a los funcionarios, llegamos al sitio del suceso y me entrevisté con un funcionario de la policía del estado y me comentó que había pasado, que habían unas personas de actitud sospechosa y por eso hicieron la revisión a los mismos y en eso en el momento de un forcejeo entre uno de los policías se dio un disparo y por eso los lleve detenidos y los puse a la orden del Ministerio Público, es todo”. A preguntas formuladas contestó: “El motivo del acta de investigación penal fue por notificación que había un muerto en el hospitalito de Catia La Mar, yo estaba de guardia en la sub delegación, llamaron del 171 al despacho, yo estoy asignado a la Brigada contra la Propiedad, en ese momento no recuerdo en que brigada estaba pero creo que en la de H. no, yo estaba en inspecciones de cualquier delito, mi actuación fue de investigador, yo no tengo la potestad de determinar que ocurrió en el sitio, me guío por lo que me dijeron los funcionarios y los testigos que se toman las entrevistas, y una vez así se pone a la orden de la fiscalía, yo dejó constancia de mi traslado al lugar, eso fue al lado de la Farmacia Naval, y dejo constancia de los funcionarios presentes, de los testigos, de la colección, lo único que trasladamos allí fue una patrulla, dejamos constancia de las personas detenidas, sus nombre así como de los nombres de los testigos. El acta de levantamiento de cadáver se hace para dejar constancia física de las heridas que tenía el inerte y cuando está o no el médico forense. La inspección técnica del cadáver se llevó a cabo en la morgue del periférico, su finalidad es dejar constancia de las heridas externas del cadáver y hacer las fijaciones fotográficas a las heridas del cuerpo, el tipo de heridas y su certeza lo hace el protocolo, yo no tengo esa capacidad, dejo constancia de la identidad del cadáver, se toman fotografías para determinar visualmente las heridas del occiso, se le hace la necrodactilia, se le toman las huellas, no recuerdo tomar las vestimentas del occiso, eso lo hizo mi compañero, ya que yo soy el investigador y yo no soy el técnico, las fijaciones de fotos forman parte de inspección técnica también la toma mi compañero, la estatura del cadáver es un aproximado como yo la coloco allí, recuerdo el sitio porque lo conozco, recuerdo el traslado mío al sitio, cuando yo me traslade estaba oscuro todavía eran como las 5:00 de la mañana, no encontramos evidencias de interés criminalístico, estaba oscuro, era casi al frente de la farmacia, la farmacia esta adyacente al hospitalito de Catia La mar, entre el hospital y la farmacia es como 20 metros, eso fue en Catia La Mar, avenida principal del Ejercito, era un sitio abierto, es decir, en la calle, la luz era artificial, iluminación escasa, yo estuve presente en las actuaciones que hice. Si estuve presente en compañía de mi compañero de V.P.. Los funcionarios policiales me dijeron que hubo un forcejeo entre un policía y una persona que previamente estaban frente a la farmacia Naval en actitud sospechosa y ellos los revisaron y allí ocurrió la situación con el funcionario y que a este se le fue un tiro, sólo hice esas actuaciones más no continué en la investigación, con relación a la aprehensión la misma se hizo en el despacho, en realidad no recuerdo si estas personas que fueron objeto de revisión estaban tomando o usando drogas, por sus vestimentas se notaba que eran personas que vivían en la calle, no recuerdo si ese día estaba lloviendo, una vez que la unidad policial fue entregada a nosotros los funcionarios policiales no tuvieron más nada que ver con esa unidad, queda a la orden del despacho. Yo llegue primero que el médico forense. Ese cadáver tenía dos heridas. Era una misma herida pero con orificio de entrada y de salida. No encontré evidencias de interés criminalístico. No recuerdo haber observado otra lesión externa. Yo coloco lo que yo aprecio a través de mis sentidos, ya que esa prueba se hace en ausencia del médico forense, no se incautó dinero, se dejó constancia del clima del sitio del suceso como tal, mi compañero es quién deja esas constancias, y yo estuve allí, ambos nos complementamos. Eran varios testigos, varios 4 ó 5. Se trasladaron con apoyo de la policía del estado, no recuerdo si los trasladamos en la misma camioneta, creo que fue así, yo hablé con un solo funcionario de la policía del estado, no recuerdo si fuera un superior de ello, es todo”. 9.- Declaración de funcionario V.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 15.224.011, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., quien estando bajo juramento e impuesto de los artículos de ley, indicó lo siguiente: “Si reconozco la firma y el contenido de las inspecciones técnicas N° 213, 214 y 215, nosotros estábamos de guardia y nos informaron en la madrugada que había un procedimiento donde murió una persona por un presunto enfrentamiento, nos dirigimos al periférico de Pariata y recabamos la ropa del occiso para futuras comparaciones de laboratorio, salimos y nos dirigimos al hospitalito de Catia La Mar de la Soublette, salimos, vimos el sitio que era la parte superior de la farmacia, estaba bastante oscuro la iluminación era tenue, hicimos el recorrido no se recolecto ninguna evidencia, si tomamos las fotografías para dejar la evidencia de cómo encontramos todo. Posteriormente nos dirigimos al despacho donde hicimos la inspección del vehículo y los funcionarios de P.V. nos dijeron que ese era el vehículo asignado para el momento en que se suscitó el problema, es todo”. A preguntas formuladas contestó: “Me refiero al numero de expediente K-11-0138-0137.- la delegación que conoció de la investigación fue la Sub delegación, La Guaira del CICPC.- Mi actuación como calidad de técnico policial.- Según el acta que suscribe mi compañero inicialmente nos refieren que fue un problema en la vía pública donde estaban marchando algunas personas por un problema allí resultando herida una persona la cual fue trasladada al hospital.-Todavía no se determinaban si era un enfrentamiento como tal.- La inspección técnica N° 213 se efectúo en el hospital periférico de Pariata, con el objeto de ver las heridas que presentaba una persona que ingreso allí presuntamente derivada de ese hecho. Si se deja constancia de las heridas que presentaba externamente. Si están descritas una herida de forma irregular en la región esternal y una de forma irregular en la región Infra escapular izquierda. En mi condición de técnico no estoy facultado para determinar las heridas. La inspección técnica se hace para dejar constancia de lo que uno consigue, dejar plasmado las características, si tiene herida o algún tipo de lesión y las evidencias que puedan colectarse en ese cadáver.- Las inspección la suscriben las personas que van al sitio del suceso, el investigador y el técnico son los que suscriben. Si me trasladé al sitio. Desconozco si el señor ingreso directamente al centro hospitalario. Primero se colectó sangre, posteriormente una franela verde oliva que fue enviada al laboratorio para análisis.- Si, las inspecciones fotográficas forman parte de la inspección técnica.-Con las impresiones fotográficas se deja constancia de las características y de las lesiones que pueda presentar.- Las que están en el expediente son las fotografías que se toman.- Las fotografías las tomé yo.-No se tomaron las previsiones para tomar las impresiones de otra forma del cuerpo de la persona por la premura del caso.- La hora aproximada de la inspección se deja plasmada en el momento que se realiza, la hora es la 4:55 de la mañana. La inspección N° 214 fue realizada en la farmacia Naval que está en el hospitalito de La Soublette al final de la avenida El Ejercito en la vía pública en el área que es como un estacionamiento.- Los funcionarios de poli V. nos informaron que allí fue el sitio del suceso.- Si, en el sitio había funcionarios de la policía del estado V. porque al frente hay un modulo.- Es un sitio de suceso abierto, correspondiente a la parte del frente, el suelo era de asfalto, no se visualizó mayor superficie por la iluminación era tenue sola había un poste que alumbraba la farmacia, estaba cerrada.- Esta la avenida El Ejercito que empalma con La Zorra y con la parte que viene la prolongación S., es una farmacia como especie de estacionamiento, tiene ciertos escalones y unos portones de color azul que estaban cerrado.- El sitio tiene cierto declive hacia la avenida, cercano a la farmacia es un poco mas alto.- No encontramos elementos de interés criminalísticos se busca en el sitio se hace como una forma de cuadrante que se va registrando todo, buscando en forma de zigzag, a ver si en el suelo, pavimento o las paredes o algún techo de algún un vehículo estacionado alguna evidencia que permita considerar que es de interés con el caso.- El sitio no es tan amplio, no es un sitio extenso pero abarca como para cuatro o tres vehículos.- El perímetro de las escaleras de la farmacia, de la paredes todo lo que conforma la fachada y el estacionamiento que fue donde nos dijeron a nosotros que ocurrió el suceso.- no se colectó proyectil, ni conchas.- No conseguimos personas nosotros nos dividimos el trabajo es función del investigador.- En relación a la inspección N° 215 se hizo frente al despacho del CICPC que esta en El Cardonal, en uno de los puestos que esta demarcado. La inspección técnica recayó sobre una camioneta modelo Silverado, marca Chevrolet, color negro, placas A46AP1A.- Refieren los funcionarios que ese es el vehículo que se encontraba en poder de los funcionarios actuantes para el momento de los hechos. A nosotros nos notificaron que los funcionarios se encontraban en ese vehículo al momento de los hechos y como se encuentra involucrado en la investigación se hace la inspección del vehículo por estar involucrado en la investigación.- El vehículo estaba en la Sub-delegación por que fue solicitado para hacerle la inspección, como esta involucrado en la investigación. Desconozco quien traslado esa unidad a la Delegación. Es un vehículo tipo camioneta, de cabina, con asiento en la parte posterior de hierro, color negro, signada con el N° 21, y calcomanías alusivas a la policía de Vargas.- Se evidencia cinco orificios causados por un objeto de mayor o igual cohesión molecular al material que conforma la cabina de la camioneta, se dejó plasmado por la discontinuidad de ese panel. Cuando los vehículos salen de una planta ellos llevan una continuidad en ese material en esa línea de allí y al parecernos a nosotros extraños esa discontinuidad se deja plasmado.- En la parte de la cabina en el panel interno de la cabina lateral del lado del chofer.- En el panel lateral no en el piso aproximadamente diez centímetros del suelo de la cabina.- De afuera no se visualizo orificio era internamente.- el vehículo era de la policía de V., no se a quien pertenecía.- Estamos hablando de una persona que murió por herida de arma de fuego se buscaba algún proyectil concha o algún vestigio de ellos dos ó alguna sustancia de consistencia hemática que nos permita identificar si es o no sangre.- la camioneta estaba parada frente al despacho y al momento de practicar la misma no recuerdo si estaba lloviendo, la camioneta no tenia ninguna evidencia de interés criminalísticos. Si las inspecciones fotográficas que se anexan forman parte de la inspección. Si para la fecha de los hechos me encontraba de guardia en el CICPC. Me informe de los hechos por mi compañera, yo me encontraba en ese momento realizando algunas actas de inspección técnica y mi compañero me dijo vente que hay trabajo.- Si el funcionario que estaba conmigo el día que salí de comisión para el sitio del suceso es el agente A.O., estaba conmigo.- Me entere porque mi compañero me comentó que la noticia que llego al despacho era que había sido un enfrentamiento. Desconozco como se entero mi compañero.- Si reconozco el contenido y firma de las inspecciones N° 213, 214, y 215. Si las fotos fueron tomadas en el periférico de Pariata.- Yo empecé a trabajar dicha inspección a las 6:30 horas de la mañana en el vehículo que se encontraba frente a la sub delegación V.. Si me traslade al sitio del suceso.- No se quienes trasladaron el vehículo del sitio del suceso hasta la Sub- delegación del CICPC Vargas. Al momento de la inspección técnica el cadáver presentaba una herida de forma irregular en la región esternal y una de forma irregular en la región Infra escapular izquierda, causada por proyectil disparado presuntamente por arma de fuego.- No recuerdo si el lugar estaba mojado no recuerdo las circunstancias ambientales del momento, quedo plasmada temperatura calida no dejé plasmada que había precipitaciones.- Con relación a la inspección N° 215 no se describe como impactos si no como fue orificios causados a propósitos o accidentalmente y fueron causados por un objeto de mayor o igual cohesión molecular al material de la camioneta.- No se pudo determinar si los orificios tenían que ver con el hecho que nos ocupa, son orificios que quedan plasmados, se deja constancia. Si se deja constancia si el pavimento estaba mojado, es todo”.Con las declaraciones de los funcionarios A.O. y V.P., se deja constancia a través de las inspecciones de las condiciones ambientales y colección de evidencia en el sitio del suceso, así como la descripción del cadáver y las heridas que este presente.10.- Deposición del A.F.M.F.E., titular de la cédula de identidad Nº 6.451.926, quien estando bajo juramento e impuesto de los artículos de ley señaló entre otras cosas lo siguiente: “Si es mi firma, el día 23 de febrero de 2011 se realizó autopsia de un cadáver de sexo masculino quien presentaba una herida por arma de fuego producida por el paso de proyectil único con orificio de entrada localizado en la región supraesternal (por encima de la horquilla esternal) de 1 cm de diámetro, halo de contusión periférico (a distancia) y con orificio de salida en el tercio medio del hemitórax posterior izquierdo con línea paravertebral. Adicionalmente presentaba una herida contusa cortante de 1 cm de longitud en la región ciliar izquierda, lesiones equimóticas en el labio superior izquierdo, equimosis en labio superior izquierdo todo esto al examen externo del cadáver. Al examen interno cuando se realiza la viceracion se encuentra contusiones equimóticas en los tejidos blandos del cuero cabelludo de la región frontal y ambos parietales. Fractura del tercio superior del esternón. Perforación del bronquio principal izquierdo, perforación de aorta toráxica superior. Perforación del lóbulo inferior del pulmón izquierdo. Fractura del borde inferior del sexto arco costal izquierdo posterior con perforación del sexto espacio intercostal izquierdo posterior y fractura del sexto cuerpo vertebral dorsal de lado izquierdo. H. izquierdo de 2000 cc. de sangre con coágulos, como conclusión dicho cadáver presentó una herida por arma de fuego producida por el paso de proyectil único al tórax con orificio de entrada en la región supraestarnal(por encima de la horquilla esternal) y con orificio de salida en el tercio medio del hemitórax posterior izquierdo con línea para vertebral provocando perforación a nivel de aorta toráxica con la consecuente hemotorax, herida contuso-cortante, de lcm de longitud en la región ciliar izquierda, equimosis en el labio superior izquierdo, de dos (02) centímetros de diámetros, equimosis en el labio superior izquierdo, equimosis en los tejidos blandos del cuero cabelludo de la región frontal y ambos parietales, la causa de muerte es una hemorragia interna secundaria a la perforación aortica debido a la herida por arma de fuego proyectil único al tórax…es todo”. A preguntas formuladas por las partes contestó: “El número de protocolo es el 094-11. El número 362 no le sabría decir, porque no manejo esa numeración.- Se enumeran las autopsia a manera de identificación y se enumeran de manera correlativa ascendiente dependiendo de la cantidad de caso bien sea de cadáveres o de autopsia.- Herida supraesternal y tórax posterior izquierdo, el tercio medio de mi tórax posterior izquierdo.- El Halo de contusión periférica quiere decir que fue a distancia, se determina porque es una de las características que tiene un orificio de entrada cuando el disparo es hecho a más de 60cm solamente se provoca ese halo que algunos lo llaman como excoriativo o equimótico excoriativo nosotros lo colocamos como halo de contusión periférica,- El trayecto que nosotros utilizamos es un trayecto intraorgánico que no demuestra la relación que tiene el victimario con la víctima, porque nosotros colocamos el cadáver en posición anatómica que es de pie con las puntas de los pies hacia delante y las palmas de las manos hacia delante, es obvio que esa no era la posición que tenía la persona al recibir el disparo, se hace el trayecto intraorgánico en base a la posición anatómica del cuerpo.-la varilla es utilizada a los fines de determinar el trayecto intraorgánico.- Lo que tratamos de hacer es unir el orificio de entrada y orificio de salida a través de una línea recta,- Una herida contuso cortante se produce cuando hay un golpe o un choque de un objeto puede ser contra una superficie, en este caso cuando estamos hablando de la región ciliar una superficie que esta justamente por encima de una eminencia ósea cuando se produce ese choque dependiendo con la fortaleza con que se hace ese choque puede vencer la resistencia que tiene la piel y se abre una herida.- La equimosis en el labio superior izquierdo, este tipo de lesiones son heridas contusas cortante abierta en piel, mientras que la equimosis el golpe no es lo suficiente fuerte como para abrir una herida para vencer la elasticidad de la piel, pero se produce una serie de lesiones justamente por debajo de la piel. cuando se habla de lesiones equimóticas son lesiones vitales es decir son lesiones antes del deceso.- Equimosis de los tejidos blandos del cuero cabelludo se determina generalmente las equimosis uno las puede ver a través de la piel, en este caso que no se rapa el cabello completo cuando uno hace la apertura de la cavidad craneal, uno corta el cuero cabelludo y despega el cuero cabelludo de la bóveda craneal lo levanta cuando se levanta se puede ver si hay rastros de impregnación hemática en el caso cuando son lesiones vitales esa impregnación hemática no sale cuando uno hace el lavado si no que se mantiene allí eso significa que la sangre que esta allí se coagulo en el tejido cosa que no ocurre cuando pasa esa situación post morte que uno lava y la sangre desaparece.-Recuerdo que se mandó a buscar funcionarios del CICPC, para tomar experticia fotográficas.- Las lesiones equimóticas se compaginan con las lesiones de arma de fuego: uno puede encontrar lesiones equimóticas o excoriativas en el caso de caídas donde la persona está en un periodo pre agónico y por alguna circunstancia cae uno pudiera decir la lesión en la región ciliar si la persona cayó con la cara hacia abajo puede haberse provocado por el impacto con el suelo pero una lesión que está en región frontal o en región parietal es como difícil que uno la pueda explicar por la caída es una lesión que se produce pre morte y que yo no la puedo explicar por caída a menos que haya sido un golpe de arriba hacia abajo o que hayan golpeado contra un objeto yo no la puedo explicar cómo ocurrió la caída del cuerpo hacia el suelo,- Cuando se habla de equimosis en los tejidos blandos es en la región frontal y parietal que es la parte de arriba.- Cuando hablamos de edema cerebral moderado en surcos normalmente, el cerebro es un orégano que reacciona muy rápidamente a los fenómenos de hipoxias cuando ocurre un sangramiento primero tengo que decir que la sangre es el vehículo por donde llega el oxígeno a los diferentes órganos del cuerpo, cuando hay un sangramiento importante en la cual hay una disminución de la cantidad de oxígeno al cuerpo, uno de los órganos que más rápidamente se afecta es el cerebro y la forma de afectarse es haciendo un edema cerebral, y cuando este edema es severo se producen unos surcos que uno llama de compresión que es u ocurre cuando las amígdalas cerebelosas se hernian a través del agujero occipital, el agujero que está en el cráneo,-Si, las lesiones que se describen en las conclusiones esas son las lesiones que provoca el proyectil en el recorrido intraorgánico. La perforación de la aorta toráxica es una herida mortal. No, es una herida mortal, es una perforación de una arteria de gran calibre, la arteria más importante del cuerpo donde se manejan grandes volúmenes de sangre a menos que la situación hubiese ocurrido en una sitio muy cercano a un hospital y que esté en el hospital un cirujano especializado en el área de lo contario la tasa de mortalidad es muy alta.- La capacidad que tiene una persona de durar es aproximadamente 4000 cc de sangre. La pérdida de sangre en este caso es interna por eso es que hablo de hemotorax el 50% del volumen de una persona está dentro de una cavidad.- La sangre coagulada indica que el sangramiento ocurrió todavía la persona estando viva.- En este caso el fallecimiento es bastante rápido cinco, siete o diez minutos.- La causa de la muerte como tal es hemorragia interna, se produce por la perforación de la arteria, eso produce un sangramiento importante masivo dentro de la cantidad toráxica en términos generales para nosotros los forense es que una hemorragia importante es producto de la perforación de la arteria debido a la herida por arma de fuego, el forense probablemente coloca shock hipovolémico, se conoce como shock hipovolémico por la pérdida masiva del cincuenta por ciento de la volemia del cuerpo está en un área que no es funcional, está estancada en una cavidad que no está cumpliendo la función que es la de oxigenación del cuerpo- Si esa hemorragia interna por la perforación de la aorta se produce por un arma de fuego,- Si, dentro de mis facultades como patólogo forense tengo la facultad para examinar externamente al cadáver.- Con relación a las heridas. Creo que cuando hice el juramento ante el Tribunal solamente puedo llegar hasta donde da mi conocimiento, cuando uno habla de equimosis o contusión equimóticas existe tablas donde hay una variación del color de las lesiones, cuando las lesiones son rojas vinosas casi tirando a negro las lesiones son menos o igual a cuatro días, cuando empieza a variar de coloración van de azul verdoso a amarillo la data de esa contusión es mayor. El cadáver tenía una coloración de rojo a vinoso es decir lo puedo ubicar en una data de cero a cuatro días.-Cuando se habla a distancia en halo de contusión es igual o mayor a sesenta.- El halo de contusión en patología o en es la lesión excoriativa que se produce alrededor del borde del orificio se produce generalmente por la contusión o el choque que provoca el proyectil sobre la piel, es la agresión que provoca ese proyectil.De la declaración del anatomopatólogo forense, se determina la causa de la muerte de quien en vida respondía al nombre de G.A.P.R., así como las lesiones presentes al momento de la necropsia, concluyendo el patólogo que el cadáver presentaba entre otras lesiones una equimosis en los tejidos blandos del cuero cabelludo, y dos heridas producidas por la entrada y salida de proyectil único disparado por arma de fuego, siendo importante resaltar que la trayectoria intraorgánica descrita por el médico no guarda relación con la posición que tenía la víctima al recibir el disparo, ellos describen la trayectoria intraorgánica en base a la posición anatómica del cuerpo, lo representan en una figura que esta de pie, con los pies ligeramente abierto y los brazos extendidos hacia abajo. 11. Testimonial del funcionario C.P.A.A., titular de la cédula de identidad N0 18.325.113, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., quien estando bajo juramento e impuesto de los artículos de ley, señalo entre otras cosas lo siguiente: "Si es mi firma para el momento del peritaje me basé en las condiciones en que se encontraba físicamente el chaleco, tenía su forro elaborado en material sintético color negro, en sus partes interna el paquete balístico tenía sus banda adheridles para su ajuste con varios compartimiento y sus fundas en la parte frontal para el desplazamiento y manejo del arma de fuego…es todo”. A preguntas formuladas contestó: "El N° de reconocimiento es 169, la fecha 26-04-11, la finalidad de la experticia es para describir el objeto, prenda o evidencia.- Si se deja constancias de las condiciones en que se encuentra el mismo.- Los mecanismo se encontraba en buen estado,- La funda es el material protector, el forro es de material sintético, en la funda se introduce el arma para mayor comodidad.- Si es usual que lo usen los cuerpos de seguridad del estado. Se utilizan para mayor comodidad y desplazamiento, seguridad.- Los chalecos se utilizan para protegerse de proyectiles y resguarda la integridad físico.- El número identificativos se lee C. modelo SBA,serial 03628.- La identificación la trae el chaleco.- No trae ningún tipo de identificación que determine que pertenece algún cuerpo de seguridad del estado.- Si el tipo de chaleco es común.- Si se encontraba en buen estado de funcionamiento.- Si, los mecanismos de seguridad se encontraban en buen estado.- Si yo realice el peritaje. Además de proteger contra los impactos de balas, tiene otro tipo de misión como accesorio, almacenar esposas, cargadores y arma de fuego.- Si la funda es hecha perfectamente para colocar armas de fuego. No estoy al tanto de saber si la funda es de altísima seguridad porque eso viene con un proceso de fabricación.- La funda viene para derecho o para izquierdo. Si, esa funda era para derecho…”.Con la deposición que antecede, se concluye que el chaleco objeto a estudio estaba en buenas condiciones de funcionamiento. 12.- Declaración de la experta Z.R.J. DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nº 17.801.869, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., quien estando bajo juramento e impuesto de los artículos de ley, señalo entre otras cosas lo siguiente: “El Tribunal pone de vista y manifiesto la experticia N 0 250-11 de fecha 24-03-11, a los fines que verifique el contenido y firma de la misma, si corresponde a mi firma la experticia, se trata de una prueba de certeza la cual consiste en muestra tomadas en la región dorsal de ambas manos del occiso la cual se colecto, al occiso P. y al acusado B.F., el kit contentivo de los ATD contiene un receptáculo plástico que en su interior esta una película de carbono identificado mano derecha, mano izquierda, las muestras fueron tomadas por el funcionario G.E., fue el que colectó las muestras, la colección consiste en extraer por adherencia colectar materiales dorsales de ambas manos a fin de extraer toda particular que se pueda extraer y ser analizadas en un microscopio electrónico de barrido y en este caso se determinó que el ciudadano B.M.F. se le localiza partículas de plomo, antimonio que son residuos contribuyente del fulminante y al occiso P.R.G.A., se le localiza en las regiones dorsales de ambas manos también las partículas de plomos, es decir, que tuvieron contacto directo con un arma de fuego, es todo”. A preguntas formuladas contestó: “Estos resultados son los espectro, lo del espectro que arroja el microscopio en cuanto a las muestras, las características como tal del espectro es de acuerdo a la morfología de la partícula, en este caso indica si hay plomo y antimonio. Lo que en si no correspondería a nosotros es en valor y en el porcentaje que se encuentra en la parte de abajo donde dice que a P.R.G. se le localizo en la mano derecha 58% de antimonio, 27.47 de bario y 14.46% de plomo, es porcentaje de la cantidad de partículas que se le consiguió a él en su mano derecha. En el caso de M.B.F.K. se le localiza 24.22% de antimonio 52.95% de bario, y 22.82% de plomo, es el porcentaje de partículas que se localiza en ese momento del análisis de las muestras.-Cuando hablamos de las regiones dorsales es que hacemos una colección de todas las partes de las manos haciendo énfasis en los pliegues ya que si se manipula un arma de fuego los pliegues están de una manera no tendida como en el momento de la colección se hace con la finalidad de colectar todas las partículas que pudiera tener una persona en la región dorsal.- Se dice que tiene contacto directo con el arma de fuego ya que al accionar el disparador es donde se produce el cono de dispersión bien sea en la parte trasera del fulminado, es decir, tuvo contacto directo con el arma de fuego.- Que tuvo contacto directo con el arma quiere decir que fue quien acciono el arma de fuego,- Si ambas personas accionaron el arma de fuego.-Esa es otra experticia del arrea química que busca en la ropa iones de nitratos y nitritos en la ropa. Nosotros buscamos es residuos fulminantes que se localizan en el arma de fuego.-Es de acuerdo a la posición donde usted tiene ubicada la mano, más que todos estos casos creo que usted me está dando a entender si hubo contaminación mas que todo esto se da en los casos de suicidio donde hay forcejeo. En este caso los dos si tuvieron contacto directo con un arma de fuego no les podría decir si hubo forcejeo por que no fui testigo del momento hecho.- El tiempo máximo de colectar las muestras es de 72 por que pueden dar un resultado errado en este caso fueron colectadas el mismo día.” De la deposición que antecede, se determina científicamente que tanto el acusado F.K.M.B. como el occiso P.R.G.A., tuvieron contacto con un disparo de un arma de fuego dentro de las 72 horas antes a la toma de la muestra por parte del técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., siendo resaltar. 13.- Declaración del testigo B.S.E., titular de la cédula de identidad N° 13.711.586, quien estando bajo juramento e impuesto de los artículos de ley, entre otras cosas señaló: "Nosotros estábamos en el hospitalito bebiendo, mi persona, el coreano, el varón que le dice B., el occiso y una muchacha y paso una patrulla y se metió al hospitalito, se bajó el varón de la camisa verde (se deja constancia que señaló al acusado F.M.B.) y el otro que está al lado, el de la camisa blanca (el acusado R.D.) era el que le daba con un tubito, los otros dos varones no tienen nada que ver (se refirió a los otros dos acusados), todo por simplemente treinta bolívares, ellos me dijeron… el negro no puede decir que no, me vio y me dijo que no me vayan a meter en ese problema. El de la camisa blanca (Richid Dumont) empezó a darle con un tubo y luego se bajó el otro varón (F.M.B.) por el lado del chofer comenzó a darle con el arma y al ratico sonó el disparo, hay dos señores que no tienen nada que ver (haciendo referencia a H.J.T.A. y J.J.L.U., el que le disparo a mi amigo es el de la camisa verde (señaló a F.M.D., ese señor fue el que mató a mi amigo el flaquito de camisa verde, él era el que estaba más agresivo, es todo”. A preguntas formuladas por las partes contestó: Eso fue en el mes de febrero, la hora de una a una y media. Esa era la hora y ya habían trancado la panadería, pero la pollera no. - Estaba B., El Coreano, el señor M., el occiso, la muchacha y mi persona,- Teníamos rato en ese lugar ingiriendo alcohol.- Eso fue donde está la farmacia y al lado queda el hospitalito y nosotros estábamos sentado en las escaleras que están para subir a la farmacia.- La patrulla paso primero, nos vio, dio la vuelta y se metió porque, a mí no me pararon, el varón (refiriéndose al occiso) le estaba pidiendo sus treinta mil bolívares y allí empezó la broma,- La posición en que venían en la patrulla yo creo que el negro era el que estaba manejando y no recuerdo quienes iban atrás, iban dos adelante y dos atrás.- Ellos llegaron, pararon al varón (al occiso) y lo revisaron le sacaron lo que tenía en el bolsillo y empezó la broma por los treinta bolívares empezaron, el cruce de palabra, lo montaron en la patrulla y con un tubito empezaron a darle.- cuando me refiero al varón me refiero al occiso que se llamaba G..- -Uno solo fue el que le saco el dinero del bolsillo,- el varón que le disparo fue el que se molestó más por el pedir los treinta mil bolívares,- el varón que le disparo fue el que le quito los reales no era necesario llegar a esas circunstancia si él hubiese pensado no estuviera aquí.- Cuando el reclamo por su dinero lo montaron en la patrulla.- Lo montaron F. y M.,- Le daban duro con el tubito el varoncito gordito, le daba el solo (R.D..- El de la camisa verde se bajó de la patrulla y comenzó a darle con el arma y se escuchó el disparo.- El varón B. bajo a mi amigo de la camioneta y lo metió al hospitalito. - El señor G. estaba por el lado del chofer. -El que disparó estaba fuera de la camioneta. El que lo llevo al hospitalito fue el amigo mío, eso estaba cerquita, ellos dieron la vuelta y se fueron cuando llego el jefe de ellos en otra camioneta y cuando regresaron, el negro me dijo que no lo metiera en problema, el negro de la camisa clara (J.T.A.) el mas bien se preocupó, al momento a ellos no lo detuvieron.- Si había rastros de sangre en la camioneta.- Nos trasladaron en la misma camioneta.- En la camioneta trasladaron a él nada más, lo llevaron en la camioneta al hospitalito, no rodaron nada y luego el señor varón B..- Yo me enteré que estaban detenido cuando fuimos a PTJ. - Uno de los jefes de ellos nos llevó a PTJ.- Me trasladaron en una patrulla.- era la camioneta N° 21 donde resultó herido G..- no nos llevaron en la camioneta del señor- Si la camioneta 21 se paró al lado de la patrulla- Si yo permanecí en el hospitalito hasta el amanecer, pero la camioneta no permaneció allí todo el tiempo, cuando ellos bajaron a mi amigo movieron la camioneta.- Cuando ellos regresaron la camioneta no tenía sangre estaba impecable.- No ese día no estaba lloviendo en la mañana, fue que medio llovizno.- No, yo no me moje cuando iba vía el CICPC.- Me llevaron a la PTJ como a la seis de la mañana.- Me enteré que G. falleció cuando llego la mama, salió el varón B. a buscar a la mama.-Si todos estaban conmigo en el lugar y todos fuimos a la PTJ, el señor M., la machucha, B. y el señor Coreano.-No, en ningún momento mi amigo se le abalanzo, ahí nunca hubo forcejeo entre ellos.- Yo escuchaba al varón que le decía dame mis reales y el decía no te voy a dar nada.- Si yo trabajo, siempre he trabajo de ayudante de gandola en el puerto, vendo helado allí mismo,- Al único que he visto es a B. que es el que ha venido a declarar para acá, los demás han tenido miedo de venir a declarar.- Todos los demás se han ido. Le daba en la cabeza con el tubo, por la cabeza para que agachara la cabeza.-La estatura del señor G. era baja.- El señor G. trabajaba como mecánico de moto V..- Si tenía familia, mama, su esposa sus dos hijos.- Mi amigo estaba montado en la camioneta del lado del chofer agachado hablando con el varón de la camisa verde (F.M., entonces empezaron hablar sobre el dinero eso fue una cosa rápida, eso fue cerquita, de manera recta y yo lo vi.- No el varón de la camisa verde (F.M.) no estaba montado en la camioneta y disparo de manera recta hacia la humanidad de mi amigo.- B. lo bajó de la patrulla y lo llevo al hospitalito, B. se lo monto en el hombro y lo bajo. Nos trasladaron en la patrulla del jefe de ellos que fue averiguar el problema, la patrulla del jefe de ellos estaba allí y la patrulla del moreno la N° 21 la del problema estaba parada al ladito.- Yo me fui en la camioneta del señor, nos fuimos todos pero los funcionarios no estaban.- No se cómo después no estaban los rastros de sangre, cuando ellos le dispararon al muerto no se quedaron en el mismo sitio ellos se fueron y cuando llegaron otra vez al sitio y se pararon y yo la volví a ver.- No, a mi los funcionarios no me requisaron ellos la agarraron fue con G. a mí no me pidieron cédula ni nada, estaba las escaleras donde estábamos todos sentado, paso la patrulla y se metió hacia la farmacia y pararon al varón (refiriéndose al occiso). Si vi cuando le sustrajeron dinero del bolsillo, él no tenía más nada encima.- Nosotros acostumbrarnos a reunirnos allí todo el tiempo pero después que paso eso ya no nos reunimos más allá.-Si yo me entere por la prensa que fueron hacer pesquisas.- Si, en la prensa salía una patrulla, en la prensa no salimos nosotros. No yo no estaba montado en la patrulla 21, nosotros no salimos retratados en la prensa.- La patrulla 21 la manejaba el señor de la camisa azul clara, él era el chofer yo sé que es él porque él era uno de los más viejos patrullando ese sitio,- A mi amigo le daba con el tubo el varón de la camisa blanca (D.R.. La persona que le daba con el tubo se encontraba ubicada en el mismo lugar que estaba el varón.-Solo le dieron con el tubo por el lomo y la cabeza, no le dieron ni golpes ni patadas, los dos de la camisa azul clara y oscura no tienen nada que ver (haciendo referencia a H.J.T.A. y J.J.L.U., a mí me extraña verlos aquí, el negro es un hombre recto en su trabajo yo siempre lo veía en Catia la mar, los otros si porque ellos hicieron las cosas sin pensar.- Nosotros nos reunimos a tomar como a las siete de la noche y yo no me fui porque soy de Carayaca y no había carro.- Ellos movieron la patrulla, pero el que lo bajo de la patrulla fue el señor B., nunca los funcionarios lo llevaron al hospital”. El testigo presencial explica de manera clara y precisa como sucedieron los hechos, manifestando en sala que la persona que le disparó a G.P. fue el acusado F.K.M.B., igualmente señaló que el occiso se encontraba en la plataforma de la unidad identificada con el No. 21, sentado en el asiento izquierdo y a su lado estaba el acusado R.D. golpeándolo con un tubo en la cabeza, lo cual concuerda con la lesión descrita por el patólogo forense, indicando que el acusado F.M. se encontraba en un lateral de la camioneta (parado en el pavimento) y le disparó, hecho éste que concuerda con la trayectoria balística expuesta por el funcionario R.D.. 14.- Deposición del funcionario BANDRES CEDENO BELTRAN EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° 14.898.834, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., impuesto de los artículos de ley y estando bajo juramento, indicó lo siguiente: “Si reconozco mi firma, es una prueba de orientación para buscar sangre oculta donde haya sido limpiada y hayan superficie, donde no es visible a simple vista, se hizo dentro de la unidad, había sangre no obstante no se pudo determinar el grupo sanguíneo en esta experticia, es todo”. A preguntas formulada contestó: “Laboro en la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-Es una experticia donde se aplica el reactivo de luminol, nosotros vemos una quimioluminiscencia características indicadora de la positividad que había sustancia hemática no obstante en la prueba no arrojo ningún resultado y no se pudo determinar a qué especie pertenece la sangre. Si se determinó que era sangre, no se pudo determinar a que especie, no determinamos si era humana o animal.- Examinamos la parte posterior de la cabina había contacto con escurrimiento y esa área todo lo que es la parte de la cabina del vehiculo, en la parte posterior derecha del asiento de lo que se llama copiloto habían manchas de contacto,- Eso era en la parte externa quiere decir que pudieron haber manipulado algo que tenga sustancia hemática y hicieron contacto en la parte interna.- en la parte central del asiento del copiloto, el tablero del lado derecho se observo salpicaduras- se practico al vehiculo automotor placas N° A46AP1A, Chevrolet Silverado, modelo pick-up, color negro.- La parte trasera es considerada parte interna la pick-up, es la batea del vehículo no se aplico el reactivo por que habían signos de oxidación que interfiere en lo que es el reactivo de luminol en la parte posterior del vehiculo donde roseáramos iba a dar falso positivo.- Daba falso positivo por cuanto el hierro reacciona con el reactivo químico.-No todo oxidado pero no estaba pintada la parte que llaman batea.-Si recuerdo el vehiculo, el vehiculo era una pick-up que en la parte de atrás había una armazón dispuesto a manera de asiento tipo banco homologas a la que encontramos en algunos parques.- Contacto con escurrimiento es una marca que puedas dejar con mano, antebrazo cualquier parte que puedas hacer un pequeño contacto, la morfología es una parte que se ve así como la pintura que se hace un contacto, la suciedad dejada en una pared.-El escurrimiento es la parte liquida con lo que se hizo contacto deja caer linealmente por gravedad alguna gota de la sustancia.- En la parte de afuera la cabina como tal . - El día que llego la unidad había lluvia el traslado de La Guaira a Caracas. Eso se hizo en Caracas la experticia, no recuerdo la fecha pero fue cerca de los días que dice el informe 24-02-11.- Si recuerdo que ese día habla lluvia.- La lluvia no borra, habían signos de oxidación mas que todo es por el oxido que da falso positivo. El luminol da positivo solo con algunas sustancias pero si esta húmeda la superficie no deja ver la superficie como tal es posible que me de eso depende.-Nosotros en la parte interna del vehiculo no observamos manchas pardos rojizas.- La puerta del lado derecho es la puerta del copiloto,- Salpicadura es cuando cae un poco de sangre cae la gota y escurre.- El tablero es toda la parte frontal del vehiculo.-Si es normal que se traslade por lo general nosotros nos trasladamos al sitio.- La identificación o numeración de la unidad no recuerdo, era negra y no recuerdo si estaba adscrita a un organismo policial. Nosotros en este caso no manejamos cadena de custodia una vez tomado el reactivo se procedió a realizar la experticia correspondiente, es todo”. 15.- Deposición del ciudadano D.L.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 16591.829, estando bajo juramento e impuesta de los artículos de ley indicó lo siguiente: “Reconozco la firma del informe que se me pone de vista y manifiesto y el mismo consiste en un ensayo de luminol realizado a un vehiculo tipo pick up, de color negro a una unidad de la policía de V., se le aplicó el reactivo de luminol y dio positivo a la luminiscencia de tal prueba y varias partes de la cabina, y se pudo verificar que era sangre, más el macerado no fue suficiente para determinar la especie y el grupo sanguíneo…es todo”. A preguntas formuladas contestó: “Ratifico mi firma. Se tomó la muestra el 23/02/2011. La muestra la tome yo y mi compañero. La muestra se tomo en la parte interna de la cabina de la camioneta como tal. Esa prueba de luminol consiste en la aplicación de un reactivo en diversas partes donde se supone que fue alterado el sitio del suceso, y la misma reacciona con la presencia de hiero en la muestra y al arrojar la luminiscencia es positiva la prueba, se determinó que era sangre pero por los exiguo de la muestra no se pudo apreciar si era de la especie humana y grupo sanguíneo. Se respeto la cadena de custodia y el embalaje de la misma. Al no encontrarse a simple vista material del naturaliza hemática se puede asumir que el espacio fue limpiado, más no puedo dar fe que eso haya sido así. La experticia se realizó en el estacionamiento de Parque Carabobo, ya que no contamos con un sitio para ello. Dio positivo el ensayo en la parte trasera del asiento dio en el tablero y en la parte de adelante, o sea cerca del volante. Esa unidad se quedo afuera, estaba lloviendo y consideramos que no debía hacerse en la parte de atrás porque el medio ambiente modificó el sitio del suceso, es todo”.Las dos declaraciones que anteceden no se valoran, por cuanto el ensayo de luminol que hicieron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., se practicó sólo en la parte interna de la camioneta Silverado identificada con el No. 21 y no en la plataforma externa de la misma, es decir, lugar donde sucedieron los hechos, razón por la cual tanto las declaraciones de los expertos con la experticia No 9700-265-AB-600 son impertinente. 16.- Testimonial de la funcionaria DUEÑAS CORREA LEONIZA, titular de la cédula de identidad N° 17.641.365, impuesta de los artículos de ley y estando bajo juramento, indicó lo siguiente: “Si reconozco mi firma del informe pericial N° 9700-035-111, de fecha 03-03-11, el despacho que instruye y remite las muestras es la Delegación de La Guaira, signado bajo un memorandum N° 0192811, de fecha 23-02-11, bajo el numero de expediente K-11-0138-00137, nos suministran unas prendas de vestir donde tenemos un chaleco, un suéter, un pantalón, otro suéter, otro chaleco, en total ocho prendas de vestir el cual le hacemos la experticia utilizando las técnicas químicas y nos arroja como resultado negativo, después estas evidencias fueron remitidas a la División Biológica para su respectivo análisis…es todo”. A preguntas formuladas contestó: “La primera fecha 30 de marzo de 2011 es cuando se realizo.- La segunda fecha es 23-02-11, es la fecha del memo que remite la Sub- Delegación La Guaira a nosotros.- La otra fecha es cuando la evidencia llega a la División,- el chaleco y el primer suéter le pertenecen al ciudadano M.B.F., y las iniciales que están al lado (S.I.C) significa según indica comunicación, el otro pantalón pertenece a T.A.H.J., un suéter y otro chaleco pertenecen al ciudadano M.D.R., el suéter, el chaleco y el otro suéter si no la nombramos es por que no estaban en el memo.- Suciedad es en general porque la prendas de vestir siempre tienen suciedad ya que no sabemos si vino directamente de una fabrica o alguien las tuvo,- Si no se nombra en las condiciones es por que las demás prendas no tenían manchas de sangre solamente el pantalón perteneciente a M.B.F.K..- En la cadena de custodia cuando se remite se supone que llevan un control y se supone que si eso llego a la división y se mantiene en un resguardo no tiene por que contaminarse. Si nosotros realizamos ese resguardo, cuando llega la división, la fecha antes no tenemos manera de constatarlo.- Si la descripción de la conclusión que no se pudo detectar la presencia de iones oxidantes es para todas las prendas.- Si, el señalamiento de a quien le pertenecía cada prenda llego por escrito en el memorando, es todo”. 17.- Declaración de la funcionaria L.C.R.J., titular de la cédula de identidad N° 13.693.960, impuesta de los artículos de ley y estando bajo juramento, manifestó lo siguiente: “Si es mi firma, fue suministrada la evidencia por la Subdelegacion La Guaira, se remite como evidencia un chaleco, un suéter donde se aplica el método W. dando como resultado negativo no se pudo detectar la presencia de nitratos y nitritos y las prendas de vestir fueron enviadas al Laboratorio Biológico para su correspondiente experticia, como tal varias prendas de vestir que se le hace un reconocimiento técnico y se describen en su totalidad…es todo”. A preguntas formuladas contestó: “Las fechas fue instruido por la Subdelegación La Guaira, el memorandum 0192811, la fecha del memorando de La Guaira es 23-02-11, el número del expediente y la fecha de recepción del laboratorio químico fue el 03-03-11.- La fecha de la elaboración fue Caracas 30 de marzo de 2011.- La primera evidencia pertenece al ciudadano oficial M.B.F.K., según indica comunicación. Cada uno esta descrito basándose en la comunicación.- Nosotros siempre partimos del punto de la colección, lo envía la Sub delegación La Guaira, el experto describe todas las características, la suciedad, las manchas de color pardo rojizos lo que nos llega al despacho como tal. - Si, el estado en que se encuentran las prendas puede influir en el resultado el tiempo, el embalaje yo lo único que responde es a mi experticia y como estaba la prenda de vestir a realizar la inspección como tal.- Estamos hablando de experticia química, la química es de certeza pero como tal la experticia nos va a dar la orientación.- El resultado es certero pero es orientación en cuanto a la investigación, es todo”.De las declaraciones de las expertas D.L. y L.R., se concluye que las prendas entregadas por los funcionarios hoy acusados al momento de su aprehensión (sueter y chalecos), no se pudo detectar la presencia de iones oxidantes (nitratos y nitritos) componentes característicos de la deflagración de la pólvora.18.- Testimonial del funcionario F.G.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 18.364.005, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., impuesto de los artículos de ley y estando bajo juramento manifestó lo siguiente: “Se trata de la inspección técnica 221, la misma no fue efectuada por mi persona, sólo explicaré como se hace, la misma fue realizada en la morgue del hospital periférico de Pariata, la misma se trata en dejar constancia de las heridas del occiso y la descripción del cadáver, sin embargo, se le hizo luego de la autopsia, y se hace normalmente antes, se la hizo al señor G.A.P., tenía una herida en la región external, y la herida luego de la autopsia que es producto de la misma, esto es lo que veo en la fotos, es todo”. A preguntas formuladas por las partes contestó: “Se hizo el 23/02/2011, la hizo G.M. y W.R.. Se le hizo al señor G.P.R.. Tenía dos (02) heridas por arma de fuego, una en la región external y la otra en la región escapular medio izquierda, tenía una herida quirúrgica en forma de Y en la región frontal del tronco, una excoriación en el labio superior izquierdo, una equimosis en el ojo, y la herida quirúrgica en la región occipital cráneo, no es normal que la inspección de este tipo sea después de la autopsia, ya que normalmente se hace antes, quizás por cuestión de espacio y problemas con el director del hospital de Pariata es posible que se le hiciera antes la autopsia. Que se hiciera esto podría acarrear que se modifique una de las heridas del cuerpo, depende de la región anatómica que se comprometa. Pudiéramos hablar de una modificación de las heridas. Se debe hacerse primero la inspección técnica al cadáver, pero hay casos muy atípicos como este. El protocolo de autopsia describe el recorrido de las balas. Nosotros solo describimos las heridas. De acuerdo a ello el cadáver tenía dos heridas por arma de fuego, es todo”. La presente declaración el tribunal la valora a los fines de la búsqueda de la verdad. El Tribunal prescindió de los órganos de pruebas que no comparecieron al juicio oral y público conforme al último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Los anteriores testimonios se adminiculan con las pruebas documentales consignadas por la Representación Fiscal en el debate oral y público, a las cuales no se opuso la Defensa, siendo incorporadas las mismas conforme al artículo 339, ordinales 1° y del Código Orgánico Procesal Penal:1.- Acta de Investigación de fecha 23/02/011, suscrita por los funcionarios A.O.Y.V.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 2 y 3 de la primera pieza, donde dejan constancia de lo siguiente: “…Vista y leída Trascripción de Novedad que antecede, me traslade…hacia el hospital Dr. A.M., parroquia Catia La Mar, una vez en el lugar sostuvimos entrevista con el funcionario de la Policía del estado Vargas…J.J.L.U.…quien nos informó que en momentos en que realizaba patrullaje conjuntamente con…TORRES ALACALA HENRY JOEL…MORLES DUMONT RICHID…y FRANNY K.M.B.…a bordo de la unidad Silverado negra, signada con el número 21, a la altura de la panadería Los Pescaditos, ubicado en la parroquia Catia La Mar, estado V., se percataron de la presencia de seis (06) sujetos en actitud sospechosa quienes se encontraban al frente de la Farmacia Naval …motivo por el cual detuvieron la marcha y le dieron la voz de alto a dichos sujetos, después procedieron a montar al hoy occiso en la unidad, motivado a que tenía una actitud agresiva mientras que a los otros cinco sujetos comenzaron a realizarle la revisión corporal, cuando de pronto el hoy inerte comenzó a forcejear con el funcionario F.K.M.B., intentando despojarle de su arma de reglamento y este tratando de repelar la acción del sujeto se le escapó un disparo de forma accidental que logró herir mortalmente al ciudadano…se le solicitó a la comisión policial que entregaran sus armas de fuego asignada…además se le informó que tenían que acompañarnos hasta la sede de nuestro despacho, conjuntamente con la unidad…de manera procedimos a trasladar a la sede de nuestra oficina a las cincos personas que estuvieron presente al momento que ocurrió el hecho, con la finalidad de tomarle acta de entrevista…al momento de inspeccionar el cadáver…se le observaron las siguientes heridas: una herida de forma circular en la región esternal y otra herida de forma irregular en la región infra escapular izquierda, producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego, quedando identificado el hoy occiso…P.R.G.A.…se deja constancia que las armas de reglamento y los chalecos que portaban los funcionarios…quedaran en calidad de depósito en la sede de nuestro despacho…”2.- Acta de levantamiento de Cadáver de fecha 23/02/011, suscrita por el funcionario A.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., inserta al folio 10 de la primera pieza, la cual se transcribe parcialmente: “…Depósito de cadáver del Hospital Periférico de Pariata…procedimos a realizar el respectivo levantamiento el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desprovisto de vestimenta alguna…piel morena, contextura delgada, de 1,65 de estatura aproximadamente…se le observa las siguientes heridas: una herida de forma circular en la región esternal y otra herida de forma irregular en la región infraescapular izquierda, producida presumiblemente por el paso de proyectiles disparados con armas de fuego, queda identificado…P.R.G.A.…”.3.- Inspección Técnica 213, de fecha 23/02/011, suscrita por los funcionarios A.O.Y.V.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., inserta desde el folio 4 al 9 de la primera pieza, donde dejan constancia de lo siguiente: “…Depósito de cadáveres del Hospital Doctor R.M.J., periférico de Pariata, parroquia C.S., Estado Vargas…En el precitado lugar se observa sobre una plancha metálica de disección de cadáveres, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino…EXAMEN EXTERNO: Al mismo se le observa las siguientes heridas: una (01) de forma circular en la región esternal y una (01) de forma irregular en la región infraescapular izquierda, causadas por el paso de proyectil único disparado presuntamente por arma de fuego. IDENTIDAD DEL CADAVER…P.R.G.A.…”4.- Inspección Técnica 214, de fecha 23/02/011, suscrita por los funcionarios A.O.Y.V.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., inserta desde el folio 15 al 17 de la primera pieza, la cual se transcribe parcialmente: “…Final avenida El Ejercito, frente a la Farmacia Naval, C.A, vía pública, parroquia Catia La Mar, estado Vargas…El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de la vía pública de la mencionada avenida …se constata que su suelo se encuentra conformado por asfalto en su totalidad, temperatura ambiental cálida e iluminación artificial escasa…se procede a realizar un recorrido…con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico…siendo infructuosa la misma…” 5- Inspección Técnica 215, de fecha 23/02/011, suscrita por el funcionario VICTOR PAEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., inserta desde el folio 79 al 87 de la primera pieza, la cual se transcribe parcialmente: “…donde se logró inspeccionar un vehicular automotor marca CHAVEROLET, modelo SILVERADO, color NEGRO, placas A46AP1A…una que la individualiza con el número “21”…se encuentra provisto en su parte trasera de dos asientos…observa en la parte trasera del lado izquierdo, justo detrás del chofer y específicamente en la parte lateral de la cabina trasera, la cantidad de cinco orificios causados a ex profeso, con un objeto de mayor o igual cohesión molecular…” 6.-Acta de Inspección Técnica No. 221, de fecha 23 de febrero de 2011, realizada por los funcionarios G.M. y WILLY ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., inserta desde el folio 79 al 87 de la primera pieza, la cual se transcribe parcialmente: “…En el precitado lugar se halla, sobre una camilla metálica, del tipo fija, el cadáver de una persona del sexo masculino…EXAMEN EXTERNO AL CADAVER: se le observa lo siguiente: A) una herida quirúrgica con forma de “Y” en la parte anterior del tronco, de las comúnmente utilizadas para la realización de autopsia, sin sutura en la parte superior; B) una herida de forma circular en la región Esternal; C) escoriación en la región oral (labio superior, lado izquierdo); D) Equimosis en la Región Orbital izquierda; E) Escoriación en la Región Orbital izquierda (parte superior de la ceja); F) una herida quirúrgica sin sutura en la región occipital ( de las utilizadas para autopsia craneales), donde se observa, equimosis en la parte interna del tejido blanco del cuero cabelludo correspondiente a la región frontal izquierda, G) una herida de forma irregular en la región Escapular Media izquierda y equimosis en la región Infraescapular izquierda. IDENTIDAD DEL CADAVER: …P.R.G.A.…” 7.-Levantamiento del cadáver No 092-11, suscrito por la doctora Moravia Lozada, Jefa del Departamento de Ciencias Forense Vargas, realizado por la doctora J.R., médica forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se transcribe a continuación: “…Yo, J.R., Cédula de identidad N0 5.119.381, Médico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, en el cumplimiento a lo ordenado por ese despacho y de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, rindo la experticia del Levantamiento al cadáver de: G.A.P.R.. El examen del cadáver se realizo el 23-02-11 a las 07:20 am, en la Morgue del Hospital R.M.J., Pariata, con el siguiente resultado: Cadáver de adulto de 32 años de edad, sexo masculino, raza mestiza, en posición decúbito dorsal sobre camilla, vestido con interior azul, medias azules. Presentaba enfriamiento cadavérico, livideces, rigidez. Falleció el 23-02-11. Al examen Médico-Legal del cadáver se aprecia: 1) Herida de forma redondeada en región esternal (tercio superior de un centímetro de diámetro aproximadamente, adelante-atrás, arriba-abajo, derecha-izquierda que corresponde a orificio de entrada producido por el paso de proyectil disparado por arma de fuego. 2) Herida de forma irregular en región escapular izquierda de un centímetro y medio de diámetro aproximadamente, que corresponde a orificio de salida producido por el paso de proyectil disparado por arma de fuego. 3) Herida de aspecto contuso-cortante no suturada en región supra ciliar izquierda de un centímetro de longitud aproximadamente. 4) Contusión con equimosis en región orbicular de labio superior de boca (lado izquierdo). Cuyas características estén descritas en el protocolo de autopsia, el cual pedimos a fin de precisar la causa de la muerte. Del reconocimiento Médico Legal y los resultados de la autopsia, llegamos a la conclusión de que la muerte fue debida a: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA POR PERFORACION DE AORTA TORACICA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TORAX…” 8.- Protocolo de Autopsia No. 094, de fecha 23-02-2011, suscrito por el doctor F.M., inserto desde el folio 75 al 77 de la segunda pieza, el cual se transcribe parcialmente a continuación: “…Nombre: G.A.P.R.… Cadáver de sexo masculino, contextura delgada, raza mestiza, piel morena, cabellos negros, ojos pardos, barba y bigote en "candado", incisivos superiores e inferiores presentes. T. decorativo:-imagen de cruz en el tercio medio de la cara externa del brazo derecho. Salida de material hemático espumoso por cavidad oral y fosas nasales. Rigidez y livideces fijas presentes en sitios de declive. Presenta: I) Una (1) herida por arma de fuego producida por el paso de proyectil único con orificio de entrada en la región supraesternal (por encima de la horquilla esternal), oval, 1 cm. de diámetro, halo de contusión periférico (a distancia) y con orificio de salida en el tercio medio del hemitorax posterior izquierdo con línea paravertebral. Trayecto: Adelante/atrás, arriba/abajo, derecha/izquierda. II) Herida contuso-cortante, de 1 cm de longitud en la región ciliar izquierda. III) Equimosis en el labio superior izquierdo, de dos (2) cm de diámetro. IV) Equimosis en el párpado superior izquierdo. CABEZA: Equimosis en los tejidos blandos del cuero cabelludo de la región frontal y ambos parietales. Huesos de la base y bóveda craneana sin lesión. Edema cerebral moderado con surcos de compresión cerebelo-bulbar. P. leptomeninges. CUELLO: Sin lesiones. TORAX: Fractura del tercio superior del esternón. Perforación del bronquio principal izquierdo. Perforación de aorta torácica superior. Perforación del lóbulo inferior del pulmón izquierdo. Fractura del borde inferior del 6to arco costal izquierdo posterior con perforación del 6to espacio intercostal izquierdo posterior y fractura del 6to cuerpo vertebral dorsal del lado izquierdo. H. izquierdo; 2000 cc. de sangre con coágulos. Corazón y pulmón derecho sin lesiones. ABDOMEN: Esteatosis hepática. Congestión esplénica leve. Ambos riñones sin lesiones. Contenido gástrico alimentario, semidigerido. Columna lumbar sin lesiones. PELVIS: Huesos de la pelvis sin lesiones. EXTREMIDADES: Huesos de las extremidades superiores e inferiores sin lesiones. CONCLUSIONES: Cadáver de sexo masculino que presenta: I) Una (1) herida por arma de fuego producida por el paso de proyectil único con orificio de entrada en la región supraesternal (por encima de la horquilla esternal y con orificio de salida en el tercio medio del hemitorax posterior izquierdo con línea paravertebral. Trayecto: Adelante/atrás, arriba/abajo, derecha/izquierda. Produce: Fractura del tercio superior del esternón. Perforación del bronquio principal izquierdo. Perforación de aorta toracica superior. Perforación del lóbulo inferior del pulmón izquierdo. Fractura del borde inferior del 6to arco costal izquierdo posterior con perforación del 6to espacio intercostal izquierdo posterior y fractura del 6to cuerpo vertebral dorsal del lado izquierdo. H. izquierdo: 2000 cc. de sangre con coágulos. II) Herida contuso-cortante, de 1 cm de longitud en la región ciliar izquierda. III) Equimosis en el labio superior izquierdo, de dos (2) cm de diámetro. IV) Equimosis en el parpado superior izquierdo. V) Equimosis en los tejidos blandos del cuero cabelludo de la región frontal y ambos parietales. Causa de la Muerte: HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIA A PERFORACION DE AORTA TORACICA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO AL TORAX…”.9.-Experticia Biológica 9700-265-AB-600, suscrita por la funcionaria DENIS L. GIL C, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., inserta en la pieza 2, folios 91 y 92, el cual se transcribe a continuación: “…VI CONCLUSION: En el interior del vehículo marca: Chevrolet, modelo Silverado, tipo pick-Up, color negro, placas A46AP1A, se detecto material de naturaza hemática (sangre) no siendo posible determinar su especie y grupo sanguíneo, debido a lo exiguo y diluido del material existente…”. 10.- Experticia Hematológica n° 9700-065-BAB-0590, suscrita por la funcionaria DENIS L. GIL C, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. , inserta en la pieza 2, folio 88, el cual se transcribe a continuación: “…EXPOSICIÓN: El material recibido consiste en: 1. C.. 2. Muestra de sustancia de aspecto pardo rojizo…CONCLUSION:…Las manchas de aspecto pardo rojizo presente en la superficie de la evidencia en estudio son de naturaleza hemática, corresponden a la especia humana y al grupo sanguíneo “A”, al igual que la muestra de sustancia de aspecto pardo rojizo…”.11.- Informe pericial número 9700-035-ALFQ-111, suscrita por las funcionarias DUEÑAS LEONIZA Y L.R., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., inserta en la pieza 02, folios 98 y 99, la cual se trascribe a continuación: “… EVIDENICAS: 1.- UN (01) CHALECO…donde se lee: “CAVIM”…2.- UN (01) SUETER…donde se lee: AEROPOSTALE…EVIDENCIA, perteneciente al ciudadano funcionario…MARCANO BECHARA FRANNY KARIN…3. UN (01) PANTALON…EVIDENCIA, pertenecientes al ciudadano funcionario TORRES ALCALA H.J.… 4. UN(01) SUETER…donde se le “INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS”… 5. UN (01) CHALECO…donde se lee: “CAVIM”…EVIDENCIA, pertenecientes al ciudadano funcionario M.D.R.…6.- UN (01) SUETER…donde se lee “QUISILVER”…7. UN (01) CHALECO…donde se lee 2FLOPPY BODY ARMOR”…8. UN (019 SUETER…donde se lee “ALEHTA”…RESULTADO Negativo. CONCLUSION. No se pudo detectar la presencia de iones oxidantes (Nitratos y Nitritos) componentes característicos de la deflagración de la pólvora, en las piezas recibidas…”.12.- Experticia de Análisis de Trazas de Disparos, NO. 9700-035-AME-ATD-250, suscrita por la funcionaria ZAPATA JULIMAR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., inserta en la pieza 02, folio 80, la cual se trascribe a continuación: “…CONCLUSIONES: …En las muestras colectadas en las regiones dorsales de ambos manos del occiso P.R.G.A.. SE DETECTO LA PRESENCIA de: Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb). En la muestra colectada en la región dorsal de la mano izquierda del ciudadano M.B.F.K.. SE DETECTO LA PRESENCIA de: Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb)…”. 13.- Trayectoria Balística N° UCCVDF-AMC-RH-038-2011, efectuada por el experto R.D., inserta desde el folio 118 al 126 de la pieza 2, la cual se trascribe parcialmente a continuación: “…A fin de establecer Trayectoria Balística…investigación relacionada con los hechos que ocasionaron el fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre P.R.G.A.…CONCLUSIONES: Vistos y analizados cada uno los elementos Físicos de Juicio disponibles, aunados a las apreciaciones de carácter Técnico-Balístico, se establece lo siguiente: 01.- Al evaluar las características de los dos (02) impactos localizados en la parte lateral izquierda (vista del observador) de la plataforma de carga descubierta, que posee el vehiculo automotor marca Chevrolet, modelo Silverado, color Negro, placas oficiales A46-AP1A, presentan características que permiten encuadrarlos en los producidos por el choque de proyectiles únicos disparados por armas de fuego, ubicando por medio de estas, un Origen de Fuego a nivel de la Plataforma de carga de dicho vehiculo, hacia el extremo de la compuerta de acceso, específicamente en la parte lateral izquierda (vista del observador). 02.- Al evaluar las características de los seis (06) orificios localizados en la parte lateral izquierda (vista del observador) de la plataforma de carga descubierta, que posee el vehiculo automotor marca Chevrolet, modelo Silverado, color Negro, placas oficiales A46-AP1A, presentan características que permiten encuadrarlos en los producidos por el paso de proyectiles únicos disparados por armas de fuego, ubicando por medio de estas, un Origen de Fuego sobre la Plataforma de carga de dicho vehiculo, hacia el extremo anterior que conecta con la cabina, específicamente en la parte lateral izquierda (vista del observador). 03.- La victima G.A.P.R., para el momento de recibir la herida que le causa la muerte, presenta la parte anterior derecha de su cuerpo expuesta hacia el origen de fuego y haciendo ángulo inferior con respecto al mismo. Es necesario señalar que de acuerdo a los elementos analizados, se dificulta determinar de forma técnica, la ubicación de la victima sobre la Plataforma de carga del referido vehiculo. 04.- El Origen de Fuego, con respecto a la herida que presenta victima G.A.P.R., para el momento de ocasionarle la herida que le acarrea la muerte, se encuentra orientado hacia la parte anterior derecha de su cuerpo y haciendo ángulo superior con respecto al mismo. Es necesario señalar que de acuerdo a los elementos analizados, se dificulta determinar de forma técnica, la ubicación del Origen de fuego con respecto al vehiculo en cuestión. 05.- Aun cuando hasta la presente fecha no se cuenta con experticia alguna relacionada con la prenda de vestir del tipo FRANELA, color VERDE OLIVA, con franjas de color BEIGE, marca JOGER COLLECTION, talla "M", colectada según Inspección técnica N° 0213 de fecha 22/02/2010 (se presume error de trascripción en la fecha), portada por la victima para el momento del hecho; se puede inferir que debido a la ubicación del orificio de entrada, el disparo fue efectuado a Distancia, es decir, con una separación entre la boca del canon del arma de fuego y la región anatómica comprometida, aproximadamente mayor de sesenta (60) centímetros, dado que al encontrarse el orificio de entrada cerca del cuello, las adyacencias del mismo hacia la parte superior, no estarían protegidas por la referida prenda de vestir, por lo que en caso de ser un disparo próximo a contacto debería existir tatuaje de pólvora en esta área, situación que no se indica en el protocolo de autopsia…”14.- Trayectoria Balística No. DATCI-UCCVDF-AB-013-11, de fecha 06-04-2011, efectuada por el experto J.O.S., inserta desde el folio 101 al 105 de la pieza 2, la cual se trascribe parcialmente a continuación: “…Para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico y Sensibilidad del Disparador…DESCRIPCION DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS:1.- Un (01) arma de fuego, tipo PISTOLA, para uso individual…marca TANFOGLIO, modelo FORCE 99, calibre 9 milímetros Parabellum…serial de orden AB70990…presente la inscripción: OP022 en la parte derecha del cañón. “.- Un (01) CARGADOR…marca TANFOGLIO…CONCLUSIONES: Una vez verificados todos los seguros del arma de fuego antes descrita, se constato que los mismos se encuentran en buena estado de funcionamiento, así mismo estos no presentan signos de modificación o ausencia de sus partes. 2.- La fuerza necesaria para accionar el disparador del arma de fuego antes descrita y producir un disparo normal, de acuerdo al valor promedio de un total de doca (12) mediciones realizadas con el Dinamómetro, en la modalidad de simple acción, está entre los 2,5 a 2,9Kg de fuerza y en la modalidad de doble acción el valor está por encima de los 5 Kg de fuerza, de acuerdo a estándares obtenidos y a información de fichas técnicas de esta marca de fuego, se establece como normal, es decir, no presenta signos de sensibilidad o anomalías en si sistema de disparo…” 15.- Experticia de Barrido de Luminol número DATCI-UCCVDF-LB-0009-2011, efectuada por el experto X.Y.V.M., inserta desde el folio 127 al 131 de la pieza 2,… se aplicó la técnico de macerado con solución salina (09%) a nivel de las superficies donde se obtuvo la positividad de la reacción considerando los parámetros adecuado para evitar su contaminación, colectando ocho (08) muestras…” 16.- Experticia de Hematológica número DATCI-UCCVDF-LB-0010-2011, efectuada por el experto X.Y.V.M., inserta desde el folio 132 al 138 de la pieza 2, la cual se trascribe parcialmente a continuación: “…CONCLUSIONES:…Las costras de color parduzco, colectadas de los receptáculos No 01, 02 y 03, son de naturaleza hemática, pertenecen a la especie humana, no fue posible determinar su grupo sanguíneo, debido a lo insuficiente del material existente. Las muestras dos (02) estudiadas, colectadas en la compuerta de la plataforma de carga I (lado izquierdo), son de naturaleza hemática, pertenecen a la especie humana, no fue posible determinar su grupo sanguíneo, debido a lo insuficiente del material existente. En virtud de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a los parámetros de positividad del ensayo Luminol y los ensayos de orientación, se concluye que las superficies antes estudiadas estuvieron en contacto con sustancias de naturaleza hemática…” 17.- Copias Certificadas del Acta de juramentación y toma de posesión de los funcionarios policiales (acusados) adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado V..18.- Planilla de Servicio de los funcionarios del día de los hechos en original de comunicación OCAP-660-201 de fecha 05/04/2011 emanada de la oficina de control de actuaciones policiales de la policía del estado V., inserto desde el folio 147 al 162 de la segunda pieza, donde se evidencia que el arma de fuego asignada al acusado F.M.B. es la pistola Tanfolglio serial AB70990 y el chaleco 3628.19.- Acta de enterramiento del occiso, inserto al folio 163 de la segunda pieza. 20.- Copia certificada del acta de defunción del hoy occiso G.A.P.R., inserta al folio 164 de la segunda pieza. 21.- Acta de prueba anticipada del ciudadano O.J.G.T., inserta desde el folio 201 al 210 de la segunda pieza, la cual se transcribe a continuación: “Nosotros estábamos en la farmacia, yo vi cuando pasó la patrulla nos mandaron a pegar para hacer un chequeo de rutina, par revisarnos, nos revisan y no nos consiguen nada, pegaron a G. que fue el que se puso mas molesto por unos reales que le quitaron y en ese momento él se estaba poniendo agresivo, procedieron a montarlo en la unidad, y el empezó a discutir por los reales que le habían quitado, uno de los funcionarios le dio unos golpes, el otro funcionario que tenía el arma en la mano empezó a amenazarlo, que le iba a dar un disparo. Ya montado en la patrulla, por que ya lo tenían montado en la unidad, lo apuntó con el arma y le dijo que le iba a dar un disparo, G. le dice que no le esté apuntando porque se le puede salir un disparo, se lo dice por segunda vez y es cuando se le accionó el arma, después salieron, después que le dieron el disparo, la patrulla da la vuelta para ir hacia el hospitalito, yo me le pego atrás a la patrulla entro por emergencia para sacar una camilla para montar a G. y ayudo a bajarlo de la camioneta. Cuando lo bajo que estaba en la camioneta, ya estaba vomitando sangre, ya estaba muerto ya, cuando ingresamos al hospitalito, a la emergencia, ya estaba muerto, de allí salí y fui a avisarle a la mama, es todo.” Acto seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público DRA. J.V., a los fines que ejerza su derecho a interrogar al testigo, a lo que procedió a realizar bajo los siguientes términos: 1.- ¿Diga Usted la fecha, la hora y el lugar donde ocurrieron los hechos? Contesto: de la fecha no me acuerdo, era a eso de media noche, el lugar es la farmacia, la farmacia La Naval, que queda al frente de los pescaditos, en Catia La Mar, en la avenida La Armada frente, al lado del hospitalito A.M.. 2. ¿Diga usted si puede indicar quienes estaban presentes? Contesto: Sí puedo indicar quienes estaban presentes. Estaba el señor (el tribunal deja constancia que señaló al imputado R.M.D., el señor (el tribunal deja constancia que señaló al imputado F.K.M.B., el señor (el tribunal deja constancia que señaló al imputado H.J.T.A. y el otro señor (el tribunal deja constancia que señalo al imputado J.J.L.U.). El tribunal deja constancia que señalo a uno a uno a los cuatro imputados. 3.- ¿Sr. O. en compañía de quien se encontraba usted en el momento que ocurrieron los hechos? Contesto: con S., M., Yerci y G.. 4.- ¿Diga usted qué estaban ustedes haciendo en ese lugar? Contesto: Nos estábamos terminando de beber una botella. 5.- ¿Diga usted si puede indicar al tribunal como llegaron al lugar? Contestó: Llegaron para hacernos una requisa corporal. 6.- ¿Diga usted en que llegaron estas personas Sr. O.? Contesto: En una camioneta, en una pick, negra, numero 21, es el número de la unidad. 7.- ¿Diga usted que si al momento de llegar al sitio estaban los funcionarios uniformados y qué fue lo primero que les dijeron? Contestó: Llegaron uniformados y diciéndonos que nos iban a revisar. 8.- ¿Diga usted si su amigo G. se molesto porque le quitaron el dinero? Contesto: Primero se lo quita cuando lo tienen pegado en la farmacia cuando, le estaban haciendo el chequeo. 9. ¿Quien se lo quitó? Contestó: El señor se lo quitó (el tribunal deja constancia que señalo al imputado R.M.D.. 10.- ¿De qué manera le quitaron el dinero? Contestó: Del bolsillo. 11.- ¿Usted indicó en la exposición que a su amigo G. lo montaron en la unidad? Contestó: Lo montaron a golpes y a empujones. 12.- ¿Anteriormente había visto a los imputados, había tenia algún tipo de problema con alguno de ellos? Contesto: No los conocía y no tenía ningún tipo de problemas. 13.- ¿Cual fue la actitud de estas personas, cual era la actitud a hacia a su amigo G.? Contestó: La actitud que le consiguieron los reales se los quitaron y fue cuando empezó a discutir con el. 14. ¿Puede indicar al tribunal si a su amigo G. lo abordaron a golpes y empujándolo? Contestó: El ciudadano que dio su nombre ahorita y al señor (el tribunal deja constancia que señaló a los imputados R.M.D. y a F.M.. 15. ¿Diga usted si puede indicar quién lo habían amenazó con dispararle? Contestó: Lo amenazó el señor allá, (el tribunal deja constancia que señalo al imputado F.M.) 16. ¿Al momento que al señor G. lo montan en la unidad donde se encontraba usted? Contestó: Me separé del sitio de la unidad, como a diez metros. 17.- ¿Tenia usted visibilidad? Contestó: Sí. 18.- ¿Usted logró observar que su amigo G. estaba arriba en la unidad, que le estaban haciendo a G.? Contestó: Le estaban dando golpes y el otro lo apuntada con el arma. 19.- ¿A quien se refiere que tenía el arma? Contesto: Al señor. (El tribunal deja constancia que señaló al imputado F.M.. 20.- ¿Donde se encontraban los demás funcionarios? Contestó: La camioneta estaba aquí, esta el funcionario que le da el disparo aquí, esta otro… tendría que hacer un croquis!! 21.- ¿Diga usted si las otras dos personas que llegaron en la comisión estaban retirados del sitio o al lado? Contestó: Estaban retirados de la unidad. 22.- ¿Cuanto disparos escuchó? Contestó: Uno solo. 23.- ¿Diga usted si llegó a observar cuantas armas de fuego tenían? Contesto: Cuatro, lo normal cada uno de ellos. 24. ¿Diga Usted con cuantas armas de fuego fue amenazado su amigo? Contestó: Con una sola arma de fuego. 25.- ¿De qué manera trasladaron a su amigo al hospital? Contestó: El chofer de la unidad, y el que le dio el disparo. 26.- ¿Diga usted si puede indicar o señalar quién fue el chofer de la unidad? Contestó: El señor. (El tribunal deja constancia que procedió a señalar al imputado H.J.T.A.. 27.- ¿Diga usted si puede indicar qué estaban haciendo los demás que estaban allí, qué se hicieron? Contestó: Yo salí a avísale a la mamá, la patrulla no estaba, cuando salí a avisarle a la mama, la patrulla ya no estaba y cuando regreso de avisarle a la mama, ya estaba la unidad. 28.- ¿Diga usted si llegó a observar las heridas de G.? Contestó: El disparo, el ojo morado y el labio partido, esas fueron las heridas que le vi. 29. ¿Llegó observar algún tipo de sangre, una vez en el hospital? Contestó: La sangre no la vi porque la parte de atrás estaba mojada, y si había sangre me imagino que la lavaron porque si estaba mojada. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la DRA. MAYURI TORRES, en su carácter de defensora privada de los imputados R.M.D. y J.J.L.U., a los fines que ejerza su derecho a interrogar al testigo, a lo que procedió bajo los siguientes términos: 1.- ¿Señor O.G., diga usted si fue oportunamente notificado para la celebración de este acto? Contestó: Sí fui notificado. 2.- ¿Diga usted si tiene lugar de residencia fija donde usted pueda ser notificado? Contestó: Sí la tengo. 3.- ¿Cuando usted expuso dijo que estaba en compañía de varias personas con una botella? Contestó: Era alcohol. 4.- ¿Diga usted si además de esa botella estaban ingiriendo algún tipo de sustancia? Contestó. No. 5.- ¿Diga usted si para el momento en que ocurrieron los hechos las personas presentes en el lugar, se encontraba bajo del alcohol? Contestó. Ebrios no estábamos. 6.- ¿Usted manifestó que la comisión estaba integrada por cuatro (4) funcionarios policiales, puede indicar de manera precisa que hizo cada uno de ello? Contestó: El numero 1 (el tribunal deja constancia procedió a señalar al imputado R.M.D., lo golpeó, y el número 4 (el tribunal deja constancia que procedió a señalar al imputado F.M., le disparó. 7.- ¿Cual de ello desenfundo su arma de fuego? Contesto: Señaló al número 4 (el tribunal deja constancia que procedió a señalar al imputado F.M.. 8.- ¿Diga usted se observo un forcejeo? Contestó: No hubo ningún forcejeo. 9.- ¿Diga usted si para el momento que escuchó la detonación manifestó algún el funcionario? Contesto: Sí escuche: ¡se me escapo un tiro! 10.- ¿Puede recordar si ese día, como estuvo el estado del tiempo, el clima? Contestó: Temprano garuó, a eso de las 7 de la noche. 11.- ¿Tiene conocimiento que el ciudadano G. manipuló el arma? Contesto: No. 12.-. ¿Puede señalar quienes fueron los funcionaros que lo lesionaron? Contestó: El cuarto le dio el tiro en el pecho (el tribunal deja constancia que procedió a señalar al imputado F.M.) y el primero (el tribunal deja constancia que señaló al imputado R.M.D., le dio en el labio y en el pómulo. 13.- ¿Diga usted si esta dispuesto a rendir su declaración en un juicio? Contestó Sí. 14. ¿Diga usted por cuanto tiempo tiene residiendo en el estado V.. Contesto: Tengo 30 años. 15.- ¿Y en su residencia? Contestó: Lo mismo. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la DRA. R.M., en su carácter de defensora privada de los imputados FRANNY MARCANO BECHARRA, H.J.T.A. y J.J.L.U., a los fines que ejerza su derecho a interrogar al testigo, a lo que procedió bajo los siguientes términos: 1.- ¿Sr. O. podría decir el sitio exacto, cuando observo lo que narro en la declaración? Contestó: Al frente de la farmacia. 2.- ¿Estaba claro u oscuro? Contestó: Estaba claro porque había un bombillo. 3. ¿Cuantas personas se encontraba con usted? Contesto: Conmigo 5 personas. 4.- ¿En qué lugar se encontraba usted? Contesto: En la escalera de la farmacia. 5.- ¿Generalmente ustedes se la pasan ahí? Contestó. Si. 6.- ¿Que hacen ahí? Contestó: Descargando la mercancía de los pescaditos. 7.- ¿Y el día que ocurrieron los hechos estaban descargando? Contestó: Estaba en mantenimiento. 8.- ¿El local de los pescaditos a cuando queda? Contestó: Queda al frente como a 15 metros. 9.-¿Cuando llega la comisión policial con sus compañeros, en la farmacia que estaban haciendo? Contestó: Esperando que trancaran para hacer el mantenimiento. 10.- ¿Usted manifestó que estaba ingiriendo alcohol? Contestó. Sí. 11.- ¿Cuanto alcohol habían consumido? Contestó. Media botellita de ron ventarrón entre 5 personas. 12.- ¿Al momento que llega la comisión usted ya había ingiriendo licor? Contestó: Media botellita entre los 5 y quedaban como 3 dedos. 13.- ¿Los funcionarios policiales llegaron en una unidad radio patrullera? Contestó: En una patrulla numero 21 de color negro, una camioneta pickup. 14.- ¿Estaban uniformados? Contestó: Sí estaban uniformados con sus chalecos. 15.- ¿Como era el uniforme? Contestó: Era camuflajeado. 16.- ¿Al momento de llegar la unida, qué le manifestaron los funcionarios? Contestó: Que nos iban hacer la revisión y lo hicieron. 17.- ¿A usted lo revisaron, quien lo revisó? Contestó. Me revisó el señor. (el tribunal deja constancia que procedió a señalar al imputado R.M.D.) 18.-¿Mientras lo requisaban a usted, donde estaban sus compañeros? Contestó. De frente hacia la puerta de la farmacia. 18.- ¿Se pudo percatar donde estaba sus demás compañeros cuando lo estaban requisando? Contestó. Sí. 19.- ¿Dónde estaban? Contestó: Tres a mano izquierdo y una a mano derecha. 20.- ¿Especifique donde estaban, con usted? Contestó. En la puerta de la derecha. 21¿Quienes estaban a su lado izquierdo? Contestó: M., S. y Yerci, y a mi mano derecha estaba G.. 22.- ¿Cuando lo está requisando el funcionario R.M., a las otras personas quienes estaban requisando? Contestó: Los tenían pegados, el mismo nos requisóa todos, uno por uno. Los cuatros policías no se iban a poner a requisar a todos a la vez. 23.- ¿Quien requisó a su compañero del lado izquierdo? Contestó. El mismo que estaba revisando a todos, lo revisó, los otros estaban cuidándole la espalda. 24. ¿En qué momento que es cuando supuestamente le sacan en un dinero a G.? Contestó: Sí me percaté de eso, le sacaron 30 mil bolívares, yo vi el dinero. En billetes, uno de 10, dos de 5, y cinco de dos mil. 25.- ¿De qué bolsillo? Contestó. Del bolsillo derecho. 26.- ¿De qué color era pantalón? Contestó: B. jean una chemis de raya de color verde con rayas blanca. 26.- Como andaba vestido usted? Contestó: Yo cargaba una franela roja y un bermudas de cuadrito, zapatos deportivos y medias tobilleras. 27.- ¿En qué momento observa a su amigo al hoy occiso? Contestó: En el momento que lo estaban revisando, reclamando su dinero. 28. ¿Usted quedó de espalda o de frente? Contestó: Me volteé. 29.-. ¿Y sus otros compañeros? Contestó: Se quedaron pegados quistecitos, estaban de espalda a la unidad, de frente a la puerta de acordeón porque no tiene santamaría. 30.- ¿Y los funcionaros qué se encontraban haciendo? Contestó: Estaban parados ahí viendo e le estaba dando los golpes (el tribunal deja constancia que procedió a señalar al imputado R.M.D. y el otro le dio el disparo (el tribunal deja constancia que procedió a señalar al imputado F.M.. 31. ¿se le acciono el arma? Contesto: Porque escuché la detonación. 32.- ¿Usted vio cuando lo tenia apuntado? Contestó: Sí lo vi cuando lo apuntó, si lo vi cuando disparó. 33.- ¿En el momento que a su amigo G., lo tenían en la parte atrás del chofer lo tenían sentado, en la silla que tiene la camioneta, donde esta F.? Contestó. Debajo de la camioneta. G. estaba detrás del chofer y el (señalando a F. estaba abajo fue cuando le disparó. 34.- ¿Y donde estaban los demás funcionaros? Contestó. Tengo que hacerle un croquis para decirte donde estaban. 35. A qué distancia se encontraban el funcionario F. y su amigo G.? Contestó: Donde estaban los funcionarios: a mano derecha estaba uno sentado estaba G. en la parte la cabina, y J.L. estaba de tras de la camioneta, el señor H.J., estaba parado a mano derecha de la trompa, parte del copiloto, y M. estaba en la parte detrás de la camioneta debajo, de frente a mi. Contesto. Tengo que hacerle un croquis para decirte donde estaba. 35. -¿Que distancia se encontraban y el funcionario F. de su amigo G., a partir donde estaba ubicado? Contesto: donde estaban los funcionarios: a mano derecha estaba uno (el tribunal deja constancia que señalo sentado estaba G. en la parte la cabina, y J.L. estaba de tras de la camioneta, el sr H.J., estaba parado de mano derecha de la trompa, parte del copiloto, y R.M. estaba en la parte detrás de la camioneta de bajo, de frente a mi. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al DR. C.N.N.A., en su carácter de defensor privado del imputado FRANNY MARCANO BECHARRA, quién procede hacerlo bajo los siguientes términos: 1.- ¿Indique en que posición estaba usted parado y a que distancia estaba usted parado de la camioneta? Contesto: de la puerta de la farmacia a la camioneta habrá como 2 metros. 2.- ¿En el momento en que ocurren los hechos que usted narro a este tribunal que se encontraba de espalda, de frente con la puerta de la farmacia, en que momento vio que mi defendido F.M., le dio el tiro, hacia a la unidad como es que usted ve que F.M.. Contesto: cuando le dieron el disparo a G. por supuesto que todos vimos cuando pretendían llevárselo a la unidad. 3.- ¿Usted sabe por que esta compareciendo, por que vino el tribunal? Contesto: una declaración. Acto seguido el tribunal procedió a efectuar pregunta 1.N. al tribunal y a los presentes desde que llegó la patrulla hasta que se fueron a los hospitalito a llevar al herido, durante todo ese tiempo cual fue la actividad que realizaron los señores H.J.T. y J.J.L.U.. Contestó: Llegaron la patrulla, nos pegaron a la pared hacer la revisión, nos revisaron, ellos estaba ahí, ellos no agredieron a nadie, ellos no tocaron a ninguno, lo golpearon a ninguno, ni nada. 2.- Estos dos ciudadanos hicieron algún comentaron sobre lo que pasaba? Contestó. No. Es todo.”22.- Resultado de Necrodactilia de la víctima P.R.G.A., según memorando N° 9700-032-3177, emanado de la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., inserto al folio 15 de la tercera pieza. 23.- Experticia de trayectoria Intraorgánica n° UCCVDF-RH-TIO-039-2011, suscrita por el funcionario V.H.P.J., adscrito a la Unidad de Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales, Área Metropolitana de Caracas, inserto desde el folio 22 al 26 de la tercera pieza, la cual se trascribe a continuación: “….- Una (01) herida por arma de fuego producida por el paso de proyectil único con orificio de entrada en la región supraesternal (por encima de la horquilla esternal), oval, 1cm. de diámetro , halo de contusión periférico (a distancia) y con orificio de salida en el tercio medio del hemitórax posterior izquierdo con línea paravertebral. Trayecto: Adelante/atrás, arriba/abajo, derecha/ izquierda…”. 24.- Levantamientos Planimétricos 040-2011 y 041-2011, efectuado por el experto V.P., inserto a los folios 27 y 29 de la tercera pieza. 25.- Inspección Técnica n° 0037-11 de fecha 03/03/2011 suscrita por la funcionaria DENISSER MADRID, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., inserta en la pieza 02, desde el folio 106 al 117, la cual se trascribe a continuación: “…Estacionamiento de la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., sector El Cardonal de La Guaira, Avenida C.S.… lugar en el cual se encuentra debidamente aparcado, el vehículo automotor que reúne las siguientes características marca CHEVROLET, modelo SILVERADO, color NEGRO, placas A46AP1A…Seguidamente se procede a realizar la inspección en su PARTE EXTERNA:…Posteriormente nos trasladamos hacia la parte interna de la plataforma de carga, visualizando sobre su superficie dos bancos metálicos…seguidamente se localizan en el lateral izquierdo de la plataforma, seis (06) orificios y dos (02) impactos, respecto a la parte anterior de la plataforma, los cuales exhiben tenues signos físicos de herrumbres alrededor de los mismo…”.26.- Acta de investigación de fecha 23/02/2011 efectuada por el funcionario D.S., inserta al folio 71 de la primera pieza de la causa, mediante el cual deja constancia de haber recibido de los acusados su prendas de vestir a los fines de practicarles experticias. 28.- Reconocimiento Legal N° 9700-055-169 de fecha 26-04-2011, suscrita por el funcionario A.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., inserta en la pieza 03, folios 96 y 97, la cual se trascribe a continuación: “…1.- Un (01) Chaleco…con cuatro bandad adheribles, presentado una funda en su parte frontal para armas de fuego adherida entre si, la cual presenta un sistema de ajuste y seguridad un segmento de banda adherible, de igual forma se observan múltiples compartimientos en diversas áreas de su superficie, presentando en la parte postero interior presenta dos paquetes balístico con una etiqueta identificativa donde se lee “CAVIM”, modelos SBA IIIA, serial 03628…CONCLUSION: El Chaleco antes descrito en la parte expositiva del presente informe es una prenda protectora que absorbe el impacto de proyectiles disparados y esquirlas de igual forma protege la integridad física de las personas y funcionarios policiales del mismo modo posee una funda en su parte frontal para mayor comodidad en el desplazamiento y seguridad del arma de fuego reglamentaria…”.29.-Informe Médico suscrito por el doctor M.M., director del Centro Ambulatorio “Dr. A.M.”,inserto al folio 98 de la tercera pieza, siendo incorporado conforme al último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se trascribe parcialmente a continuación: “…Paciente: germán A.P.R.…Se recibe paciente masculino…quien es traído por personal de Polivargas sin signos vitales aparentemente hallado en puente victoria con herida por arma de fuego en región toracica, siendo traído a la emergencia de este centro…Se evidencia herida por arma de fuego a nivel de región esternal, aproximadamente 1cm de borde inferir de manubrio esternal y orificio de aproximadamente 1cm en borde mechal de región escapular izquierda a nivel de 5to. Espacio intercostal izquierdo…Unidad de patrulla No 21, comisario: R.M.D.. Hora de Defunción: 03:00Am…” 30.-Informe Climatológico del Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología, inserto al folio 22 de la pieza cuatro, el cual se trascribe a continuación: “…ESTADO VARGAS PARA EL DÍA 22 DE FEBRERO DE 2011 EN HORAS DE LA NOCHE. Según imágenes obtenidas a través del Satélite GOES, se aprecia nubosidad sobre el área del estado V., predominando las nubes del tipo estratiforme, la cual genera precipitaciones del tipo llovizna…SITUACION SINOPTICA PARA EL DIA 23 DE FEBRERO DE 2011 EN HORAS DE LA MAÑANA. Se prevé nubosidad con precipitaciones dispersas de débiles a moderadas sobre casi todo el territorio nacional, excepto los estados Yaracuy, F., Zulia, L., Cojedes, Portuguesa, Barinas, Trujillo, Táchira, Mérida y Apure donde se esperan cielos pocos nubosos sin precipitaciones. ESTADO VARGAS PARA EL DÍA 23 DE FEBRERO DE 2011 EN HORAS DE LA MAÑANA. Según imágenes obtenidas a través del Satélite GOES, podemos constatar núcleos nubosos de gran desarrollo vertical, asociados a la actividad de la Zona de Convergencia Intertropical (ZCIT), que originó precipitaciones a partir de las 15:30 hasta las 18: HRS, de tipo moderadas a fuertes 845.0dBZ-50.0dbZ) acompañadas de descargas eléctricas…”. Del presente informe se evidencia que los días 22 y 23 hubo precipitaciones en el estado V.. Se deja constancia que el Tribunal anunció cambio de calificación jurídica en cuanto al tipo penal de Homicidio Intencional Calificado a Homicidio Intencional Simple, manteniendo el grado de participación en los hechos a los acusados de autos...”

Con base a la valoración de las pruebas antes descritas y que en negrillas resalta esta Alzada, procedió el a quo a realizar el correspondiente análisis de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

“…Esta juzgadora luego de escuchar los órganos de pruebas que fueron evacuados durante el debate, llega a la convicción que el día 23 de febrero de 2011, en horas de la madrugada se encontraba el hoy occiso P.R.G. en compañía de varias personas ingiriendo licor en la vía pública, frente a la farmacia Naval, Ca (sic)., ubicada en la avenida El Ejército de Catia La Mar, cuando de pronto fueron abordados por la unidad No. 21 del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado V., bajándose de dicha unidad los hoy acusados, procediendo a la revisión corporal de los allí presente, surgiendo una discusión entre el ciudadano quien en vida respondía al nombre de P.R.G. y los funcionarios F.K.M.B. y D.R., llevándolo a la unidad y ordenándole que se montara, hechos que quedaron probados con la declaración del testigo O.J.G.T. (prueba anticipada), B.S. y el propio dicho del acusado F.M.. De las pruebas científicas, el Ministerio Público logró desvirtuar la tesis de la defensa en el sentido, que el homicidio se suscita por el forcejeo entre el hoy occiso y el funcionario F.M. en la parte interna de la plataforma de carga de la unidad No. 21, ya que con las declaraciones de los funcionarios Denisser Madrid y X.V., se determinó que la unidad no presentaba orificio de proyectil que tuviera alguna vinculación con el hecho, esto aunado a la proyección y morfología que arrojó el luminol y lo expuesto por el experto R.D. en la trayectoria balística, quien señaló que se puede inferir que la víctima estaba inclinaba hacia abajo y el tirador estaba en un plano inferior a la víctima, ello debido a la ausencia de proyectil y de orificio en la parte de atrás de la camioneta, amen a los signos y ubicación del orificio de entrada en el cadáver, lo cual refleja que el disparo fue efectuado a distancia. Ahora bien, las declaraciones de los testigos O.J.G.T. (prueba anticipada) y B.S., si concuerdan con la criminalística, ambos afirman que el acusado R.M.D. golpeaba al hoy occiso, incluso lo golpeó en la cabeza en reiteradas ocasiones con un objeto contundente (tubo), hecho éste que se relaciona con la equimosis que presenta el cadáver en los tejidos blandos del cuero cabelludo de la región frontal y ambos parietales, tal y como se evidencia de la inspección técnica 221 y protocolo de autopsia, acción que desplegaba en presencia del acusado F.M.B., cuando éste lo apuntaba con su arma de fuego, subsumiéndose ambos en el tipo penal de Abuso de Autoridad, previsto en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción, el cual establece “el funcionario público que abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de una persona un acto arbitrario…será castigado con prisión…”Igualmente los testigos afirman que el acusado F.M.B. se encontraba parado frente al ciudadano P.R.G., quien estaba sentado en la parte trasera de la unidad (lado izquierdo), apuntándolo con el arma de fuego y amenazándolo con darle un tiro, declaración esta que concuerda con lo dicho por el funcionario R.D., siendo importante resaltar que en la declaración como prueba anticipada rendida O.J.G.T., éste señaló que el acusado dijo “se me escapo un tiro”, asimismo el testigo S.B. en juicio indicó que el acusado (señalando a F.M.B.) apuntaba a su amigo G.P. amenazándolo y movía la mano hacia delante y hacia atrás (esto lo hizo de manera corporal en juicio oral y público), por lo que esta decisora considera que estamos en presencia de un Homicidio Intencional a título de dolo eventual, que se da cuando el agente se representa el resultado, no como un dolo directo en forma segura y cierta, sino como posible y probable.Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 490, de fecha 12 de abril de 2011, con carácter vinculante, sostuvo entre otras cosas lo siguiente:“En ese orden de ideas, la generalidad de la doctrina penal en Venezuela también ha reconocido que el dolo eventual es una de las formas que asume el dolo, elemento subjetivo fundamental de la responsabilidad penal en lo que respecta a los tipos dolosos. Es decir que, ante la multiplicidad de denominaciones que se plantean en la doctrina y la jurisprudencia para designar cada una de las clases del dolo, y frente a la posibilidad de existir confusiones en esta materia que afecten la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y otros derechos constitucionales, esta S. empleará en la presente decisión las denominaciones dolo de primer grado para hacer referencia al comúnmente denominado dolo directo, directo de primer grado o intención stricto sensu, dolo de segundo grado para designar el dolo indirecto, directo de segundo grado o de consecuencias necesarias, y dolo de tercer grado para significar el dolo eventual, dolo condicionado o de consecuencias eventuales (que alguno, inclusive, también denominan dolo indirecto, término que otros emplean para señalar el dolo de consecuencias necesarias)…Así, actúa con dolo eventual el sujeto que, a pesar de saber que posiblemente lesionará el interés penalmente tutelado p. ej. la vida, sin embargo, despliega su obrar aceptando, asintiendo, consintiendo, asumiendo, abarcando, tolerando, afirmando o conformándose con tal circunstancia que, en definitiva, se incluye dentro su organización o planificación y, por tanto, dentro del dolo... Así pues, el elemento diferenciador entre la primera forma de dolo (dolo de primer grado o dolo directo) y las otras dos (dolo de segundo y dolo de tercer grado, es decir, dolo indirecto y dolo eventual) estriba en la perfecta correspondencia o no entre la aspiración del sujeto y su conducta. Mientras que el elemento diferenciador entre el dolo de tercer grado o dolo eventual y las otras dos formas de ese elemento subjetivo descansa en que en aquel el agente no está seguro de que a través de su conducta vulnerará el bien jurídico-penalmente tutelado, sino que solo es posible que ocurra tal desenlace que no busca ni se propone alcanzar directamente (a diferencia del dolo directo o de primer grado) y, no obstante, continúa desplegándola asumiendo tal posibilidad y, por tanto, menospreciando el objeto de tutela del orden jurídico-penal y abarcando en su dolo ese resultado… Desde cierta perspectiva, la diferencia entre el dolo eventual y las otras dos manifestaciones del dolo reposa en el grado de percepción de riesgo por parte del agente sobre su acción, pues, a diferencia de las otras manifestaciones, en el dolo de tercer grado o dolo eventual el agente sólo conoce o debe conocer que su acción será posiblemente –y no seguramente- una acción típica (y, por tanto, tampoco coincide perfectamente lo que desea ocasionar con lo que efectivamente ocurre a diferencia del dolo de primer grado)... En tal sentido, puede afirmarse que en los tres supuestos (dolo de primer, segundo y tercer grado), si bien hay conocimiento de las circunstancias objetivas del tipo, es decir, si bien hay representación del resultado lesivo, no es menos cierto que el grado de certeza de realización del mismo –conocimiento- es distinto (va de mayor a menor a partir del dolo de primer grado, al menos, el del dolo eventual es claramente distinto a los otros dos) y, por tanto, desde cierto punto de vista, también será especialmente distinto en grado del “querer” tal circunstancia (decreciente a partir del dolo de primer grado). No obstante, debe resaltarse que, en definitiva, el conocimiento o “consciencia” es denominador común en ellas al igual que el querer o “voluntad” para los partidarios de otra corriente doctrinal, razón por la que, se insiste, las tres son especies de dolo y no de otro elemento subjetivo…”. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el acusado F.M.B. es funcionario policial, por lo que evidentemente tiene conocimiento del funcionamiento de un arma de fuego, cuáles son sus mecanismos de seguridad, quedando probado en juicio con la declaración del experto J.O.S. que el arma de reglamento la cual accionó en contra de la humanidad de G.P., estaba en buenas condiciones y no tenía sensibilidad, aunado a ello, no había motivos para apuntar al hoy occiso cuando éste se encontraba desarmado y sentado en la unidad policial, amén que según la versión de los testigos discutía con la víctima y movía la mano con la cual empuñaba el arma de fuego, razón por la cual, el hecho que se dispara el arma de fuego (que evidentemente no tenía colocado el seguro manual) era una consecuencia probable que no quiso impedir y que tuvo como resultado la muerte de quien respondía a G.P., razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es condenarlo, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse subsumido en los delitos de Homicidio Intencional (dolo eventual) y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 y 281 del Código Penal.Y así se decide. Por otra parte, el acusado D.R.M., fue acusado por el Ministerio Público como C. en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 83 del Código Penal; ahora bien, para que se configure el tipo penal es necesario que su acción incida de tal manera en la comisión del delito que sin su concurso no se hubiera realizada el hecho, vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible, el cooperador inmediato, concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito (ver extractos de la Sala Penal, sentencia 479, de fecha 26-07-2005), en tal sentido, es evidente que el acusado D.R. no desplegó la conducta antijurídica para adecuarse al tipo penal por el cual fue acusado, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es absolverlo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.- En relación a los acusados H.T.A. y J.J.L.U., considera esta juzgadora que no quedó demostrado que ellos hayan facilitado de alguna manera la perpetración del homicidio, prestando asistencia o auxilio antes de su ejecución o durante ella, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es absolverlos de la acusación fiscal por la comisión del delito de Facilitadores en el Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el 84 ordinal 3 eiusdem, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Igualmente, los ciudadanos H.T.A. y J.J.L.U., fueron acusados por el delito de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción y, siendo que durante el debate, el Ministerio Público no probó que los mismos hayan ejecutado u ordenado un acto arbitrario que le ocasionare un daño a la víctima, amén que el testigo B.S. manifestó en sala que no entendía por qué ellos estaban detenidos por cuanto no tuvieron relación alguna con los hechos, razón por la cual se absuelve por insuficiencia probatoria en sus contra, de conformidad con el artículo 366 del texto penal adjetivo. Así se decide. Asimismo, los ciudadanos F.M.B., D.R., H.J.T.A. y J.J.L.U. fueron acusados por el delito de Privación Ilegítima de Libertad por considerar la Representación Fiscal que al colocar en la unidad policial a la víctima sin motivo alguno se subsumieron en el delito antes señalado, observando esta juzgadora que para que se configure el ilícito penal es necesario que la acción desplegada por los funcionarios policiales sea con abuso de sus funciones y/o quebrantando las condiciones o las formalidades previstas en la ley. Ahora bien, el acusado F.M.B., señaló en sala que montaron a la víctima en la unidad policial porque no tenía documentación, estaba ingiriendo licor y tenía una conducta hostil en contra de la comisión, esto aunado (según su dicho) que fue hallado una pipa para consumir sustancias estupefacientes, razón por la cual lo iban a radiar para verificar si se encontraba o no solicitado, práctica ésta no contraria a la norma; por otra parte, tenemos la versión del testigo B.S. quien afirmó en sala que el acusado antes mencionado le había sustraído 30 bolívares a G.P. y por esa razón la víctima se había molestado y comenzó a discutir con el funcionario policial, siendo el detonante que desencadenó los hechos debatidos. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Ministerio Público no acusó por el delito de Robo, presumiendo quien suscribe que el motivo radica a la falta de elementos probatorios para llevar a cabo dicha imputación y, siendo que existe dos versiones acerca de los razones por las cuales la víctima G.P. fue montado en la unidad policial No 21, no teniendo la certeza esta juzgadora cual de las dos es la verdadera, considera que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar el principio in dubio pro reo donde el juez ante casos dudosos, confusos u oscuros de los que no logra precisar la responsabilidad de los acusados en los hechos que se les imputa, debe absolver por insuficiencia probatoria, ya que en proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues el Ministerio Público tiene la obligación de probar la existencia del delito y la participación de los acusados en el hecho, ya que toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable a los acusados, en tal sentido, se Absuelven de la imputación ejercida en sus contra de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide.Por último, los ciudadanos F.M.B., D.R., H.J.T.A. y J.J.L.U., fueron acusados por el delito de Quebrantamiento de Pactos Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal. Al respecto, H.G.A., en su obra Manual de Derecho Penal, señala lo siguiente: “…En el tercer caso, la acción radica en violar las Convenciones o Tratados celebrados por la República, de un modo que comprometa la responsabilidad de ésta. No indica el C.P., cuáles son las Convenciones o Tratados cuya violación es delictiva. L.C.P. (10) sostiene que son los de paz y amistad o aquellos de los cuales se deriva un modus vivendi especial…”. Del análisis del tipo legal se evidencia que la consecuencia jurídica de la violación de una convención o tratado celebrado por la República que de algún modo comprometa la responsabilidad del Estado, genera una sanción, convirtiéndose el Estado Venezolano violador de Derechos Humanos cuando frente a un hecho que menoscabe derechos fundamentales no ejecuta los mecanismos necesarios e idóneos para establecer los procedimientos y sanciones que conlleven a la solución efectiva de los conflictos internos.En este caso específico, tenemos que fueron procesados penalmente cuatro ciudadanos adscritos a la Policía del estado V., dos de ellos resultaron condenados y dos absueltos, razón por la cual, al haberse activado efectivamente los mecanismos para investigar los hechos y el procedimiento procesal que conllevó a una sentencia en la presente causa, la responsabilidad del estado venezolano no ha quedado comprometida, en tal sentido, no están satisfechos los extremos exigidos en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, para que se configure el tipo, en consecuencia, se absuelven los acusados de autos de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. La defensa del acusado F.M.B., solicitó que el Tribunal dictara una absolutoria a su favor, considerando que las pruebas técnicas determinaron que hubo un forcejeo entre su cliente y la víctima, alegando que la prueba de A.T.D le dio positivo al occiso en sus dos manos, mientras que al acusado sólo le dio positivo en la mano izquierda, esto aunado a la trayectoria intraorgánica del proyectil al indicar el patólogo forense que el trayecto del orificio de entrada es de adelante/atrás, arriba/abajo, derecha/izquierda. Al respecto, es importante señalar que la trayectoria intraorgánica que recorre el proyectil en el cuerpo y describe el patólogo no guarda relación con la posición de la víctima al recibir el disparo, lo cual es propio de la trayectoria balística, ellos describen la trayectoria intraorgánica en base a la posición anatómica del cuerpo, lo representan en una figura que esta de pie, dejándolo claro en el debate oral el doctor F.M.. Ahora bien, en relación a la positividad del A.T.D, es importante aclarar que si bien es cierto es una prueba de certeza en cuanto a la presencia de los tres componente del fulminante de una bala, como son antimonio (sb), bario (ba) y plomo (pb), no es menos cierto, que dicho análisis lo que determina es que la persona tuvo contacto con un disparo o disparó dentro de las 72 horas antes de haberse tomado la muestra, no pudiendo precisar científicamente si la positividad guarda relación con el hecho ocurrido, es decir, que la experticia de ATD no identifica ni individualiza, por lo que dicha experticia debe adminicularse con otras pruebas para llegar al convencimiento acerca de cómo ocurrieron los hechos…”

De todo lo resaltado y subrayado por esta Alzada, se evidencia con meridiana claridad que la razón no le asiste al recurrente ya que la Juez de juicio razonó suficientemente el valor probatorio que según su criterio mereció cada uno de los órganos de pruebas anteriormente trascritos, explicando razonadamente el crédito que para ella mereció cada una de las testimoniales así como las documentales, sin dejar duda ni vacío en alguna de ellas, razonamiento que sirvió como base para la necesaria argumentación que toda sentencia debe contener, para hacerse suficiente ante cualquier tipo de lector como demanda el moderno enfoque jurídico de cualquier decisión emanada de los órganos del Estado.

Es irrefutable que la oferta probatoria realizada por la representación fiscal resulto a criterio de la juez ser congruente con la situación real, con una calidad y suficiencia tal que la culpabilidad del acusado, salvo para los delitos de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, quedo fuera de toda duda razonable, siendo precisamente el debate contradictorio donde se delimitó el objeto del proceso, la búsqueda de la verdad, que permitió al juez verificar los hechos objeto del proceso según lo probado en el debate, valiéndose de los medios de prueba utilizados como instrumentos procesales dirigidos a proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos controvertidos en el proceso, atendiendo al principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, el cual se traduce en la libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia, que según el criterio personal de éste sean aplicables al caso, siendo ello un acto valorativo del juez, adminiculando los medios probatorios traídos al debate contradictorio y una vez engranados todos los medios de pruebas, le permitieron llegar a una verdad procesal, reconstruida congruentemente con lo probado en las audiencias realizadas en el presente juicio, según la cual, resultó evidente la imposibilidad de subsumir la pretendida conducta que según el Ministerio Público fue desplegada por los acusados señalados, en los supuestos de hechos que les fueran imputados.

El artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, señala en términos similares los requisitos que debe contener toda sentencia, en sus numerales 3 y 4, respectivamente:

...La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho.

Al comparar el contenido de este artículo con el fallo en análisis, resulta justo concluir que la recurrida no incurrió en vicio alguno, ya que cumplió cabalmente con los requisitos que debe contener toda sentencia, entre ellos: la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estimó acreditado y enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; además de analizar, concatenar y valorar todos los medios de pruebas, evacuados en el debate oral.

Se observa que el fallo recurrido, cumplió con la apreciación de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, constatándose que las mismas fueron apreciadas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

…Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…

En cuanto a la segunda denuncia, referida al cuestionamiento que hace el recurrente a la valoración de la declaración rendida como prueba anticipada por el ciudadano O.J.G.T., cuyo testimonio tal como se desprende de las actas de debate, fue incorporado como documento contentivo de dicha prueba anticipada, observamos que el mismo cumple con los requisitos de validez establecidos en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, de ahí a que la defensa pretenda que por el hecho de no haberse logrado la comparecencia de este testigo al debate, no se tome en cuenta la prueba en comento resulta a todas luces improcedente, toda vez que en primer lugar no establece el legislador impedimento alguno para que la misma, independientemente de cuales sean las razones para que el deponente no se presente al debate, no se tome como prueba testifical rendida a través de un documento previo, como en efecto hizo la recurrida. Inferir que la ausencia del declarante impide la incorporación de la misma como documental, es hacer ilusoria las previsiones que en este sentido tomó el legislador para de alguna manera evitar la impunidad de algunos delitos, cuya comisión se le imputa a ciudadanos con ciertas características que de por sí dificultan la comparecencia de los testigos del hecho, tal como ocurre en el presente caso donde a pesar de que en las actas procesales consta la presencia de varias personas para el momento de los hechos, solo se logro la presencia y consecuente testimonio de uno solo de estos testigos. Así pues considera la Alzada, que el contenido de dicho documento, es decir la declaración rendida como prueba anticipada por el ciudadano O.J.G.T., puede y debe ser valorado como en efecto hizo la recurrida adminiculándolo a otros elementos probatorios que surgieron durante el debate, que a la postre le permitieron arribar a la decisión en análisis, en fuerza de ello lo procedente es desestimar la denuncia interpuesta en cuanto a este punto se refiere.

Debemos destacar, que con ocasión al sistema acusatorio el juzgador cristaliza el acto valorativo de las probanzas, basado en criterios de lógica, máximas de experiencias y en los conocimientos científicos; es decir, que la apreciación del elenco probatorio se hará en forma razonada, sobre las reglas del correcto entendimiento humano.

En ratificación a nuestra posición, el procesalista colombiano D.S.H., en su ensayo publicado en la Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, volumen I, N° 4 (1986), sobre la Sana Critica, propuso lo siguiente: “…Es tendencia generalizada en el ámbito del derecho procesal moderno, la existencia de una verdadera libertad para el juez y las partes en la utilización de los diversos medios o instrumentos probatorios, siempre y cuando sean útiles para la verificación o acreditamiento de los hechos litigioso…” Más adelante agrega: “…De igual manera y como complemento de lo anterior, tratándose de apreciar dichos medios probatorios, el juez goza de libertad para hacerlo, claro está que haciéndolo de manera razonada, como lo enseña el principio de valoración llamado sana crítica o percepción racional, esto es, armonizando la lógica con el entendimiento experimental del juez…” (p.74).-

Este tratadista, coincide en establecer que el sistema de valoración según las reglas de la sana crítica, exigen al juez de mérito valore y juzgue cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral en forma motivada (Con el correcto entendimiento humano), de allí su sinónimo: de percepción racional, puesto que éste método exige evaluar los medios verificadores o comprobantes de los hechos conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las reglas de experiencias del juzgador, tal y como lo exige el legislador procesal penal mediante el artículo 22.

Finalmente en cuanto a la tercera denuncia, es decir a la errónea aplicación de la norma, observa la Alzada que entre otros delitos, el Ministerio Público le imputó a F.K.M.B. el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, cuyo cambio de calificación fue oportunamente advertido por la recurrida, siendo que del dispositivo del fallo se desprende con total claridad que la juzgadora, califico el hecho relacionado con la acción desplegada por el acusado en contra de la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de G.A.P.R., como Homicidio Intencional (dolo Eventual), previsto y castigado en el articulo 405 del Código Penal, en los términos siguientes:

“…los testigos afirman que el acusado F.M.B. se encontraba parado frente al ciudadano P.R.G., quien estaba sentado en la parte trasera de la unidad (lado izquierdo), apuntándolo con el arma de fuego y amenazándolo con darle un tiro, declaración esta que concuerda con lo dicho por el funcionario R.D., siendo importante resaltar que en la declaración como prueba anticipada rendida O.J.G.T., éste señaló que el acusado dijo “se me escapo un tiro”, asimismo el testigo S.B. en juicio indicó que el acusado (señalando a F.M.B.) apuntaba a su amigo G.P. amenazándolo y movía la mano hacia delante y hacia atrás (esto lo hizo de manera corporal en juicio oral y público)., por lo que esta decisora considera que estamos en presencia de un Homicidio Intencional a título de dolo eventual, que se da cuando el agente se representa el resultado, no como un dolo directo en forma segura y cierta, sino como posible y probable.Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia 490, de fecha 12 de abril de 2011, con carácter vinculante, sostuvo entre otras cosas lo siguiente: “En ese orden de ideas, la generalidad de la doctrina penal en Venezuela también ha reconocido que el dolo eventual es una de las formas que asume el dolo, elemento subjetivo fundamental de la responsabilidad penal en lo que respecta a los tipos dolosos…Es decir que, ante la multiplicidad de denominaciones que se plantean en la doctrina y la jurisprudencia para designar cada una de las clases del dolo, y frente a la posibilidad de existir confusiones en esta materia que afecten la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y otros derechos constitucionales, esta S. empleará en la presente decisión las denominaciones dolo de primer grado para hacer referencia al comúnmente denominado dolo directo, directo de primer grado o intención stricto sensu, dolo de segundo grado para designar el dolo indirecto, directo de segundo grado o de consecuencias necesarias, y dolo de tercer grado para significar el dolo eventual, dolo condicionado o de consecuencias eventuales (que alguno, inclusive, también denominan dolo indirecto, término que otros emplean para señalar el dolo de consecuencias necesarias)…Así, actúa con dolo eventual el sujeto que, a pesar de saber que posiblemente lesionará el interés penalmente tutelado p. ej. la vida, sin embargo, despliega su obrar aceptando, asintiendo, consintiendo, asumiendo, abarcando, tolerando, afirmando o conformándose con tal circunstancia que, en definitiva, se incluye dentro su organización o planificación y, por tanto, dentro del dolo… Así pues, el elemento diferenciador entre la primera forma de dolo (dolo de primer grado o dolo directo) y las otras dos (dolo de segundo y dolo de tercer grado, es decir, dolo indirecto y dolo eventual) estriba en la perfecta correspondencia o no entre la aspiración del sujeto y su conducta. Mientras que el elemento diferenciador entre el dolo de tercer grado o dolo eventual y las otras dos formas de ese elemento subjetivo descansa en que en aquel el agente no está seguro de que a través de su conducta vulnerará el bien jurídico-penalmente tutelado, sino que solo es posible que ocurra tal desenlace que no busca ni se propone alcanzar directamente (a diferencia del dolo directo o de primer grado) y, no obstante, continúa desplegándola asumiendo tal posibilidad y, por tanto, menospreciando el objeto de tutela del orden jurídico-penal y abarcando en su dolo ese resultado…Desde cierta perspectiva, la diferencia entre el dolo eventual y las otras dos manifestaciones del dolo reposa en el grado de percepción de riesgo por parte del agente sobre su acción, pues, a diferencia de las otras manifestaciones, en el dolo de tercer grado o dolo eventual el agente sólo conoce o debe conocer que su acción será posiblemente –y no seguramente- una acción típica (y, por tanto, tampoco coincide perfectamente lo que desea ocasionar con lo que efectivamente ocurre a diferencia del dolo de primer grado)…En tal sentido, puede afirmarse que en los tres supuestos (dolo de primer, segundo y tercer grado), si bien hay conocimiento de las circunstancias objetivas del tipo, es decir, si bien hay representación del resultado lesivo, no es menos cierto que el grado de certeza de realización del mismo –conocimiento- es distinto (va de mayor a menor a partir del dolo de primer grado, al menos, el del dolo eventual es claramente distinto a los otros dos) y, por tanto, desde cierto punto de vista, también será especialmente distinto en grado del “querer” tal circunstancia (decreciente a partir del dolo de primer grado). No obstante, debe resaltarse que, en definitiva, el conocimiento o “consciencia” es denominador común en ellas al igual que el querer o “voluntad” para los partidarios de otra corriente doctrinal, razón por la que, se insiste, las tres son especies de dolo y no de otro elemento subjetivo…”. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el acusado F.M.B. es funcionario policial, por lo que evidentemente tiene conocimiento del funcionamiento de un arma de fuego, cuáles son sus mecanismos de seguridad, quedando probado en juicio con la declaración del experto J.O.S. que el arma de reglamento la cual accionó en contra de la humanidad de G.P., estaba en buenas condiciones y no tenía sensibilidad, aunado a ello, no había motivos para apuntar al hoy occiso cuando éste se encontraba desarmado y sentado en la unidad policial, amén que según la versión de los testigos discutía con la víctima y movía la mano con la cual empuñaba el arma de fuego, razón por la cual, el hecho que se dispara el arma de fuego (que evidentemente no tenía colocado el seguro manual) era una consecuencia probable que no quiso impedir y que tuvo como resultado la muerte de quien respondía a G.P., razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es condenarlo, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse subsumido en los delitos de Homicidio Intencional (dolo eventual) y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 y 281 del Código Penal. Y así se decide…”

Ante tal argumentación, mal podría concluir el recurrente que la juzgadora invadió el principio de legalidad, dado que el supuesto de hecho demostrado durante el debate, en criterio de la juez, encuadra perfectamente en el tipo penal sustantivo contenido en el articulo 405 de Código Penal.

En este sentido ha considerado la doctrina criminal que existe dolo eventual, cuando el sujeto activo se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y sin embargo continua procediendo del mismo modo, acepta su conducta, pese a los graves peligros que ello implica, por lo que puede afirmarse que además de aceptar, quiere el resultado.

En el dolo eventual, el autor se manifiesta contrariamente al valor, el resultado de daño no lo amedrenta, aún en el caso de grave responsabilidad, ello por el contenido egoísta de la voluntad del fin, él actúa independientemente de lo que ocurra, es por ello que la imputación excede de la culpa consciente.

En relación a este punto, sostiene el maestro J. de Asùa: “…lo antijurídico es el concepto que relaciona al acto con la cultura, en sentido de oposición… lo contrario al deber es el concepto de relación entre el autor y el acto antijurídico y lo contrario al derecho, la antijuricidad es el concepto que relaciona el acto con la cultura…” o lo que es lo mismo, que de lo que el autor es consciente en el dolo es de la violación del deber.

Ahondando un poco más, encontramos el criterio que en este sentido revela A.Q.R., en su obra: “ La culpa en Derecho Penal”, cuando expone: “La culpa consciente, al constituir el extremo sumo de la culpa (la ex lujuria de los romanos) en la frontera del dolo, permanece en el terreno de aquella, pero en mayor proximidad al dolo eventual que a las demás formas de lo culposo…queda ahora por fijar este lábil concepto de “culpa consciente” que no exactamente el de culpa con previsión, como entendiera la vieja doctrina…Y es que la no previsión entra como factor constitutivo de toda culpa, la consciente como la inconsciente, hasta el punto de que al faltar se destruiría su esencia y con ella la de la culpabilidad. Toda culpa es, por definición, una falta de previsión de resultado determinado antijurídicamente por una conducta, estribando su relevancia jurídico penal en que dicha carencia fuere contraria a un deber. No es pues, la previsión de ese resultado lo que en verdad determina la culpa consciente, sino el grado de esa previsión como posible y no probable, pues en caso contrario surgiría el dolos eventualis…”. Resume el autor: “…puede afirmarse que el punto de conexión entre la culpa consciente y el dolo eventual se halla en el elemento negativo de no querer el resultado; y el de diferenciación, en ser estimado dicho resultado como improbable en la culpa y como probable en el dolo…”

Resulta oportuno reflexionar acerca de quién es más peligroso, si aquél que directamente decide matar a un sujeto determinado o aquél, que sin importarle a quien mata, ejecuta acciones con resultados previamente representados, a sabiendas de la gran posibilidad que existe de que ello ocurra, creemos que los dos son igualmente peligrosos y dañinos y que la diferencia estriba en que el primero siente desprecio hacia un sujeto determinado, mientras el segundo desprecia el derecho a la vida de cualquier sujeto, no importa de quien se trate, lo que se traduce en constante zozobra para la ciudadanía, ante la posibilidad de perder la vida, a causa de tales acciones.

Es por ello que compartimos plenamente el criterio sostenido por A.R.E., en su obra Derecho Penal, parte general, quien en este sentido señala: “…En general las distinciones hechas sobre el dolo, algunas de las cuales hemos reseñado aquí, no tiene mucho interés práctico, y no pocas de ellas han sido severamente criticadas por considerárselas mero bizantinismo jurídico. La culpabilidad derivada de la comisión de un hecho típico, antijurídico y susceptible de ser calificado como dolosa, no se modifica cualquiera sea la especie de dolo que se deduzca en el caso concreto; quizás pueda servir en alguna hipótesis como circunstancias de agravación o atenuación punitiva; en este sentido, recuérdese la distinción entre dolo de propósito… y el dolo de ímpetu… pero aún en tales casos la estructura del dolo permanece inalterada…” Es decir que habiéndose cometido el homicidio con dolo directo, indirecto o con dolo eventual, desde esta la óptica criminológica, debe dársele el mismo tratamiento, dado que en el delito tipo no se hace ninguna distinción, ya que sólo requiere de la intención dolosa, no importa qué tipo de dolo, basta con que éste se compruebe para que el hecho encuadre en el supuesto previsto en la norma para que esta se aplique sin distinción alguna.

Esta Alzada considera que el A quo justificó su decisión, determinando cuales fueron las probanzas apreciadas a plenitud, mediante la Sana Critica como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que requiere una valoración razonada y precisa del elenco probatorio, mediante los criterios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por lo que no existe inmotivación en la sentencia, así como tampoco incorporación y valoración de prueba que viole principio alguno del juicio oral, ni errónea aplicación de norma jurídica, en consecuencia al no evidenciarse vicio alguno, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos, en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha 1 de junio de 2012, mediante la cual CONDENO al ciudadano F.K.M.B., titular de la cédula de identidad número V-19.628.779, a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS, SIETE MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 281 del Código Penal y ABUSO DE AUTORIDAD, contemplado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de G.P., todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.N.N.A., actuando como defensor del ciudadano F.K.M.B., contra la sentencia publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional de fecha 1 de junio de 2012, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano F.K.M.B., titular de la cédula de identidad V-19.628.779, a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS, SIETE MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 281 del Código Penal y ABUSO DE AUTORIDAD, contemplado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de G.P., todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal…SEXTO: Se condena a los ciudadanos F.K.M.B. y… a la pena accesoria previstos en el artículo 16 ordinal (sic) 1º del Código Orgánico Procesal Penal…” , por no existir falta de motivación en la sentencia recurrida, conforme al artículo 452 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal.

Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida.

R., publíquese, déjese copia de la presente decisión, líbrese la correspondiente boleta de traslado y remítanse el expediente original en su oportunidad legal.

RORAIMA MEDINA GARCÍA

Juez Presidente

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL

Juez Juez Ponente

HAIDELIZA DARIAS

Secretaria

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

H.D.

Secretaria

ASUNTO: WP01-R-2012-000285

RMG/RC/NS/HD/joi

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