Decisión nº FG012008000029 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 21 de Enero del año 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000019

ASUNTO : FP01-R-2008-000019

JUEZ PONENTE: DR. F.Á. CHACIN

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2008-000021

Tribunal de Alzada 2C-4347

Tribunal de Control

RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Sede Puerto Ordaz.-

RECURRENTES: F.R. y MARIAEVA MACHADO

Fiscal Décimo del M. P.

IMPUTADO : W.A.G.

MOTIVO: APELACION DE AUTOS

I

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de Apelación de Sentencia Interpuesto con fundamento al artículo 447, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los ciudadanos Abog. F.R.G. y MARIAEVA MACHADO actuando en su carácter de Fiscales Décimo Primero y Cuadragésima del Segundo Circuito del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y con tal carácter actúa en la presente causa seguida en contra del ciudadano W.G., misma que le es seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; tal réplica ejercida a fin de refutar la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, con data de fecha 19 de Noviembre del año 2007; mediante el cual el A quo, decretara en contra del ciudadano W.A.G.M.C.S. de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°, 4° y 6° del articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

De la Decisión objeto de Impugnación

En fecha 19 de Noviembre del año 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, realizo su providencia en la presente causa seguida en contra del acusado W.G., fundamentándose en lo seguida escriturado:

(…) En el presente caso éste Tribunal Unipersonal, para pronunciarse en relación a la petición formulada por la defensa privada destaca que de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Titular de la Acción Penal tiene treinta (30) días continuos para presentar el acto conclusivo, este acontece cuando el imputado se encuentra privado de libertad. De otra parte, tiene la posibilidad el Ministerio Publico de SOLICITAR PRORROGA POR QUINCE DIAS MAS, con cinco días de antelación al vencimiento del plazo como ocurrió n el caso de marras.

Ahora bien, podemos observar como se señalo supra que el Ministerio Publicó por una parte solicito en fecha 22 de octubre de 2007 UNA PRORROGA DE 15 DIAS, a los fines de concluir su averiguación y presentar el acto conclusivo, cuya prorroga le fue acordara en audiencia especial celebrada el 01 de Noviembre del año 2007, observándose que los 15 días de Prorroga para presentar el acto conclusivo comenzaron a computarse al día siguiente de vencido el 01-11-07, venciéndose el día 16 de Noviembre de 2007.

Siendo que efectivamente el Ministerio Publico NO PRESENTO SU ACTO CONCLUSIVO dentro de los 15 días de prorroga que le fuera acordado por el Tribunal, y fue presentado su libelo Acusatorio manera EXTEMPORANEA POR RETARDADO, esto es, en el día de hoy 19 de Noviembre del 2007, FUIERA DEL LAPSO DE LOS 15 DIAS que le concedió el tribunal, RAZON POR LA CUAL ESTE Despacho Judicial, considera que es acorde de conformidad con lo previsto en el aparte sexto del articulo 250 del Código orgánico Procesal Penal la libertad del imputado considerando en el caso en estudio necesario imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, tal como lo conoce la norma supra señalada, la cual a texto expreso dispone: ARTICULO 250 SI EL JUEZ ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DURANTE LA FASE PREPARATORIA EL FISCAL DEBERA PRESENTAR LA ACUSACION, SOLCITAR EL SOBRESEIMIENTO O EN U CASO ARCHIVAR LAS ACTUACIONES DENTRO DE LOS TREINTA DIAS SIGUIENTES A LA DECISION JUDICIAL… ESTE LAPSO PODRA SER PRORROGADO HASTA POR UN MAXIMO DE 15 DEIAS (sic) ADICIONALES SOLO SI EL FISCAL LO SOLICITA POR LO MENOS CON CINCO DIAS DE ANTICIPACION AL VENCIMIENTO DEL MISMO..

VENCIDO ESTE LAPSO Y SU PRORROGA, SI FUERE EL CASO, SIN QUE EL FISCAL HAYA PRESENTADO LA ACUSACION, EL DETENIDO QUEDARA EN L.M.D. (sic) DEL JUEZ DE CONTROL , QUIEN PODRA IMPONERLE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA (subrayado agregado)

En consecuencia observando el Tribunal que el Ministerio Publico no presento su ACTO CONCLUSIVO, dentro del lapso de los 15 días adicionales que se le concedieron en su oportunidad, lo procedente y ajustado a derecho a juicio de quien aquí decide a los fine de garantizar el debido proceso, es concederle una Medida Menos Gravosa al imputado consistente en la presentación cada ocho días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión territorial : b) la prohibición de salida del Municipio Caroni del Estado Bolívar y del país y c) la prohibición de comunicarse con las victimas del caso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ª, 4ª, y 6ª de la Ley Penal Adjetiva. Y asi de decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal segundo en función de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud planteada por la defensa en consecuencia acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado W.A.G.L., (…) todo conforme a lo previsto en los articulo 26, 44, 49-1ª y 2557 Constitucional, al amparo de los articulo 8, 9, 10, 13, 175, 177 y 250 y 256 ordinales 3ª, 4ª y 6ª del Código Orgánico PROCESAL Penal…

Del Recurso de Apelación

Contra la decisión antes referida, el Ciudadano Abg. F.A.R. y MARIAEVA MACHADO, en su condiciones de Décimo Primero Cuadragésima Tercera a Nivel Nacional con Competencia Plena, del Ministerio Publico y que con tal carácter actúan en la presente causa seguida en contra del encausado W.A.G.L.; interpusieron Formal Recurso de Apelación de Sentencia, ante esta Corte de Apelaciones, en contra del fallo otrora transcrito, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omissis)….

CAPITULO PRIMERO

DE LOS HECHOS

En fecha 03-10-2007, el Ministerio Publico, dentro del plazo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal realizo la presentación del imputado: W.A.G.L., ante el Tribunal de Control nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz , en virtud de que se recibió procedimiento policial proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas, quienes habían detenido al imputado W.A.G.L., quedando dicha causa signada con el Nº H-453-878(…) solicitando la oportunidad el Ministerio Publico, que se siguieran en la presente causa las disposiciones del Procedimiento Ordinario y se acordara Mediad Privativa Preventiva de Libertad e conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO(…)

CAPITULO SEGUNDO

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a la solicitud realizada por la abogada L.A. quien con el carácter de defensa privada del ciudadano W.G., solicita la libertad del mismo arguyendo que el representante del Ministerio Publico no presento ACUSACION en el lapso correspondiente con vista a lo pautado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal(…)

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

En el presente caso éste Tribunal Unipersonal, para pronunciarse en relación a la petición formulada por la defensa privada destaca que de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Titular de la Acción Penal tiene treinta (30) días continuos para presentar el acto conclusivo, este acontece cuando el imputado se encuentra privado de libertad. De otra parte, tiene la posibilidad el Ministerio Publico de SOLICITAR PRORROGA POR QUINCE DIAS MAS, con cinco días de antelación al vencimiento del plazo como ocurrió n el caso de marras.

Ahora bien, podemos observar como se señalo supra que el Ministerio Publicó por una parte solicito en fecha 22 de octubre de 2007 UNA PRORROGA DE 15 DIAS, a los fines de concluir su averiguación y presentar el acto conclusivo, cuya prorroga le fue acordara en audiencia especial celebrada el 01 de Noviembre del año 2007, observándose que los 15 días de Prorroga para presentar el acto conclusivo comenzaron a computarse al día siguiente de vencido el 01-11-07, venciéndose el día 16 de Noviembre de 2007.

Siendo que efectivamente el Ministerio Publico NO PRESENTO SU ACTO CONCLUSIVO dentro de los 15 días de prorroga que le fuera acordado por el Tribunal, y fue presentado su libelo Acusatorio manera EXTEMPORANEA POR RETARDADO, esto es, en el día de hoy 19 de Noviembre del 2007, FUIERA DEL LAPSO DE LOS 15 DIAS que le concedió el tribunal, RAZON POR LA CUAL ESTE Despacho Judicial, considera que es acorde de conformidad con lo previsto en el aparte sexto del articulo 250 del Código orgánico Procesal Penal la libertad del imputado considerando en el caso en estudio necesario imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, tal como lo conoce la norma supra señalada, la cual a texto expreso dispone: ARTICULO 250 SI EL JUEZ ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIBVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DURANTE LA FASE PREPARATORIA EL FISCAL DEBERA PRESENTAR LA ACUSACION, SOLCITAR EL SOBRESEIMIENTO O EN U CASO ARCHIVAR LAS ACTUACIONES DENTRO DE LOS TREINTA DIAS SIGUIENTES A LA DECISION JUDICIAL… ESTE LAPSO PODRA SER PRORROGADO HASTA POR UN MAXIMO DE 15 DEIAS (sic) ADICIONALES SOLO SI EL FISCAL LO SOLICITA POR LO MENOS CON CINCO DIAS DE ANTICIPACION AL VENCIMIENTO DEL MISMO..” –

VENCIDO ESTE LAPSO Y SU PRORROGA, SI FUERE EL CASO, SIN QUE EL FISCAL HAYA PRESENTADO LA ACUSACION, EL DETENIDO QUEDARA EN L.M.D. (sic) DEL JUEZ DE CONTROL, QUIEN PODRA IMPONERLE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA (subrayado agregado)

En consecuencia observando el Tribunal que el Ministerio Publico no presento su ACTO CONCLUSIVO, dentro del lapso de los 15 días adicionales que se le concedieron en su oportunidad, lo procedente y ajustado a derecho a juicio de quien aquí decide a los fine de garantizar el debido proceso, es concederle una Medida Menos Gravosa al imputado consistente en la presentación cada ocho días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión territorial : b) la prohibición de salida del Municipio Caroni del Estado Bolívar y del país y c) la prohibición de comunicarse con las victimas del caso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ª, 4ª, y 6ª de la Ley Penal Adjetiva. Y asi de decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal segundo en función de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud planteada por la defensa en consecuencia acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado W.A.G.L., (…) todo conforme a lo previsto en los articulo 26, 44, 49-1ª y 2557 Constitucional, al amparo de los articulo 8, 9, 10, 13, 175, 177 y 250 y 256 ordinales 3ª, 4ª y 6ª del Código Orgánico PROCESAL Penal

CAPITULO SEGUNDO

ARGUMENTACION EL MINISTERIO PUBLICO

Ciudadanos Miembros de la Corte de apelaciones Del Estado Bolívar, estos Representantes del Ministerio Publico, observan con preocupación la medida menos gravosa acordada a favor del imputado WILMER ALENADRO G.L., consistente en la Medida Cautelar SUSTITUTIVA DE Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinales 23º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el fundamento de la aludida decisión versa sobre una errónea interpretación del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende de las actuaciones procesales que la fecha de la presentación de imputado fue realizada en fecha 03-10-2007, reservándose la Juez aquo el lapso de 48 horas para decidir, como en efecto se realizo la audiencia mediante la cual la ciudadana Jueza Segunda de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar abogada X.S., acordó en fecha 05-10-2007 Medida Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado W.A.G.L., por considerar que existían plurales elementos de convicción en su contra y en consecuencia precalifico la comisión del delito atribuido por estas Representantes Fiscales entre los que destacan Homicidio Intencional Calificado(…) en perjuicio quien en vida respondiera el nombre de FRANCISCO JARAMILLO…

Consideran estas Representaciones Fiscales, que siendo el caso que la medida preventiva de libertad, acordada por la Juez Aquo, se realizo en fecha 05-10-2007, el Ministerio Publico, a partir de la esta fecha contaba con treinta días continuos a fin de interponer el correspondiente acto conclusivo, venciéndose el día 04-11-2007; conforme a lo establecido en el articulo 250 del código orgánico procesal penal. Ahora bien, estos Representante de la Vindicta publica, por la complejidad del caso, estimamos convenientes solicitar en fecha 22-10-2007; ante la jueza de Control (…) una solicitud de prorroga de quince días; la cual fuera acordada en audiencia especial en fecha 01-11-2007. Al analizar el articulo 250 del código orgánico procesal penal relacionado con el vencimiento para presentar el correspondiente acto conclusivo, computamos el lapso entre la fecha de la medida privativa preventiva de libertad acordad en fecha 01-11-2007; por la Jueza Segundo de Control (…) venciéndose lógicamente el día 09-11-2007, fecha e la cual estos Representantes Fiscales, interpusieron oportunamente libelo acusatorio en contra del imputado W.A.G.L..

Finalmente estos Representantes del Ministerio Publico, a diferencia del criterio acogido por la Juez Aquo, consideramos que los días son continuos de allí que entre la fecha de la decisión de la medida privativa preventiva de libertad realizada en día 05-10-2007 y la audiencia especial donde se acordó la prorroga 01-11-2007, no debió la Jueza A quo, valorar la pretensión de la defensa en el supuesto retardo incurrido por el Ministerio Publico, mas grave haber acordada una medida menos gravoso, pues no se vencía el lapso el día 16-11-2007, ya que se debe computar el vencimiento de la presentación del acto conclusivo desde el día en la cual se3 decreto la medida preventiva judicial de libertad y no desde audiencia especial de prorroga acordada por la Jueza a quo es que la fecha de vencimiento era el 19-11-2007; en la cual consignado el libelo acusatorio oportunamente. En fecha el acto conclusivo fue presentado oportunamente, en escrito Acusatorio, por ende, la Juez aquo a consideración de las Representantes Fiscales fue consignado en el tiempo correspondiente, causando la decisión del Tribunal aquo, un gravamen irreparable al declara la acusación extemporánea y consecuencialmente otorgando una medida cautelar sustitutiva.

CAPITULO I I I

DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE

En consecuencia, estos Representantes fiscales, solicitan muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 2 del Segundo Circuito JUDICIAL Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz(…)

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados F.R.G. y M.M.D.G., procediendo en condición de Fiscales Décimo Primero del Ministerio Publico, Puerto Ordaz y Cuadragésima Tercera a Nivel Nacional con Competencia Plena; y cotejando el mismo escrito con el auto censurado emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz con data 19 de Noviembre del pasado año 2007, estima menester este Tribunal Superior y a manera de prolegómeno hacer análisis del busiles planteado para luego de esta conjetura recalar en nuestro pronunciamiento de legal y en esta forma tenemos:

Sostienen los recurrentes que en el pronunciamiento criticado, la Juez de la causa acordó en forma errada, una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad basada en el vencimiento del lapso legal y su prorroga para que el Ministerio Publico presentara su acto conclusivo; ahora bien, de acuerdo con lo señalado por el Tribunal de la causa en su decisión y la representación Fiscal en su escrito de apelación, al ciudadano W.A.G.L., le fue acordada una Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad por al Juez A quo en fecha 05-10-2007, venciéndose los treinta (30) días de ley el día 04-11-2007, pues bien, en fecha 22-10-2007, el Ministerio Publico solicita una prorroga que fue acordada por la Juzgadora, el 01-11-2007, mediante una audiencia especial y por un lapso de quince (15) días. El día 19-11-2007, la Juez tomando en cuenta la fecha en la cual concedió la prorroga , esto es 01-11-2007, consideró vencido el lapso indicado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y derivado de ello otorgo la medida cautelar antes referenciada.

En ilación de ello, y teniendo en cuenta lo supra reseñado es criterio de esta Corte de Apelaciones que la razón y el derecho acompañan ciertamente al apelante en su pretensión, de acuerdo con los razonamientos de seguidas esbozados: la literalidad del articulo 250 de muestra Ley Procesal Penal, establece que dictada la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, o en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treintas (30) días siguientes, a la decisión judicial, también determinar la norma, que este lapso podrá ser prorrogado, hasta un máximo de quince días adicionales y que en supuesto del vencimiento de dicho lapso y su prorroga, el detenido quedara en libertad. Como bien se puede apreciar, el legislador indica o utiliza la palabra “adicionales” que es una acepción de “adicción” que significa añadir o agregar del forma que lo penalizado seria aquella presentación de las actuaciones fiscales realizadas fuera de los lapsos en cuestión, esto es la llamada mora procesal formal cuestión esta que dista considerablemente la diligencia o previsión del actor en el cumplimiento de la formalidad exigida en la norma en estudio.

Teniendo presente lo anterior, es criterio de esta Corte de Apelaciones al interpretar el contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de que el lapso para el vencimiento de la presentación del acto fiscal referenciado debe contarse su prorroga a partir del cumplimiento de los treinta (30) días indicados en la Ley, resultante entonces, tal como lo asevera el Ministerio Publico que el día del vencimiento en cuestión era el 19-11-2007 y no el 16-11-2007 como lo sostuvo el Juez en su decisión.

Conforme a lo antes expuesto y una vez evidenciadose un error en la interpretación del mentado articulo 250 de la Ley Penal Adjetiva y de acuerdo con lo expresado y analizado, estima esta Corte de Apelaciones que lo ajustado con el razón y el derecho es declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Publica, y en secuela a ello se ANULA la decisión de fecha 19 de Noviembre del año 2007, dictada por el Tribuna Segundo de Control, Puerto Ordaz, manteniéndose vigente la medida que le fuera otorgada en la Audiencia de presentación al imputado W.A.G., librándose la correspondiente Orden De Aprehensión en contra del imputado de marras, ello conforme a los articulo 190 y 190 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar la apelación incoada por los Abogados F.R.G. y MARIAEVA MACHADO, actuando en su carácter de Fiscales Décimo Primero y Cuadragésima del Segundo Circuito del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y con tal carácter actúa en la presente causa seguida en contra del ciudadano W.G..

Por consiguiente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, declara, SE ANULA con asidero a los artículos 190, y 191 de la Ley Adjetiva Penal, la sentencia dictada y publicada en fecha 19 de Noviembre del año 2007.

Y como consecuencia se acuerda que un Juez diferente que dictara la decisión anulada se pronuncie en relación a presente caso. Igualmente, como resultado de la nulidad del fallo recurrido esta Sala Única al retrotraer la causa al estado de que un Tribunal diferente conozca de las actuaciones que conforman la presente causa, para lo cual se ordena dejar vigente la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad, impuesta en su oportunidad, a la que se halla sujeto el ciudadano W.A.G..

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año Dos Mil ocho (2008).

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. F.Á. CHACÍN.

(Ponente)

LAS JUEZAS,

DRA. MARIELA CASADO ACERO.

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETIFF.

Causa N° FP01-R-2008-000019

FACH/MCA/GQG/cr/gilda.-

Número de la Resolución

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