Decisión nº 10-1618 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2010-001063

DEMANDANTE: F.R.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.476.287, de este domicilio.

APODERADOS: O.P.P., J.A.H., A.M.A. H y F.R.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 33.471, 112.703, 30.447 y 33.943, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad.

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 1956, bajo el Nº 53, libro 42, tomo 1, reformado sus estatutos íntegramente, mediante asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 08 de marzo de 2002, inscrita posteriormente ante el mismo registro, en fecha 04 de septiembre de 2002, bajo el Nº 8, tomo 39-A, y cuya última modificación fue efectuada mediante acta de asamblea extraordinaria de accionista, registrada por el mencionado Registro Mercantil, en fecha 26 de julio de 2009, bajo el Nº 49, tomo 46.A, representada por el ciudadano A.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.595.447, domiciliado en el estado Lara.

APODERADOS: P.S.P.M., G.A.P.M. y P.V.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.401, 62.296 y 64.449, respectivamente, todos de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de bolívares.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: KP02-R-2010-001063 (10-1618)

Se inició el juicio por cobro de bolívares, a través de escrito libelar presentado en fecha 30 de julio de 2009, por el ciudadano F.R.G.A., debidamente asistido por el abogado O.P.P., contra la Compañía Anónima de Seguros La Occidental (fs. 02 al 19) y anexos desde el folio 20 al 122.

Por auto del 30 de julio de 2009 (f. 124), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que diera contestación a la demanda, la cual fue materializada en fecha 05 de noviembre de 2009 (f. 143).

En fecha 15 de diciembre de 2009, la abogada P.V.S., en su condición de apoderada judicial de la empresa aseguradora C.A., de Seguros La Occidental, consignó escrito de contestación a la demanda (fs. 146 al 156).

El ciudadano F.R.G.A., debidamente asistido de abogado, en fecha 29 de enero de 2010, consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas, el cual riela en los folios 163 al 167 y anexos que van desde el folio 168 al 170. Por su parte, la abogada P.V.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó en fecha 02 de febrero de 2010, su escrito contentivo de promoción de pruebas (fs. 172 al 182 y anexos que rielan a los folios 183 al 198). Ambas probanzas fueron admitidas por auto del 11 de febrero de 2010 (fs. 205 y 206). Mediante escrito de fecha 08 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora (fs. 200 al 202).

Por auto de fecha 15 de marzo de 2010, se designaron los expertos (f. 259), y por auto de fecha 30 de abril de 2010, rindieron juramento de ley los licenciados Sedenia A.B.R., C.M.S.B. y Z.d.C.L. (f. 327), quienes en fecha 12 de mayo de 2010, consignaron el respectivo informe técnico, el cual riela agregado del folio 350 al folio 378.

Ambas partes en fecha 31 de mayo de 2010, consignaron sus respectivos escritos de informes (fs. 394 al 428).

En fecha 29 de septiembre de 2010 (fs. 466 al 498), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios, y condenó a la demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de dos millones cuarenta y cuatro mil sesenta y un bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 2.044.061,64) por concepto de comisión, y los daños y perjuicios reclamados, los cuales serían calculados mediante experticia complementaria del fallo, con base al costo del alquiler de un local comercial durante el año 2008, ubicado en la sexta avenida del Centro Comercial Yurubí, en San Felipe estado Yaracuy, y el sueldo de una trabajadora entre el mes de enero de 2008 y el mes de julio de 2008, que se desempeñe como asistente de oficina, para lo cual se nombraría un solo experto; y condenó en costas a la parte demandada.

Por diligencia de fecha 01 de octubre de 2010 (f. 502), la abogada P.V.S., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos, por auto dictado en fecha 07 de octubre de 2010 (f. 503), y se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, para su distribución en los tribunales superiores.

En fecha 19 de octubre de 2010, fue recibido el presente expediente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, el que mediante decisión de fecha 21 de octubre de 2010, se declaró incompetente por la materia (fs. 506 al 510). En fecha 16 de noviembre de 2010, se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en fecha 22 de noviembre de 2010, se aceptó la declinatoria de competencia planteada (fs. 516 al 521).

Por auto del 30 de noviembre de 2010, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 523). En fecha 11 de enero de 2011, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes, del folio 524 al 531, corre agregado el presentado por la parte actora, y del folio 532 al 552, los de la parte demandada. En fecha 21 de enero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, consignó sus respectivas observaciones a los informes de la contraparte (fs. 554 al 557). Por auto dictado en fecha 25 de marzo de 2011, se difirió la publicación de la presente sentencia para dentro de el trigésimo quinto día calendario siguiente (f. 559). Por diligencia de fecha 25 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se dictara sentencia (f. 560).

Llegada la oportunidad para decidir este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de octubre de 2010, por la abogada P.V.S., en su carácter de apoderada judicial de la empresa de seguros C.A., Seguros La Occidental, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios, incoada por el ciudadano F.R.G.A., contra la Compañía Anónima de Seguros La Occidental.

En efecto, consta a las actas que el abogado O.P.P., en su condición de apoderado judicial del ciudadano F.R.G.A., alegó en su escrito libelar que, su representado mantuvo desde el mes de enero de 2008, una cuenta entre la Gobernación del estado Yaracuy y la Compañía Anónima de Seguros la Occidental, y que dicha cuenta se logró gracias a la gestión de su representado como corredor de seguros, así como de su equipo de trabajo; que luego de realizarse el procedimiento de licitación, se obtuvo la buena pro y se otorgó una póliza de seguro colectivo, que durante su vigencia le dio cobertura a doce mil (12.000) personas dependientes del ejecutivo regional de dicho estado, a los educadores activos y jubilados, así como a sus familiares, cuyos servicios amparados por la póliza eran los siguiente: póliza Milenio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, cuyos servicios se contemplan en hospitalización para el tratamiento de patologías médicas, intervenciones quirúrgicas que requieran hospitalización; cirugía menor o ambulatoria; maternidad (abarca parto normal, gemelas o con fórceps, cesárea, curetaje uterino por aborto espontáneo); consultas médicas en las clínicas afiliadas; atención médica, emergencias y asesorías telefónicas y servicios odontológicos.

Indicó que dicha negociación se efectuó con la anuencia del entonces gobernador C.J. y que su representado asumió todos los gastos por los tramites de correspondencia, así como asistió a las reuniones y asambleas con los titulares y familiares entre otros, para detallarles el alcance de la póliza; que con consentimiento de la compañía C.A. de Seguros La Occidental, otorgaba cartas avales, reclamos y emergencias las 24 horas del día, los 7 días de la semana, así como realizaba todas las diligencias necesarias para brindarle a los asegurados y al colectivo, los servicios médicos solicitados en tiempo oportuno, todo esto con recursos propios de su representado.

Alegó que su mandante gestionó, de manera exitosa, lo conducente para la obtención de la cuenta de seguro, lo cual se evidencia de las comunicaciones suscritas entre la Gobernación del estado Yaracuy y la empresa C.A. de Seguros La Occidental, entre las cuales se destacan las suscritas en fecha 11 de enero de 2008 y 08 de julio de 2008; que arrendó para el período comprendido entre el 01 de enero de 2008 y el 31 de diciembre del mismo año, un local comercial con la finalidad de prestar de manera exclusiva, el servicio de corretaje a los empleados adscritos a la póliza colectiva de seguros.

Argumentó que luego del trabajo minucioso por parte de su representado, como intermediario de la Compañía Anónima de Seguros La Occidental y la Gobernación del estado Yaracuy, ésta última lo invitó a una reunión de trabajo con la finalidad de discutir, entre otras cosas, el aumento de la cobertura en un sesenta por ciento (60%), y luego en un cien por ciento (100%), por lo cual se acordó, como única condición, el pago inmediato de la prima anual por parte del tomador, así como el compromiso de la ampliación de los servicios ejecutivos previamente prestados por el corredor de la póliza, a los fines de que los trámites fueran más expeditos de lo que normalmente se venían realizando; que el pago total de dicha prima no pudo ser posible, por lo que el ciudadano F.G. Andradez solicitó una reunión con el ciudadano gobernador (E) Sr. A.S. y con el secretario de gobierno, ciudadano M.H., en la cual se llegó al acuerdo, una vez examinada la gestión como corredor de seguros y haber revisado la siniestralidad incurrida, de que se procedería al pago de la prima; que en una reunión posterior con dichos ciudadanos, le fue notificado a su representado que la Gobernación del estado Yaracuy, había entregado al ciudadano O.G., quien fungía como vicepresidente de la compañía anónima de Seguros La Occidental, el cheque correspondiente al pago total de la prima antes pautada; que el ciudadano O.G., le notificó a su representado que no se preocupara que las condiciones que siempre había tenido con Occidental de Seguros serían respetadas, por lo cual lo citó para una reunión a efectuarse el día 22 de agosto en las oficinas de la ciudad de Maracaibo, y posteriormente a dicha reunión le fue realizada una transferencia en su cuenta corriente personal, de una suma que en ningún caso se corresponde con el pago de lo debido, y que a pesar de su aceptación por parte de su representado, no obstante no desvinculó el compromiso de pago existente entre la compañía de seguro y su representado; que ante esta situación su mandante se comunicó vía telefónica con el vicepresidente de la empresa de seguros, para hacerle saber de su discrepancia con la transferencia bancaria, la cual no correspondía con la totalidad del porcentaje de la comisión por concepto de la obtención de la póliza de seguro, ante lo cual, el ciudadano O.G. le manifestó que no podría pagar lo convenido, porque había tenido que negociar la misma, y que el dinero ya había sido distribuido, lo cual constituye una violación a un acuerdo entre las partes, debido a que previamente habían establecido las proporciones en cuanto al porcentaje de las ganancias.

Esgrimió que, el total de la prima anual de la póliza de seguro de HCM, contratada por la Gobernación del estado Yaracuy, asciende a un total de nueve millones novecientos treinta y nueve mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 9.939.463,67), monto al cual se le calcularía el veintitrés por ciento (23%), por concepto de comisión, para un total de dos millones doscientos ochenta y seis mil setenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 2.286.076,64), de los cuales únicamente le han cancelado la suma de doscientos cuarenta y dos mil quince bolívares (Bs. 242.015,00), a través de transferencia bancaria, por lo cual aún se le adeuda la cantidad de dos millones cuarenta y cuatro mil sesenta y un bolívar con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 2.044.061,64); que por tal motivo acudió a demandar a la empresa de seguros Compañía Anónima de Seguros La Occidental, para que le cancele la cantidad de dos millones cuarenta y cuatro mil sesenta y un bolívar con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 2.044.061,64), por concepto de comisiones devengadas por haber concretado la negociación para la contratación y renovación de la póliza de la Gobernación del estado Yaracuy, del período comprendido desde el 01 de enero de 2008, hasta el 31 de diciembre de 2008, asimismo, solicitó el pago de la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), por concepto del daño económico causado a su representado, por haber hecho una importante inversión en equipos, arriendo del local comercial y contratación del personal humano, a los fines de atender a los trabajadores activos y jubilados de la Gobernación del estado Yaracuy. Además solicitó el pago de los honorarios profesionales de su abogado, calculados al 30% de las sumas que en definitiva deba pagar la accionada Compañía Anónima de Seguros La Occidental, es decir, la cantidad de setecientos tres mil doscientos dieciocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 703.218,49), y señaló que el total de las sumas demandadas equivalen a cincuenta y cinco mil cuatrocientas seis unidades tributarias (55.406 U.T.)

La abogada P.V.S., actuando como apoderada judicial de la firma mercantil C.A. de Seguros la Occidental, en la oportunidad procesal de dar contestación a la presente demanda, alegó que la figura del intermediario está prevista en el artículo 132 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, que establece lo siguiente: “ A los fines de esta Ley, se entiende por productores de seguros las personas que dispensan sus mediación para la celebración de los contratos de seguros y asesoran a los asegurados y contratantes, quienes se regirán por la presente Ley y supletoriamente por las normas contenidas en el Código de Comercio; que es práctica que la remuneración de éstos intermediarios o corredores, es una comisión porcentual sobre el monto del negocio celebrado bajo su auspicio, la cual debe estar previamente autorizada por la Superintendencia de Seguros, conforme lo establece el artículo 70 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, que establece que: “Cuando la Superintendencia de Seguros lo estime necesario para la buena marcha de la industria del seguro en el país, podrá fijar o modificar las tasas máximas de comisiones que puedan pagar las empresas de seguros a los productores, en uno o en todos los ramos de seguros en que operen, teniendo siempre en cuenta los objetivos de una sana administración”; que la eventual comisión a la cual se hace acreedor el intermediario, se materializa si y sólo si intervino en la celebración del contrato y se canceló efectivamente la prima.

Alegó que, en el caso de autos, el actor distorsionó la realidad de los hechos, dado que nunca fungió como intermediario para la celebración del contrato de seguros, entre su representada y la Gobernación del estado Yaracuy, en virtud de que por tratarse de gran importancia, la misma fue atendida de forma directa por la alta gerencia.

Manifestó que entre la empresa C.A. de Seguros La Occidental y el ciudadano F.R.G.A., existió una relación consensuada de naturaleza ad hoc, para que prestara su gestión profesional, a los fines de atender una oficina de recepción de recaudos y de reclamos derivados de la póliza de seguro de hospitalización cirugía y maternidad, suscrita entre su representada y la Gobernación del estado Yaracuy, por lo cual se pactaron honorarios profesionales por la gestión administrativa, así como para la cancelación de los gastos logísticos necesarios para dicha actividad; que dicha labor le fue asignada al demandante por sus conocimientos y destrezas adquiridas en el medio de seguros, por lo que fue contratado para ejecutar un contrato atípico de apoyo logístico a su representada, para las p.d.s. Nros. 1001077, 1001078 y 1001079, de hospitalización, cirugía y maternidad, dado el enorme número de asegurados, y para lo cual se requería una atención personalizada y un servicio in-situ, que sólo se lograría con la contratación de un servicio outsorsing, que fue lo que se materializó con el actor.

Que la pretensión del actor, en el sentido de que las diligencias por él efectuadas pudieran configurarse como actividades de corretaje, se derrumba por su propio peso, por cuanto la Gobernación del estado Yaracuy, mediante oficio de fecha 11 de julio de 2008, recibido por su representada en fecha 14 del mismo mes y año, designó a la Sociedad de Corretaje Vida y Patrimonio Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A., como su intermediario de seguros, designación que fue ratificada en fecha 21 de julio de 2008; que con motivo de la designación de la sociedad de Corretaje Vida y Patrimonio Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A., su representada dio por concluida la labor de atención logística contratada por el actor, y procedió a cancelarle a su entera satisfacción, la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00), por concepto de honorarios de gestión administrativas, gastos por empleados, atención a los asegurados, gastos de materiales de oficina y papelería y gastos telefónicos.

Manifestó que el pago de las primas correspondientes a las pólizas suscritas con la Gobernación del estado Yaracuy, fue efectuado en fecha 23 de julio de 2008, por el monto de ocho millones dos mil cuarenta y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 8.002.047,16), y posteriormente en fecha 10 de septiembre de 2008, se efectuó un pago por la cantidad de un millón novecientos treinta y siete mil cuatrocientos dieciséis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 1.937.416,51), de lo cual se evidencia con claridad, que el aludido pago, se efectuó con la designación de la Sociedad de Corretaje Vida y Patrimonio Social de Corretaje de Seguros, C.A., como intermediario de seguros designado por el ente contratante, en este caso por la Gobernación del estado Yaracuy, quien fue el que logró la conclusión del negocio con el pago de la prima, supuesto que se subsume en lo dispuesto en los artículos 132 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y en el artículo 71 del Código de Comercio.

Indicó que la labor ejecutada por el actor, no se enmarca dentro de los supuestos normativos que consagra el artículo 132 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, adminiculado con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Comercio, lo cual hace a todas luces temeraria e infundada la pretensión del actor en su escrito libelar; y que no existe comunicación, documento o prueba alguna que certifique y demuestre que el actor fue designado por la Gobernación del estado Yaracuy como intermediario de seguros, para las pólizas de dicho organismo público.

Opuso el pago como defensa subsidiaria y para demostrar la extinción de la obligación reclamada, alegó lo establecido en el decreto 544, de fecha 25 de enero de 1995, el cual reformó de manera parcial el decreto 1492 de fecha 18 de marzo de 1987, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.649, de fecha 08 de febrero de 1995, en el que se establece el porcentaje por comisión que devengan los productores de seguros por su intermediación en los contratos. En este sentido alegó que, siendo la prima de 9.939.463,67, la comisión conforme al precitado decreto es de doscientos cuarenta y nueve mil seiscientos once bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 249.611,59), y al haber pagado la suma de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000), la supuesta obligación fue pagada con creces, por lo que solicitó se declare sin lugar la presente demanda.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2010, declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios, y condenó a la demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de dos millones cuarenta y cuatro mil sesenta y un bolívar con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 2.044.061,64) por concepto de comisión, y los daños y perjuicios reclamados, los cuales serían calculados mediante experticia complementaria del fallo, con base al costo del alquiler de un local comercial durante el año 2008, ubicado en la sexta avenida del Centro Comercial Yurubí, en San Felipe estado Yaracuy, el sueldo de una trabajadora entre el mes de enero de 2008 y el mes de julio de 2008, que se desempeñe como asistente de oficina, para lo cual se nombraría un solo experto; y condenó en costas a la parte demandada. Contra la precitada sentencia la representación judicial de la parte demandada, interpuso el recurso de apelación, y a tales fines alegó que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de indeterminación subjetiva, toda vez que identificó erróneamente a la demandada como Compañía Anónima de Seguros La Occidente, cuando lo correcto es Compañía Anónima de Seguros La Occidental; que la recurrida dio por probado hechos sin que existieran pruebas que lo sustentaran, es especial que no está demostrado en autos que el actor fue el que logró originalmente la contratación de la póliza, y que de las cartas promovidas no se desprende dicha demostración, por lo que denunció que la juez derivó conclusiones más allá del contenido literal y contextual de las pruebas instrumentales; que además las testimoniales son inconducentes para demostrar éste hecho, en razón de que los testigos no presenciaron la negociación mediante la cual se llevó a cabo la contratación; que la recurrida sólo podía concluir en forma lógica, que el actor era un corredor de seguros que prestó exclusivamente un servicio logístico en la ejecución de esa contratación, que había sido concertada con anterioridad por la alta gerencia de C.A. de Seguros La Occidental, pero sin que mediara su gestión durante el período de negociaciones previas a la ejecución del contrato; que la recurrida desechó, sin motivación alguna, la providencia emanada de la Superintendencia de Seguros, a través de la cual se estableció que no existían pruebas suficientes que demostraran que el ciudadano F.G., había realizado labores de intermediación como corredor de seguros con ocasión a las p.d.s. suscritas entre la Gobernación del estado Yaracuy y la demandada de autos; que la juez desechó esta prueba en virtud de que en el procedimiento administrativo, no se habían evacuado las mismas pruebas que en lo judicial, lo cual además resulta un razonamiento vago e impreso, por cuanto no señaló cuales pruebas no formaron parte del expediente en el procedimiento administrativo ante la Superintendencia de Seguros, por lo cual incurrió en el vicio conocido como de petición de principio, en el cual el juez asume como suficientemente probado lo que es precisamente objeto de prueba; que los daños y perjuicios pretendidos son improcedentes, puesto que el pago de los cánones de arrendamiento y el salario que pagó a la trabajadora constituyen gastos operativos inherentes a la ejecución del contrato, y que el actor conocía de antemano que los asumiría; que su representada se obligó únicamente a la cancelación de honorarios profesionales, y no el reembolso de ningún gasto en que incurriera, por lo que la pretensión es completamente infundada, y la juez incurrió en un error inexcusable al condenar a su pago, sin ningún tipo de prueba que avale tal conclusión; que mal podía el juzgado de la causa decretar la reparación de daños y perjuicios, cuando no se evidencia ningún hecho de su representada que prive al actor de un beneficio, ya sea de lo pactado contractualmente o un daño extraño a la relación atípica; impugnaron la condenatoria en costas y honorarios profesionales, como consecuencia del vencimiento total; que la recurrida desechó, de manera inmotivada, la certificación emanada de la Superintendencia de Seguros, de la cual se demuestra que el actor no tiene derecho a postular la pretensión reclamada, por cuanto en dicho informe no aparece registrada a su favor la póliza contratada por la Gobernación del estado Yaracuy, por no haberla registrado en sus haberes, a lo cual está obligado según la ley como corredor, todo lo cual es demostrativo de que no llevó a cabo la contratación de las partes; que de la experticia practicada en la presente causa se desprende la inexistencia de la partida cuentas por cobrar a la empresa aseguradora por concepto de comisiones; que el Decreto Nº 544 del 25 de enero de 1995, de la Reforma Parcial del Decreto Nº 1492 del 18 de marzo de 1987, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.649, del 08 de febrero de 1995, establece la comisión máxima que devengaran los productores de seguro, por lo que no es procedente aplicar principios generales del derecho para los casos de la denominada costumbre mercantil praeter legem, por lo que la costumbre mercantil invocada por la juzgadora de la primera instancia es contra legem, estando impedida la juez de ordenar un pago mayor al estipulado en el decreto; que la cantidad que corresponde es de doscientos cuarenta y nueve mil seiscientos once bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 249.611,59), y dado que el actor recibió la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000), dicha suma fue cancelada con creces, por lo que se reservan la posibilidad de ejercer las pretensiones que legítimamente le corresponden por el saldo a su favor; que el actor promovió un cúmulo de pruebas inconducentes e impertinentes con su pretensión, por lo que en aplicación a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se revoque la sentencia impugnada y se condene al actor al pago de los costos y costas procesales.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se observa que constituyen hechos admitidos la existencia de un contrato de seguro de HCM entre la empresa C.A. de Seguro La Occidental y la Gobernación del estado Yaracuy, por el periodo comprendido del mes de enero de 2008 al mes de diciembre de 2008, y que el ciudadano F.G., canalizó los reclamos de servicios de los empleados ante la empresa aseguradora, a partir del mes de enero de 2008 al mes de julio de 2008.

Por el contrario constituyen hechos controvertidos, si el ciudadano F.G. logró originalmente la contratación de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad entre la Gobernación del estado Yaracuy y la empresa C.A. Seguros La Occidental; si intervino o no como intermediario en la conformación del contrato suscrito entre la Gobernación del estado Yaracuy y la empresa Occidental de Seguros, para conseguir la contratación de la póliza de seguro, o si ésta fue perfeccionada por mutuo acuerdo entre las partes, y atendida directamente por la alta gerencia de la empresa Oriental de Seguros; o si la labor realizada por el ciudadano F.G., eran de apoyo logístico sin intervenir en la formación del contrato ni de acercamiento de las partes; que la función principal de conseguir la contratación de la póliza y de conseguir el pago de la prima no fue realizada por el actor, y por consiguiente en el caso de autos no hay derecho a la comisión, o lo que es lo mismo no existe obligación a cargo de la demandada de pagar las comisiones por concepto de corredor de seguro por su labor de intermediario en la contratación de una póliza colectiva de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad; el pago de la obligación; la indemnización reclamadas por concepto de daños y perjuicios; y si la empresa que realizó las labores de corretaje fue la Sociedad de Corretaje Vida y Patrimonio Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A.

El artículo 132 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros establece que, a los fines de esta ley, se entiende por productores de seguro las personas que dispensan su mediación para la celebración de los contratos de seguros y asesoran a los asegurados y contratantes, quienes se regirán por la presente ley y supletoriamente por las normas contenidas en el Código de Comercio. El artículo 71 del Código de Comercio establece que, el corredor no tiene derecho al corretaje si no se lleva a conclusión el asunto en que interviene. Conforme a la Superintendencia de Seguros, la misión del productor de seguros se considera realizada una vez que el negocio se ha concluido, entendiendo por tal, la concreción de las voluntades para la celebración del contrato de seguros con la suscripción de la póliza y el pago de la prima.

En el caso de autos, la parte demandada negó el derecho a la remuneración reclamada por el actor, por cuanto para que le naciera tal derecho, debió necesariamente haber intervenido como asesor y gestor del negocio (celebración del contrato de seguro) y lograr la cancelación de la prima, en atención a lo establecido en el artículo 112 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, situación que no se dio en el caso de autos, toda vez que, el actor no fungió como intermediario en la celebración de la póliza de seguros de los empleados de la Gobernación del estado Yaracuy, sino que existió una relación consensuada de naturaleza ad hoc, dado el gran número de asegurados, por la que se pactaron honorarios profesionales.

Establecidos los términos en que quedó planteada la presente controversia, se evidencia de las actas que el actor con la finalidad de demostrar que ejerció labores como corredor de seguro y que intervino de manera directa en la operación para lograr la contratación de la póliza colectiva entre la Gobernación del estado Yaracuy y la empresa C.A., de Seguros la Occidental, consignó marcado con letra “B”, copia simple de correspondencia enviada en fecha 12 de diciembre de 2006, por el ciudadano A.J.R., actuando en su condición de gerente de C.A., de Seguros La Occidental, dirigida a la Gobernación del estado Yaracuy, en donde se le hace llegar al ciudadano gobernador, a través de su asesor F.G., la oferta de seguro administrado y a riesgo de hospitalización cirugía y maternidad (HCM), vida y accidentes personales y odontológicos (fs. 20 al 42), la cual si bien no fue impugnada o desconocida por la demandada, no obstante, corresponde al año 2006, y por tanto, impertinente en la presente causa por tratarse de hechos ocurridos en el año 2008 y así se declara. Promovió marcado con letra “C”, copia de la comunicación suscrita por el ciudadano C.E.G.C., en fecha 11 de enero de 2008, actuando como gobernador del estado Yaracuy, dirigido a la empresa de Seguros La Occidental, a través de la cual se le notifica que fue seleccionada con la finalidad de prestar el servicio de HCM (fs. 43 al 59), la cual se aprecia favorablemente en la presente causa, toda vez que, además de haber sido ratificada mediante la prueba de informes, tal como consta a los folios 304 al 305, constituye un hecho admitido en la presente causa y así se declara. Promovió contrato de servicios médicos asistenciales para Educadores Activos, celebrado en fecha 01 de enero de 2008, entre la Gobernación del estado Yaracuy y la empresa C.A. de Seguros La Occidental (fs. 44 al 59), el cual al haber sido aceptado por ambas partes, se aprecia favorablemente y así se declara.

Promovió marcada con letra “I”, original de carta suscrita por el ciudadano F.G., en fecha 02 de julio de 2008, dirigida a C.A. de Seguros la Occidental, a través de la cual solicita ampliación de la cobertura en un 60%, de los montos ofertados según p.N.1., correspondiente a la Gobernación del estado Yaracuy (f. 62), la cual si bien no fue impugnada por la demandada, no obstante no puede ser apreciada por esta alzada, toda vez que, además de no poseer la rubrica de la persona que recibió la comunicación por la demandada, emana de la parte que lo produjo y así se decide. Promovió copia del oficio signado con el Nº DRH-0730/2008, de fecha 02 de julio de 2008, emanado de la Gobernación del estado Yaracuy y dirigido a C.A. de Seguros La Occidental, a través de la cual solicita la ampliación de la cobertura en un 60%, de los montos ofertados según p.N.1. (f. 63), la cual al haber sido ratificada a través de la prueba de informes a la Gobernación del estado Yaracuy, tal como consta a los folios 304, 305 y 322, se aprecia favorablemente y así se declara.

Promovió marcado con letra “J”, original de comunicación de fecha 08 de julio de 2008, emanada de C.A. de Seguros La Accidental y dirigida a la Gobernación del estado Yaracuy, a través de la cual se compromete en instalar una oficina de atención para los empleados, educadores y jubilados inscritos en la póliza de HCM, colectivo, “contratada con nuestra empresa a través del corredor de seguros Sr. F.G.” (f. 64). La anterior prueba fue recibida en la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación, conforme consta en sello húmedo y firma. No obstante, la parte actora para demostrar que esta comunicación fue recibida en la Oficina de Recursos Humanos, de la Gobernación del estado Yaracuy, promovió la prueba exhibición a la demandada, la cual se llevó a efecto en fecha 22 de marzo de 2010, con la asistencia de ambas partes, donde la parte demandada alegó que: “El documento cuya exhibición se solicita es de imposible cumplimiento dado que, no se encuentra en poder de mi representada dicho documento tal como bien los expone la parte actora debe encontrarse en la gobernación de (sic) Estado (sic) Bolivariano Yaracuy y que en el capitulo (sic) tercero del escrito de promoción de manera expresa la parte actora promueve prueba de informe a la referida gobernación sobre este (sic) documento, por lo que existe una evidente contradicción así como también la imposibilidad material de mi representada para exhibirlo. Por tal razón y tal como lo alegáramos en el escrito de oposición de pruebas, por la propia confesión del solicitante no podemos exhibir un documento que según sus propios dichos reposa en manos de una tercero” (f. 267). Ahora bien, no obstante que a quien ha debido pedirse dicha exhibición es a la Gobernación del estado Yaracuy, por encontrarse en dicha oficina el original, y por tanto la demandada se encuentra impedida de hacerlo, no obstante como documento privado al no haber sido desconocida por la demandada y además ratificada a través de la prueba de informes por la Gobernación del estado Yaracuy, tal como consta a los folios 304, 305, 323, se aprecia favorablemente y así se declara.

Promovió marcado con letra “K” original de correspondencia suscrita en fecha 10 de julio de 2008, por el ciudadano F.G., y dirigida a la Gobernación del estado Yaracuy, a través de la cual le notifica la existencia de una deuda pendiente que asciende a la cantidad de nueve millones novecientos treinta y nueve mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 9.939.463,67), por concepto de contratación de las pólizas de HCM colectivo suscritas, asimismo le solicitó el pronto pago de dicho monto (f. 65). La anterior comunicación, fue ratificada a través de la prueba de informes, tal como consta a los folios 304, 305 y 324, y se aprecia el sello húmedo y firma de la persona que lo recibió en la Gobernación del estado Yaracuy, razón por la cual se aprecia favorablemente y así se declara.

Promovió marcado con letra “M” copia certificada del estado de cuenta emanado del Banco Occidental de Descuento, donde se desprende que la cuenta Nº 0116-0190-17-0006454895, corresponde al ciudadano F.R.G.A. a los fines de demostrar todos los movimientos bancarios correspondientes a los meses julio y agosto de 2008 y que en dicha cuenta se realizó una transferencia de dinero a su cuenta corriente, por una suma que no corresponde al pago de lo adeudado por parte de C.A. de Seguros La Occidental, al ciudadano F.R.G. (fs. 66 al 69); y durante el lapso probatorio, promovió la prueba de informes al Banco Occidental de Descuento, a los fines de que remita copia certificada de los estado de cuenta correspondiente a los meses de julio y agosto del año 2008, de la cuenta corriente Nº 0116-0190-17-0006454895, dicha prueba fue recibida en fecha 16 de abril de 2010 y agregado en fecha 23 de abril del mismo año (fs. 277 al 281), razón por la cual se aprecia favorablemente y así se declara.

Promovió marcado con letra “L”, copia al carbón de comprobantes de egreso donde el ciudadano F.R.G.A., le cancela a la ciudadana J.S., la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00), por concepto de trabajo como asistente y la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00), como administradora, a los fines de demostrar que se prestó una atención optima a los empleados y jubilados de la Gobernación del estado Yaracuy, amparados por la póliza de seguro contratada con C.A. de Seguros La Occidental (fs. 70 al 104). Las anteriores documentales no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, razón por la cual se desechan del procedimiento y así se declara.

Promovió comunicación suscrita en fecha 14 de abril de 2008, por la ciudadana Darlimar Riera, dirigida a la ciudadana F.R., jefa de la oficina de compras de la Gobernación del estado Yaracuy, a través de la cual consignan la documentación necesaria para que la empresa C.A. de Seguros La Occidental, sea registrada como proveedora de dicha gobernación (f. 170), la cual se desecha del procedimiento, en razón de que la misma ni fue ratificada mediante la prueba testimonial rendida por la precitada ciudadana, ni a través de la prueba de informes que rindió la Gobernación del estado Yaracuy, y así se decide.

Durante el lapso probatorio evacuó las testimoniales de los siguientes ciudadanos: En fecha 22 de febrero de 2010, compareció la ciudadana I.E.H.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-12.076.382 (fs. 227 al 229), quien se desempeña como secretaria de reclamos, contratación colectiva y conflictos en el sindicato de empleados públicos de la Gobernación del estado Yaracuy, quien al ser interrogada contestó: PRIMERO: Cómo y en que circunstancias conoció usted al ciudadano F.R.G., Contestó: Circunstancias, laborales, ya que yo soy secretaria de reclamos, contratación colectiva y conflictos en el sindicato de empleados públicos de la Gobernación de Estado (sic) Yaracuy y por ende y por contratación colectiva tenemos la facultad de elegir conjuntamente con el Gobierno Regional el servicio de HCM que es Hospitalización, Cirugía y Maternidad, se realizó una escogencia selectiva de corredor de que se iba a encargar de la escogencia del seguro, conocimos al señor Franklin en esa circunstancia, el cual promovió varios seguros y nos presentó el seguro La Occidental como la mejor opción y por la calidad de servicio y siempre nuestro intermediario fue él. SEGUNDO: En esa escogencia selectiva para el periodo 01/01/2.008 (sic) al 31/12/2.008 (sic), para la contratación del seguro del personal de la Gobernación en cuestión, hubo además del señor F.G. como corredor de seguros, otros corredores de seguros participando en dicha licitación selectiva, si es así, indique los nombres?, Contestó: No, el único que llevaba la responsabilidad o promovía los seguros era el señor F.G., no conocimos ningún otro, en ese momento de escogencia fue él. TERCERO: Siendo así, una de sus funciones como directiva del sindicato, aprobó conjuntamente con el Gobernador en funciones, la designación del señor F.G. como corredor de seguros de las p.c.?, Contestó: Si, si aprobamos conjuntamente con el Gobernador, porque teníamos potestad en la contratación colectiva para hacerlo y designamos al señor F.G. para hacerlo. CUARTO: Para dicha contratación 01/01/2.008 (sic) al 31/12/2.008 (sic), fue designado o delegado por la Gobernación o el Sindicato, algún funcionario o ejecutivo de la Empresa (sic) La Occidental de Seguros, para la consecución de las pólizas de la Gobernación para el mismo fin que fue designado el señor F.G.?, Contestó: El que designamos para tener la responsabilidad del servicio HCM, fue el señor F.G.. QUINTO: Para la escogencia de la Empresa (sic) de Seguros (sic), ya teniendo escogido el corredor, cuantas veces se reunió con el señor Gutiérrez, a fin de determinar cual iba a ser la compañía de seguros a contratar?, Contestó: En muchas ocasiones, yo diría mas de diez reuniones, porque había que escoger cual seguro era el que nos iba a dar mas calidad de servicio para nuestros empleados. SEXTO: Luego de ello, el señor F.G., fue quien recomendó a Seguros La Occidental para que prestara los servicios de HCM, etc, para el período 01/01/2.008 (sic), al 31/12/2.008?(sic), Contestó: Si, a través de él conocimos al Seguro La Occidental . SÉPTIMO: Bien, hasta este momento, de la selección nunca conoció ningún funcionario o ejecutivo de la Empresa (sic) Seguros La Occidental, sino después de la selección del señor Gutiérrez?, Contestó: Como dije anteriormente, conocimos a la Empresa Seguros La Occidental fue a través de Gutiérrez, por ende, conocimos a la Empresa (sic) después de la selección del señor Gutiérrez. OCTAVO: Tuvo conocimiento por parte del Gobernador si el Señor (sic) Gutiérrez era el corredor de seguros de todo el año 2.008 ó como una figura de out soursing por parte de la occidental?, Contestó: Como lo dije anteriormente la escogencia del corredor de seguros fue de manera conjunto con el ejecutivo regional (Gobernador) y el sindicato, el cual escogimos como corredor de seguros al señor F.G., para todo el año 2.008”. La anterior testimonial se aprecia favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En igual fecha compareció la ciudadana Darlimar Riera Ángel, titular de la cédula de identidad Nº V-12.726.434 (fs. 230 al 231), quien manifestó desempeñarse como trabajadora del actor, ciudadano F.G., la cual al ser interrogada manifestó: “SEGUNDO: Esas funciones de atención para los empleados en las p.d.H.l. asistencia era en las oficinas del señor F.G. o en las oficinas de La Occidental de Seguros, si es que existían?, Contestó: En las oficinas del señor F.G.. TERCERO: Dentro de sus funciones, en las oficinas del corredor de seguros, eran exclusivamente para atender a los empleados de la Gobernación ó para otros menesteres?, Contestó: Sólo para los empleados de la Gobernación. CUARTO: Siendo empleada del corredor de seguros ante la Occidental de Seguros, tiene conocimiento que esas oficinas eran del señor F.G. como corredor o eran un out soursing de la Occidental de Seguros, o sea que operaba como corredor de seguros de la Gobernación o como una figura distinta que es esta figura de out soursing?, Contestó: No, operaba como corredor de seguros. QUINTO: Esas oficinas del señor Franklin fue a través de un contrato de arrendamiento con una empresa inmobiliaria Credimax, c.a. ó eran oficinas de la Occidental de Seguros?, Contestó: No, eran un contrato con la Empresa (sic) Credimax”. La anterior testimonial se aprecia favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

En fecha 04 de marzo del 2010, compareció la ciudadana Belkys V.M.C., titular de la cédula de identidad N° V- 7.912.432 (fs. 247 al 250), quien declaró lo siguiente: “PRIMERO: Conoce de vista trato y comunicación al ciudadano F.G.. Contestó: Si, si lo conozco SEGUNDO: Diga el testigo como y en que circunstancia conoció usted al señor F.G.. Contestó: Yo lo conocí para el 19 de Marzo (sic) día de Yaracuy y luego trate (sic) con el como corredor de seguros en esa misma semana porque se nos presento un caso de una docente llamada Guillerka que tuvo adelanto de parto y tuve que empezar a llamar a las personas allegas a la parte de recurso Humanos de la gobernación y me dieron el teléfono de Eleida que era la asistentes del TSU A.J. y ella me facilita el numero de teléfono del señor Franklin, lo llame (sic) y el (sic) se puso inmediatamente en contacto con mi persona para darle la cara a la docente Guillerka, eso se hizo inmediatamente la calve a través de la clínica San Ignacio, para que ella diera a luz porque era un parto prematuro. TERCERO: Diga el testigo cuando menciona 19 de marzo, puede decir de que año. Contestó: del año 2008. CUARTA: De lo que acaba de declarar, el señor F.G., reprensaba como corredor de seguros a la compañía se Seguros la Occidental C.A. Contestó: Si. (…). SÉPTIMA: Como (sic) calificaría usted el servicio prestado por el corredor de seguros, F.G. y su equipo de trabajo. Contestó: Muy bueno, porque el (sic) le daban las clave inmediata a los docentes que tramitaban y luego el (sic) se comunicaba inmediatamente con uno para que uno estuviera pendiente de los casos y yo misma me serví del el (sic en el mes Mayo. OCTAVO: Puede decir la testigo si recuerda con que corredor de seguros, perteneciente a seguros La Occiental C.A., fueron atendidos los reclamos a partir del mes de agosto del 2008. Contestó: Con ningunos porque hay había una muchacha Katiuska que estaba hay. NOVENA: Que diga la testigo porque (sic) le consta todo lo que ha declarado. Contesto: Porque yo era vocera de los educadores y siempre estuve pendiente de todo lo que le pasara a mis colegas y ellos me llamaban también a cualquier hora para que se comunicaran con el (sic). En este estado la apoderada de la parte demandada procede a repreguntar al testigo: (…)TERCERO: Diga la testigo si como vocera de sus colegas de trabajo sabe y tiene conocimiento de que la Gobernación del Estado Yaracuy, designo (sic) como corredor de seguros , para la p.d.H.a.l. Sociedad de Corretaje Vida y Patrimonio C.A. Contestó: Luego que en el mes de julio sucede en cambio de gobierno en el estado Yaracuy nosotros nos enteramos que iban hacer otras firmar otras contrataciones, a la cual nosotros como sindicato y como representantes de la voceras de los educadores nunca nos invitaros, me entero como vida y patrimonio y todos los demás, porque como nuestro deber de la lucha social de nuestros compañeros nuestros colegas, nos presentamos y conocimos fue a Katiuska, luego no me recuerdo sui (sic) fue en el mes de septiembre o octubre el hijo de una colega sufrió un accidente eso fue para un fin de semana la docente trabaja en la Escuela L.d.C., la ponen en contacto conmigo y ese fin de semana el niño se recorrió dos clínicas de san Felipe los sacaron del hospital al IMD y la policlínica de San Felipe, luego lo trasladaron aquí a Barquisimeto y el niño termino den (sic) el hospital de Barquisimeto, como era fin de semana no teníamos un contacto directo para que el joven lo pudieron ingresar y cuanto llegaba tarde la clave, en aquel entonces estaba el profesor de secretario de Educación Guerra, en vista de la gravedad del asunto ellos me facilitaron varios números de teléfono de la gente de Vida y Patrimonio, porque la personas mas cercana que yo tenia era Katiuska y ella ese fin de semana estaba en la playa y me respondió que su fin de semana se respetaba, por ese caso conocí yo a unos representantes de seguro que por la emergencia nos llamaron el secretario general M.G. eso fue un caso muy delicado, casi se muere el muchacho por no tener un respaldo, de unos números de teléfonos de una gente encargos del seguro”. La anterior testimonial se aprecia favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil y así se declara.

En fecha 04 de marzo de 2010, compareció el ciudadano Hernaim R.J.C.G., titular de la cédula de identidad N° V- 12.279.444 (fs. 251 al 255), quien manifestó desempeñarse como secretario general del sindicato de la Gobernación del estado Yaracuy, quien señaló lo siguiente: (…)TERCERO: Diga el testigo si el sindicato que usted representa y la gobernación del Estado (sic) Yaracuy, solicitaron los servicio del señor F.G., como intermediario de seguros para que les presentara varias opciones de compañía de seguros para poder proceder con la contratación de la póliza de HCM del año 2008, pertenecientes a la Gobernación del Estado (sic) Yaracuy. Contestó: En mi condición de representante legal de los trabajadores de la gobernación y por mandato expreso de (de) contrato colectivo vigente, identificado en las cláusulas 9 y 10, los encargados de solicitar servicios de prestación (sic) de HCM, es la organización sindical que represento conjuntamente con la Gobernación del estado Yaracuy y debido que para la fecha contábamos era con un fondo administrado que no cubría las expectativa de lo que era el servicio le solicitamos al señor F.G. la presentación de varias propuestas de compañías de seguras (sic) de HCM. CUARTA: Diga el testigo quien le recomendó al sindicato y a la gobernación del estado Yaracuy, el servicio del corredor de seguros F.G.. Contestó: lo recomendó ampliamente la Contraloría del estado Yaracuy, porque en reuniones periódicas con la organización sindical de esa institución no (sic) expresaron que desde que el (sic) asumió la cuenta de la contraloría en HCM estaba funcionado muy bien. QUINTA: Diga el testigo porque la Gobernación del Estado Yaracuy y el Sindicato que usted representa, contrataron con la compañía de Seguros La occidental la póliza de seguros HCM y Vida del año 2008. Contestó: Porque tal como fue señalado anteriormente le solicitamos al señor F.G. como corredor de seguros varias propuestas de empresas encargadas en el servicio y el mismo luego de discutir ampliamente las condiciones necesarias para el cumplimiento de la póliza HCM recomendo a la empresa la Occidental, para prestar los servicios de HCM y vida del año 2008. (..)OCTAVO: Que diga el testigo como representante del sindicato si ustedes llegaron a reunirse con algún funcionario u otro corredor de seguros pertenecientes a la empresa seguros la occidental, que no fuera el corredor F.G., antes de contratar la Póliza de HCM, antes mencionada o arriba mencionada correspondientes al año 2008. Contestó: No ningún caso antes de la contratación no reunimos con otro corredor o representante de la empresa la Occidental que no fuera el señor F.G.. NOVENA: Que diga el testigo porque (sic) el sindicato que usted representa y la Gobernación del Estado (sic) Yaracuy se reunieron para contratar la póliza de HCM y Vida (sic) para el periodo correspondiente del año 2008.Contesto: (sic) Una vez mas ratifico ante este tribunal que es obligarotidad el cumplimento de lo estipulado en la contratación colectiva de trabajo la cual es el instrumento de Ley entre las partes, es decir, gobernación del estado Yaracuy y sindicato del empleados públicos de la Gobernación del estado Yaracuy, en cuanto a la cláusulas 9 y 10 del contrato colectivo Vigente(sic). DECINA: Tiene usted conocimiento si en algún momento cesaron las funciones del corredor de seguros F.G. como corredor de seguros de la empresa seguros la Occidental por motivo de la póliza contratada de HCM y Vida (sic) correspondiente al año 2008. Contesto: Si aproximadamente para el mes de Julio del año 2008 fuimos sorprendidos cuando en la oportunidad de varios sinistros (sic) se nos comunicó de que ya no nos entenderíamos con el señor F.G., porque se había nombrado otro corredor, el cual puedo dar fe que hasta la presente fecha no lo conozco. DECIMA PRIMERA: Puede decir el testigo a este tribunal el motivo del cese de las funciones del corredor de seguros F.G., en lo que respecta a la póliza contratada de HCM y Vida (sic) del año 2008 (sic) de la Gobernación del Estado Yaracuy. Contesto: Tal y como lo señale en mi respuesta anterior para el mes de julio del 2008, nos notificaron que el corredor F.G., había sido sustituido por otro corredor, violando incluso lo estipulado en la contratación colectiva vigente. DECIMA SEGUNDA: Concederá el testigo que el corredor de seguro F.G., cumplió con las funciones exigidas por el sindicato para poder contratar con la compañía de Seguros la Occidental, mientras estuvo prestando sus servicios. Contesto(sic): Si, nosotros conjuntamente con la Gobernación del estado Yaracuy realizamos una series de exigencias para la entrada en vigencias de la póliza de HCM contratada para el año 2008 entre ellas podemos nombrar el servicio de atención las 24 horas del día y la correlación de las cartas aval estipulada en el contrato de la referida empresa. DECIMA TERCERA: Después que el corredor de seguros F.G. seso (sic) en sus funciones en la empresa de seguros la Occidental, continuo (sic) la empresa de seguros ante referida cumpliendo con las exigencias que ustedes requerían para sus servicios. Contesto (sic): luego del mes de julio del año 2008 empezaron a presentarse varias fallas en el servicio debido a que no se encontraba en el estado Yaracuy el nuevo corredor nombrado por la empresa la Occidental, incluso tuvimos que viajar desde san (sic) Felipe a la ciudad de Barquisimeto, directamente a la oficiar (sic) la Occidental para presentar diferentes reclamos de siniestrariedad. DECIMA CUATRA. Diga el testigo porque (sic) le consta lo que ha declarado en este tribunal. Contesto (sic): Porque fueron hechos directamente vividos en mi condición de representante legal de los trabajadores de la Gobernación del Estado (sic) Yaracuy. En este estado la apoderada de la parte demandada procede a repreguntar al testigo: PRIMERO: Diga el testigo cuando inicio a laborar para la gobernación del Estado (sic) Yaracuy. Contestó: Primero de abril del año 1997. SEGUNDO: Diga el testigo si todavía continua laborando para la Gobernación del Estado (sic) Yaracuy. Contestó: Si y todavía continuo en mi condición del secretario general del Sindicato (sic) de empleados Publico (sic) de la Gobernación del Estado (sic) Yaracuy. TERCERO: Diga el testigo si el Gobernador del Estado (sic) Yaracuy como máxima autoridad del Estado (sic) Yaracuy es quien hace la designación de los intermediaros a los fines de la celebración de los contratos de seguro. Contestó: En este caso existe un contrato colectivo que ampara a todos los trabajados del (sic) la gobernación del estado Yaracuy, mas (sic) cuando el servicio de HCM seria (sic) prestado para lo trabajadores en tal sentido dicho otorgamiento pasa por un procedimiento de revisión entre las partes definido en el contrato colectivo en su cláusula Nª 1 y concordancia con las cláusulas Nª 9 y 10 que refieren al procedimiento interno para la escogencia de la empresa que prestara (sic) los servicios de HCM para la Gobernación del estado Yaracuy. CUARTA: Diga el testigo nuevamente quién designa al intermediario a los efectos de la contratación de contratos de seguros Contestó: Una vez mas ratifico ante este tribunal que es una decisión entre las partes llámese representante legal de la Gobernación del Estado (sic) Yaracuy o representante del Sindicato (sic) de Empleados Publico de la Gobernación del Estado (sic) Yaracuy. QUINTA: Diga el testigo en virtud sobre amplio conocimiento de los hechos si sabe cuando (sic) la Gobernación del Estado Yaracuy efectuó el pago de la prima de tantas veces mencionado contrato de Póliza (sic) de HCM. Contesto: Aun cuando el corredor F.G. venia prestando sus servidos durante varios meses sin percibir dicho pago, no obstante hasta la entrada en vigencia de un gobierno de transición en el mes aproximadamente en el mes julio del año 2008, fuimos convocados para un acto publico (sic) donde le estarían entregando el cheque a la referida empresa. SEXTA: Diga el testigo si en el mes de Julio (sic) del año 2008, el gobernador encargado para la fecha designo (sic) a la firma mercantil Vida y patrimonio Sociedad de Corretaje como corredor de seguros de todas la pólizas (sic) contratada con la Gobernación del Estado (sic) Yaracuy. Contesto (sic): para la misma fecha fuimos convidados por la Jefatura de recursos Humanos de la Gobernación del estado Yaracuy, para el acto de entrega del cheque sobre el pago de la póliza del seguro de HCM (sic) a la empresa la Occidental, del mismo nos notificaron verbalmente una vez mas (sic) violando lo estipulado en la cláusula 9 y 10 del Contrato (sic) vigente, que habían cambiado el corredor, el cual hasta la presente fecha todavía no conozco, aun en mi condición de Secretario (sic) general del Sindicato de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Yaracuy”. La anterior testimonial se aprecia favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de marzo de 2010, compareció el ciudadano O.E.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.704.924 (fs. 244 al 246), quien manifestó haber trabajado para la empresa C.A. de Seguros La Occidental, como analista inspector de vehículos, y al ser interrogado manifestó: “CUARTA: Diga el testigo cual (sic) fue su relación profesional con el corredor de Seguros F.G.. Contestó: Mi relación señor F.G. era esencialmente atender a sus clientes en inspecciones para asegurar los vehículos y ajuste de daños por siniestro de sus asegurados ya que el(sic) tenia (sic) un cliente en el estado Yaracuy y varias oportunidades tuve que hacer inspecciones allá. QUINTA: Puede decir el testigo si el corredor de seguros F.G., era corredor de seguros de la empresa Seguros la Occidental o funcionada como Sourausocis. Contestó: En las oportunidades que tuve de ver p.d.a. de sus asegurados del ciudadano F.G. pude leer que decía su nombre como intermediario con su respectivo código, SEXTA: Del conocimiento que usted tiene sabe y le consta que el corredor de seguros F.G., fue el que consiguió el contrato de HCM con la Gobernación del Estado (sic) Yaracuy, para la empresa La Occidental de Seguros Contestó: Auque mi ramo de trabajo era en automóviles si pude ver en varias oportunidades que el señor F.G., solicito (sic) cotizaciones para un colectivo de la gobernación del estado Yaracuy y posteriormente supe por intermedió de los compañeros de trabajo que la cuenta la había ganado para la compañía e incluso en ese momento se vio en el cuadro de productores como primero en procuddicon (sic) ya que había conseguido una cuenta muy grande sin embargo como no trabaja (sic) en el ramo de HCM, sabia (sic) de ellos por el tipo de información que mencione e incluso el día que se supo que el (sic) había ganado la cuente hubo una pequeña celebración dentro de la sucursal Barquisimeto por ese concepto. (…)En este estado la apoderada de la parte demandada procede a repreguntar al testigo: (…) CUARTA: Diga el testigo quien (sic) designa a F.G., como corredor de seguros de la Gobernación del Estado (sic) Yaracuy. Contestó: No, no tengo conocimiento de eso, ya que hasta donde tengo conocimiento los intermediarios por lo general buscan a sus clientes o asegurados por si mismo. La anterior testimonial se desecha del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil, en razón de tratarse de un testigo referencial y así se declara.

Por último, en fecha 05 de mayo de 2010, compareció la ciudadana Cybelis A.F.O., titular de la cédula de identidad N° V- 14.210.690 (fs. 330 al 333), quien al ser interrogada respondió: “TERCERO: Diga la testigo en que (sic) año trabajo usted para el corredor de Seguros (sic) F.G.. Contestó: A partir de Marzo (sic) del año 2008 y se interrumpe la relación laboral en julio del 2008 (sic) cuando no le cancelaron la póliza al señor F.G.. CUARTA: Diga la testigo si llego a trabajar para la compañía Seguros La Occidental Contestó: No, trabajo para el corredor F.G.. QUINTA: Diga la testigo si el servicio que presto para atender la p.d.S. (sic) de H.C.M. y Vida de la Gobernación del Estado (sic) Yaracuy, fue a través de la oficina del corredor de seguros F.G.. Contestó: Si fue a través de la oficina del señor F.G., repito ejerciendo el cargo como Ejecutiva (sic) de Cuentas (sic), para atender la p.d.H.y.v.d. los trabajadores de la Gobernación del Estado (sic) Yaracuy. SEXTA: Diga la testigo cuales (sic) fueron sus funciones como ejecutiva de cuentas del corredor de seguros F.G.. Contesto (sic): Mis funciones era prestar servicio a los trabajadores de la Gobernación respecto a los diferentes planteamientos o solicitudes que ellos hacían, asistir a reuniones con diferentes departamento de la gobernación como por ejemplo el Departamento (sic) de Recurso (sic) Humanos (sic), con el señor A.J. quién para la oportunidad era el Jefe (sic) de ese Departamento (sic), con la señora E.O., con el departamento de Finanzas, con el secretario de Gobierno, y en algunas ocasiones con el gobernador, C.J., y luego con el gobernador encargado A.S. y con algunos funcionarios o directivos del sindicato de trabajadores de la gobernación. SÉPTIMA: Puede decir la testigo a este tribunal en que momento se interrumpieron las funciones del corredor de seguros F.G., con la compañía Seguros la Occidental y la Gobernación del Estado (sic) Yaracuy. Contestó: Se interrumpen en el mes de julio del año 2008, cuando la empresa de Seguros la Occidental hace un cambio de corredor para que cobre la póliza prestada a los trabajadores de la gobernación del estado incumpliendo con el corredor F.G., quién era el que prestaba servicios de H.C.M. y Vida a los trabajador de la Gobernación. OCTAVO: Que diga la testigo porque (sic) le consta lo que ha declarado en este tribunal Contestó: Me consta porque evidencie y lo viví como empleada del corredor F.G. (sic) En este estado la apoderada de la parte demandada procede a repreguntar al testigo: PRIMERO: Diga la testigo cuando inicia y cuando culmina la relación laboral que mantuvo con F.G.. Contestó: Inicio en marzo del 2008 cuando me disignaron como ejecutivo de cuentas para atender la póliza de H.C.M. de la Gobernación del Estado (sic) Yaracuy y termina en Julio (sic) del 2008 cuando se interrumpe el servicio que prestaba el corredor F.G. a la Gobernación del Estado Yaracuy SEGUNDO: Diga la testigo el lugar donde desempeñada su labor. Contestó: Sexta avenida entre calles once y doce, edificio Yuruvi, planta baja.TERCERO: Diga la testigo si para la fecha en que usted ingreso (sic) a laborar, ya la gobernación del Estado (sic) Yaracuy, había contratado con C.A. de seguros La Occidental, una póliza de de Hospitalización Cirugía y maternidad, para los trabajador y empleados de la Gobernación del Estado (sic) Yaracuy. Contestó: A partir de Enero (sic) del 2008 a través de corredor de seguros F.G., la gobernación del estado Yaracuy, contrato la póliza de seguros de H.C.M. y Vida con la Empresa Seguros la Occidental, dándole el corredor de seguros cobertura y prestándole total servicios desde el primero de enero del año 2008, a los trabajadores de la Gobernación del Estado (sic) Yaracuy.(…)SEXTA: Diga la testigo si recuerda las fechas aproximadas en que sostuvo las reuniones con Gobernador (sic) interino del Estado (sic) Yaracuy. Contesto (sic): En el mes de Junio (sic) del año 2008, cuando teníamos que concretar el pago de la Póliza (sic), porque evidentemente tenia (sic) que asumir el (sic) como Gobernador suplente el pago de la misma, obteniendo respuesta positiva de parte de el (sic) como máximo representante de la gobernación del estado Yaracuy, respecto al compromiso de pago, de hecho un día antes de efectuar el pago citaron, al señor F.G. para que hiciera acto de presencia al día siguiente cuando se iba efectuar el pago en un acto publico (sic) y mayor es la sorpresa cuando estando presente el señor Franklin en la gobernación se presentan otro corredor se seguros para recibir dicho pago quedando totalmente excluido el señor F.G.”. La anterior testimonial se aprecia favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil y así se declara.

En la oportunidad procesal de promoción de pruebas la abogada P.V.S., actuando como apoderada judicial de la empresa de seguros C.A. de Seguros La Occidental, reprodujo el mérito favorable de los autos, derivado del principio de comunidad probatoria, en todo aquello que pueda beneficiar a su representada.

Promovió copia simple del recibo de pago de fecha 30 de julio de 2008, por medio del cual el ciudadano F.G. recibió la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00), de manos de la empresa C.A de Seguros La Occidental, por concepto de gestiones administrativas en la atención de las p.d.s. Nros. 1001079, 1001078 y 1001077, durante el período del 01 de enero de 2008 al 15 de julio de 2008 (f. 198). La anterior prueba fue negada en su firma por el actor, y al no haberse producido su original en juicio, se desecha del procedimiento y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 73 del Código de Comercio, solicitó al ciudadano F.R.G.A.e.l.l. obligatorios que debe llevar como corredor de seguros, de igual forma solicitó la exhibición del recibo original suscrito en fecha 30 de junio de 2008 (fs. 271 y 272 ), por la cantidad de doscientos setenta bolívares (Bs. 270.000,00). En fecha 23 de marzo de 2010, se llevó a cabo el acto de exhibición, en el cual la parte actora alegó “El documento cuya exhibición se exhibe y que se encuentra en el folio 198 del presente expediente, es de imposible cumplimiento su exhibición y consignación por cuanto el mismo fue desconocido en su contenido y firma el nueve de febrero del 2010, folio 204, por lo tanto el supuesto recibo jamás ha estado en mi poder y mucho menos fue firmado por mi, dicho desconocimiento fue efectuado dentro del lapso legal establecido en el código de procedimiento civil. En virtud de la anterior exposición la parte demandada expuso: “En vista de que en el instrumento no fue exhibido solicito al tribunal se tenga como exacto el texto del mismo tal como aparece en la copia fotostática inserta al folio 198, en virtud de que no existe prueba de que dicho documento al que fuera compelido a exhibir por este tribunal a la parte actora no estuviese en su poder. Debo destacar que mal puede la actora desconocer el instrumento a través de la disposición del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta disposición, es aplicable sobre los instrumentos privados que sean originales, de aceptar tal desconocimiento se estaría vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada toda vez (sic) no habría la forma de promover la prueba de cotejo para efectivamente evidenciar o demostrar la autenticidad del mismo”. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados producidos en copia simple no tienen ningún valor, salvo que hayan sido aceptados por la parte a quien se le opone, que no es el caso de autos, razón por la cual se desecha del procedimiento el documento privado inserto al folio 198 del presente expediente y así se declara.

La parte demanda promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara al Banco de Occidental de Descuento a los fines de que informara si consta en los archivos de dicho banco y/o registros una transferencia electrónica Nº 3.357 de fondos, en la cuenta Nº 0116-0190-170006454895, el cual se efectuó el día 01 de agosto de 2008, por la cantidad de doscientos cuarenta y dos mil quince bolívares (Bs. 242.015,00), por concepto de pago de sus labores de asistencia logística. Por auto de fecha 23 de abril de 2010 (fs. 282 al 296), se ordenó agregar a los autos oficio de fecha 09 de abril de 2010, mediante el cual el Banco Occidental de Descuento remitió la siguiente información (fs. 282 y 283 con anexos del 284 al 296):

“En atención al punto N° 1, remitimos a su despacho, constante en un (1) folio útil, marcado con la letra “A”, copia certificada de los prints de pantalla de nuestros sistemas, en los cuales se evidencia el comprobante del proceso de la transacción identificada con el No. 3.357, realizada el dia 01 de agosto de 2.008, por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINCE BOLIVARES (BS. 242.015,00), con destino a la cuenta identificada con el No. 6454895, cuyo titular es el ciudadano G.A.F.R..

Asimismo, con relación al Punto No. 2, remitimos a su despacho, constante en seis (6) folios útiles marcado con la letra “B”, el Reporte de Primas Cobradas por el ciudadano F.G. a C.A. de Seguros la Occidental, durante el ejercicio del año 2008.

En lo que respecta al Punto No. 3, remitimos a su despacho, constante en un (1) folio util, marcado con la letra “C”, copia certificada de la Planilla de Deposito signada con el No. 160432576, efectuado en fecha 23 de julio de 2.008 por la ciudadana P.D. en beneficio de la Cuenta No. 01160101432101005332, cuyo titular es la sociedad mercantil C.A. de Seguros la Occidental, por la cantidad de OCHO MILLONES DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 8.002.047,16). Mediante dicha planilla fueron depositados los cheques del Banco Casa Propia identificado con los Nos. 03490713 y 03489977, girados contra la cuenta No. 04100003190031014256.

De igual forma, sobre el punto No. 4, remitimos a su despacho, constante en un (1) folio util, marcado con la letra “D”, copia certificada de la Planilla de Deposito signada con el No. 154452074, efectuado en fecha 11 de septiembre de 2.008 por la ciudadana Inglis Quiroz en beneficio de la Cuenta No. 2101005332, cuyo titular es la sociedad mercantil C.A. de Seguros la Occidental, por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.937.416,51), mediante dicha planilla fue depositado el cheque No. 3490346, del banco Casa Propia, girado contra la cuenta cliente de dicha Institución Bancaria identificada con el No. 31014256”.

La anterior prueba se valora favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente demostrados los siguientes hechos: la transferencia efectuada en fecha 01 de agosto de 2008, al ciudadano F.G., a su cuenta personal, por la demandada C.A. de Seguros La Occidental, por la suma de doscientos cuarenta y dos mil quince bolívares (Bs. 242.015,00). En lo que respecta a los pagos efectuados a la demandada, en fecha 23 de julio de 2008 y 11 de septiembre de 2008, se observa que la demandada solicitó de conformidad con lo establecido en articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes a la entidad bancaria Casa Propía, Entidad de Ahorro y Préstamo, a los fines de que informe al tribunal, si consta en sus archivos y/o registros, el pago de los siguientes cheques: a) cheque No. 3490346, perteneciente a la cuenta No. 0410-00031900-31014256, por un monto de un millón novecientos treinta y siete mil cuatrocientos dieciséis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 1.937.416,51), en caso afirmativo indicar quien es el titular de la cuenta y a favor de quien fue emitido, así como remita copia certificada del mismo; b) Cheque No. 03490713, perteneciente a la cuenta No. 0410-00031900-31014256 por un monto de cuatro millones novecientos mil trescientos cincuenta bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 4.900.350,37), en caso afirmativo indicar quien es el titular de la cuenta y a favor de quien fue emitido, así como remita copia certificada del mismo; c) Cheque No. 03489977, perteneciente a la cuenta No. 0410-00031900-31014256 por un monto de tres millones ciento un mil seiscientos noventa y seis bolívares con setena y nueve céntimos (Bs. 3.101.696,79), en caso afirmativo indicar quien es el titular de la cuenta y a favor de quien fue emitido, así como remita copia certificada del mismo. En tal sentido con oficio No. GSB-0535-2010, de fecha 26 de abril de 2010, suscrito por el ciudadano G.P.R., actuando como Gerente de Seguridad Bancaria del Banco Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo (f. 336 y anexos del 338 al 340), informó que:

En respuesta a oficio N° 178 de fecha 18-02-2010, recibido en Casa Propia E.A.P. C.A., enviamos; copias certificadas de los cheques Nros. 03490346, 03490713 y 03489977, emitidos por Bs. 1.937.416,51, Bs. 4.900.350, 37 y Bs. 3.101.696,79 respectivamente, girados contra la cuenta corriente Nro. 0410-0003-19-0031014256 de la Gobernación del Estado Yaracuy y a favor de C.A. Seguros La Occidental

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En consecuencia, de las anteriores pruebas de informes se desprende que, la Gobernación del estado Yaracuy, canceló a la empresa C.A. de Seguros La Occidental, en fechas 23 de julio de 2008 y 11 de septiembre de 2008, la primas por concepto de seguros y así se declara.

Consignó copia certificada suscrita por la Superintendente de Seguros, ente adscrito al Ministerio para el Poder Popular para la Economía y Finanzas, del balance general de estado demostrativo de ganancias y pérdidas y anexos contables correspondientes al ejercicio económico finalizado al 31 de diciembre de 2008, del corredor de seguros F.G., con la finalidad de demostrar que la parte actora no tiene derecho a postular la pretensión reclamada, en virtud de que en el mencionado informe, no aparece registrado a su favor la póliza con la Gobernación del estado Yaracuy (fs. 183 al 197). El anterior documento se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no obstante, a juicio de esta juzgadora la anterior prueba no es conducente para demostrar la existencia de la obligación, toda vez, se trata de un documento privado contentivo de un balance personal suscrito por un contador público, el cual por estar certificado por la autoridad administrativa, no lo convierte en un documento que goce de presunción de certeza. Por otra parte, se observa que el balance personal fue realizado al 31 de diciembre de 2008, oportunidad para la cual ya se había iniciado en fecha 17 de octubre de 2008, un procedimiento administrativo signado bajo el Nº 0020758, ante la Superintendencia de Seguros, conforme consta a los folios 441 y siguientes del presente expediente, con ocasión al pago de las comisiones que hoy se reclaman, por lo que tanto la Superintendencia de Seguros, como la empresa C.A. de Seguros La Occidental, a partir del 05 de febrero de 2009, oportunidad en la que se le notificó la denuncia, estaban en conocimiento de la existencia de la reclamación y así se declara.

De igual manera la parte demandada, solicitó se oficiara a la Superintendencia de Seguros a los fines de que informara si existe en sus respectivos archivos o registros, constancia del cumplimiento de la obligación legal que tiene el ciudadano F.R.G.A., en cuanto a la consignación de los comprobantes de comisiones y/o bonificaciones que debió recibir, por la gestión objetó de su pretensión procesal, con especial énfasis si hay constancia de la consignación del estado demostrativo de los recibos de primas pendientes por cobro, así como si existe un procedimiento administrativo iniciado con ocasión de la interposición de la denuncia formulada por el ciudadano F.R.G.A., según escrito de fecha 17 de octubre de 2008, bajo el Nº 20758, fue recibido respuesta en fecha 16 de junio de 2010, con oficio N° FSS-2-1-002983, y agregado al expediente mediante auto dictado en fecha 17 de junio de 2010 (fs. 439 al 464), mediante el cual informó que: “Al respecto esta Instancia Administrativa en respuesta a su solicitud le remite anexo al presente, copia certificada constante de veintidós (22) folios útiles del Procedimiento Administrativo iniciado con ocasión de la denuncia interpuesta ante este Órgano Regulador de la Actividad aseguradora, por el ciudadano F.R.G.A., titular de la cédula de identidad N° V- 4.476.287, contra la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL”. La anterior prueba se aprecia favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en lo que respecta a la existencia de un procedimiento administrativo iniciado en fecha 17 de octubre de 2008, por el ciudadano F.G. Andradez, en contra de la empresa C.A. de Seguros La Occidental, en el cual se dictó la providencia administrativa Nº 001206, de fecha 03 de mayo de 2010, a través de la cual se ordenó el archivo de la causa, por considerar que no existían pruebas suficientes que fundamentaran los alegatos presentados por el ciudadano F.G. Andradez, así mismo se indicó que no quedó demostrado que el denunciante haya realizado labores de intermediación. Se evidencia además de dichas actuaciones administrativas que, la Gobernación del estado Yaracuy, mediante oficio de fecha 11 de julio de 2008, designó a la empresa Vida y Patrimonio como asesor de seguros, el cual fue recibido en la empresa demandada en fecha 14 de julio de 2008. El anterior oficio fue ratificado en fecha 21 de julio de 2008. No obstante, estima esta juzgadora que, el acto administrativo no es vinculante a los efectos de la presente pretensión, más aun si, se encuentra suficientemente demostrada la existencia de las labores de intermediación realizadas por el ciudadano F.G. y así se declara.

Solicitó la demandada se oficiara a la Gobernación del estado Yaracuy a los fines de que informara si consta en sus archivos el oficio Nº O-DG-Nº 169, de fecha 11 de julio de 2008, suscrito por el ciudadano Gobernador de esa entidad, mediante la cual designa a la Sociedad de Corretaje Vida y Patrimonio, Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A., inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 589, como su intermediario de seguro en todas las pólizas que la mencionada Gobernación, tuviere contratada con su representada, así como si existe el oficio DG-056-2008, mediante el cual notificó a C.A. Seguros la Occidental, su voluntad de prorrogar las pólizas de Hospitalización Cirugía y Maternidad, hasta el día 28 de febrero de 2009. En fecha 14 de abril de 2010, se recibió oficio N° 120-2010 (fs. 304 y 305 y anexos del folio 306 al 326), emanado de la Dirección de Consultaría Jurídica de la Gobernación Bolivariana del estado Yaracuy, en lo cual remitió copia certificada de la documentación: “1.- Comunicación s/n emanada en fecha 11/01/2008 del despacho del Gobernador del Estado Yaracuy, mediante la cual declara haber seleccionado a la C.A. de Seguros La Occidental, para prestar los servicios de HCM – Seguro de Vida; 2.-Contrato de Servicios Médicos Asistenciales, suscrito entre el Gobierno Bolivariano del Estado Yaracuy y la C.A. de Seguros La Occidental, en fecha 01/07/2008.3.- Oficio distinguido con el No. DRH-0730/2008, emanado en fecha 02/07/2008, mediante la cual la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Yaracuy, solicita la ampliación de la póliza de seguros en un 60%. 4.- Carta de fecha 08/07/2008 emanada de la Sucursal Barquisimeto de la C.A. de Seguros La Occidental, dirigida a la Gobernación del Estado Bolivariano de Yaracuy, mediante la cual se reconoce expresamente que la contratación de la póliza de seguros fue contratada a través del corredor de seguros F.G.. 5.- Carta de fecha 10/07/2008, dirigida por el corredor de seguros F.G., a la Gobernación del Estado Bolivariano de Yaracuy, en la cual se identifican todas y cada una de las pólizas de seguro suscritas entre la mencionada Gobernación y la empresa de seguros con el fin de lograr el pago de las deudas acumuladas”. La anterior prueba se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia que, la empresa C.A. de Seguros La Occidental, se comprometió a instalar una oficina de atención a través del corredor de seguros F.G., en la ciudad de San Felipe, a los f.d.H. de los empleados de la Gobernación, y que el ciudadano F.G., en fecha 10 de julio de 2008, gestionó el cobro de la prima por concepto de las pólizas suscritas por la Gobernación del estado Yaracuy, en el mes de enero de 2008, aun cuando, conforme consta supra, tales primas fueron canceladas con posterioridad a que se designara otra corredora de seguros, en fecha 11 de julio de 2008.

Solicitó la demandada se oficiara a la sociedad Vida y Patrimonio Corretaje de Seguros, C.A , a los fines de que informara si consta en sus archivos y/o registros los oficios Nº O-DG-Nº 169, Nº DG1-021-2008, Nº DG-055-2008, Nº DG-056-2008, emanados de la Gobernación del estado Yaracuy, mediante la cual se le notificó su designación por parte de dicha Gobernación como intermediario de seguros, para todas las pólizas que tuviera la Gobernación del estado Yaracuy contratadas con C.A., Seguros la Occidental. En fecha 25 de mayo de 2010, se recibió escrito suscrito por la ciudadana Uala Mazzaqui Hagar, actuando como representante judicial de la empresa Vida y Patrimonio Corretaje de Seguros, C.A. (f. 381 y anexos del 382 al 391), mediante el cual informó que: 1) Si consta en sus archivos y/o registros, Oficio No. O-DG-No. 169, No. DG1-021-2008, No. DG-055-2008 y DG-056-2008, emanados de la Gobernación del Estado Yaracuy, mediante los cuales se le notifica su designación por dicha Gobernación como su intermediario de seguros, para todas las pólizas que tuviere contratadas con C.A. Seguros La Occidental, para lo cual informó que ciertamente en los archivos de empresa que representa se encuentran los originales de los oficios O-DG-No. 169, No. DG1-021-2008, No. DG-055-2008; así como también copias simple del Oficio N° DG-056-2008, cuyo original reposa en los archivos de la empresa C.A. Seguros La Occidental; todos emanados de la Gobernación del Estado Yaracuy”. La anterior prueba se aprecia favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la demostración de la designación a partir del día 11 de julio de 2008, de la empresa Vida y Patrimonio Corretaje de Seguros, C.A., para prestar “..servicios de intermediación en todos los Ramos se Seguro, con cualquiera de las Compañías de Seguros del Mercado”, y así se declara.

Por último, promovió la prueba de experticia contable, la cual fue rendida en fecha 12 de mayo de 2010, los ciudadanos Z.L., Sedenia Blanco y C.M.S., actuando como expertos contables designados en el presente asunto (fs. 351 al 378), en el cual concluyeron que: del análisis del balance personal que se encuentra anexo en la certificación N° FSS-03-03 173, suministrada por la Superintendencia de Seguros, del corredor de seguros F.R.G.A., al 31 de diciembre de 2008 no se evidencia que existan saldos por cobrar a empresas de seguro, por concepto de comisiones y otros conceptos, ni cuentas por cobrar pendiente, con ninguna empresa de Seguros, específicamente con C.A. de Seguros La Occidental, tales como: comisiones por cobrar, por primas efectivamente pagadas al 31 de diciembre de 2008, efectos por cobrar, otros activos exigibles a corto plazo, otras inversiones, operaciones en tránsito, recibos de primas pendientes de cobro en poder del corredor y primas cobradas pendientes de pago, todo esto para el periodo 2008; que no se evidencia en la partida de otras bonificaciones, saldo alguno, ni ningún otro beneficio otorgado por empresas de seguros, específicamente por C.A. de Seguros La Occidental; que los montos de las primas cobradas para el periodo 2008, ascienden a 923.658,42 bolívares. Y por ultimó indicaron que, en el cuadro demostrativo llamado análisis del agente para el periodo 2008, las primas de p.d.s. que se reclaman en este juicio número 1001077, 1001078 y 1001079, no se encuentran presente en dicho cuadro demostrativo. La anterior experticia se desecha del procedimiento, en razón de que, tal como se indicó supra, para el momento en que se presentó el balance personal, ya existía una reclamación en contra de la demandada ante la Superintendencia de Seguros, y por tal motivo, la anterior prueba es inconducente para demostrar el hecho alegado y así se declara.

En atención a los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen las reglas de distribución de la carga de la prueba, al señalar que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tal motivo corresponde al actor probar los hechos que sirven de fundamento de su pretensión, y al demandado el hecho que la extingue, que la modifica o que impide su existencia jurídica. Conforme a lo anterior, corresponde a la parte actora la carga de demostrar que ejerció labores como corredor de seguros en la consecución de la p.d.s. mientras que a la demandada le corresponde demostrar que, el actor no intervino en la formación inicial del contrato de seguro, sino que fue contratado para ejecutar un contrato atípico de apoyo logístico con ocasión a la póliza de seguros contratada por la alta gerencia, entre la Gobernación del estado Yaracuy y la empresa C.A., de Seguros La Occidental. Corresponde también a la demandada demostrar que pagó honorarios profesionales por la ejecución de las labore de apoyo logístico, por no ser procedente la comisión, propia de la labor del intermediario.

Ahora bien, estima esta juzgadora que la participación del ciudadano F.G. en la formación inicial del contrato de seguro entre la Gobernación del estado Yaracuy y la empresa C.A. de Seguros La Occidental, se encuentra demostrada de las siguientes pruebas: la testimonial de los ciudadanos I.E.H.Q. y Hermaim R.J.C.G., quienes dieron fe de las labores de intermediación del ciudadano F.G., entre la Gobernación del estado Yaracuy, y la empresa C.A. de Seguros La Occidental; así como el hecho de cómo el sindicato por contratación colectiva tiene la facultad de elegir, conjuntamente con la Gobernación del estado Yaracuy, el corredor, y que fue el Sr. F.G. quien presentó como mejor opción a la demandada, a los fines de contratar con ella la póliza de HCM del año 2008. Así mismo los ciudadanos O.E.M.M. y la ciudadana Cybelis A.F.O., dieron fe que el ciudadano F.G. trabajó como corredor de seguros, hasta el mes de julio de 2008, oportunidad en la que sus labores fueron interrumpidas. Las anteriores testimoniales son además concordantes con las documentales valoradas supra, de las cuales se desprende que a partir del día 11 de julio de 2008, se designó como intermediario de seguros con la Gobernación del estado Yaracuy, a la empresa Vida y Patrimonio Corretaje de Seguros, C.A.

Así mismo consta a las actas, carta suscrita por el ciudadano C.E.G.C., en fecha 11 de enero de 2008, actuando como gobernador del estado Yaracuy, dirigida a la empresa de Seguros la Occidental, donde se le notifica que fue seleccionada con la finalidad de prestar el servicio de HCM, a los fines de demostrar que se llevó a cabo dicha negociación entre C.A. de Seguros La Occidental y la Gobernación del estado Yaracuy, con lo cual se demuestra que fue lograda la contratación de la póliza y la original de comunicación de fecha 08 de julio de 2008, emanado de C.A. de Seguros La Accidental y dirigida a la Gobernación del estado Yaracuy, a través de la cual se compromete en instalar una oficina de atención para los empleados, educadores y jubilados inscritos en la póliza de HCM, colectivo, “contratada con nuestra empresa a través del corredor de seguros Sr. F.G.”, de la cual se desprende la demostración de que, el ciudadano F.G., se desempeñó como intermediario en la formación inicial del contrato de seguro de HCM de la Gobernación del estado Yaracuy, y así se declara.

En lo que respecta a la demostración de las labores propias de corretaje, se observa que la ciudadana I.E.H.Q., manifestó que los beneficios del seguro fueron obtenido a través del ciudadano F.G., en su oficina y con su personal, con excelente calidad en el servicio; la ciudadana Dalimar Riera Ángel, por su parte manifestó que personalmente atendía a los empleados de la Gobernación del estado Yaracuy, en las oficinas del actor, quien operaba como corredor de seguros, y que la Gobernación obtenía los servicios de sus p.d.s. solamente a través del corredor de seguros; la ciudadana Belkys V.M.C. a su vez manifestó que trató con el ciudadano F.G., como corredor de seguros de la empresa C.A. de Seguros La Occidental, en virtud de siniestros presentados en los empleados de la gobernación del estado Yaracuy, que le consta que el servicio prestado por el precitado ciudadano era muy bueno, porque le daban clave inmediata a los docentes que la solicitaban; el ciudadano Hernaim R.J.C.G., manifestó que el corredor F.G. cumplió con las funciones exigidas por el sindicato para contratar con la empresa aseguradora, entre ellas el servicio de atención inmediata las 24 horas del día y la correlación de las cartas avales, y que posterior a su salida como corredor se presentaron fallas en el servicio. En consecuencia, de las anteriores testimoniales se desprende la demostración de las actividades de corretaje realizadas por el ciudadano F.G. y así se declara.

Por último, observa esta juzgadora que, el ciudadano F.G., en fecha 10 de julio de 2008, gestionó el cobro de la prima por concepto de las pólizas ante la Gobernación del estado Yaracuy, conforme consta en comunicación que obra agregada al folio 324 del presente expediente, aun cuando tales primas fueron canceladas en fechas 23 de julio de 2008 y 11 de septiembre de 2008, es decir, oportunidad para la cual ya había sido designado un nuevo intermediario de seguros.

En este sentido se observa que, conforme al artículo 134 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, la designación que el asegurado o contratante haya hecho del productor de seguros para que efectúe gestiones de intermediación para él, puede ser revocada en cualquier tiempo, pero deberán mantenerse vigentes los contratos celebrados, aun cuando en la ejecución posterior intervendrá el nuevo productor, quien tendrá derecho a las comisiones que se originen como consecuencia del pago de las primas en los periodos subsiguientes. En atención a lo indicado, el productor que haya intervenido en la celebración del contrato tiene derecho a percibir las comisiones que se causen por su intermediación. En caso de que se designe un nuevo productor, éste tendrá derecho a percibir las comisiones que se originen como consecuencia del pago de las primas en los períodos de seguros subsiguientes, entendido como el lapso para el cual ha sido calculada la unidad de la prima, o lo que es lo mismo, las prorrogas o renovaciones que una o más veces pueden hacerse del contrato original, todo conforme a la doctrina de la Superintendencia de Seguros. Es por ello que se ha concluido que, el derecho de pago de las comisiones nace en cabeza del nuevo productor, una vez que se ha prorrogado o renovado el contrato de seguro originalmente pactado y se ha pagado la primera correspondiente al período adicional. En consecuencia, el dictamen Nº 7 de la Superintendencia de Seguros señala que:

el productor de seguros al que corresponden las comisiones por las gestiones de intermediación, cuando el asegurado cambiase al mismo durante la vigencia del contrato de seguro, es el productor de seguros que intervino originalmente en la celebración del contrato, vale decir, aquel que ha logrado la contratación.

Ello es así, por cuanto el legislador busca proteger la función primordial del productor, consistente en lograr mediante su esfuerzo y dedicación la conclusión del contrato de seguro en el cual interviene como mediador; y a su vez, evitar que la designación de otro productor que para nada ha intervenido en el contrato suscrito lesione el derecho que él tiene a percibir las comisiones ganadas mediante el ejercicio de su labor profesional.

Resumiendo se tiene que:

1.- La comisión corresponde al productor que haya logrado la contratación.

2.- Si durante el período efectivo de vigencia del seguro, el productor original es sustituido por otro intermediario, éste tendrá derecho a las comisiones que se originen como consecuencia del pago de las primas en los períodos subsiguientes (renovación o prórroga).

En opinión de esta Superintendencia de Seguros, el término "período subsiguiente" empleado por el Legislador debe entenderse como los próximos períodos de vigencia del seguro

.

En el caso de autos, están demostradas las labores de intermediación que realizó el ciudadano F.R.G.A., entre la Gobernación del estado Yaracuy y la empresa C.A. de Seguros La Occidental, toda vez que fue la persona que logró obtener la celebración del contrato de seguro de HCM durante el periodo enero 2008 a diciembre de 2008, que asesoró a los asegurados contratantes o beneficiarios, y gestionó y canalizó los servicios, hasta el mes de julio de 2008, oportunidad en la cual se designó como nuevo intermediario la sociedad de Corretaje Vida y Patrimonio, Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A.

Ahora bien, el nuevo intermediario tiene derecho al pago de la comisión para los periodos sucesivos de seguro, es decir enero de 2009 en adelante, pero no para el período que corresponde de enero de 2008 a diciembre de 2008, el cual conforme a la doctrina transcrita supra, corresponde al intermediario original, es decir al que logró la contratación de la p.d.s. a saber el ciudadano F.R.G.A..

Por último, está demostrado en autos que el ciudadano F.R.G.A., realizó las gestiones necesarias a los fines de cumplir con una de sus obligaciones principales como intermediario, cual es gestionar el pago de la prima a la Gobernación del estado Yaracuy, el cual si bien no se logró durante el periodo en el cual fungió como intermediario, no obstante, negar el carácter de intermediario por tal hecho, constituye a juicio de esta juzgadora una interpretación errada, y además injusta, toda vez que ello podría prestarse como una practica a través de la cual podrían burlar los derechos que corresponden a los corredores de seguros sustituidos durante la vigencia del periodo de seguro y así se declara.

Establecida como ha sido la existencia de una relación de intermediación entre la empresa C.A. de Seguros La Occidental y la Gobernación del estado Yaracuy, se observa que el actor reclamó por concepto de pago de la comisión la cantidad de dos millones cuarenta y cuatro mil sesenta y un bolívar con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 2.044.061,64), y para demostrar el porcentaje estipulado por la misma, promovió marcado con letra “F, D, E”, copia simple de cheques de C.A. de Seguros la Occidental, a favor del ciudadano F.R.G.A., por diferentes montos, todos de fecha 31 de julio de 2008 (f. 105). Marcado con letra “N” copia simple de recibo de pago efectuado por la Contraloría General del estado Yaracuy, a favor de la empresa aseguradora C.A. de Seguros La Occidental, por la cantidad de doscientos sesenta y cuatro mil bolívares setecientos siete con quince céntimos (Bs. 264.707,15), por concepto de cancelación de la p.N.1., correspondiente al seguro HCM del personal empleado y obrero de la Contraloría del estado Yaracuy, desde el 01 de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 (fs. 106 al 107); copia simple de la orden de pago de la Contraloría General del estado Yaracuy, a la empresa C.A. de Seguros La Occidental, en fecha 23 de julio de 2008 (f. 108); copia simple del soporte de ingreso emanado de la empresa C.A. de Seguros La Occidental, del cual se desprende que el monto de la prima, la fecha de cancelación y el nombre del productor, F.R.G. (f. 109), copia simple del cuadro de póliza de hospitalización, cirugía y maternidad colectivo de la Contraloría General del estado Yaracuy (f. 110); copia simple de los pagos efectuados por la empresa S.A. de Seguros La Occidental, al productor F.R.G., derivados de la póliza de la Contraloría General del estado Yaracuy, por 8% de bono, 10% por comisión, y 5 % por bono (fs. 111 al 114); copia simple de cuadros de póliza colectiva correspondiente al período 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, de la Contraloría General del estado Yaracuy, y la empresa C.A. de Seguros La Occidental (fs. 115 al 120); Marcado con letra “O” copia simple del correo electrónico enviado en fecha 31 de julio de 2.008, por la ciudadana Delia T Parra, a la ciudadana M.E.F. de Quintero, gerente de finanzas de C.A de Seguros La Occidental, y ésta a su vez a la ciudadana Alicia M Rozos, mediante el cual se le especifican los conceptos que le corresponden al corredor de seguros F.G. y C.A. de Seguros La Occidental, por concepto de las labores de productor en la póliza de la Contraloría General del estado Yaracuy (fs. 121 y 122). Dentro de la oportunidad procesal de promoción de pruebas invocó el principio de la comunidad de las pruebas a su favor. Consignó el original comunicación emanada en fecha 31 de julio de 2008, suscrita por la licenciada Delia Parra, con sello húmedo de C.A. de Seguros La Occidental, en donde notifica que se está cancelando al ciudadano F.G. la totalidad del 23 % de las comisiones, sobre la póliza Nro. 1000722, correspondiente al colectivo de la Contraloría del estado Yaracuy, discriminadas de la siguiente forma: 10% por comisión; 5% por bono y 8% (f. 168). La parte demandada se opuso a la admisión de dicha prueba, por cuanto resulta impertinente por no guardar relación con los hechos discutidos en el debate procesal, y tomando en consideración que la misma no fue desconocida y que ella es trascendental a los fines de establecer el monto de la comisión, quien juzga la aprecia favorablemente y así se declara.

Por su parte la demandada opuso el pago como defensa subsidiaria y para demostrar la extinción de la obligación reclamada, invocó lo establecido en el decreto 544, de fecha 25 de enero de 1995, el cual reformó de manera parcial el decreto 1492 de fecha 18 de marzo de 1987, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.649 de fecha 08 de febrero de 1995, en el que se establece el porcentaje por comisión que devengan los productores de seguros por su intermediación en los contratos. En este sentido alegó que, siendo la prima era de nueve mil novecientos treinta y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 9.939.463,67), la comisión conforme al precitado decreto era de doscientos cuarenta y nueve mil seiscientos once bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 249.611,59), y al haber pagado la suma de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000), la supuesta obligación fue pagada con creces, por lo que solicitó se declare sin lugar la presente demanda.

En lo que respecta a la remuneración, el artículo 149 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, establece que las gestiones de los productores serán remuneradas por las empresas de seguros y las sociedades de corretaje, únicamente mediante el pago de las comisiones establecidas en el respectivo arancel, el cual deberá ser aprobado previamente por la Superintendencia de Seguros. Así mismo el artículo 70 eiusdem señala que cuando el organismo de supervisión lo estime necesario para la buena marcha de la industria del seguro en el país, deberá fijar o modificar las tasas máximas de comisiones que pueden pagar las empresas de seguros a los productores, en uno o todos los ramos de seguros que operen, considerando los objetivos de una sana administración. En la práctica, la comisión que ha de pagarse es la incluida por la compañía de seguros como recargo de la prima, en sus documentos técnicos y actuariales autorizados por la Superintendencia de Seguros.

Ahora bien, en el caso de autos está demostrado a través de las documentales promovidas por la parte actora, que el ciudadano F.R.G.A., prestó servicios como intermediario en el contrato de seguro celebrado entre la Contraloría General de estado, y la empresa C.A. de Seguros La Occidental, y que en dicho contrato se le canceló el 23% por concepto de comisión, y tomando en consideración que, en ambos casos se trata de un seguro colectivo de HCM con organismos públicos, que ambos fueron ejecutados en el año 2008, quien juzga considera que, al ciudadano F.R.G.A., le corresponde el veintitrés por ciento (23%), por concepto de comisión de las labores de intermediación en la consecución del contrato de seguro celebrado entre la Gobernación del estado Yaracuy, y la empresa S.A. de Seguros La Occidental, y así se decide.

Por último, conforme consta en la documental que obra agregada al folio 65 del presente expediente, el monto total por concepto de las primas derivadas de las pólizas 1001079, 1001079, 1001078, 1001077 y 1001077, es la cantidad de nueve mil novecientos treinta y nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 9.939,46) y así se declara.

En lo que respecta a los daños y perjuicios se observa que, el actor reclamó en su libelo de demanda el pago de la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), por concepto del daño económico causado a su representado, por haber hecho una importante inversión en equipos, arriendo del local comercial y contratación del personal humano, a los fines de atender a los trabajadores activos y jubilados de la Gobernación del estado Yaracuy, y para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, promovió marcado con letra “H” original del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de enero de 2008, de forma privada entre la Inmobiliaria Credimax, C.A., y el ciudadano F.R.G.A., a través del cual se dio en arrendamiento un local comercial ubicado en la sexta (6°) avenida, entre calles 11 y 12, planta baja del edificio Yurubi, en el estado Yaracuy, con vigencia desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 (fs. 60 y 61). Ahora bien, para ratificar el contenido del mismo y que dicho inmueble se destinó en forma exclusiva para desarrollar actividades de corretaje de C.A. Seguros La Occidental, evacuaron la testimonial del ciudadano J.A.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.276.675 (fs. 232 al 233), quien al ser interrogado manifestó lo siguiente: “TERCERO: Celebró usted un contrato de arrendamiento con el arriba nombrado, con fecha 01/01/2.008 (sic) al 31/12/2.008 (sic), con el señor F.G., como corredor de seguros?, Contestó: Si se celebró un contrato, entre mi representada inmobiliaria Credimax y el corredor de seguros F.G.. CUARTO: Le consta a usted, por ser notorio que en dicho local arrendado se le prestó como único destino servicio a la Gobernación del Estado (sic) Yaracuy en las pólizas que ésta contrató con el Señor F.G.?, Contestó: Si me consta, ya que se podía observar y presenciar constantemente obreros y empleados de la Gobernación del Estado Yaracuy sobre la póliza que estos gozaban. Las anteriores pruebas se aprecian favorablemente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, sólo en lo que respecta a la celebración del contrato de arrendamiento de un inmueble, con la finalidad de destinarlo a las actividades de corretaje, más de las mismas no se desprende el monto cancelado por concepto de arrendamiento, y así se decide. Consta a las actas que promovió recibos de pago, los cuales ningún valor tienen en la presente causa.

En la misma fecha 22 de febrero de 2010, compareció la ciudadana Zorely Coromoto Camacho Aguilar, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.603.174 (fs. 234 al 235), quien manifestó lo siguiente: “PRIMERO: Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación al señor F.G., y que profesión le conoce, Contestó: Si lo conozco y lo conozco como corredor de seguros. SEGUNDO: Diga usted si tiene conocimiento de una empresa denominada Inmobiliaria Credimax, c.a. y qué cualidad tiene usted en ella?, Contestó: Si la conozco y soy la que se encarga de cobrar los cánones de arrendamiento de cada uno de los locales que están allí en la inmobiliaria. TERCERO: Celebró usted un contrato de arrendamiento con el arriba nombrado, con fecha 01/01/2.008 (sic) al 31/12/2.008 (sic), con el señor F.G., como corredor de seguros?, Contestó: Si, es correcto. CUARTO: Le consta a usted, por ser notorio que en dicho local arrendado se le prestó como único destino servicio a la Gobernación del Estado (sic) Yaracuy en las pólizas que ésta contrató con el Señor F.G.?, Contestó: Si, es correcto”. La anterior testimonial se aprecia favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Por su parte la demandada manifestó que en cuanto a los daños y perjuicios condenados en la sentencia impugnada, son absolutamente improcedentes, en virtud de que el actor solicitó se consideren como daños y perjuicios los cánones de arrendamiento de un local comercial y el salario que le pagaba a la trabajadora donde estableció su oficina de apoyo logístico, en virtud del contrato outsorcing, suscrito con la demandada. Esgrimió que mal pudo el a quo decretar la reparación de los daños y perjuicios, cuando no se evidencia ningún hecho proveniente de su representada, que prive al actor de un beneficio ya sea de lo pactado contractualmente o de un daño extremo a esa relación atípica, manifestó a su vez que el problema surge cuando el actor quiere darle a la contratación la cualidad de corretaje de seguros, cuando en realidad, el actor no acerco a las partes a contratar, ni su asistencia condujo a la celebración del contrato, por el contrario, una vez celebrado el contrato de seguro se solicitó la prestación de sus servicios logísticos para la correcta ejecución de la póliza y en consecuencia se canceló dicha prestación, por lo que impugnaron la condenatoria en costas y honorarios profesionales que hace la juzgadora de instancia, en virtud del vencimiento total en primera instancia.

Ahora bien, la doctrina ha aceptado el cúmulo de responsabilidades, en el entendido que, pueden darse casos en los cuales a pesar de estar ligadas las personas por un contrato, puede haber responsabilidad contractual y extracontractual. En estos casos se requiere que, además de haberse violado el contrato, una de las partes pueda causar a la otra daños y perjuicios que se derivan de hechos ajenos al contrato, que no tienen relación con las ventajas que la víctima esperaba obtener del contrato. En el caso de autos, se observa que, los daños y perjuicios reclamados no son ajenos al contrato de corretaje, sino inherentes a él, así como también se evidencia que los mismos se causaron en ejecución del contrato de corretaje y no en virtud del incumplimiento de pago de la demandada, por lo cual tampoco existe relación de causalidad.

Por último, observa esta juzgadora que, la parte actora no especificó los daños y perjuicios ni los estimó en su escrito libelar, así como tampoco promovió prueba alguna de la cual se desprenda la demostración de los mismos, razón por la cual quien juzga considera que en el caso de autos tales daños son improcedentes y así se declara

En lo que respecta a la cantidad de setecientos tres mil doscientos dieciocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. Bs. 703.218,49), reclamados por el actor por concepto de honoraros profesionales, los mismos son improcedentes en el presente caso, en razón de que no existe condenatoria en costas del juicio, dado que no existe vencimiento total, y por cuanto, en todo caso, ello debe ser discutido mediante el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba, correspondía a la demandada probar que entre la empresa C.A. de Seguros La Occidental y el ciudadano F.R.G.A., existió una relación consensuada de naturaleza ad-hod, para que prestara su gestión profesional, a los fines de atender una oficina de recepción de recaudos inherentes a los reclamos derivados de la póliza de seguro de hospitalización cirugía y maternidad, suscrita entre su representada y la Gobernación del estado Yaracuy, y que para dicha actividad pactaron honorarios profesionales por la gestión administrativa, carga que no fue cumplida, y por cuanto, por el contrario, el actor logró demostrar que realizó labores de intermediación entre la Gobernación del estado Yaracuy y la empresa C.A. de Seguros La Occidental, y que como consecuencia de esa labor, la demandada le adeuda un remanente por concepto de comisiones, más no por daños y perjuicios, quien juzga considera que lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y declara parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares seguida por el ciudadano F.G., contra la empresa C.A. de Seguros La Occidental, y así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 01 de octubre de 2010, por la abogada P.V.S., en su carácter de apoderada judicial de la empresa de seguros C.A., Seguros La Occidental, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR demanda por cobro de bolívares e indemnización por daños y perjuicios, incoada por el ciudadano F.R.G.A., contra la firma mercantil C.A. Seguros La Occidental, ambos identificados en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de dos millones cuarenta y cuatro mil sesenta y un bolívar con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 2.044.061,64) por concepto de comisión.

Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.

No hay condenatoria en costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil doce.

Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,

La Secretaria Accidental,

Dra. M.E.C.F.

Abg. L.B.P.

En igual fecha y siendo las 3: 28 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Accidental,

Abg. L.B.P.

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