Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 6 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Valencia, 6 de junio de 2006

Años: 196º y 147º

Se inicia el presente procedimiento de amparo constitucional ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle La Pascua, a través de escrito consignado por el ciudadano el ciudadano F.D.J.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.270.248, con domicilio en la ciudad de Valle de La Pascua, Estado Guárico, ante el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil DIARIO LA JORNADA, S.A., de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la P.A. N° 38-2005 dictada en fecha quince (15) de abril de 2005 por el Inspector del Trabajo Jefe en Valle La Pascua, Estado Guárico. Dicho Tribunal mediante decisión dictada en fecha cuatro (4) de julio de 2005 declaró la inadmisibilidad de la acción con fundamento en lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Con vista a la apelación interpuesta por la parte querellante, subieron las actuaciones al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico quien, mediante decisión de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2005, declina la competencia para conocer de la pretensión en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle La Pascua.

El Tribunal de Primera Instancia Civil recibe el expediente en fecha veintidós (22) de septiembre de 2005, y el veintiséis (26) siguiente, se declara igualmente incompetente y, a fin de que decida el conflicto de competencia suscitado, remite el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibe las actas en fecha siete (7) de octubre de 2005, y emite pronunciamiento en fecha siete (7) de diciembre del mismo año en la que declara competente a este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y anula la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

Revisado el contenido de las actas procesales que integran el expediente, este Tribunal observa:

En las motivaciones explanadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cita su decisión de fecha veinte (20) de noviembre de 2002, recaída en el caso de R.B.U., en la que se estableció con carácter vinculante, el criterio de la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo del lugar donde se produzcan lesiones de índole constitucional, para el conocimiento en primera instancia de las acciones de amparo que de las mismas se deriven.

Ahora bien, si no existen dudas al respecto sobre la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de tales pretensiones, si surge para este Juzgador una interrogante en cuanto a la competencia en razón del territorio para avocarse al conocimiento de la presente solicitud de amparo, toda vez que el acto cuya ejecución se pretende emana de la Inspectoría del Trabajo en Valle La Pascua, Estado Guárico, y el presunto agraviado por el incumplimiento de dicho acto tiene fijado su domicilio en la misma ciudad.

En este sentido, considera necesario este Tribunal recordar que conforme lo estableció la Resolución N° 73 emanada en fecha 12 de diciembre de 1994 del Consejo de la Judicatura, en sus artículos 1 y 4, su competencia territorial para conocer de los asuntos, acciones y recursos a que se referían los artículos 181 y 182 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se circunscribe a los estados Carabobo, Cojedes, Yaracuy y los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y P.S.d.E.F..

Por otra parte, la citada Resolución determina la competencia territorial del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, para conocer de las acciones que en tal sentido se susciten, en los estados Aragua y Guárico.

Siendo ello así, considera este Tribunal que resulta incompetente en razón del territorio para conocer de la presente acción de amparo, y en consecuencia, se encuentra impedido de pronunciarse sobre la eventual admisibilidad de dicho recurso.

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior no acepta la competencia que le ha sido declinada, y en consecuencia, acuerda devolver el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, déjese copia y remítase el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes.

El Juez Temporal,

DR. G.C.M.

El Secretario,

Abg. G.B.R.

Exp. 10.772. Se remite el expediente constante de una pieza de cuarenta y ocho (48) folios útiles, con el oficio N° 0050.

El Secretario,

Abg. G.B.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR