Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion A Compra Venta,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-001474

PARTE DEMANDANTE: F.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.729.383, con domicilio en la Avenida Las Industrias, detrás del Destacamento 52 de T.T., galpón Nº 30.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.R.L., R.R.L. y S.R.M.M., titulares de las cedulas de identidad Nros 9.616.684, 2.914.294 y 7.316.725, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 60.337, 5.383 y 39.904, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: S.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.836.776, con domicilio en la ciudad de Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIALEJANDRA CARRASQUERO BRICEÑO y E.M.D.S., titulares de las cedulas de identidad Nros 15.424.969 y 5.201.258, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.159 y 30.488, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, en los siguientes términos:

En fecha 23-07-2.002, el ciudadano F.P. asistido por el abogado E.R.L., en fecha 23-07-2002 presentó por ante la URDD CIVIL escrito libelar demandando al ciudadano S.L., supra identificado; siendo admitida la demanda en fecha 07-08-2002.

Riela al folio 9 Poder Especial Apud Acta otorgado por el ciudadano F.P., a los abogados E.R.L., R.R.L. y S.R.M.M., titulares de las cedulas de identidad Nros 9.616.684, 2.914.294 y 7.316.725, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 60.337, 5.383 y 39.904, respectivamente.

Riela al folio 10 escrito presentado por el abogado E.R., donde solicita Medida de Secuestro sobre el bien descrito en el libelo de demanda, de lo cual el a quo en fecha 14-08-2002 mediante auto difirió su pronunciamiento hasta tanto no se produzca la contestación. Seguidamente en fecha 16-09-2002 el abogado E.R. apeló del anterior auto de donde se generó el recurso signado con el alfanumérico KP02-R-2002-000287 que riela a los folios 46 al 76 de la primera pieza del presente asunto.

En fecha en fecha 11-11-2.002, el ciudadano F.P. representado por el Abogado E.R., presentó la reforma del libelo de la demanda, en la cual manifestó lo siguiente: Que en fecha 08-02-2002 en Barquisimeto celebró un contrato de Opción a Compra con el ciudadano S.L. y que del mismo se generaron de manera clara obligaciones para cada una de las partes, entre las cuales la cláusula tercera establece: “El precio de la venta en por la cantidad de Ochenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.85.000.000,00), el cual será cancelado por el optante en tres (3) cuotas, la primera de Bs. 35.000.000,00 en el momento de autenticar el presente documento; la segunda cuota en el termino de 15 días por la cantidad de Bs. 25.000.000,00 y se compromete el propietario a entregar la posesión del equipo en perfecto estado de funcionamiento y operatividad a el optante y el último pago por el saldo restante de Bs. 25.000.000,00 lo cancelara en el termino de cuarenta y cinco (45) días siguientes cuando se formalizara la venta definitiva autenticada del equipo o maquinaria para transmitir la plena propiedad al comprador, libre de gravámenes y obligado al saneamiento de ley” y la cláusula cuarta: “El plazo de esta opción pactado en beneficio de ambas partes, será de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de suscripción de este documento, lapso dentro del cual El Propietario gestionara sus respectivos recaudos para efectuar la venta definitiva de la maquina conforme a la ley”. Alegó el acto haber cumplido su parte como vendedor, dentro de los lapsos establecidos en el contrato, mientras que el optante (comprador) persistió en el incumplimiento ya que al 15-07-2002 han pasado 4 meses de la fecha cierta en que debió realizar el último pago ya que el 09-04-2002 venció el contrato de opción a compra, termino donde el ciudadano S.L. no pagó la cantidad de Bs.25.000.000,00 convenido en el contrato suscrito entre partes, por lo que acudió a la vía judicial.

Fundamentó su demanda en los artículos 1.160, 1.264, 1.159, 1.167, 1.527 y 1.529 del Código Civil.

En su petitum demandó al ciudadano S.L. a los fines de que cumpliera lo establecido en la cláusula tercera del contrato de opción a compra y solicitó:

PRIMERO

Que se practique la citación del ciudadano S.L. en la dirección que indicó en el escrito de reforma de la demanda.

SEGUNDO

Que la presente causa se ventile por el procedimiento ordinario, señalado en el artículo 338 y siguientes del Código Procedimiento Civil.

TERCERO

Que se dicte medida preventiva de secuestro sobre el bien identificado como una maquina de trituración de agregados, marca cedarapids, serial 18961-E-605, conforme al artículo 599 ordinal 5º del Código Procedimiento Civil.

CUARTO

Que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien propiedad del demandado, constituido por una casa quinta de habitación y la parcela de terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicada en la Avenida Francia, sector MF de la Urbanización Alto Barinas del parcelamiento SAGECO 18, parcela Nº 8, cuyos linderos señaló en el escrito de reforma de la demanda.

QUINTO

La condenatoria en costas, conforme al artículo 274 del Código Procedimiento Civil.

SEXTO

Que por la mora que ha generado el incumpliendo de la obligación, pidió la respectiva corrección monetaria o actualización monetaria, de acuerdo al índice inflacionario que arroje el Banco Central de Venezuela, al momento de la total cancelación de la deuda existente.

Finalmente pidió que la presente causa, fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar en la sentencia definitiva.

En fecha 15-11-2.002 mediante auto el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la reforma de la demanda.

En fecha 20-11-2002 el abogado E.R., solicitó al a quo pronunciamiento sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual fue negada mediante auto dictado por el a quo en fecha 19-12-2002.

En fecha 22-01-2003, el a quo dando cumplimiento a lo ordenado por este Superior en sentencia dictada en el recurso signado con el alfanumérico KP02-R-2002-000287, ordenó abrir Cuaderno Separado de Medidas signado con el alfanumérico KH01-X-2003-000014.

Riela al folio 93 Poder Especial otorgado por el ciudadano S.L.C. a las ciudadanas MARIALEJANDRA CARRASQUERO BRICEÑO y E.M.M.D.S., titulares de las cedulas de identidad Nros 15.424.969 y 5.201.258, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.159 y 30.488 respectivamente.

En fecha 03-10-2003, las apoderadas judiciales del demandado presentaron su escrito de contestación del cual se resume lo siguiente: Rechazaron, negaron y contradijeron lo alegado por la parte actora en su libelo, asimismo rechazaron la calificación jurídica dada por el demandante al contrato suscrito entre el y su representado ya que dicho contrato no constituye un contrato de opción a compra, sino una venta pura y simple, toda vez que en el mismo están dadas todas las características del último. Señaló que el actor se comprometía al saneamiento del equipo y según la cláusula cuarta en un lapso de 60 días, el propietario gestionaría los respectivos recaudos para efectuar la venta definitiva de la máquina conforme a la ley; igualmente rechazaron que el demandante haya cumplido con la entrega de la documentación pertinente para la formalización de la venta y alegaron que su representado cumplió fielmente con todas y cada una de las obligaciones para él en el contrato, tal como era el pago del precio convenido, lo cual realizó al pagar la primera cuota al momento de autenticar el documento, la segunda cuota en un término de 15 días y el último pago en un término de 45 días, cuando se formalizara la venta definitiva autenticada del equipo para transmitir la propiedad al comprador libre de gravamen y obligado al saneamiento de ley; que el último pago lo hizo su mandante a través de un oferta real que cursó por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente KP02-V-2003-000900.

Señalaron el incumplimiento por parte del actor de las obligaciones del contrato, destacaron que para el momento de la negociación efectuada no era el propietario del bien vendido, según se desprende del contrato suscrito y por ello las partes convinieron en establecer las condiciones legales para poder materializar definitivamente el contrato de compra venta y que frente a esa situación y al tiempo transcurrido, su representado le exigió al ciudadano F.R.P., el documento de propiedad para realizar el último pago, alegaron que en documento donde el ciudadano E.R.L., le vende a F.P. no especifica si el objeto es vendido en su nombre o en nombre de la persona que dice representar y que en la nota levantada por ante la Notaría, no menciona que el notario hubiese tenido a su vista el documento de propiedad que legitimara la venta, por lo anterior concluyen que, el incumplimiento de la obligación efectuada por el actor se debió a que no es el verus domini del objeto vendido.

Seguidamente plantearon la reconvención, en el que señalaron de que en virtud de que el verdadero responsable de que no se haya realizado a nivel formal la venta objeto del contrato, exigen al demandante, el pago previsto en la cláusula Quinta del contrato “Opción a Compra” de la cantidad prevista como cláusula penal por el incumplimiento reiterado a sus obligaciones, previsto en la referida cláusula. Así mismo, si el incumplimiento fue imputable al propietario por cualquier causa, este quedará obligado a pagar a el optante, por el mismo concepto de daños y perjuicio y como cláusula penal, la misma cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00). Con estos razonamientos antes expuestos, demuestran que el incumplió con el contrato es el demandante y dada las circunstancias ciertas, de que el demandado ha cancelado la totalidad de las obligaciones previstas de dicho contrato en la manera explicita de este escrito de contestación, reconvenimos para que dicho demandante le haga entrega del objeto vendido a nuestro poderdante, el cual retiene indebidamente a través de una medida cautelar, dictada por este tribunal en fecha 22-04-03 ocasionando daños y perjuicios.

Que el demandado a través de la oferta real de pago, canceló la cuota correspondiente al último pago de fecha 08-04-2002, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.354.166,66) por concepto de meses de mora causados a la fecha, mediante cheques de gerencia Nº 00155178 de fecha 05-04-2003, contra el Banco Provincial y Nº 44704620 de fecha 07-04-2003, tal como se evidencia en la copia de dicho expediente a favor del demandante en juicio.

Finalmente solicitaron que el escrito de contestación fuese agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

En fecha 11-06-2003, mediante auto el a quo ordenó el depósito de las cantidades ofrecidas y ofició al Banco Industrial de Venezuela a los fines de aperturar una cuenta a favor del actor, conforme a la disposición contenida en el artículo 823 del Código Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 20-10-2003, el a quo admitió la reconvención propuesta y en fecha 07-11-2003 el actor asistido de abogado presentó ante el a quo su escrito de contestación a la reconvención la cual cursa a los folios 134 al 139, donde entre otras cosas señaló: Primero: negó, rechazo y contradijo la reconvención propuesta, ya que el es responsable de que no se haya realizado formalmente la venta definitiva convenida en el contrato de opción a compra, Segundo: negó, rechazo y contradijo que se invoque la aplicación de la cláusula penal prevista en la cláusula quinta, ya que en todo momento el señor F.R.P. ha cumplido con las obligaciones acordadas en el contrato. Tercero: negó, rechazo y contradijo de que el comprador invocó el artículo 1.168 del Código Civil como argumento a su falta de pago, ya que el optante siempre ha estado en mora desde el mes de Abril del 2002, ya que las obligaciones por parte de su mandante todas se han cumplido e insistió que quien ha incurrido en mora es el optante, por ello la razón de la presente demanda. Cuarto: negó, rechazo y contradijo que el contarto existente entre el ciudadano F.R.P. y S.L., fuese un contrato de venta pura y simple ya que en el caso de autos llamaron a las partes frente a un funcionario público, como lo es el notario público quien da certeza jurídica a las normas estipuladas en el contrato y así se desprende del mismo documento y Quinto: negó, rechazo y contradijo que el documento público de fecha 22-02-2002, anotado bajo el Nº 58, Tomo 16, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, mediante el cual el ciudadano F.R.P., adquirió la propiedad plena, no cumpliese con los requisitos formales de ley.

Seguidamente en fecha 15-01-2004, el a quo mediante auto acordó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes y sus anexos, el de la parte demandada riela a los folios 141 al 147 y el de la parte actora riela a los folios 153 al 154.

En fecha 23-01-2004, el a quo mediante auto admitió las pruebas promovidas por las apoderadas judiciales de la parte demandada; asimismo comisionó al Juzgado del Municipio Ospino del Estado Portuguesa a los fines de que oyera como testigos sujetos a ratificar documentos. En esa misma fecha el a quo admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, de igual forma comisionó a uno de los Juzgados del Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines de que evacuen a los testigos.

En fecha 23-01-2004, las apoderadas judiciales de la parte demandada presentaron escrito mediante el cual rechazan e impugnan de falsedad el documento promovido y opuesto marcado con la letra “C" por el demandante reconvenido (folio 333 de la primera pieza), consignado en copia simple, por cuanto la veracidad y eficacia del acto jurídico que se pretende constatar no son verdaderos, todo conforme al artículo 429 del Código Procedimiento Civil. Seguidamente en fecha 30-01-2004 el apoderado actor presentó un escrito ante el a quo en donde negó, rechazó y desconoció todos los documentos promovidos por la parte demandada.

En fecha 18-02-2004 el apoderado judicial actor consignó copia certificada del documento público impugnado de falsedad por la parte demandada, el cual riela al folio 364 de la primera pieza del asunto, el cual fue impugnado mediante escrito presentado por la apoderada judicial del demandado en fecha 01-03-2004 (folio 366 de la primera pieza).

En fecha 04-03-2004 el a quo realizó el acto de nombramiento de los expertos, quedando nombrado el experto designado por las apoderadas judiciales del demandado, el cual presentó su carta de aceptación; el a quo nombró a su experto y acordó la notificación de los mismos. En fecha 11-03-2004 quedaron debidamente juramentado los expertos designados por el tribunal.

Riela a los folios 383 al 426 de la primera pieza la comisión remitida por el Juzgado del Municipio Ospino Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Riela a los folios 1 al 38 de la segunda pieza, la comisión remitida por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara; también riela a los folios 39 al 54 de la segunda pieza la comisión remitida por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Mediante auto de fecha 11-10-2004, el a quo fijó para el décimo quinto día de despacho a la fecha para presentar los informes, los cuales rielan a los folios 105 al 125 de la segunda pieza.

En fecha 05-12-2005 la Abg. P.E.C.M., en su condición de Juez, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Riela a los folios 134 y 136 de la segunda pieza, las respectivas consignaciones de las notificaciones practicadas por el alguacil del a quo a las partes en el presente asunto.

Mediante auto de fecha 25-01-2006, el a quo fijó para el vigésimo quinto día de despacho siguiente a la fecha para dictar y publicar sentencia, siendo diferida su publicación mediante auto de fecha 16-03-2006.

Riela a los folios 143 al 158 de la segunda pieza, la comisión remitida por el Juzgado Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Mediante auto de fecha 30-07-2007, el a quo ordenó la reanudación de la causa y fijó el lapso contemplado en el artículo 90 del Código Procedimiento Civil; seguidamente constan a los folios 164 y 165 de la segunda pieza, las consignaciones d el de las notificaciones a las partes practicadas por el a quo.

Mediante auto de fecha 17-09-2010, el a quo dejó constancia que ninguna de las partes ejercieron recusación alguna, por lo que se fijó para dictar sentencia dentro de los sesenta días continuos contados a partir de la fecha, conforme al artículo 521 del Código Procedimiento Civil, publicación que fue diferida mediante auto de fecha 15-11-2012 para dentro de los treinta días siguientes, conforme al artículo 251 eiusdem.

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO

El día 10-12-2010, el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó y publicó sentencia, de la cual se transcribe parte de su dispositiva:

…este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y

de Tránsito de la Circunscripción Judicial de Barquisimeto Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

Primero: CON LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO OPCIÒN A COMPRA intentada por el ciudadano F.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.729.383 y de este domicilio, en contra del ciudadano S.L.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.836.776 con domicilio en Barinas Estado Barinas. Y Así se decide.-

Segundo: Se CONDENA al ciudadano S.L.C., identificado, en su carácter de demandado, a cumplir con la obligación contractual contenida en el contrato de promesa bilateral de Opción a compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, el cual quedó anotado bajo el Nº 25, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría de fecha 08 de febrero de 2002, se le conmina a Pagar la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (25.000.000,00Bs) a la conversión monetaria VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (25.000,00 Bs.), correspondientes a la última cuota establecida en la Tercera Cláusula de dicho contrato; así mismo, se le Ordena a que dicha cantidad debe sumarle todos los intereses reclamado y calculados desde la fecha irrito hasta la fecha del presente fallo. En consecuencia se ORDENA al demandante, una vez queden hechos los pago solutos con todos sus intereses reclamados y calculados conforme lo establece el código de comercio a la tasa del 5% anual, desde el día en que la obligación se hizo exigible, siendo cumplidos por el demandado, pase el propietario en su carácter de demandante, a otorgar el documento traslativo de propiedad del mueble objeto de disputa, al demandado, dicho mueble esta constituido por una maquina usada de trituración de agregados, Marca CEDA RAPIDS, Serial 18961-E-605, ubicada en un deposito de reparación maquinaria, avenida Las Industria al lado de la Aduana Centro Occidental entrada a Los Crepúsculos, Municipio Iribarren del Estado Lara, a nombre del demandado. Y Así se decide.-

Tercero: Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se oficie al Juzgado referido en la narrativa, para que levante la medida dictada por este tribunal en fecha 22/04/03 del mueble objeto del presente juicio.

Quinto: Por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal de diferimiento, no se ordena notificar a las partes del presente juicio…

Mediante auto de fecha 02-02-2011, el a quo declaró firme la sentencia dictada en fecha 10-12-2010 y fijó para el segundo día de despacho siguiente al de hoy para la designación de un experto contable a los fines del cálculo de la indexación, siendo juramentada por el a quo en acta de fecha 16-02-2010 la Lic. Carmen Zulay Yépez Rodríguez.

En fecha 28-02-2011, la Abg. Marialejandra Carrasquero, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó un escrito al a quo mediante el cual solicitó la nulidad de la notificación consignada en fecha 21-07-2010, y en fecha 03-03-2011 la misma apoderada judicial apeló de la sentencia, apelación que se declaró inadmisible mediante auto de fecha 14-03-2011.

Riela a los folios 213 al 216 de la segunda pieza, el informe de experticia contable presentado por la Lic. Carmen Zulay Yépez Rodríguez.

Riela al folio 3 de la tercera pieza, el oficio Nº 351/2011 de fecha 13-06-2011 emanado de este Superior, donde se le ordena al a quo la suspensión de la sentencia dictada en fecha 10-12-2010 hasta tanto fuese decidido el A.C. que fue interpuesto por el ciudadano S.L. y admitido por el Superior en fecha 13-06-2011.

Riela al folio 5 de la tercera pieza, el oficio Nº 390/2011 de fecha 05-08-2011 emanado de este Superior, donde se le participa que en fecha 04-08-2011 se declaró la perención de la instancia y como resultado de ello, la extinción del proceso en el recurso de a.c., por lo que quedó revocada la medida cautelar de suspensión de ejecución de la sentencia contra la cual se recurrió en amparo, dictada por el a quo.

Riela al folio 12 de la tercera pieza, el oficio Nº 201/2012 de fecha 20-04-2012 emanado de este Superior, donde se le informa que se mantiene vigente la medida cautelar de suspensión de ejecución de sentencia, dictada por el a quo.

Riela al folio 29 de la tercera pieza, la consignación por parte del alguacil de la boleta de notificación del ciudadano F.R.P..

Luego, en fecha 05-12-2012, el abogado E.R., apoderado actor apeló en contra de la sentencia dictada, apelación que oyó el a quo en ambos efectos conforme auto dictado el 14-12-2012, ordenándose la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL a los fines de su distribución al Juzgado Superior que le corresponda.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por corresponderle el turno, recibiéndose en fecha 10-01-2013, y en fecha 15-01-2013 antes de proceder a darle entrada al presente asunto, el Juez de este Superior planteó su inhibición.

En fecha 21-03-2013 se recibe nuevamente el presente asunto, en virtud de que en fecha 29-01-2013 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar la inhibición planteada por el juez de este Superior en fecha 15-01-2013, dándosele entrada en fecha 22-03-2013 y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de los informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código Procedimiento Civil.

Riela a los folios 54 al 83 el Cuaderno Separado de Inhibición signado con el alfanumérico KC02-X-2013-000001, el cual fue remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y recibido en este Superior en fecha 26-03-2013.

DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA

En fecha 25-04-2013, oportunidad fijada para el Acto de Informes, se deja constancia que ninguna de las partes los presentó, por lo que este Superior fija el lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional del a quo, le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

PUNTO PREVIO

Dado a que la abogada Edurme M.M. de Silva, en su carácter de coapoderada del accionado reconviniente y aquí recurrente, ciudadano S.L., en escrito de fecha 08-05-2013 planteó la reposición de la causa y nulidad de la sentencia recurrida punto éste que de acuerdo al criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, obliga al Tribunal ante el cual se haga tal petición a pronunciarse sobre el mismo como punto previo a la decisión de fondo del asunto; motivo por el cual este juzgador lo hace en los siguientes términos, la referida apoderada judicial, fundamenta su petición así:

…si se examina la motivación de la sentencia de fecha 10/12/2010 se observará como la juez recurrida tomó en cuenta sólo los argumentos esgrimidos por la parte actora, lo cual la llevó a decidir con lugar la demanda principal. Sin embargo, si se examina la contestación a la demanda encontrará honorable Juez una reconvención propuesta bajo otros argumentos que no se atendió ni en la motivación ni en el dispositivo del veredicto.

Todavía más, mi representada sostuvo una reconvención alegando entre otras cosas que el supuesto vendedor no era el propietario del bien ofrecido, pues la venta que una empresa le había hecho no lo hizo la persona cualificada, en consecuencia, si el título con el que adquirió estaba viciado la venta que le haría a mi representada seguiría la misma suerte.

Esta defensa no fue atendida en primera instancia y motivo una reconvención, incluso una excepción de cumplimiento previo, por lo tanto, existió incongruencia por omisión y, con todo respeto, por ello esta Superioridad debe ordenar la reposición de la causa para que en Primera Instancia se haga pronunciamiento sobre el fondo del alegato y la reconvención propuesta, sólo así se garantizaría a mi representada el ejercicio del derecho a la doble instancia o lo que es igual, el derecho a que el fondo de la reconvención sea analizada en dos instancia y no sólo en una.

Por las razones expuestas, solicito que la presente apelación sea declarada con lugar y se ordene dictar nueva sentencia con expreso pronunciamiento en torno al fondo de la reconvención y los alegatos que la sostuvieron.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales constata quien emite el presente fallo: 1) Que del folio 97 al 102 de la pieza Nº1, cursa el escrito de contestación de demanda y de que específicamente al folio 101, el accionado reconvino al accionante F.R.P., a quien le exige el pago previsto en la cláusula quinta del contrato opción a compra de la cantidad prevista como cláusula penal por incumplimiento de sus obligaciones. 2) Que la referida reconvención fue admitida por el a quo a través de auto de fecha 20 de Octubre del 2003 tal como consta al folio 133 de la pieza Nº1. 3) Del folio 134 al 139 de dicha pieza consta el escrito de contestación a la reconvención. 4) Del folio 175 al 193 de la pieza Nº2, cursa la sentencia recurrida cuya parte dispositiva establece:

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial de Barquisimeto Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

Primero: CON LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO OPCIÒN A COMPRA intentada por el ciudadano F.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.729.383 y de este domicilio, en contra del ciudadano S.L.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.836.776 con domicilio en Barinas Estado Barinas. Y Así se decide.-

Segundo: Se CONDENA al ciudadano S.L.C., identificado, en su carácter de demandado, a cumplir con la obligación contractual contenida en el contrato de promesa bilateral de Opción a compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, el cual quedó anotado bajo el Nº 25, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría de fecha 08 de febrero de 2002, se le conmina a Pagar la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (25.000.000,00Bs) a la conversión monetaria VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (25.000,00 Bs.), correspondientes a la última cuota establecida en la Tercera Cláusula de dicho contrato; así mismo, se le Ordena a que dicha cantidad debe sumarle todos los intereses reclamado y calculados desde la fecha irrito hasta la fecha del presente fallo. En consecuencia se ORDENA al demandante, una vez queden hechos los pago solutos con todos sus intereses reclamados y calculados conforme lo establece el código de comercio a la tasa del 5% anual, desde el día en que la obligación se hizo exigible, siendo cumplidos por el demandado, pase el propietario en su carácter de demandante, a otorgar el documento traslativo de propiedad del mueble objeto de disputa, al demandado, dicho mueble esta constituido por una maquina usada de trituración de agregados, Marca CEDA RAPIDS, Serial 18961-E-605, ubicada en un deposito de reparación maquinaria, avenida Las Industria al lado de la Aduana Centro Occidental entrada a Los Crepúsculos, Municipio Iribarren del Estado Lara, a nombre del demandado. Y Así se decide.-

Tercero: Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se oficie al Juzgado referido en la narrativa, para que levante la medida dictada por este tribunal en fecha 22/04/03 del mueble objeto del presente juicio.

Quinto: Por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal de diferimiento, no se ordena notificar a las partes del presente juicio...

De lo cual se dá por probado: que efectivamente el a quo omitió pronunciamiento en la supra transcrita sentencia definitiva recurrida transcrita parcialmente, sobre la reconvención propuesta por el accionado reconviniente y aquí recurrente, S.L.C.; viciando de incongruencia negativa el referido fallo por cuanto con dicha omisión infringió el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, el cual obliga al juez a pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos e igualmente incumplió con el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem; el cual establece el Principio de Exhaustividad de la Sentencia, que obliga al juez, a decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas; normativas éstas que es de orden público y que origina como consecuencia en aplicación del artículo 244 eiusdem, la nulidad de la sentencia por faltar las determinaciones exigidas en el artículo 243 idem tal como lo solicitó el recurrente, más sin embargo, este juzgador disiente de la petición de reposición de la causa al estado que un Tribunal de Primera Instancia vuelva a decidir el caso, por cuanto ello es contrario al artículo 209 eiusdem, el cual establece que, la nulidad de la sentencia definitiva dictada por un tribunal de instancia inferior que se halle viciada por defectos que indica el artículo 244, no será motivo de reposición de ésta, sino que el Tribunal que declare la nulidad deberá resolver al fondo del litigio, motivo por el cual este juzgador declara con lugar la apelación interpuesta, por la abogada M.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.159 en su condición de apoderada judicial del accionado reconviniente S.L.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 2.729.383, contra la decisión definitiva dictada en fecha 10 de Diciembre del 2010 por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, anulándose de acuerdo al artículo 244 del Código Procedimiento Civil la misma, procediendo en concordancia este juzgador de acuerdo al artículo 209 eiusdem a emitir su propia sentencia tal como mas abajo se expondrá, y así se decide.

En virtud de lo precedentemente decidido, este juzgador a los fines de emitir su propia sentencia debe establecer los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 ordinal 3º del Código Adjetivo Civil, para en base a ello, establecer los hechos mediante la valoración de las pruebas y luego proceder hacer la subsunción de éstos dentro de los supuestos de hecho de la normativa jurídica aplicable a la solución del conflicto de intereses planteado por las partes y así pronunciarse sobre las pretenciones de ellas; motivo por el cual en criterio de quien emite el presente fallo, dado a los hechos narrados por el accionante en su libelo de demanda como en la contestación a la reconvención, como por los alegatos y defensas opuestas por el accionado reconviniente en su escrito de contestación de demanda y de reconvención se da por aceptado por las partes, por ende relevado de pruebas los siguientes hechos:

  1. - La suscripción entre partes del contrato de opción de compra sobre la maquina de trituración de agregados, marca cedarapids, serial 18961-E-605, por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, el 8 de Febrero del 2002, el cual quedó inserto bajo el Nº 25, Tomo 16 del Libro de Autenticaciones llevados por ante ese Despacho.

  2. - Que el precio de venta fue fijado en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.85.000.000,00) y que esta cantidad reexpresada al valor actual del bolívar equivale a la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000) y que de esta cantidad el comprador aquí demandado reconviniente, le hizo al vendedor aquí demandante reconvenido dos pagos; el primero de ellos por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00) el día de la suscripción del contrato de marras y el segundo por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) a los quince días seguidos a la firma del referido contrato; cantidades éstas que reexpresadas hoy día al valor actual serían las cantidades de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) y VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) respectivamente, quedando un saldo deudor de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) el cual reexpresada al valor actual sería de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00).

  3. - Que el vendedor al recibir del comprador aquí demandado reconviniente el segundo pago del precio de venta convenido, le entregó a éste la posesión de la maquinaria objeto del contrato de autos; por lo que los demás derechos y obligaciones establecidas en el contrato de marras se dan por ciertas y en consecuencias por reproducidas, y así se decide.

  4. - Que para la fecha en que se introdujo la demandado no se había efectuado el pago del saldo deudor; quedando como hechos controvertidos: A) ¿Quién incumplió el contrato? Por cuanto ambas partes se imputa recíprocamente el incumplimiento del mismo, ya que el accionado reconviniente afirma que fue el actor reconvenido quien incumplió al no otorgar documento definitivo como lo habían acordado en el instrumento de marras, mientras que el accionante reconvenido le imputa a éste el incumplimiento contractual. B) Las defensas que cada uno alegó; asimismo las pretensiones solicitadas, las cuales de acuerdo al artículo 506 del Código Adjetivo Civil, cada parte tiene la carga probatoria de sus afirmaciones y defensas, y así decide.

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

    DEL ACCIONANTE RECONVENIDO

    Este a los fines de demostrar sus alegatos y defensas promovió las siguientes:

  5. - Promovió el mérito favorable de autos en cuanto a los hechos y el derecho reclamado; el cual se desestima por no ser éste medio de prueba alguno, y así se decide.

  6. - En cuanto a las documentales consistentes: 2.1) Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 8 de Febrero del 2002, inserto bajo el Nº 25, Tomo 16 del Libro de Autenticaciones llevados por dicho Despacho, si bien es cierto que el hecho de la suscripción del mismo fue aceptado por las partes, así como los dos pagos que por TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) y VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) hizo el comprador al demandante reconvenido, y la existencia del saldo deudor que por VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), y de que el vendedor puso en posesión del accionado reconviniente el equipo o maquina objeto de ese contrato; también es pertinente establecer que las partes en dicha instrumental acordaron:

    1. Que el mismo era una opción a compra venta.

    2. Que de acuerdo a las cláusula TERCERA en concordancia con la SEPTIMA condicionaron el pago del saldo deudor de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) a que el mismo se haría siempre y cuando se formalizara la venta definitiva autenticada, la cual hay que adminicularla con la cláusula OCTAVA del mismo en la cual acordaron que el optante (aquí demandado reconviniente) tramitaría todo lo necesario para la suspensión del documento definitivo de compraventa.

    3. Copia simple del expediente KP02-V-2003-000900 que contiene las actuaciones de oferta real de pago interpuesta por el demandado reconviniente S.L.C. a favor del accionante reconvenido F.R.P., por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) como saldo del precio de venta convenido en el contrato de opción de compra-venta, más la cantidad de Bs. 1354.166,66, hoy equivalente a Bs. 1.354,17, por concepto de intereses de mora, sobre el supra señalado saldo deudor, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal como consta de copia fotostática del expediente consignado como anexo “B”, cursante del folio 155 al 332 de la Pieza Nº1, la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, por lo que se determina que dicho Tribunal declaró:

      …DECLARA IMPROCEDENTE LA OFERTA REAL DE PAGO Y NULAS LA OFERTA Y EL DEPOSITO INSTADOS por el ciudadano S.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.836.776 y domiciliado en Barinas Estado Barinas a través de sus Apoderados Judiciales F.M.B.M. y MARIALEJANDRA CARRASQUERO BRICEÑO, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.174 y 92.159 al ciudadano F.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.279.383 y de este domicilio.

      Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

      Sentencia ésta que fue ratificada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19-02-2004.

      De manera que con ello se evidencia, que la Oferta Real de Pago hecha por el aquí accionado reconviniente a favor del aquí accionante reconvenido con el animo de librarse de la obligación del pago del saldo deudor del supra referido precio de venta no prosperó. Y así se decide.

    4. Respecto a la copia simple del documento autenticado en fecha 22 de Febrero del año 2002, por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 58, Tomo 16, cuya copia fotostática promovida cursa del folio 126 al 127, la cual fue impugnada por el accionado reconviniente, pero que a todo efecto la promoverte de acuerdo a lo permitido por el segundo aparte del artículo 429 del Código Adjetivo Civil, demostró la autenticidad del mismo mediante la consignación de la copia certificada del mismo, la cual cursa al folio 365 de la Pieza Nº1; y en consecuencia se da por probado que, en esa fecha el aquí accionante reconvenido adquirió la propiedad de la maquina o cuerpo de trituración de agregados, marca CEDARAPIDS, SERIAL 18961-E-605, que con fecha 08 de Febrero del mismo año, él había convenido con Opción de Compra venta con el aquí accionado reconviniente. Y así se decide

    5. Respecto a las copias simple de los depósitos realizados según Planilla Nº 2043018 de fecha 18 de Febrero del año 2002, en el Banco Unibanca, Banco Universal, Cuenta Corriente Nº 475-3-00085-8 de F.P., los cuales cursan Pieza Nº 1, del folio 335 y 336, éste Juzgador se abstiene de pronunciarse por ser este hecho aceptado por las partes, como son los dos pagos recibidos por el actor del accionado reconviniente por Bs. 35.000,00 y Bs. 25.000,00, respectivamente, todo ello tal como lo permite el artículo 398 del Código Adjetivo Civil. Y así se decide.

    6. Respecto a los testimoniales de los ciudadanos J.P.J.G. y A.A.R.G., cuyas deposiciones cursan en la Pieza Nº 2 del folio 51 al 52, los cuales se aprecian conforme al artículo 508 del Código Adjetivo Civil, y dado a que son contestes en afirmar que conocen al demandante reconvenido F.R.P. y al accionado reconviniente S.L.C., y de que les constan que éste último recibió la maquinaria que le vendió el primero de los nombrados; éste Juzgador considera que ese hecho ya había sido aceptado por las partes. Y así se decide.

      DEL ACCIONADO RECONVINIENTE

      Este a los fines de enervar los hechos alegados por el actor reconvenido y las pretenciones del mismo, promovió las pruebas que a continuación se señalan y sobre las cuales este jurisdicente emite el siguiente pronunciamiento:

  7. Sobre el Capitulo I consistente en las declaraciones de los hechos narrados por el actor en el libelo inicial, el cual fue posteriormente reformado, así como los hechos alegados en ésta, se desestima, por cuanto lo señalado en el libelo de la demanda inicial al ser reformado éste y así haberlo admitido el a quo, pues dicho libelo inicial carece de valor, es decir, se ha de considerar inexistente por haberlo reformado y así haberlo admitido el tribunal; por lo que el libelo valido es el reformado, tal como se infiere del artículo 343 en concordancia con el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, mientras que en lo referente a los hechos narrados en el libelo de demanda reformado y admitido por el a quo, los mismos tal como ha sido el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, no constituyen confesión o admisión de hechos alguno, sino que solo sirven para fijar los límites de la competencia exigidos por el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, y así decide.

  8. Respecto a las promovidas en el Capitulo II consistente en: 1) El documento privado del recibo de compraventa de la parcela sentada en el. 2) Cheque de gerencia librado por el Banco Exterior y cobrado por Yhajaira S.R., de los cuales fue ratificado el primero con la testifical de la ciudadana Yhajaira S.R., se desestima de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por impertinentes, por cuanto los mismos reflejan hechos que no forman parte de la controversia, y así decide.

  9. Respecto a las promovidas en Capitulo III, referido a las testificales de los ciudadanos: R.D.C.A., A.J.P.S. y E.P., las cuales se aprecian de acuerdo al artículo 508 del Código Civil y en virtud de que todos son contestes en afirmar que, el señor F.P., le vendió al ciudadano S.L., una máquina trituradora y de que el primero de los nombrados estuvo en la instalación y puesta en funcionamiento de dicha máquina; se concluye que los mismos reafirma los hechos aceptados por las partes de la negociación de la maquinaria cuyo contrato es objeto de este proceso y de que el vendedor señor, F.P., le entregó dicho bien al señor S.L., y así decide.

  10. Respecto a la prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), sobre las actuaciones administrativas de este organismo contra la empresa Construcciones y Pavimentos Piñango S.R.L. por incumplimiento de esta última de obligaciones tributarias y las multas que por tal concepto le fueron impuestas, se desestiman de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil por impertinente, ya que refleja hechos que no son parte de la controversia, ya que esta empresa no es parte en el caso sub iudice, y así se decide.

  11. Respecto a la prueba del Capitulo V, referida a la experticia sobre la maquinaria de trituración de agregados, marca Cedarapids, Serial 18961-E-605, la cual se encuentra en la Avenida Las Industrias detrás del Destacamento Nº 52 de T.T., Galpón 30 en Barquisimeto Estado Lara, con el objeto de determinar:

    a)¿En que estado se encontraba dicha maquina?

    b)¿Bajo que condiciones está depositada en ese lugar?

    c)¿Si sus partes están completas y en buen estado?

    d)¿Si se encuentra bien resguardado?, prueba ésta evacuada según consta a los folios 428 al 444 de la Pieza Nº 1, se desestima de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil por impertinentes, ya que reflejan hechos que no forman parte de la controversia, en el cual se debate sobre quién fue el que incumplió el contrato de marras y no sobre la ubicación y estado de la maquinaria después de practicada la medida cautelar sobre ésta, y así se decide.

  12. Respecto a la promoción y ratificación de las documentales consignadas con el escrito de contestación de la demanda y reconvención se hace el siguiente pronunciamiento: 6.1) Respecto a la copia fotostática certificada por el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consistente en el Acta Constitutiva de la empresa Construcciones y Pavimentos Piñango S.R.L., se aprecia de acuerdo al artículo 61 de la Ley de Registro Público y del Notariado, dándosele fe pública a las mismas, pero estableciéndose que de ellas no se deriva prueba alguna del incumplimiento del contrato de alguna de las partes, y así se decide. 6.2) Respecto al escrito de Oferta Real de Pago presentado por el accionado reconvenido ante el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este juzgador se abstiene de pronunciarse por cuanto ya fue ut supra valorado la copia certificada del expediente y su resultado de improcedencia del mismo, y así se decide. 6.3) Respecto a la copia simple del contrato de compra de la maquinaria de trituración de agregados, marca CED RAPIDS, serial 18961-E-605, suscrito el 22-02-2002 ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 58, Tomo 16, en la cual consta que el aquí accionante le compró dicha maquinaria a la empresa Construcciones y Pavimentos Piñango S.R.L., se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, dando como fidedigna la misma, estableciéndose en consecuencia que el accionante reconviniente adquirió dicha maquinaria, después de 14 días luego de haber firmado el contrato de marras y antes de vencido el término de 45 días acordado en el contrato objeto de este proceso, para que el aquí accionado reconviniente le pagara el aquí accionante reconvenido la tercera cuota por el cual este último demandó, y así se decide. 6.4) En cuanto a la copia fotostática del contrato objeto de este proceso, la cual cursa del folio 128 al 131 de la Pieza Nº 1, este juzgador se abstiene de pronunciarse por haberlo hecho ut supra y además por ser la suscripción del mismo en hecho aceptado por las partes, y por ende relevado de prueba al tenor del artículo 398 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.

    DE LA DEMANDA

    Respecto a la demanda de cumplimiento de contrato objeto de este proceso, con pretensiones de cobro del saldo deudor de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), más la indexación sobre esta cantidad y a la defensa de exceptio non adimplete contractus, alegada por el accionado reconveniente, quien a parte de negar y rechazar lo alegado por el accionante reconvenido, rechazó la calificación jurídica dada por el actor reconvenido al contrato objeto de este proceso, quien lo calificó de Opción a Compra y en su lugar alegó que, el mismo es un contrato de venta pura y simple basado en que el actor reconvenido recibió gran parte del precio de venta y a su vez hizo entrega del objeto vendido; e igualmente se excepcionó de no cumplir con la obligación del pago de saldo deudor de demanda, alegando que el actor había incumplido con las que el tenía como vendedor entre las cuales señaló lo siguientes:

    1. Que el vendedor F.R.P. no era para el momento de la suscripción del contrato de marras, el propietario de la maquinaria objeto de dicha negociación, requisito éste que habían convenido para poder firmar la definitivamente el contrato de autos, por lo que retuvo el pago del saldo deudor que le demanda y de que el actor le efectuó la oferta real de pago. Al respecto este Juzgador se pronuncia en los siguientes términos:

  13. - En cuanto al rechazo de lo alegado por el actor, el mismo es irrelevante por cuanto tanto por la aceptación de las partes, como también del acervo probatorio aportado por cada uno de ellos quedó evidenciado, la veracidad de la suscripción del contrato objeto de este proceso y por ende la veracidad de los derechos y obligaciones asumidas por ellos en el texto del mismo; así como también que el accionado reconviniente como optante comprador le hizo al oferente y aquí accionante reconvenido, oportunamente los dos pagos de las cantidades hoy reexpresadas al valor actual del B.d.V.M.B. (Bs. 25.000) y VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000), respectivamente, mientras que el actor reconvenido le entregó al accionado reconviniente de manera oportuna como lo habían convenido, la maquinaria objeto del contrato de marras y de que el accionado reconviniente quedó adeudando el saldo deudor del precio de venta convenido correspondiéndose dicho saldo deudor a la cantidad hoy reexpresadas al valor actual del B.d.V.M.B. (Bs. 25.000), por lo que estos hechos quedan demostrados en autos, y así se decide.

  14. - En cuanto a la controversia en cuanto a la calificación jurídica del contrato objeto de este proceso en el cual el actor reconvenido lo define como contrato de opción de compra venta, mientras que el accionado reconviniente alega que el referido contrato es un contrato de venta, por cuanto ellos convinieron en el objeto, el precio y el vendedor entregó el bien mueble vendido, ya que el pago diferido no desnaturaliza el contrato de venta. Al respecto este Juzgador concuerda con el criterio del accionado reconveniente por cuanto de acuerdo al artículo 1.474 del Código Civil, el cual define la venta como “ un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio” y de acuerdo al artículo 1.487 eiusdem “ la tradición del bien vendido se verifica poniendo el bien en posesión del comprador” por lo que de acuerdo a éstos artículos en el caso de marras se perfeccionó la venta del bien, tal como lo argumentó el accionado reconviniente y así se decide.

  15. - Una vez lo precedentemente definido procede este Juzgador a pronunciarse sobre los fundamentos de la exceptio non adimpleti contractus alegada por el demandado reconviniente lo cual se hace así:

    1. En cuanto al alegato de que el vendedor accionante reconvenido no era para el momento en que se suscribió el contrato objeto de este proceso el propietario de la maquinaria vendida, se desestima, por cuanto en materia Civil de acuerdo al artículo 1483 del Código Civil “ la venta de la cosa ajena es válida, sólo que se puede anular mediante la acción de nulidad del contrato respectivo” y en el caso de autos se observa que, el vendedor aquí accionante en fecha 08-02-2002, tal como fue ut supra demostrado al valorar la copia del documento autenticado por ante la Notaría Pública, la maquinaria del contrato objeto de este proceso; fue adquirida por este antes de que se venciera el tiempo fijado para que el comprador, aquí accionado reconviniente pagara el saldo deudor de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000) y presentara el documento definitivo para firmarlo como lo convinieron, pero que en criterio de este Juzgador era innecesario por cuanto efectivamente entre las partes del caso de autos hubo una venta y no una opción de compra venta y así se decide.

    2. En cuanto a que él como deudor, a los fines de demostrar que el vendedor aquí accionante no quiso recibir el pago del saldo deudor VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000), le hizo oferta real de pago y subsiguiente depósito, hecho éste que tal como fue ut supra establecido al valorar la copia del expediente KP02-V-2003-000900, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ocurrió pero el mismo carece de efecto legal liberatorio de la obligación de pago del saldo deudor aquí demandado, por cuanto dicho tribunal declaró improcedente dicha oferta, la cual fue ratificada en fecha 19 de Febrero de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y así se decide.

    3. En cuanto a la pretensión de cobro de la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) la cual hoy reexpresada al valor actual del Bolívar es la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000) por concepto del saldo deudor del precio de venta convenido en el contrato de marras, este Juzgador considera procedente la misma, por cuanto de acuerdo al artículo 1474 del Código Civil, el vendedor aquí accionante cumplió con la obligación de transferir la propiedad de la maquinaria vendida al haberla entregado al comprador aquí accionado dicho bien, mientras que quedó probado en autos que el comprador y aquí accionado reconviniente no cumplió con le pago del precio de compra venta convenido, por cuanto no pagó el saldo deudor, es decir la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000), es decir, incumplió con la obligación establecida para el comprador en dicho artículo, motivo por el cual la pretensión de cobro por esa cantidad por concepto del saldo deudor, está amparada por el artículo 1167 del código civil y por ende se ha condenar al accionado reconviniente a pagar dicha cantidad y así se decide.

    4. En cuanto a la pretensión de que la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) demandada le sea aplicada la corrección monetaria de acuerdo al índice inflacionario que arroje el Banco Central de Venezuela, “al momento de la total cancelación de la deuda existente”, (comilla del Tribunal), este Juzgador declara IMPROCEDENTE la misma, por cuanto no señaló a partir de qué momento solicita la aplicación de la misma, ni hasta cuándo se ha de aplicar ésta, ya que él se limitó a indicar que el índice inflacionario a ser aplicado sería el indicado por el Banco Central al momento de la cancelación de la deuda, referencia ésta que tampoco es admisible, por cuanto al pagarse la deuda o el monto condenado a pagar, pues legalmente no existe posibilidad procesal de la incidencia alguna para ordenar un nuevo pago, ya que la experticia complementaria del fallo, sólo se ha de hacer hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia. Y así se decide.

    5. En cuanto a la reconvención que por el cumplimiento del mismo contrato con pretensiones de cobro de la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00) hoy expresado a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) por concepto de daños y perjuicios demando el accionado reconviniente contra el actor reconvenido, tal como lo acordaron en la cláusula quinta del contrato de marras, cuyo tenor es el siguiente:

    …Así mismo, si el incumplimiento fuese imputable al PROPIETARIO por cualquier causa, éste quedará obligado a pagar al OPTANTE, por el mismo concepto de daños y perjuicios y concepto de cláusula penal, la misma cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00)…

    Se ha de declarar sin lugar como consecuencia de lo ut supra decidido, es decir de la declaratoria parcial de la demanda de cumplimiento de contrato de marras incoada por el actor reconvenido contra el accionado reconviniente y la condenatoria a este último de pagarle al accionante reconvenido ciudadano F.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 2.729.383, la cantidad VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) por concepto e saldo deudor del precio de venta convenido, ya que legalmente no se puede admitir que ambas acciones de cumplimiento del mismo contrato sea procedente simultáneamente por cuanto al tenor del artículo 1.167 del Código Civil, basta que se demuestre quién incumplió con el contrato, para que se acuerde en derecho total o parcialmente lo pretendido, frente a quien incumplió y por ende resultó obligado o condenado a cumplir con lo acordado en el contrato incumplido; de manera que, al haberse establecido ut supra, que quien incumplió con el contrato de marras específicamente en el pago del saldo deudor del precio convenido y que hoy reexpresado al valor actual de la moneda es la cantidad VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), fue el accionado reconviniente ciudadano S.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.836.776, pues la reconvención de autos incoada por éste es contraria al artículo 1.167 del Código Civil, pues esta norma no ampara o legitima para acciones por cumplimiento de contrato a quien a incumplido con el mismo, sino al contrario, es decir a quien ha cumplido con lo convenido. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las razones supra expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la ABG. MARIALEJANDRA CARRASQUERO en representación del ciudadano S.L.C., ambos identificados en autos contra la decisión definitiva de fecha 10 de Diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, anulándose la misma, procediendo este jurisdicente conforme al artículo 209 del Código Adjetivo Civil a emitir su propia sentencia, la cual se hace en los términos que a continuación se especifica.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN A COMPRA-VENTA, incoada por el ciudadano F.R.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.729.383, debidamente asistido del abogado E.R., inscrito en el IPSA bajo el Nº 60.337, contra el ciudadano S.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.836.776, condenándose a este último a pagarle al accionante la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) correspondiente a la última cuota establecida en la Cláusula Tercera del referido contrato suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 08-02-2002, bajo el Nº 25, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; negándose por improcedente por los motivos supra expuestos la indexación que sobre éste monto solicitó el actor-reconvenido, ordenándose en consecuencia al demandante F.R.P., que una vez el accionado pague la supra referida cantidad de dinero condenada a pagar, proceda a entregarle al accionado-reconveniente todos los recaudos que le requiera a los fines de que proceda a presentar el documento definitivo de venta de la máquina marca Cedarapids, Serial 18961-E-605, objeto del contrato de marras ante el órgano público que éste crea conveniente y proceda a firmar el mismo.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN, que por cumplimiento del mismo contrato incoó el ciudadano S.L.C. contra el accionante-reconvenido F.R.P., ya identificados, con pretensión de Cobro por cláusula penal por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) convenido.

CUARTA

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año 2013. Años: 203° y 154°

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero

Publicada en esta misma fecha, siendo las 3:30p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 17.

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero

JARZ/NCQ/RdR

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