Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoIntimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 16 de noviembre de 2009

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº: 12.548

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INTIMACION AL PAGO

DEMANDANTE: F.R.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.119.906.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No acreditado a los autos.

DEMANDADO: R.A.D.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.382.896.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: M.G.A.V., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.305.

TERCERO OPOSITOR: A.L.D.F.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.100.866.

APODERADAS JUDICIALES DEL TERCERO OPOSITOR: M.G.A.V. y LEXAIDA DEL VALLE RONDON, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los números 27.305 y 86.678, respectivamente.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 18 de septiembre de 2009 se le dio entrada al expediente fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

La parte demandante en fecha 2 de octubre de 2009, consigna escrito contentivo de informes ante esta alzada.

Por auto del 16 de octubre de 2009, este Tribunal fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada el 19 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual declara con lugar la oposición formulada por el tercero opositor, ciudadana Á.L.D.F.A., surgida en el juicio de intimación al pago, intentado por el ciudadano F.R.S.D. contra el ciudadano R.A.D.C., en consecuencia declara que el bien inmueble objeto de embargo no pertenece a la comunidad conyugal y que por lo tanto es un bien propio de la referida ciudadana.

El Tribunal de Primera Instancia declara con lugar la oposición formulada bajo el siguiente argumento:

“…Consta de la Partida de matrimonio que el casamiento entre el demandado y Ejecutado en esta causa ciudadano R.A.D.C. y la ciudadana A.L.D.F.A., se realizó en fecha 25 de Septiembre de 1982. De la misma manera fue acompañada una copia certificada de una Sentencia de Divorcio de fecha 27 de mayo del año 2003, de los mencionados ciudadanos A.L.D.F.A. Y R.A.D.C.. Del texto del referido documento público el cual se valora plenamente se desprende cito:

Lo señalado conduce a concluir, que el Bien Inmueble objeto del Embargo Ejecutivo, fue adquirido por la TERCERISTA en esta causa estando casada, quien a pesar de estar separada de hecho, no hizo separación de patrimonio.

Con la puesta en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cambiaron un conjunto de paradigmas que dieron nacimiento a un nuevo estado; Venezuela, se constituyó en Estado social y democrático de Derecho y Justicia, y es obligación del estado a través de sus distintos órganos competentes garantizar los derechos que consagra la constitución a todos los ciudadanos y ciudadanas; desde luego que el derecho a resguardar el patrimonio lícitamente obtenido no escapa de esta obligación; somos los jueces garantes de que tal principio constitucional se cumpla, por lo que ante todo el Juez en cumplimiento de él, debe impartir Justicia y con ello está garantizando la realización de los postulados constitucionales; en este orden de ideas, observamos que el bien inmueble que se pretende ejecutar fue adquirido tal como fue probado por la Tercerista y actualmente ex cónyuge del demandado y ejecutado en este juicio, estando casi 05 años de éste, todo lo cual indica que lo adquirió con creces con dinero de su propio peculio porque ¿cuál es el marido venezolano que se separa de la mujer, sin tener hijos de ella y sigue colaborando con su manutención? La respuesta es obvia, ninguno; no consta en los autos prueba donde se evidencie, que luego de la separación de hecho el ciudadano R.A.D.C., le hubiese dejado a su cónyuge bienes suficientes que condujeran a estimar que el inmueble comprado por la (sic) ella, era producto de la utilización de dineros (sic) provenientes del caudal común; por otra parte, el Bien Inmueble se adquiere con un crédito hipotecario donde la misma se declara como soltera; también sabemos que los Bancos a los fines de la concesión de tales créditos trabajan con documentos formatos casi contratos de adhesión, de tal suerte que se le hace difícil al solicitante pretender cualquier declaración adicional a lo establecido; todo ello eso conduce a concluir que el Bien Inmueble adquirido por la ciudadana A.L.D.F., es un bien propio adquirido con dinero de su propio peculio y no pertenece a la comunidad conyugal habida con el ciudadano R.A. DELGADO CASTILLO Y ASÍ SE DECIDE…(omisis)…

Señala la recurrida que el Bien Inmueble objeto del Embargo Ejecutivo, fue adquirido por la TERCERISTA en esta causa estando casada, quien a pesar de estar separada de hecho, no hizo separación de patrimonio.

Efectivamente observa esta alzada que el matrimonio entre R.A.D.C. y A.L.D.F.A. se celebró el 25 de septiembre de 1982; el inmueble sobre el cual recayó la medida fue comprado por A.L.D.F.A. mediante documento protocolizado en fecha 27 de marzo de 1996; y que el divorcio fue decretado mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2003; por lo que resulta acertada la conclusión del a quo cuando señala que el bien inmueble objeto del embargo ejecutivo, fue adquirido por la tercerista en esta causa estando casada.

Ahora bien, el régimen patrimonial que surge con ocasión de la celebración del matrimonio está contenido en la Sección II, Capítulo XI, Título IV, Libro Primero del Código Civil.

Al efecto el artículo 164 ejusdem, dispone:

Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.

Esta norma prevé una presunción respecto a que pertenecen a la comunidad conyugal todos los bienes existentes, presunción que admite prueba en contrario, vale decir, se puede revertir, siempre que se demuestre que los bienes existentes son propios de alguno de los cónyuges.

Por su parte el artículo 152 del Código Civil, establece:

Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:

1º. Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.

2º. Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio.

3º. Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios.

4º. Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.

5º. La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.

6º. Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente.

7º. Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.

En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar Judicialmente a quién corresponde la propiedad adquirida.

Resulta concluyente para esta alzada, que si no se demuestra que los bienes adquiridos durante el matrimonio son propios del respectivo cónyuge, por algunos de los supuestos consagrados en el artículo 152 del Código Civil, debe prevalecer la presunción contenida en el artículo 164 ejusdem y en consecuencia se deben considerar como bienes de la comunidad conyugal.

En razón de lo expuesto, cuando la recurrida afirma: no consta en los autos prueba donde se evidencie, que luego de la separación de hecho el ciudadano R.A.D.C., le hubiese dejado a su cónyuge bienes suficientes que condujeran a estimar que el inmueble comprado por la (sic) ella, era producto de la utilización de dineros (sic) provenientes del caudal común, invierte la carga de la prueba, dejando sin efecto la presunción legal contenida en el artículo 164 del Código Civil.

El artículo 1.397 del Código Civil, reza:

La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.

Existiendo una presunción legal respecto a que los bienes existentes pertenecen a la comunidad conyugal, mal puede exigirse una prueba que condujera a estimar que el inmueble comprado por la ciudadana A.L.D.F.A., era producto de la utilización de dinero proveniente del caudal común.

La recurrida señala que el bien inmueble que se pretende ejecutar fue adquirido por la tercerista con dinero de su propio peculio, vale decir, que alude, aunque no expresamente, el numeral 7º del citado artículo 152 del Código Civil, el cual dispone:

7º. Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.

Por consiguiente, en caso que el inmueble afectado por la medida hubiese sido comprado por la ciudadana A.L.D.F.A., con dinero de su propio peculio, resultaba imperativo, para excluirlo de la comunidad conyugal, que hiciera constar en el documento de compraventa, la procedencia del dinero y que la adquisición la hizo para sí, cosa que no se realizó.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1.278 de fecha 29 de octubre de 2004 sentó el siguiente criterio respecto a los regímenes de bienes matrimoniales, a saber:

El matrimonio hace surgir entre los cónyuges dos distintos regímenes de bienes: 1.- Los bienes propios de cada cónyuge, constituido por aquellos haberes que hayan adquirido antes de celebrarse el matrimonio, los que adquieran posteriormente a título gratuito, por donación (salvo que ella se haya realizado con ocasión del matrimonio), herencia, legado y los que adquieran a título oneroso con dinero propio de cada uno de ellos. ( en este caso es menester que tal situación se haga constar); 2.- Bienes de la comunidad conyugal, que van a estar representados por todos los que se adquieran durante la existencia del vínculo matrimonial, salvo pacto en contrario.

En consecuencia todos los bienes que se obtengan estando casadas dos personas se presume, salvo pacto en contrario que pasan a formar parte del caudal común.

El artículo 148 del Código Civil, alude a aquellas ganancias que deben considerarse propiedad de la comunidad y así debe inferirse de la ubicación que la citada norma tiene dentro del compendio legal citado, pues está situada en el parágrafo destinado a señalar los bienes que integran dicha comunidad de bienes y de su texto mismo, que expresa:

.

(Resaltados de esta sentencia)

Asimismo la recurrida estima que no hay pruebas en los autos de que la obligación contraída por el cónyuge ejecutado ni lo que obtuvo con el dinero que estaba cancelando a través del cheque, emitido sin proveerle los fondos necesarios, fue para beneficiar a la comunidad.

Al respecto el ordinal 1º del artículo 165 del Código Civil, dispone:

Son de cargo de la comunidad:

1°. Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad.

No prevé la norma parcialmente trascrita, como presupuesto para que una deuda sea a cargo de la comunidad conyugal, que la misma sea para beneficiar a la referida comunidad, por el contrario sólo hace referencia a aquellas obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges, siempre que pueda obligar a la comunidad.

Por su parte el artículo 168 del Código Civil, señala:

Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías , fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades…

La emisión de cheques no se encuentra dentro de los actos que conforme al artículo 168 del Código Civil, requieran del consentimiento de ambos cónyuges para su validez, por lo que se deduce que las obligaciones derivadas de tal acto son a cargo de la comunidad conyugal, conforme lo dispone el ordinal 1º del artículo 165 del Código Civil.

Como quiera que existen elementos de juicio que demuestran que el inmueble sobre el cual recayó la medida fue comprado por la ciudadana A.L.D.F. estando casada, y no se hizo constar en el documento de compraventa la procedencia del dinero y que la adquisición la hizo para sí, lo que hace procedente la presunción de que el bien inmueble pertenece a la comunidad conyugal; y como quiera que la emisión de cheques no se encuentra dentro de los actos que conforme al artículo 168 del Código Civil, requieran del consentimiento de ambos cónyuges para su validez, lo que hace deducir que las obligaciones derivadas de tal acto son a cargo de la comunidad conyugal, conforme lo dispone el ordinal 1º del artículo 165 del Código Civil, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar la oposición formulada por la ciudadana A.L.D.F. y revocar la decisión que declaro que el bien inmueble objeto del embargo ejecutivo no pertenece a la comunidad conyugal, Y ASI SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada el 19 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual declara con lugar la oposición formulada por el tercero opositor, ciudadana Á.L.D.F.A., surgida en el juicio de intimación al pago intentado por el ciudadano F.R.S.D. contra el ciudadano R.A.D.C., y que declara que el bien inmueble objeto de embargo no pertenece a la comunidad conyugal y que por lo tanto es un bien propio de la referida ciudadana; TERCERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la ciudadana A.L.D.F.A., surgida en el juicio de intimación al pago, incoado por el ciudadano por el ciudadano F.R.S. en contra del ciudadano R.A.D.C..

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 12:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

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