Decisión nº 367 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Actuando en Sede Constitucional.

Expediente Nº: 13.962

MOTIVO: Acción de A.C..

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano F.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.626.100, domiciliada en Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE ACCIONADA: El MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, SECCIONAL ZULIA, como presunto agraviante, específicamente en la persona de la ciudadana C.H., en su condición de Jefa del Municipio Escolar.

En fecha 02 de noviembre de 2010, acude ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas el ciudadano F.V.V., titular de la cédula de identidad No. 7.626.100, asistido por el abogado Nisfrel Duran, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.880, a fin de interponer la presente acción de A.C. contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, SECCIONAL ZULIA, como presunto agraviante, específicamente en la persona de la ciudadana C.H., en su condición de Jefa del Municipio Escolar.

En fecha 10 de noviembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, se declaró incompetente para conocer de la acción de a.c. interpuesta, y en consecuencia declinó la competencia de la misma al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 23 de noviembre de 2010, este Juzgado recibió, dio entrada y formó expediente, registrándolo bajo el N° 13.962.

I

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE:

Señala el accionante, que tiene mas de 16 años ininterrumpidos al servicio del Ministerio Popular Para la Educación, desempeñándose en el cargo de Bachiller I y cumplia funciones administrativas en el Liceo Nocturno Dr. R.C., en Comisión de Servicios desde la Jefatura Escolar del Municipio Lagunillas adscrito a la Jefatura Escolar del Municipio S.B..

Que en fecha 10 de septiembre de 2010, se “expide una constancia por la Jefa del Municipio Escolar Licenciada Concepción Hernandez, donde se hace constar que no pude ser evaluado por Jefatura Escolar, debido al desconocimiento del procedimiento correspondiente, por pertenecer a la nómina del Municipio Lagunillas, sin justificación alguna, y con el objeto teniente a lesionar, me suspenden del goce de sueldo”.

Que por todos los hechos antes narrados, se dirigió el accionante a la Zona Educativa Regional Ubicada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en el Departamento de Recursos Humanos para que le dieran repuesta de la situación, donde le informaron que por cuanto no había sido evaluado en su debida oportunidad se había suspendido del goce del sueldo, sin la debida notificación, violentándole su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en vista de tal situación, consigno escrito motivado dirigido a la Jefa de Servicios de Personal de la Zona Educativa Regional del Estado Zulia, donde alegó lo sucedido, y le manifestaron verbalmente que todo lo referente a su caso, sería enviado de oficio al Ministerio del Poder Popular para la Educación en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital y que hasta los momentos actuales no había recibido respuesta alguna; por lo que se dirigió a la Ciudad de Caracas a la sede del ministerio aludido y se percató que aun no habían enviado ningún oficio respecto de su situación.

Alega el accionante que estos hechos anteriormente narrados dan motivos a la interposición de la presente acción de A.C., en base a lo dispuesto en los artículos 49de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 22 y 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso de autos se ejerció acción de a.c., en virtud de la conducta asumida por las autoridades administrativas del Ministerio del Poder Popular Para la Educación – Seccional Zulia, antes identificada; en la que solicita a este Juzgado decrete una orden de A.C. que paralice los hechos lesivos que atentan contra su estabilidad laboral.

Pues bien, vistos los términos de la acción de amparo interpuesta, y dada las características de las que se encuentra revestido el procedimiento de esta acción extraordinaria como lo son la brevedad, sumariedad y eficacia, pasa este Tribunal Superior a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de las acciones de Amparo, estableciendo en su numeral 5° que la acción es inadmisible: “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes(…)”.

Ahora bien, en relación al numeral anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: M.T.G. y otro) indicó que:

…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

. (Negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas, considera esta Sentenciadora que en los términos en que fue incoada la presente acción de a.c. no se observa una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal las cuales ha podido demandar por la vía ordinaria y no por la excepcional del amparo, ya que para el presente caso existe otra vía breve y eficaz como lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial, aplicable perfectamente en esta causa.

En tal sentido, la jurisprudencia ha considerado que es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución.

Al respecto, cabe observar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro M.T., la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

En virtud de esto cabe citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:

El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.

(Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio J.R.d.F.. P.T.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34). (negrillas de este Tribunal).

Igualmente en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acotó que:

…la pretensión autónoma de a.c. tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …

siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…” (Negrillas del Tribunal).

Precisemos que, ante la interposición de una acción de amparo, debe necesariamente, el tribunal constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido impugnada, lo cual condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.

Por todo ello, y en razón de que no constan en los alegatos de la parte accionante, supuesta agraviada, elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que es el amparo, y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, procede la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de A.C., ejercida por el ciudadano F.V.V., titular de la cédula de identidad No. 7.626.100, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, SECCIONAL ZULIA, como presunto agraviante, específicamente en la persona de la ciudadana C.H., en su condición de Jefa del Municipio Escolar, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales vigente.

No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

LA SECRETARIA,

DRA. G.U.D.M..

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el N° 367 anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

GUdeM/DPS*-

Exp. Nº 13.962

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