Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 28 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-004321

ASUNTO : TP01-R-2013-000199

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 10 de Marzo de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO signado con el Nº TP01-R-2013-000199, interpuesto por el abogado J.E.E.R., actuando con el carácter de Defensor Privado, designado por el ciudadano: FRANKMIR J.C.; recurso éste ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 04 DE SEPTIEMBRE DE 2013, por el Tribunal Séptimo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declara: LA NO ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO FRANKMIR J.C. , venezolano, natural de Betijoque, Estado Trujillo, nacido en fecha 18/09/1993, de 19 años de edad, estado civil; soltero, titular de la cédula de identidad numero V-25.619.127, grado de instrucción; Secundaria, hijo de M.C. y H.M., domiciliado: en Sabana de Mendoza, Sector las Ameritas, Calle 3,Casa sin Numero de color Verde a una cuadra de Abastos Brilli Trujillo Estado Trujillo Y LA ADMISION DE LA PRUEBA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 2.242 DE FECHA 30 DE ABRIL DEL AÑO 2013, OFRECIDA POR LA REPRESENTACION FISCAL .

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantean el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto expresamente que recurre de ::”esta circunscribe tanto a la no admisión de medios de prueba ofrecidos por la defensa técnica, como a la admisión de un medio de prueba ilegal ofrecido por el Ministerio Publico, apelación esta que se interpone con fundamento en la parte in fine del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el último aparte del artículo 314 eiusdem, y con fundamentos en los argumentos de hecho y de derecho que de seguida se exponen:

…..En fecha 16 de Junio del 2013, la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico consigna por ante el alguacilazgo del este Circuito Judicial Penal, el acto conclusivo acusatorio en contra de mi representado FRANKMIR J.C. donde el capitulo IV, en lo referente al ofrecimiento de los medios de prueba, entre otros, en el particular 3° hace referencia y ofrecimiento a una denominada INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA Nº 2242, de fecha 30/04/2013

En fecha 30/07/13, en tiempo hábil y oportuno, esta defensa da contestación al acto conclusivo acusatorio en referencia, donde con relación a los medios de prueba ofrecidos para el juicio oral y público, se especifican los siguientes:

(…)

SEGUNDO

de los medios de prueba ofrecidos para el juicio oral y público:

Con fundamento con el artículo 311 numeral 7 del texto adjetivo Penal, ofrezco los siguientes medios de prueba:

PRIMERO DE LAS DOCUMENTALES Y DE LOS EXPERTOS:

A los fines de la celebración del Juicio oral y público, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 228, 341, 322 ordinal 2° del Texto Adjetivo Penal, a los fines de ser exhibidos a los expertos funcionarios y testigos para que los reconozcan y declaren sobre ellos, y sean incorporados por su lectura, por ser útiles pertinentes y necesarios para la búsqueda de la verdad ya que guardan relación directa con los hechos investigados objeto del presente proceso,; así como también se ofrecen a todos y cada uno de los expertos que suscriben esta documentales en su condición de tales, para que reconozcan sus contenidos y den razón fundada de sus actuación en el Juicio Oral y Publico, y por tanto para que tanto estas documentales, como todos y cada uno de los expertos que realizan y suscriben, al ser recepcionados en el juicio oral y publico, surtan efectos probatorios correspondientes, ofrezco los siguientes documentos y expertos:

1.- TRAYECTORIA BALISTICA Nº 9700-255-DC-1270-13, de fecha 14/06/2013, suscrita por el Experto A.A.P.R., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

2.- TRAYECTORIA INTRAORGANICA Nº 1268, de fecha 11/06/13, realizada por el funcionario TSU MEJIA A, EDICSON, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

3) LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 1269, realizado por el experto planimétrico DETECTIVE A.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas.

4) PROTOCOLO DE AUTOPSIA N 97O0-069.2013-MFVALN 023, de fecha mayo del 2013, y practicado al cuerpo del hoy occiso PEREZ C4RRILLQ J.J., realizado por el anatomopatelogo Dr. R.I., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

…..6) EXPERTICIA QUIMICA (DETERMINACÍON DE PRESENCIA O NO DE AGENTES OXIDANTES IONES Y NITRATOS) (CON SUS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS) N 9700-255-DC-0944-13, de fecha 2810512013, realizada por el experto I, TSU YISBELI VALENZUELA. Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, EXPERTICIA FISICA (DETERMINAGION DE ORIGEN DE SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD), QUIMICA (DETERMINACION DE PRESENCIA O NO DE AGENTES OXIDANTES IONES Y NITRATOS) (CON SUS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS) Nº 9700-255-DC-0943- de fecha 29/05/2013, realizada por el experto I, TSU YISBELI VALENZUELA. Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

8.- se promueven para que sean agregadas en autos. LAS FOTOGRAFIAS MEDIANTE LAS CUALES SE FIJAN, TANTO LAS DOS CONCHAS ELABORADAS EN METAL DE COLOR AMARILLO, PRESENTANDO SUS CULOTES PERCUTIDOS, E INSCRIPCIONES EN LETRAS DONDE SE LEE 311 9MM y WCC 12 SMM; COMO TAMBIEN EL ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA QUE PRESUNTAMENTE LE ES INCAUTADA, IMPUTADO FALLECIDO EN EL MISMO LUGAR DONDE SE PRODUCE ESTA SUPUESTO ENFRENTAMIENTO Y ES COLECTADA POR PARTE DE FUNCIONARIOS DE LA POLICIA DEL ESTADO, ya que según el acta de investigación penal de fecha 30/04/2013, ASÍ COMO LA INSPECCIÓN Técnica Criminalistica Nº 1643 de fecha 30/04/2013, suscrita por los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las conchas elaboradas en material de color amarillo son fiadas y colectadas por ellos mismos en la vivienda donde dan muerte al ciudadano J.D.J.P.C., ubicada según esta acta en el sector las Ameritas, la Parroquia Valmore Rodríguez calle Colombia, casa sin número, Municipio Sucre Estado Trujillo; y que por información que le suministran los Funcionarios de la Policía del Estado, estos fijan y colectan en ese mismo lugar el arma presuntamente incautada al imputado fallecido, por tanto, las fotografías relacionadas con las conchas de color amarillo forman parte integrante de esta actuación policial de investigación según se desprende de esta misma acta de fecha 30/04/13, y por cuanto estos mismos funcionarios informan de la fijación de la referida arma de fuego al momento de su incautación por parte de de la policía del Estado tales fijaciones fotográficas del arma pasan a formar parte del acta policial donde consta la incautación de la misma.

Este medio de prueba se considera útil, pertinente y necesario para la búsqueda de la verdad, toda vez que estas fotografías se encuentran referidas a elementos de interés criminalistico directamente relacionados con los hechos investigados y muy especialmente con relación a la muerte del ciudadano J.D.J.P.C., lo que a la para de garantizar el control y contradicción del medio de prueba, a la vez permite demostrar en relación con otros medios de prueba de que nunca se da el enfrentamiento al cual se refieren los funcionarios de e, se comete es un vil asesinato contra este ciudadano en el interior de esta vivienda que es donde recibe los múltiples impactos de bala y no en un supuesto enfrentamiento en vía pública como ajeno a la realidad lo expresan los funcionarios actuantes.

…..En fecha 04 de septiembre del año en curso, se lleva a cabo la celebración de la audiencia preliminar donde la defensa técnica al momento de tener el derecho de palabra, con relación a determinada experticia ofrecida no medio de prueba por el Ministerio Publico, específicamente la denominada experticia de INPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA Nº 2242 DE FECHA 30/04/2013, se opone a su admisión de la siguiente manera:

…En cuanto a la experticia N 2242, de fecha 30 de abril del 2013, no aparece en la causa, por lo tanto solicito al Tribunal que no sea admitida…

Siendo el caso que en esa misma decisión dada en la audiencia preliminar de fecha 04 de septiembre del año en curso, al momento del Tribunal de Control N 07 pronunciarse con respecto a la admisión de los de prueba ofrecidos por el Ministerio Público hace en los siguientes terminos:

Siendo el caso que en esa misma decisión dada en la audiencia preliminar de fecha 04 de septiembre del año en curso, al momento del Tribunal de Control Nº 07 pronunciarse con respecto a la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por el ministerio público, lo hace en los siguientes términos:

“…seguidamente pasa a pronunciarse el Tribunal en los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, El Tribunal Admite la declaración de los ciudadanos R.S., C.B., A.G. y L.B., quienes realizaron el acta policial del 30 de abril del 2013, la inspección técnica criminalistica 1641 el reconocimiento al cadáver 1637, prueba esta útil, pertinente y necesaria para la búsqueda de la verdad (...), la declaración del funcionario Y.R., quien realizó el acta de investigación policial del 30 de abril del 2013, la inspección 1641 el reconocimiento al cadáver 1637, la inspección 1643, la inspección 2241 con fijaciones fotográficas y la inspección 2242 (...) en cuanto a las documentales, no se admite como documentales las actas de investigación policial de fecha 30/04/13, por no constituir una prueba documental, y en cuanto al resto de la pruebas documentales se admiten las mismas pero no para ser incorporadas por su lectura, si no para ser exhibida a los expertos en el momento de rendir declaración.

Como puede verse claramente, el Tribunal de Control Nº 07, por una parte, admite un medio de prueba — específicamente la denominada INPECCIÓN TECNICA CRIMNALISTICA N 2242 DE FECHA 30/04/2013, no cursa es decir que no consta o o existe la causa penal y así es denunciado en ese mismo acto por parte de esta defensa, y que por tanto la defensa desconoce su contenido y que ni siquiera el Tribunal de de Control por esta misma razón pudo verificar el contendido de la misma para determinar por tanto a que se refiere tal experticia o cual fue el objeto de la misma, ni sus conclusiones violentando en derecho al control y contradicción de la prueba por parte de la defensa y consecuencialmente el derecho a la tutela judicial efectiva de los encartados de autos, con los graves peligros que esto implica por existir el posible riesgo que de manera sorpresiva aparezca en la fase de juicio oral y público, cualquier peritaje que se apodere o se atribuya la denominación INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA N° 2242 DE FECHA 30/04/2013, para pretender al margen de la ley atribuir responsabilidad penal a mi representado. Y por otro lado, igualmente se pronuncia admitiendo las documentales ofrecidas por el Ministerio Publico a excepción del acta de del acta de investigación policial de fecha 30/04/2013, admitiendo el resto de las documentales ofrecidas para que sean exhibidas a los expertos al momento de rendir declaración en el juicio oral y público.

En esa misma decisión emanada del acto de audiencia preliminar de fecha 04/09/13, al momento del Tribunal de Control Nº 07, pronunciarse con relación a los medios de pruebas ofrecidos por la defensa lo hacen en los siguientes términos:

… en cuanto a los medios de pruebas presentados por la defensa, se admite la declaración del funcionario A.P., quien realizo la Experticia de Trayectoria Balística al cadáver de J.P., se admite la experticia de lones Oxidantes, se admite la experticia de reconocimiento técnico determinación de origen de solución de continuidad signada con el N° 9700-255-DC-0943, se admite las fotografias de las conchas elaboradas con color amarillo, incautada al imputado fallecido, en cuanto al acta de registro de cadena de custodia la misma no admite por no ser medio de prueba si no simplemente constancia de diligencia de investigación, no se admite constancia de la fotografia tomada del cuerpo del imputado fallecido, por cuanto la misma no forma parte del acta de reconocimiento al cadáver, se admite la declaración de la ciudadana C.C., testigo presencial de la detención del ciudadano Franmir Castillos, se admite la declaración de la ciudadana L.B., quien es testigo referencial de los hechos…

Así las cosas que claro el Tribunal de Control Nº 07, no admite algunos de los medios de pruebas ofrecidos por la defensa, y que de seguida se especifican.

1.- al momento de referirse a las experticias de: a.-) Trayectoria balística al cadáver del imputado fallecido; b.-) Experticia intraorgánica 1268; c.) Levantamiento planimetrito 1269; d.-) Protocolo de Autopsia al cadáver de J.P., solo admite la declaración de los expertos que la realizan y suscriben, más no admite las documentales de estas experticias, para que sean incorporadas por su lectura por tratarse de experticias, y también a los fines de que sean exhibidas a los expertos que realizan y suscriben al momento de deponer en el juicio oral y publico referente a las mismas, como si lo hace con relación a las documentales ofrecidas por este para que sean exhibidas a los expertos, con lo que impide un pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de la pruebaen la fase de juicio oral (artículo 49.1 Constitucional) a la par de igualmente violentarse el principio de igualdad procesal (artículo 21 Constitucional ), pues el Ministerio Público si le admiten las documentales ofrecidas para que le sean exhibidas a los expertos más no así a la Defensa Técnica y al no admitirse para que igualmente sean incorporadas por su lectura, violenta el contenido del numeral 2° del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

2-) Al momento de referirse a las experticias de: a) Iones Oxidantes (identificada por la defensa en el escrito de contestación a la acusación como Experticia Química (Determinación de presencia o no de agente oxidantes iones y nitratos) (con sus fijaciones fotografías) Nº 9700 — 255-DC-0944, de fecha 28/05/2013; y b) Experticia de reconocimiento técnico determinación de origen de solución de continuidad signada con el 9700-255-DC-0943: En esta oportunidad solo lo hace admitiendo las idas experticias, mas no admitiendo a los expertos que las realizan y suscriben para que depongan sobre tales peritajes en el juicio oral y público, como es ofrecido por la defensa. Siendo estos los expertos: con relación a la experticia de iones oxidantes y nitratos Nº 9700-255-DC-0944, de fecha 28/05/2013, la Experto I, TSU YISBELI VALENZUELA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; lo que violenta el derecho a la defensa pues estas documentales relacionadas con las indicadas experticias deben ser ratificadas y explicadas en el juicio oral y público por de los expertos que las realizan y suscriben, caso contrario no podrán transformarse en actos de prueba y por tanto no podrán ser apreciadas por el Tribunal para dar o no por acreditados determinados hechos de suma importancia para la defensa técnica.

Es de acotar que en este mismo punto expresado por el Tribunal, no refiere, y por tanto no admite las fijaciones tomadas al arma incautada en el lugar donde realmente dan muerte al imputado fallecido J.D.J.P.C., ya que solo admite las fotografías de las referidas conchas elaboradas en metal de color amarillo colectadas en el mismo lugar donde fijada fotográficamente esta arma, pero haciéndose una discriminación ilegal al no admitirse también las fijaciones fotográficas del arma incautada en ese mismo lugar, lo que igualmente violenta el derecho a la defensa, toda vez que con todas estas fijaciones fotográficas, la defensa pretende demostrar, que no existió el presunto enfrentamiento en vía pública donde detienen a mi representado y donde supuestamente corno consecuencia de mismo dan muerte a referido imputado, corno ajeno a la realidad y a la verdad lo afirman los funcionarios actuantes, sino que realmente este imputado es asesinado en el interior de la habitación de una residencia, que es precisamente dentro de la cual se colectan tanto las referidas conchas percutidas, como la referida arma de fuego cuyas fijaciones fotográficas de esta última no son admitidas por el tribunal de Control Nº 07, resultando por tanto violentando de esta forma el derecho a la defensa y contradicción de las pruebas.

...Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos

Observa esta Alzada que los aspectos impugnados por la defensa del ciudadano FRANKMIR J.C. son muy concretos, pues por una parte se refiere a que el Ministerio Público, en el acto acusatorio ofreció como prueba, a los f.d.J. oral y público la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 2.242 DE FECHA 30 DE ABRIL DEL AÑO 2013, señalando la Defensa que se opuso a la admisión de la referida inspección en razón a que la misma no obra en las actuaciones, desconoce su contenido, agregando que ni siquiera el Tribunal conoce el contenido de la misma, en tal virtud no pudo verificar su utilidad, necesidad, pertinencia, que se desconoce a que se refiere la citada inspección, cual fue su objeto, estimando el recurrente que se le vulnera su derecho a controlar y contradecir la prueba así como su derecho a la defensa, considerando además que en estas circunstancias corre el grave riesgo…”que de manera sorpresiva aparezca en la fase de juicio oral y público cualquier peritaje que se apodere o se atribuya la denominación de Inspección Técnica Criminalística Nº 2242 de fecha 30/04/2013”

Este motivo de recurso hace que esta Alzada proceda a revisar el escrito acusatorio a los fines de observar el ofrecimiento de dicha prueba y las actuaciones con la finalidad de constatar si existe o no alguna Inspección Técnica Criminalística signada con el Nº 2242 de fecha 30 de abril del año 2013.

De la revisión que se realiza se constata que en el escrito acusatorio presentado en fecha 16 de junio del año 2013 por el Fiscal del Ministerio Público que la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA signada con el Nº 2242 de fecha 30 de abril del año 2013 se observa que no obra entre los elementos de convicción, tampoco obra como medio de prueba AUTÓNOMO ofrecido por la Representación Fiscal actuante, lo único que se observa es que el Ministerio Público al momento de ofrecer la declaración del Funcionario J.R. señala que dicha declaración esta orientada a ilustrar al Tribunal y a las partes sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se realizaron las diligencias en relación al esclarecimiento de los hechos, características fisonómicas del occiso, las características del lugar de los hechos, fijaciones fotográficas del sitio del suceso y lugar donde ocurrió la aprehensión de los hoy procesados y en tal sentido el funcionario cuya declaración fue propuesta declararía sobre las diligencias que quedaron plasmadas en el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 30 de abril de 2013, INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 1641 de fecha 30 de abril de 2013, RECONOCIMIENTO DEL CADAVER Nº 1637 de fecha 30 de abril de 2013, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 30 de Abril de 2013, INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 1643 DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2013, INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 2241 con fijaciones fotográficas de fecha 30 de abril de 2013 e INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 2242 DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2013. Es decir que la declaración del funcionario J.R. fue ofrecida entre otras cosas para versar sobre la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 2242 de fecha 30 de abril del año 2013. Esta Corte de Apelaciones reviso el contenido de las actuaciones que guarda relación con el presente asunto y se constata que efectivamente no existe como actividad de investigación alguna INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA signada con el Nº 2242.

Siendo esta la situación que se presenta se observa que al momento de pronunciarse el Juez de Control sobre las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal admitió la declaración del ciudadano funcionario...”Y.R.…al haber realizado entre otras…la inspección 2242”

Así las cosas es claro que se admitió la declaración del ciudadano funcionario J.R. para que declarara sobre la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA 2242, no fue que se admitió la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA 2242, siendo que la referida inspección es inexistente, lo procedente es que al momento de recibir la declaración al prenombrado funcionario se le excluya declarar sobre la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 2242 al haberse propuesto para rendir declaración sobre la misma, siendo que es una inspección que no existe en el presente proceso, que de cualquier manera también es imposible declarar sobre algo que no existe, pero es necesario dejara aclarado que la declaración del ciudadano J.R. no versara sobre la mencionada INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA 2242. Así se decide. Se modifica de esta manera la decisión recurrida solo en lo que respecta a la exclusión de la INSPECCION TECNICA 2242 COMO OBJETO DE DECLARACION DE PARTE DEL FUNCIONARIO J.R..

En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la Defensa, señala el accionante en apelación que no le fueron admitidas las experticias de a) Trayectoria balística del cadáver del imputado fallecido (sic); b) Experticia intraorgánica 1268; c) Levantamiento Planimetrito 1269; y d) Protocolo de Autopsia al cadáver de J.P., refiere el recurrente que solo se admitió la declaración de los expertos que realizaron tales actividades y suscribieron los informes correspondientes, pero no admitió las documentales que contienen estas experticias para ser incorporadas por su lectura y también para que sean exhibidas a los expertos que las practicaron, siendo que las documentales de la misma naturaleza ofrecidas por el Ministerio Público si fueron admitidas para ser exhibidas a los expertos, pero no se dio igual tratamiento a las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica las cuales no fueron admitidas para ser incorporadas por su lectura, sino solo la declaración de los expertos que las realizaron.

En relación a este aspecto se revisa y se constata que efectivamente en el escrito de contestación a la acusación fiscal de fecha 30 de julio del año 2013, el ciudadano Abogado J.E.E.R. ofreció como pruebas las documentales y declaraciones de experto que practicaron la 1.- Trayectoria Balística Nº 9700-255-DC-1270-13 de fecha 14 de junio del año 2013 realizada por el experto A.A.P.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas; 2.- Trayectoria Intraorgánica Nº 1268 de fecha 11 de junio del año 2013 realizada por el funcionario TSU MEJIA A. EDICSON adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 3.- Levantamiento Planimetrico Nº 1269 realizado por el experto planimetrico DETECTIVE A.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Protocolo de Autopsia Nº 9700-069-2013-MF-VAL-Nº 023 practicado al cuerpo del occiso P.C.J.J..

En relación a este ofrecimiento de pruebas señalo el Juez a quo en el momento de decidir lo siguiente…”en cuanto a las pruebas presentadas por la defensa, se admite la declaración del funcionario A.P. quien realizo la Experticia de Trayectoria Balística del cadáver del imputado fallecido, se admite la declaración del funcionario E.M., quien realizo la experticia Intra Orgánica 1268, se admite la declaración de A.G. que realizo el levantamiento planimetrito 1269, se admite la declaración del Doctor R.I., quien realizo el protocolo de autopsia al cadáver de J.P.…” ante la forma en que fueron admitidas las declaraciones de los ciudadanos A.P., E.M., A.G. y R.I. estima esta Alzada que dichas declaraciones admitidas, al momento de ser recibidas en el juicio oral y público debe ser exhibida la correspondiente experticia de trayectoria Balística al funcionario A.P.; la Experticia Intraorgánica al experto 1268 E.M.; el Levantamiento Planimetrico al ciudadano A.G. y al g.R.I. el Protocolo de Autopsia del Cadáver todo ello en razón a que el objeto de la declaración de los citados expertos es precisamente la experticia realizada, siendo que con la declaración del experto y la exhibición del dictamen en el juicio oral y público, con el control y contradicción de parte de las partes intervinientes se incorpora legalmente al juicio oral y público la prueba correspondiente. Se funda la presente declaración en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 225 eiusdem.

Por otra parte refiere la defensa recurrente que el tribunal a quo en relación a las experticias de Iones Oxidantes y Nitratos con sus fijaciones fotográficas signada con el Nº 9700-255-DC-0944 de fecha 28 de mayo de 2013 y la Experticia de Reconocimiento Técnico determinación de origen de solución de continuidad signada con el Nº 9700-255-DC-0943 realizó un tratamiento distinto pues admito las experticias pero no las declaración de la experto que la realizó y suscribió, como es la ciudadana EXPERTO I, TSU YISBELI VALENZUELA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; se revisa por este Tribunal Colegiado el auto recurrido y se constata que efectivamente se admito “la experticia química de Iones Oxidantes y la experticia de reconocimiento técnico determinación de origen de solución de continuidad “ pero nada ase dijo sobre la declaración de la experto que realizó la señaladas experticias. Ante esta situación, estima esta Alzada que la razón acompaña a la defensa recurrente pues efectivamente la única forma de controlar y contradecir las partes las señaladas experticias es a través del interrogatorio que tengan la posibilidad de realizar las mismas al experto que las practicó, además la misma normativa del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en el artículo 225 prevé que los dictámenes periciales se presentan por escrito, firmados y sellados, sin perjuicio del informe oral en la audiencia, siendo que conforme al artículo 228 eiusdem los dictámenes se exhiben a los expertos al momento de rendir declaración para que informen sobre ellos. Conforme a lo anterior resulta claro que no basta con admitir el informe pericial o dictamen al estimarlo necesario, útil, pertinente, conducente, luego de ello se impone que la declaración del experto que elaboro la misma sea recibida en la oportunidad de la audiencia oral y pública como única forma de que las partes controlen la prueba, es por ello que se acuerda ADMITIR LA DECLARACION DELA CIUDADANA EXPERTA I TSU YISBELI VALENZUELA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien realizo las Experticia Química (Determinación de presencia o no de agente oxidantes iones y nitratos) (con sus fijaciones fotografías) Nº 9700 — 255-DC-0944, de fecha 28/05/2013; y Experticia de reconocimiento técnico determinación de origen de solución de continuidad signada con el 9700-255-DC-0943 las cuales fueron admitidas por el Juez de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar.

Finalmente refiere la Defensa recurrente que no admitió el Juez de Control las fijaciones fotográficas tomadas al arma incautada en el lugar donde le dieron muerte al ciudadano J.D.J.P.C., siendo que el mismo ofreció las fijaciones fotográficas de las dos conchas, las cuales fueron admitidas por el Juez de Control, pero nada se dijo respecto a las fijaciones fotográficas del arma de fuego tipo pistola que presuntamente le fue encontrada al imputado fallecido (sic). Sobre este particular observa esta Alzada que señala la defensa accionante que las fijaciones fotográficas forman parte del Acta de Investigación Penal de fecha 30 de abril de 2013 y de la Inspección Técnica Criminalística Nº 1643 de fecha 30 de abril del año 2013 observándose además que respecto a estas actuaciones fueron admitidas las declaraciones de los funcionarios que hicieron tal actividad, siendo así es necesario dejar señalado que al formar parte las fijaciones fotográficas, de estas actuaciones las mismas deben considerarse ya admitidas como un cuerpo único, las cuales serán objeto del contradictorio al momento de las declaración de los funcionarios y la correspondiente exhibición de las Actas e Inspecciones correspondientes. En consecuencia no pueden ser admitidas como prueba autónoma e independiente, como pretende el recurrente debido a que las mismas forman parte de la Inspección correspondiente.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO signado con el Nº TP01-R-2013-000199, interpuesto por el abogado J.E.E.R., actuando con el carácter de Defensor Privado, designado por el ciudadano: FRANKMIR J.C.; recurso éste ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 04 DE SEPTIEMBRE DE 2013, por el Tribunal Séptimo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declara: LA NO ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO FRANKMIR J.C., venezolano, natural de Betijoque, Estado Trujillo, nacido en fecha 18/09/1993, de 19 años de edad, estado civil; soltero, titular de la cédula de identidad numero V-25.619.127, grado de instrucción; Secundaria, hijo de M.C. y H.M., domiciliado: en Sabana de Mendoza, Sector las Ameritas, Calle 3,Casa sin Numero de color Verde a una cuadra de Abastos Brilli Trujillo Estado Trujillo, consistentes en las documentales y declaraciones de experto que practicaron la 1.- Trayectoria Balística Nº 9700-255-DC-1270-13 de fecha 14 de junio del año 2013 realizada por el experto A.A.P.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas; 2.- Trayectoria Intraorgánica Nº 1268 de fecha 11 de junio del año 2013 realizada por el funcionario TSU MEJIA A. EDICSON adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 3.- Levantamiento Planimetrico Nº 1269 realizado por el experto planimetrico DETECTIVE A.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Protocolo de Autopsia Nº 9700-069-2013-MF-VAL-Nº 023 practicado al cuerpo del occiso P.C.J.J..; declaración de la experto ciudadana EXPERTO I, TSU YISBELI VALENZUELA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y las fijaciones fotográficas tomadas al arma incautada en el lugar donde le dieron muerte al ciudadano J.D.J.P.C. y LA ADMISION DE LA PRUEBA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 2.242 DE FECHA 30 DE ABRIL DEL AÑO 2013, OFRECIDA POR LA REPRESENTACION FISCAL .

SEGUNDO

SE MODIFICA el AUTO recurrido. En los siguientes términos: al momento de recibir la declaración del funcionario J.R. se le debe excluir declarar sobre la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 2242 al haberse propuesto para rendir declaración sobre la misma, siendo que es una inspección que no existe en el presente proceso; las declaraciones de los ciudadanos expertos A.P., E.M., A.G. y R.I., al momento de ser recibidas en el juicio oral y público debe ser exhibida la correspondiente experticia de Trayectoria Balística al funcionario A.P.; la Experticia Intraorgánica al experto 1268 E.M.; el Levantamiento Planimetrico al ciudadano A.G. y al g.R.I. el Protocolo de Autopsia del Cadáver todo ello en razón a que el objeto de la declaración de los citados expertos es precisamente la experticia realizada; se admite la declaración de la ciudadana experta I TSU YISBELI VALENZUELA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien realizo las Experticia Química (Determinación de presencia o no de agente oxidantes iones y nitratos) (con sus fijaciones fotografías) Nº 9700 — 255-DC-0944, de fecha 28/05/2013; y Experticia de reconocimiento técnico determinación de origen de solución de continuidad signada con el 9700-255-DC-0943 las cuales fueron admitidas por el Juez de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar; en cuanto a las fijaciones fotográficas cuya admisión pretende el recurrente, al formar parte las mismas de otras actuaciones ya admitidas las mismas deben considerarse ya admitidas como un cuerpo único, y serán objeto del contradictorio al momento de las declaración de los funcionarios que las practicaron y la correspondiente exhibición de las Actas e Inspecciones de las que forman parte. No pueden ser admitidas como prueba autónoma e independiente.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Realícese cómputo de los días de despacho transcurridos en esta Alzada.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil catorce.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.

Abg. Lizyaneth Martorelli D´Santiago

Secretario

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