Decisión nº KP02-N-2008-000314 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, diecinueve de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2008-000314

PARTE QUERELLANTE: F.N.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.562.072, domiciliado en el Estado Portuguesa.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: C.A.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.410.634, de este domicilio

PARTE QUERELLADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representada por el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: L.B.G.F., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.459, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 01 de agosto de 2008 es recibida por este Tribunal la presente querella funcionarial interpuesta por la representación judicial del ciudadano F.N.V., antes identificado, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representada por el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

El querellante solicita la nulidad absoluta de la resolución 2008-02 emanada de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 21 de mayo de 2008, la cual fue notificada en esa misma fecha donde se resolvió removerle y retirarle del cargo de Alguacil II; solicita la nulidad absoluta del acto emanado de la Juez Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de fecha 06 de junio de 2008, que fue notificado en fecha 10 de junio del mismo año donde se declara sin lugar el recurso de reconsideración ejercido.

Como consecuencia de lo anterior, el querellante solicita que se ordene la reincorporación al cargo de alguacil II que venía ejerciendo en el Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua del Estado Portuguesa con el pago de los salarios caídos y una indemnización por concepto de intereses moratorios.

En fecha 06 de agosto de 2008 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 07 de mayo de 2009, la ciudadana K.M.B., en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República procedió a contestar la querella funcionarial incoada, solicitando que la misma sea declarada sin lugar.

En fecha 22 de julio de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello, se llevó a cabo la audiencia preliminar del presente asunto.

En fecha 16 de diciembre de 2009, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto; en donde consta que este Tribunal declaró Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó las instrumentales anexas a los folios 16 al 42, que se valoran como documentos administrativos por emanar de la Administración Pública.

Los antecedentes administrativos del presente asunto anexos a los folios 108 al 177, se valoran en su conjunto de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial del ciudadano F.N.V., antes identificado, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representada por el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que por medio de la presente querella se pretende la nulidad absoluta de la resolución Nº 2008-02 dictada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por medio de la cual se removió al querellante del cargo que venía desempeñando de Alguacil II del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua. Igualmente se solicita la nulidad del acto administrativo de fecha 06 de junio de 2008, notificado el 10 de junio de 2008, donde la Juez Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración ejercido.

Al entrar a pronunciarse con respecto a la querella interpuesta se ha de señalar, que ha sido criterio reiterado de este Tribunal que los cargos de alguaciles del Poder Judicial son cargos de libre nombramiento y remoción en razón de la naturaleza de confianza, por las funciones que dichos funcionarios desempeñan en un tribunal. Efectivamente la Ley Orgánica del Poder Judicial sancionada en 1998 establece en su articulo 71 que los secretarios y alguaciles y demás funcionarios de los Tribunales serán nombrados y removidos conforme al estatuto de personal que regule la relación funcionarial, estatuto éste que hasta la presente no ha sido sancionado, no obstante, observa este juzgador que el término utilizado por el legislador de remoción significa a todas luces que continua dándole el mismo tratamiento de confianza del que establecía la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, en razón de que solamente puede removerse a un funcionario que ostente un cargo de libre nombramiento y remoción, ya que de ser un funcionario de carrera el término que debió utilizar el legislador es el de retiro o destitución. En todo caso, la naturaleza de las funciones desempeñadas por los alguaciles son de confianza, ya que los mismos firman algunas diligencias que acreditan la confianza de una actividad que se ejecuta dentro del desarrollo de un procedimiento jurisdiccional.

Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los alegatos esgrimidos por la representación judicial del querellante al decir que los actos administrativos impugnados adolecen de los vicios de incompetencia legal o extralimitación de funciones y que se debió aperturar un procedimiento administrativo previo para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso.

En cuanto a la denuncia a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso cabe señalar que la remoción de los alguaciles es una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento administrativo previo; en razón de lo cual para que un juez proceda a remover a un alguacil no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad del juez de que se cese la relación entre el funcionario y el Tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo. Ahora bien, los funcionarios que ostenten cargos de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos de sus cargos cuando así su jerarca inmediato lo solicite, por ser este un cargo de confianza y así debe determinarlo el acto administrativo por medio del cual se le remueva.

En tal sentido podemos señalar que el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, establecía que los Secretarios y Alguaciles al servicio del Poder Judicial eran de libre nombramiento y remoción de los jueces, excluyéndolos así del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios; posteriormente al entrar en vigencia la reforma de dicha ley en 1998, esta disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que:

Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial

.

En tal sentido, se observa que ciertamente la vigente disposición legal no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunales del régimen de personal de los funcionarios del Poder Judicial, pero también es cierto que no cambia su condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, la cual estaba dada en la ley de 1987; para el ingreso y remoción de estos funcionarios (Alguaciles y Secretarios) la nueva disposición legal remite al régimen que para los mismos, establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado. Así, cobra importancia el hecho de que el estatuto de personal al cual se refiere el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado y por cuanto el estatuto de personal judicial vigente de fecha 02 de agosto de 1983, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.432, del 29-03-1990, no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del poder judicial, el régimen que se aplica para su nombramiento y remoción es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987; es decir, los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que dichos funcionarios desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza.

Al respecto, conviene traer a colación la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de Febrero de 2001 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño:

… el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, establecía que los Secretarios y Alguaciles al servicio del Poder Judicial eran de libre nombramiento y remoción de los Jueces, excluyéndolos así del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios; posteriormente al entrar en vigencia la reforma de dicha ley en 1998, esta disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que “Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial”; en tal sentido se observa que ciertamente la vigente disposición legal no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de Tribunales del régimen de personal de los funcionarios del Poder Judicial, pero también es cierto que no cambia su condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, la cual estaba dada en la ley de 1987; para el ingreso y remoción de estos funcionarios (Alguaciles y Secretarios) la nueva disposición legal remite al régimen que para los mismos, establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado. En este sentido cobra importancia el hecho de que el estatuto de personal al cual se refiere el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado y por cuanto el estatuto de personal judicial vigente de fecha 02 de agosto de 1983, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.432, del 29-03-1990, no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para su nombramiento y remoción es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987; es decir, los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que dichos funcionarios desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza. Motivo por el cual quien juzga considera que el demandante no se vio afectado con el acto dictado, por ello mal podría declararse la nulidad del acto de remoción objeto del presente recurso y así se declara. En corolario de lo anterior, cabe señalar que la remoción de los Secretarios es una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en razón de lo cual para que un Juez proceda a remover a un Secretario, no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad del Juez de que cese la relación entre el funcionario y el tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo. En virtud de los anteriores razonamientos, resulta forzoso para este Tribunal declarar que el acto impugnado está ajustado a derecho, pues al ser funcionario de confianza no se requiere de un procedimiento previo para su remoción y así se decide. Con relación a los conceptos demandados como otros derechos y pretensiones pecuniarias, este Tribunal los considera improcedentes dada la naturaleza del fallo...”. (Negrilllas de este Tribunal).

En el mismo orden de ideas, este Tribunal encuentra ajustado a derecho la resolución Nº 2008-02 que aquí se impugna ya que en su texto señala que el querellante ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, por ejercer funciones como alguacil II del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa del Estado Acarigua; tal como lo reitera la ley y la jurisprudencia, sin que antes de esto ostentara un cargo fijo de carrera, lo cual hace procedente la remoción.

En el presente caso, es importante traer a colación, el criterio reiterado tanto por la Corte Contencioso Administrativa como por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; que si la administración pública remueve a un funcionario o realiza un acto de remoción es porque considera que tal funcionario desempeña un cargo de libre nombramiento y remoción, pero la doctrina dominante y así lo ha sostenido la jurisprudencia, es que si la administración considera que el cargo es de libre nombramiento y remoción o de confianza debe indicar en el propio acto administrativo las funciones que desempeña el funcionario de manera precisa y de no ser así el acto administrativo estaría viciado de nulidad absoluta por inmotivación. En el caso de marras se evidencia la resolución Nº 2008-02, señala las razones que la llevaron a señalar que ese cargo es de libre nombramiento o remoción, en efecto, dicho acto contiene los fundamentos de naturaleza fáctica, ya que se señalan las razones de hecho por las cuales el cargo que realizaba el querellante debe considerarse como de libre nombramiento y remoción, por tanto se hace procedente la remoción y así se declara.

Por otra parte, este Tribunal debe entrar a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial del querellante al decir que no se le dio oportunidad para defenderse y que no se le aperturó un procedimiento administrativo previo; quien aquí decide observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 1472, del 13 de Noviembre de 2000, al conocer de la presunta violación del derecho a la defensa en el caso de destitución de un funcionario de libre nombramiento y remoción estableció que no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción, en los siguientes términos:

Así pues, esta Corte aprecia que la presunta violación al derecho a la defensa en cuanto la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución del presunto agraviando es improcedente, porque siendo el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, y así se declara.

Finalmente, con respecto a la presunta violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 85 de la Constitución, esta Corte observa que tal garantía no constituye un derecho absoluto y en el caso de los funcionarios públicos, éstos pueden ser suspendidos, removido o destituidos de conformidad con la Ley, por lo que un pronunciamiento acerca de la violación de tal derecho implica un análisis de carácter legal que necesariamente conllevaría una decisión sobre el recurso contencioso administrativo de anulación, lo que se encuentra vedado a esta instancia jurisdiccional en esta oportunidad, y así se declara

. (Negrillas del Tribunal).

En esta sintonía, este Tribunal debe desestimar el alegato relativo a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que, tal como ha sido indicado en la sentencia citada, no existe el deber por parte de la administración pública de sustanciar un procedimiento administrativo para remover del cargo a un funcionario de libre nombramiento y remoción. Así se determina.

En relación al alegato de incompetencia legal y extralimitación de funciones, se observa que los actos administrativos impugnados, vale decir, la resolución Nº 2008-02 por medio de la cual se removió al querellante del cargo que venía desempeñando de Alguacil II del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua y el acto administrativo de fecha 06 de junio de 2008, notificado el 10 de junio de 2008, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido son emanados de la Juez Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa quien es la superior jerárquico del querellante, y en relación a la competencia para ello, el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial indica que: “…alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial”.

Tal como se indicó, cobra importancia el hecho de que el estatuto de personal al cual se refiere el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado, en mérito de lo cual, por la razones ut supra indicadas, el régimen que se aplica para su nombramiento y remoción es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987; es decir, los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces.

En este orden de ideas, este Tribunal constata que la competencia para la remoción del querellante está atribuida a la Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa por ser su superior jerárquico; cual hace que este Tribunal desestime los alegatos de incompetencia legal y extralimitación de funciones y así se decide.

Ahora bien, independientemente de la improcedencia de los vicios alegados, quien aquí juzga observa que la naturaleza del cargo que ostentaba el querellante no puede ser óbice para que se vulnere la inamovilidad laboral por fuero paternal de que gozaba el querellante y que ha sido constada por este Tribunal al contrastar la resolución Nº 2008-02 de fecha 21 de mayo de 2008 que removió el querellante con la fecha del nacimiento de su hijo que fue en fecha 10 de septiembre de 2007 según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nº 1414 de fecha 20 de septiembre de 2007, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa que se valora como documento administrativo.

En lo que respecta a la inamovilidad laboral por fuero paternal, el artículo 7 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, prevé:

“El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.

La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad

En caso de controversia derivados de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial. (Negrillas Nuestras)

Así pues, según se evidencia de las instrumentales mencionadas el querellante fue removido de su cargo en fecha 21 de mayo de 2008, fecha en la cual se encontraba dentro del año de la inamovilidad laboral bajo estudio, lo cual se deduce de las fechas de la partida de nacimiento y del acto administrativo impugnado (folios 25 al 31), lo cual lleva a la convicción de este Tribunal de que en efecto el querellante se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 7 de de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad y que este Tribunal debe resguardar por tratarse de un funcionario público. Dicha inamovilidad debe computarse hasta un año después del nacimiento de su hijo que se cumplió el 10 de septiembre de 2008.

A pesar de lo anterior, quien aquí decide observa que para el momento de la presente decisión ya ha finalizado la inamovilidad laboral que gozaba el querellante por lo cual, el mismo solo tiene derecho al pago de los salarios caídos que no constituyan prestación efectiva del servicio desde la fecha de su remoción, el 21 de mayo de 2008, hasta el 10 de septiembre de 2008, por ser esta última la oportunidad en que su hijo debió cumplir un año de nacido y así se decide.

Con relación al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellada de que no resulta aplicable al presente asunto la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad debido a que la misma entró en vigencia el 20 de septiembre de 2007 y que el nacimiento fue el 10 de septiembre de 2007, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley mencionada en mérito de lo cual resultaría improcedente la inamovilidad por fuero paternal alegada, este Tribunal observa que dicho alegato debe ser desestimado debido a que la remoción se produjo en fecha 21 de mayo de 2008, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley mencionada, lo cual determina que a la presente situación fáctica resulte aplicable el instrumento legal mencionado y así se declara.

En lo que respecta a los intereses sobre los salarios dejados de percibir, los mismos no son procedentes, ya que los salarios caídos son de carácter indemnizatorio y no restitutorio y así se decide.

Como consecuencia de lo expuesto, este sentenciador observa que la presente querella debe proceder parcialmente, debiéndose declarar improcedente la pretensión constituida por la nulidad de los actos impugnados y la reincorporación al cargo, por las razones que fueron ut supra indicadas y así se determina.

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial del ciudadano F.N.V., antes identificado y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano F.N.V. en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representada por el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

Se mantienen firmes y con todos sus efectos jurídicos los actos administrativos impugnados contenidos en la resolución Nº 2008-02, de fecha 21 de mayo de 2008, dictada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por medio de la cual se removió al querellante del cargo que venía desempeñando de Alguacil II del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y el acto administrativo de fecha 06 de junio de 2008, notificado el 10 de junio de 2008, donde la Juez Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración ejercido.

TERCERO

Se ordena pagar al querellante los salarios caídos que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su remoción, el 21 de mayo de 2008, hasta el 10 de septiembre de 2008, por ser esta última la oportunidad en que su hijo debió cumplir un año de nacido.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:00 m.

FDR/ La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 12:00 m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil diez (2010) Años 199° y 150°.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR