Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000205

PARTE ACTORA RECURRENTE: FRANKLIVIA J.G.A., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 14.911.324.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: abogado D.D.N. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.283.

PARTE DEMANDADA: C.M.D.M.S.B..

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE DECISIÓN DE FECHA 14 DE ABRIL DE 2014, PROFERIDA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

En fecha 22 de abril de 2014 la ciudadana D.D.N., actuando en el asunto principal en representación de la ciudadana FRANKLIVIA J.G.A., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 14 de abril de 2.014, la cual declaró inadmisible la acción interpuesta por la parte apelante con motivo de ejecución de p.a. en contra del C.M.D.M.S.B..

En fecha 04 de agosto del año, el Tribunal a quo emite auto en donde oye el recurso propuesto en ambos efectos, una vez cumplida la notificación dirigida al Síndico Procurador del Municipio S.B.d.E.A. y, cumplido igualmente el lapso de suspensión por efecto de la notificación al Procurador General de la República, se ordenó remitir la causa al Juzgado Superior del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, siendo recibido por este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2.014, estableciéndose los lapsos a transcurrir conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 de septiembre de 2014, la parte actora apelante consigna escrito de fundamentación a la apelación planteada.

Realizado el estudio individual del expediente, y estando dentro del lapso de Ley, este Juzgado pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

El pronunciamiento objeto del recurso de autos, fue expedido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, publicado el 14 de abril de 2014, al ejercer recurso de apelación la representación judicial de la ciudadana FRANKLIVIA J.G.A., en fecha 22 del mismo mes y año, dentro del lapso de cinco días para el ejercicio de dicho recurso, tal como lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, se observa que el caso sub iudice, se circunscribe a la interposición de una acción por parte de la ciudadana D.D.N., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FRANKLIVIA J.G.A. identificado en autos, en contra del C.M.D.M.S.B.D.E.A. por motivo de Ejecución de la P.A., identificada con el número 00278-2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, de fecha 10 de junio de 2008.

La “solicitud de Ejecución de P.A.” interpuesta, le correspondió al conocimiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante decisión de fecha 28 de abril de 2009 estableció lo siguiente:

…No obstante, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, señala su incompetencia en razón de la materia, para conocer de la presente SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE P.A. producto de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona Estado Anzoátegui, aplicando el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 1318, de fecha 02 de Agosto de 2001. (caso Transporte Iván, C.A.) ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., Sentencia N° 1022 de fecha 26 de Mayo de 2004 (caso Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda “FUNDESEM”, ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., Sentencia N° 3569 de fecha 06 de Diciembre de 2005 (caso S.R.P.), ponencia J.E.C. y Sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso Guardianes Vigimán, S.R.L.) cuya ponencia de la Dra. C.Z., la mas reciente Sentencia de esa Sala N° 29 de fecha 19 de enero de 2007 y Sentencia N° 1217 de fecha 29 de julio de 2008, del Dr. L.F., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio vinculante para este Tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 79 de la Ley de Procedimientos Administrativos, debe primeramente agostarse ante el ente administrativo (Inspectoría del Trabajo), para lograr la ejecución del acto, y luego, puede proceder el trabajador a accionar por vía jurisdiccional, lógicamente por ante el Tribunal Contencioso Administrativo, en atención al principio de Juez natural regulado en nuestra Carta magna (…) El Poder Judicial tiene Jurisdicción para conocer de las Ejecuciones de P.A., pero este criterio no es aplicable a la generalidad de los casos, ya que, fue establecido para ese caso específico, ya que los Jueces deberán acogerse a la doctrina de casación establecida en casos análogos, esto a los fines de defender la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, por las razones ya expuestas este Tribunal no es competente por la materia para sustanciar y decidir la Ejecución de P.A. planteada…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Declarada la incompetencia por la materia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para conocer de la acción planteada ante su instancia con motivo de “Ejecución de P.A.” y, habiéndose remitido la causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, el refrido órgano jurisdiccional, mediante dos decisiones, ambas de fecha 25 de mayo de 2009, planteó en principio un conflicto negativo de competencia, y a su vez declaró inadmisible la pretensión de “Ejecución de P.A.”, contra ésta última se interpuso recurso de apelación por parte de la representación judicial de la accionante, oyéndose en ambos efectos, y por consiguiente fue remitida la causa a la Corte de lo Contencioso Administrativo en fecha 06 de abril de 2010.

En fecha 10 de octubre de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró: su competencia para conocer el recurso de apelación propuesto por la ciudadana FRANKLIVIA G.A., contra decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental de fecha 25 de mayo de 2009; con lugar el recurso de apelación intentado y, anuló el fallo apelado, reponiendo la causa al estado en que el referido Juzgado se pronunciara respecto de su competencia (declinada por el Juzgado Segundo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial).

En fecha 21 de marzo de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.447 de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de junio de 2010, y en atención a decisión N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró su incompetencia sobrevenida para conocer del presente asunto, y en consecuencia fue remitida la causa a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.

En fecha 14 de abril de 2014 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la decisión recurrida dictaminó:

…Siendo que ninguno de los tribunales declinantes, se pronunció sobre la admisión del recurso, corresponde a éste decidir respecto a ello, por lo que se proceden a hacer las siguientes consideraciones a los fines de la admisibilidad.

Conforme se expresó, la petición de la accionante se concreta a que sea ejecutada la p.a. que en su favor fuera dictada por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B., signada la misma con el nro. 00278-2008. …

… Determinado lo anterior, corresponde ahora analizar la pretensión de la actora, la cual denominó Solicitud de Ejecución de P.A.. En este sentido, es de advertir, que para la fecha en que se interpone la pretensión en referencia, 4 de diciembre de 2008 y como argumento para intentar la presente acción, cita lo decidido en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 21 de mayo de 2008 (nro. 643) (…)Ahora bien, en criterio de esta juzgadora, no se trata que la sentencia en comento haya creado un procedimiento o que haya reconocido el procedimiento pretendido y denominado por la actora, como ejecución de p.a., sino que decidió que el Poder Judicial tenía y tiene jurisdicción para conocer de pretensiones como la planteada, mas no se refirió al procedimiento aplicable, ya que decidir que el Poder Judicial tiene jurisdicción sobre un asunto determinado, implica dejar establecido que éste tiene la obligación de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del asunto planteado y ulterior tramitación de un asunto sometido a su consideración.

En este contexto, aprecia el Tribunal que al dictaminarse por el fallo referido que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer del presente asunto, se refiere que le compete a.l.p.t. como ha sido planteada, partiendo de establecer o no su admisibilidad; obviamente, si no se tiene jurisdicción no se puede admitir o inadmitir una causa, lo cual, por vía de consecuencia, no quiere decir, en modo alguno que de ser inadmisible exista falta de jurisdicción, ya que no es eso lo que envuelve una declaratoria de inadmisibilidad, sino que la misma no puede ser procesada o tramitada en los términos en que ha sido planteada por el actor.

(…)

Se aprecia así, que para casos por el cual se pretendía demandar la ejecución de una p.a. como la de autos, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, y en el cual la vía administrativa se había concluido sin poder ejecutarse la misma, la ruta que resultaba apropiada era la del excepcional recurso de amparo. Así pues, plantear la pretensión de la actora bajo la denominación solicitud de ejecución de p.a., cuando ya para esa fecha, era doctrina pacífica que ese tipo de pretensión se debía demandar por la vía del recurso de amparo, va mas allá de una cuestión de nomenclatura, pues la vía especial está rodeada de una serie de condiciones y elementos dada la excepcionalidad de la tal pretensión, al involucrar el orden público y la garantías constitucionales, que hacen forzoso declarar, tal como se hará infra, la inadmisibilidad de la reclamación de la actora por la forma en que ha sido planteada …

.

La representante judicial de la actora apelante, mediante escrito de fundamentación del recurso de apelación propuesto señala que, una vez dictada la p.a. que pretende ejecutar, se agotó el procedimiento sancionatorio establecido en la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, que dicho procedimiento administrativo fue cumplido bajo el referido régimen legal, que considera errada la motivación del a quo que declara la inadmisibilidad de la solicitud de ejecución de p.a., en virtud de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por su parte, la competencia para conocer de dicho recurso y que anula el fallo recurrido, ordenando al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental se pronuncie respecto a su competencia para conocer de la declinatoria planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido, aduce que erradamente y luego de seis años de interpuesta la referida solicitud de “ejecución de p.a.” es declarada inadmisible, cuando -en su decir- dada la referida decisión, lo que proseguía era ejecutar de manera inmediata la tan mencionada p.a. que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos a la trabajadora FRANKLIVIA G.A. por parte de su patrono el C.M.D.M.S.B.D.E.A..

En este contexto, esta Alzada advierte que la representación judicial de la actora-recurrente yerra al interpretar la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que, con claridad meridiana se aprecia que, se anula el fallo apelado de fecha 25 de mayo de 2009, reponiendo la causa al estado en que el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Nor-Oriental se pronuncie en relación a la competencia para conocer el asunto sometido bajo su conocimiento, es así que el mencionado Tribunal realizó dicho pronunciamiento, declarándose incompetente para conocer de la solicitud de ejecución de p.a. dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el 16 de junio de 2010, en consecuencia, remitió a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo las actuaciones que comprenden el presente asunto, sin embargo, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, consideró que en vista de que de las actas procesales se evidencia que ningún Tribunal se había pronunciado respecto a la admisibilidad o no del presente asunto, dada la incompetencia por la materia dirimida por los referidos Juzgados, y habiéndose definido el Tribunal competente para conocer el asunto, declara su inadmisibilidad considerando, en principio que el argumento para sustentar la procedencia en derecho de la solicitud de ejecución de p.a., es originada por efecto de decisión dictada por la Sala Social del Alto Tribunal de fecha 21 de mayo de 2008 N° 643, que en el caso como el le autos determina que a los efectos de ejecutar las providencias administrativas que ordenan el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, la vía idónea de reestablecer la situación jurídica infringida, no es otra que por vía de amparo constitucional.

En este orden, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo considera acertada la interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, toda vez que el fin inmediato de la parte accionante es la ejecución de un acto administrativo, luego de haberse agotado el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ante el desacato a la orden administrativa de hacer, de reincorporar a su sitio de labores a la trabajadora y habiéndose culminado el procedimiento administrativo de multa, ante la flagrante lesión de los derechos constitucionales del trabajo como hecho social, debió de interponer la acción de amparo constitucional y así reestablecer la situación jurídica infringida, como fue decidido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 14 de abril de 2014. Así se declara.

Por consiguiente, circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, una vez dictada por la Inspectoría del Trabajo señalada, la p.a. número 000278-2008 de fecha 10 de junio de 2008 y, una vez debidamente notificada las partes, la misma se presume válida y produce efectos de inmediato y los seguirá produciendo hasta que sea suspendida, anulada o revocada mediante decisión jurisdiccional, permitiéndose a la parte beneficiaria de la providencia dictada por el órgano administrativo del trabajo, para la data de interposición de la presente acción, por vía jurisprudencial acudir a los Tribunales y solicitar su ejecución forzosa mediante una solicitud de amparo constitucional (sentencias de la Sala Constitucional del Alto Tribunal, distinguidas con los números 1318, 1478, 1782 y 955 de fechas 2 de agosto de 2001, 26 de junio de 2002, 10 de octubre de 2006 y 23 de septiembre de 2010).

En armonía con lo expuesto, forzosamente debe declararse sin lugar el recurso de apelación propuesto y, por consiguiente confirmase la decisión de instancia recurrida.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal., Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. E.Q.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. E.Q.

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