Decisión nº GC012005000794 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 14 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GC01-R-2005-000513

PARTES ACTORAS: FRANFLIN O.R.P., en representación del Sindicato Único Profesional de los Trabajadores de Rama Financiera, Afines y Conexos del Estado Carabobo Zona II, SUPTRAFINANCIERA ZONA II

APODERADOS JUDICIALES: J.G.R. y S.H.G..

PARTE DEMANDADA: CORPBANCAN, C. A., BANCO UNIVERSAL

APODERADOS JUDICIALES: L.F.P., W.F.H., J.C.P., M.V., M.D.S., F.G. y SALVAFDOR SANCHEZ.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: INDEMNIZACIONES LABORALES.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: INADMISIBLE LA PRETENSION, SE REVOCA LA RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE NUMERO: GC01-R-2005-000513 (ANTERIOR 14.456).

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora en el juicio que por INDEMNIZACIONES LABORALES y demás beneficios sociales que incoare el ciudadano F.O.R.P., en su carácter de Secretario General del Sindicato Único Profesional de los Trabajadores de la Rama Financiera, Afines y Conexos del Estado Carabobo Zona II, SUPTRAFINANCIERA ZONA II, representando a los afiliados al Sindicado identificados como: L.P., J.M.S., L.R., A.B., C.C.P., C.B., R.M.N., C.M., A.V., E.R.M.K., JAQUELINE PADRON, NAIDALY FEBLES, C.A., N.G., N.S., T.R., L.E.P., M.C., D.L., J.L.O., B.A., D.F., Y.A., V.A., P.A., M.E.Q., J.L.A., L.G., A.R., R.A.G., E.C., ISVELIA PADRON, YISBELIS BOLIVAR, M.D., A.T., BENNY PIÑERO, OFIDA MONTILLA, L.A., M.B., ROBERT TORRES, YAQUELYN PEREZ, C.C., L.G. CHIQUITO, KETI ARRIECHI, YANCELI HERNANDEZ, Z.A., J.R.L., R.V., R.N., S.U., J.G. LOZADA, L.M., J.R., G.V., V.C., C.V.J.D., R.O., E.M.B., P.B., A.C., M.A., N.V.C.L.M.R.G., L.A.S., J.J.M., A.Y.I., S.M., MARYELIN ORTEGA, JOEL VIVAS, YELITZE RODRIGUEZ, R.C., L.T., B.R., KARLA PINTO, NUMAS SANCHEZ, R.L., L.A., Y.H., D.S. y M.R., venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Números: 3.919.332, 8.845.204, 8.833.016, 4.260.942, 6.881.747, 9.539.363, 6.881.755, 7.155.572, 7.081.428, 10.234.463, 8.780.090, 7.157.327, 12.037.032, 10.227.230, 8.354.655, 11.153.320, 7.145.463, 7.110.835, 13.485.020, 12.607.818, 12.924.508, 5.382.075, 12.034.767, 11.163.335, 10.171.178, 7.164.704, 8.842.654, 10.031.545, 5.377.366, 7.091.638, 12.924.523, 8.839.049, 5.383.795, 8.845.310, 13.667.254, 11.348.499, 13.962.067, 11.522.886, 12.771.197, 11.050.267, 14.462.931, 14.914.460, 13.635.006, 13.666.684, 13.987.449, 17.274.484, 10.230.637, 13.103.549, 13.903.842, 5.966.114, 7.164.939, 12.774.739, 10.232.757, 12.036.080, 13.045.857, 8.608.446, 13.955.544, 4.887.621, 7.304.244, 7.172.211, 8.672.996, 7.571.666, 6.262.221, 10.986.357, 4.871.714, 11.347.152, 7.001.725, 7.362.841, 12.771.425, 8.612.374, 13.890.093, 14.462.367, 11.273.294, 13.039.858, 14.957.910, 7.31.130, 12.091.416, 5.385.710, 7.077.953, 7.074.876, 10.701.779, 4.127.378, y 8.845.629, representados judicialmente por los abogados J.G.R. y S.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 86.270 y 55.626, contra la Sociedad Mercantil CORPBANCA, C. A., BANCA UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Agosto de 1954, anotada bajo el N°. 384, Tomo B-2, representadas judicialmente por los abogados, L.F.P., W.F.H., J.C.P., M.V., M.D.S., F.G. y SALVAFDOR SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 31.792, 31.934, 57.053, 73.344, 88.244, 96.863 y 44.050 respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 533 al 539, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Marzo del año 2005, dictó sentencia definitiva declarando “SIN LUGAR” la pretensión incoada por la parte actora, dada la falta de cualidad del representante sindical para sostener el presente juicio"

Frente a tal anterior resolutoria la parte ACTORA ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el A-quo.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Del contenido de la decisión cursante a los folios 533 al 539, se aprecia que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Marzo del 2005, “declaró SIN LUGAR la pretensión por Falta de cualidad del actor (representante del Sindicato) para sostener el juicio”.

En efecto, de la revisión de la resolutoria se evidencia que el A Quo motivo su decisión, en la circunstancia de que para acudir ante los Órganos Jurisdiccionales, el ciudadano F.R.P., en su carácter de Secretario del Sindicato y quien fuera el autorizado para actuar en nombre de los afiliados al Sindicato, debió acreditar su representación a través del otorgamiento de poderes por parte de cada uno de los trabajadores, y que al no hacerlo, hay carencia de poderes, por tanto no esta legitimado para asumir la defensa judicial de los derechos subjetivos que ha demandado.

Precisado lo anterior, observa esta juzgadora que estamos en presencia de un problema de legitimación, donde se encuentran involucrados la cualidad y el interés del actor para estar en juicio y a su vez actuar en nombre y representación de los afiliados de un sindicato, razones por las cuales este Tribunal pasa de seguidas a hacer el siguiente análisis:

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERESES DEL ACTOR PARA ACTUAR EN JUICIO.

La cualidad o legitimatio ad causam constituye una condición especial para el ejercicio del derecho de acción, y a este respecto señala el Maestro L.L., lo siguiente: la cualidad es aquella “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183.).

De acuerdo a lo transcrito, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, la cual debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

En efecto, la parte accionada considero que el ciudadano F.R. no tenía ni cualidad e interés para sostener el presente juicio por no ser titular de la obligación que a favor de los trabajadores (afiliados) reclamaba, defensa que opuso como punto previo para ser decidida al fondo.

Para abundar sobre el punto controvertido, observa esta Alzada que la representación de la parte accionada alegó como fundamento de la falta de cualidad del representante sindical el hecho de que los afiliados al sindicato y titulares de los derechos subjetivos reclamados no otorgaron poder en forma individualizada al ciudadano F.R., quien como representante del Sindicato incuo la presente pretensión.

Sobre ese particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora, caso: Instituto Nacional de Hipódromos, resolvió lo siguiente:

“…es el Sindicato accionante quien funge como representante del derecho subjetivo, personal y directo de los pretendidos trabajadores a la jubilación.

Así las cosas, debe la Sala resaltar, que si bien es cierto que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la libertad sindical, y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y la actividad sindical.

Pero, más allá del campo de acción colectivo antes referido, los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun aquellos trabajadores que no lo sean, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce por ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial.

Ello se infiere, del alcance y contenido del literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, refiriendo:

(...) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos (...)

(Subrayado de la Sala).

Así, para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de ley para la representación, predominantemente, el conferir mandato expreso cada uno de los trabajadores afectados al Sindicato correspondiente.

El artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica:

Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. (...)

En el presente juicio, la accionante (el Sindicato) se arroga la representación de un supuesto universo de trabajadores que peticionan su derecho a la jubilación, sin embargo, no evidencia esta Sala de los autos que rielan al expediente, el otorgamiento del respectivo poder por parte de los trabajadores al Sindicato para que asumiera la defensa de estos (de sus derechos subjetivos).

Bajo esta misma línea argumental, debe señalarse, que al pretender constituir la parte actora un litisconsorcio activo genérico, es decir, sin especificar las condiciones de tiempo, modo y lugar propias de la pretensión individualizada de los trabajadores en litigio, se atenta palmariamente contra el derecho a la defensa de la parte demandada.

En conclusión, la recurrida violenta el mandato contenido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, y genera en la Sala la obligación de declarar inadmisible la presente demanda, ello, por la falta manifiesta de representación exteriorizada en el actual proceso. Así se decide....” (Exaltado y subrayado del Tribunal)

De la transcripción parcial de la referida decisión, la cual es vinculante para esta Alzada, se evidencia que el ciudadano F.R. carece de cualidad para actuar en nombre y representación de los afiliados al sindicato que representa, por cuanto no consta en autos los instrumentos poder de cada uno de los trabajadores mencionados en el escrito libelar para actuar en su nombre, por tanto, es obvia su falta de cualidad para representarlos en juicio, por no haber llenado los extremos de la representación judicial por ante esta Jurisdicción judicial, por lo que resulta forzoso declarar, siguiendo la doctrina jurídica explanada, INADMISIBLE la presente demanda por carecer de la manifiesta representación que se atribuye, y así se decide.

Ahora bien, como quiera que la presente decisión en nada prejuzga el fondo de lo controvertido, es menester para esta Alzada declarar lo siguiente:

  1. -) Los efectos de la declaratoria de Inadmisibilidad de la pretensión son distintos de los efectos de la declaratoria Sin Lugar de la pretensión.

    En efecto a los fines estrictamente pedagógicos, esta Alzada se permite aclarar lo siguiente:

    a.-) SENTENCIA INADMISIBLE: Es aquella en la cual el Juzgador, al ser opuesta una excepción como punto previo, “no entra a conocer el fondo de lo controvertido, sino que, por causa de dichas defensas, -de acuerdo al Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés del actor- impide la prosecución del juicio.

    b.-) SENTENCIA SIN LUGAR: Es aquella en la cual el Juez de acuerdo a lo alegado y probado en autos considera que la pretensión del actor resulta improcedente o incompatible con el derecho que se reclama.

  2. -) Por lo expuesto se REVOCA la Sentencia recurrida.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

     INADMISIBLE la pretensión incoada por el ciudadano F.R. por carecer de cualidad para actuar en nombre y representación de los afiliados al sindicato que representa.

     Se REVOCADA la Sentencia recurrida.

     No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

    H.D.D.L..

    JUEZ

    ANMARIELLY HENRIQUEZ.

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 9:18, a.m.

    LA SECRETARIA.

    GC01-R-2005-000513, LITISCONSORCIO. SINDICATO. CUALIDAD

    HDL/AH/LGP.

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