Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Caracas, 2 de abril de 2014

203° y 155°

Exp. 12-3397

PARTE RECURRENTE: F.J.P., venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº 16.136.430.

REPRESENTANTE DE LA PARTE QUERELLANTE: M.C.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.655.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial a través del cual solicitó la nulidad de acto administrativo contenido en la Resolución Número 103-12 de fecha 6 de agosto de 2012 a través del cual fue destituido del cargo que ejercía.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: L.P.S., Nathallya Gamboa, Yulimar Gómez, M.O., S.E.R., M.d.L.B., L.L. y J.W.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.332, 129.951, 104.824, 96.807, 16.754, 47.160, 128.944 y 150.882 respectivamente.

I

ANTECEDENTES

En fecha 21 de noviembre de 2012, fue recibido el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, por distribución de fecha 22 de noviembre de 2012, siendo recibida en fecha 23 de noviembre del 2012, y admitida el 30 de noviembre de ese mismo año.

En fecha 21 de enero de 2014, comparecieron las apoderadas judiciales de la parte querellada a dar contestación a la querella interpuesta.

En virtud de la designación como Jueza Provisoria por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, la Jueza M.E.C.G. se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 22 de enero de 2014.

Vencido el lapso para la contestación, éste Juzgado fijó en fecha 13 de febrero de 2014 para el quinto (5to) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue declarada desierta en fecha 21 de febrero de 2014 visto que no compareció ninguna de las partes.

En fecha 07 de marzo de 2014, oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma fue declarada desierta en virtud que no compareció ninguna de las partes.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste Juzgado el 17 de marzo de 2014 declaró SIN LUGAR la querella interpuesta.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Narró que ingresó al Instituto en fecha 27 de diciembre de 2007, y que en fecha 14 de septiembre de 2010 se solicitó la apertura de una averiguación administrativa por presuntas ausencias injustificadas a sus labores los días 10, 11 y 12 de septiembre de 2010.

Alegó que dicha irregularidad es absolutamente falsa e injusta toda vez que consignó informe y reposo médico a su superior inmediato y lo entregó al Centro de Coordinación Policial.

Denunció que el Instructor dio lectura de la formulación de cargos sin la presencia del recurrente lo cual deja en evidencia que no se cumplió con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual explica el procedimiento a seguir cuando es impracticable la notificación personal, lo cual al no ser cumplido lesionó su derecho a la defensa y al debido proceso.

Que el Instructor a pesar de la ausencia absoluta del funcionario durante toda la instrucción del expediente continuó recabando pruebas, las cuales alegó son absolutamente nulas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional.

Explicó que no presentó escrito de descargos ni promovió pruebas por cuando no estaba debidamente notificado del acto de formulación de cargos. No obstante, continuó el procedimiento en su ausencia, lo cual demuestra la nulidad de todo el procedimiento disciplinario instruido y por ende del acto de destitución.

Invocó como causal de nulidad del acto administrativo recurrido, que el mismo es el resultado de la instrucción de un expediente viciado de nulidad absoluta, toda vez que la persona que actuó como Directora de la Oficina de Control Policial, no cumple con los requisitos para desempeñar tal cargo, como son los establecidos en el artículo 32 numeral 2 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, específicamente ser profesional de carrera policial con el grado mas alto o carrera afín.

Alegó que es también causal de nulidad, el exceso de tiempo para instruir la causa, la cual excede con creces el tiempo establecido para ello, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 60 y en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 88 ya que el instructor se tardó mas de dos (2) años para cumplir con su obligación, y cuando lo hizo decidió destituir al funcionario a través de un acto de nulidad absoluta.

Solicitó: 1) la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Número 103-12 de fecha 6 de agosto de 2012 suscrita por el Comisario E.G.C., en su condición de Director Presidente del Instituto querellado; 2) su reincorporación al cargo de Oficial; 3) la cancelación de los sueldos integrales dejados de percibir, así como todos los beneficios socio económicos que no requieran de la prestación efectiva del servicio.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Alegaron que de la relación de reposos médicos del querellante se evidencia que para los días 10, 11 y 12 de septiembre de 2010 no tiene registro de haber presentado reposo médico ante la Institución. Que se evidencia del Libro de Novedades llevado por la Comisaría S.T. que el querellante estuvo ausente al servicio durante los días 10, 11 y 12 de septiembre de 2010 sin tener causa justificada.

Explicaron que el querellante fue notificado personalmente en fecha 2 de julio de 2012 del inicio del procedimiento disciplinario en su contra señalándole que debía comparecer al quinto (5to) día hábil para formularle los cargos haciéndosele entrega del acta de determinación de cargos por lo que no fue vulnerado el derecho a la defensa ni al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó que no existe contravención alguna al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debido a que al querellante se le instauró un procedimiento especial de carácter disciplinario por faltas tipificadas y sancionadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo tanto no existe vulneración al derecho a la defensa. Solicitó sea declarada Sin Lugar la querella interpuesta.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

IV.1. Del falso supuesto de hecho alegado por la parte querellante:

Narró que ingresó al Instituto en fecha 27 de diciembre de 2007, y que en fecha 14 de septiembre de 2010 se solicitó la apertura de una averiguación administrativa por presuntas ausencias injustificadas a sus labores los días 10, 11 y 12 de septiembre de 2010.

Alegó que dicha irregularidad es absolutamente falsa e injusta toda vez que consignó informe y reposo médico a su superior inmediato al Centro de Coordinación Policial.

Al respecto, este Juzgado observa:

Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, al hacer referencia al falso supuesto de hecho señaló:

A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Del extracto de la sentencia transcrita anteriormente, se desprenden los elementos esenciales que deben concurrir para establecer la existencia del falso supuesto de hecho, al señalar que se patentiza cuando la Administración dicta un acto fundamentándose en hechos falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.

Observa ésta Juzgadora, de la revisión del expediente administrativo en sus folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y siete (147) acta de formulación de cargos al querellante por incurrir presuntamente, en una de las faltas disciplinarias tipificadas y sancionadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial con la sanción de destitución, contemplada en el numeral 7 del artículo 97 ejusdem referida a la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuas, en los días 10, 11 y 12 de septiembre de 2010, por lo que, después de la sustanciación del procedimiento disciplinario, se dictó acto administrativo contenido en la Resolución Nº 103-12 suscrita por el Comisario General Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en fecha 6 de agosto de 2012 que declaró procedente la sanción de destitución sobre el querellante.

Ahora bien, observa y concluye éste Juzgado de la revisión exhaustiva tanto del expediente disciplinario como del expediente judicial, que no existe probanza en los mismos que desvirtuara de manera fehaciente la inasistencia injustificada del querellante a su puesto de trabajo en los días en los que se imputaron.

Asimismo, se observa igualmente que de la sustanciación del procedimiento disciplinario, hay suficientes probanzas durante la fase de averiguación administrativa –y que no fueron desvirtuadas por el querellante ni en sede administrativa ni en sede judicial- sobre la ausencia injustificada a su lugar de trabajo en los días en los que se le imputaron, razón por la cual éste Juzgado desestima lo alegado por la parte querellante en relación al falso supuesto de hecho. Y así se decide.-

IV.2 De la violación al debido proceso y al derecho a la defensa alegado por la parte querellante:

Denunció la parte querellante que el Instructor dio lectura de la formulación de cargos sin la presencia del recurrente lo cual deja en evidencia que no se cumplió con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual explica el procedimiento a seguir cuando es impracticable la notificación personal, lo cual al no ser cumplido lesionó su derecho a la defensa y al debido proceso.

Que el Instructor a pesar de la ausencia absoluta del funcionario durante toda la instrucción del expediente continuó recabando pruebas las cuales alegó que son absolutamente nulas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional.

Explicó que no presentó escrito de descargos ni promovió pruebas por cuanto no estaba debidamente notificado del acto de formulación de cargos. Que se continuó el procedimiento en su ausencia, lo cual demuestra la nulidad de todo el procedimiento disciplinario instruido y por ende del acto de destitución.

En éste sentido, éste Juzgado observa:

En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso debe señalarse que implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.

Observa ésta Juzgadora que riela a los folios del expediente disciplinario las siguientes documentales:

• Auto de Apertura (folio treinta y uno) de fecha 15 de noviembre de 2010 donde se acuerda instruir y formar expediente administrativo en contra del querellante, mediante la cual de forma preliminar se recabarían pruebas y documentos probatorios para el inicio de averiguación administrativa.

• Declaración del querellante (folio ciento treinta y uno y ciento treinta y dos) realizada en fecha 02 de marzo de 2012.

• Acta de Determinación de Cargos (folio ciento treinta y tres al ciento treinta y nueve) de fecha 10 de mayo de 2012 a través del cual se ordena notificarle de los cargos en contra del funcionario, a los fines de que formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa, informándole que el acto de formulación de cargos tendrá lugar al quinto (5°) día hábil siguiente a que conste en el expediente la notificación correspondiente.

• Notificación dirigida al ciudadano F.J.P. (folio ciento cuarenta), portador de la cédula de identidad Nº V- 16.136.430 mediante la cual se le informa de: que deberá comparecer ante el Despacho al quinto (5°) día hábil después de haber sido notificado a fin de formularle los cargos a que hubiere lugar y dispondrá de un lapso de cinco (5) días hábiles, siguientes a la realización de dicho acto para que consigne escrito de descargo. Asimismo, se le notificó que vencido dicho lapso se abrirá una articulación probatoria de cinco (5) días para promover las pruebas que considere pertinentes esgrimir en su defensa. Observa ésta Juzgadora, que al pie de dicha notificación consta firma de dicho ciudadano en fecha 02 de julio de 2012 a las 4:50 p.m., la cual no fue desconocida por la parte querellante.

• Acta de Formulación de Cargos (folios ciento cuarenta y uno al ciento cuarenta y siete) de fecha 10 de julio de 2012 donde se dejó constancia que no compareció el querellante.

Ahora bien, observa éste Juzgado que, de la revisión del expediente disciplinario, específicamente en los folios anteriormente identificados, el querellante fue notificado de todas y cada una de las fases procedimentales de la sustanciación del expediente disciplinario, precisamente en aras a la protección al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que éste Juzgado desestima la denuncia realizada por la parte querellante. Y así se decide.-

IV.3: Del exceso de tiempo para instruir la causa:

Observa ésta Juzgadora que riela al folio dos (2) del expediente disciplinario comunicación dirigida a la Jefe de Oficina del Control de Actuación Policial por parte de la Sub-Comisario C.E. donde informa de la presunta responsabilidad disciplinaria del querellante; y posteriormente en fecha 15 de noviembre de 2010 se ordenó instruir averiguación al querellante (folio treinta y uno).

En éste sentido, según lo establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual expone “las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa”, y por cuanto éste Juzgado observa que dicho lapso no fue excedido, se desestima lo alegado por la parte querellante. Y así se decide.-

IV.4 Del no cumplimiento con los requisitos requeridos para desempeñar el cargo de Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial:

Invocó como causal de nulidad del acto administrativo recurrido; que el mismo es el resultado de la instrucción de un expediente viciado de nulidad absoluta, toda vez que la persona que actuó como Directora de la Oficina de Control Policial, no cumple con los requisitos para desempeñar tal cargo, como son los establecidos en el artículo 32 numeral 2 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, específicamente ser profesional de carrera policial con el grado mas alto o carrera afín. En éste sentido, observa ésta Juzgadora que la capacidad y el cumplimiento de dichos requisitos no forman parte del objeto de la presente controversia. Y así se decide.-

V

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano F.J.P., venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº 16.136.430 representado judicialmente por la abogada en ejercicio M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.665 mediante la solicitó la nulidad de acto administrativo contenido en la Resolución Número 103-12 de fecha 6 de agosto de 2012 a través del cual fue destituido del cargo que ejercía en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dos (02) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

M.E.C.G.

LA SECRETARIA,

C.M.V.

En el mismo día, siendo las once y treinta antes meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

C.M.V.

EXP. NRO. 12-3397

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