Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

204° y 156°

PARTE RECURRENTE: F.L.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.216.298, Abogada en libre ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 200.892.

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

ASUNTO: DP02-G-2015-000002

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa mediante escrito libelar presentado en fecha 13 de enero de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano F.L.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.216.298, debidamente asistido en ese acto por la ciudadana abogada E.J.C.Á., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 200.892, contra la Alcaldía del Municipio M.B.I. del estado Aragua. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el N° DP02-G-2015-000002.

En fecha 15 de Enero del año 2015 este tribunal dicto sentencia interlocutoria, en la cual se declaró competente para conocer de la causa, y admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, ordenando las notificaciones de Ley.

En fecha 09 de Febrero del año 2015 el alguacil de este tribunal dejo constancia de la notificación practicada al Alcalde, sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Aragua y al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua.

En fecha 13 de Febrero de 2015 mediante oficio N° DA-039-2015 el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua informa al tribunal que no tienen representación judicial, tal como consta al folio cincuenta y uno (51) del expediente judicial.

Por auto de fecha 18 de Febrero de 2015 se ordeno oficiar al ente querellado a fin que una vez se realizara la designación del Sindico Procurador del Municipio Sucre el Estado Aragua., librandose la respectiva notificación.-

En fecha 11 de Marzo del año 2015 el alguacil del tribunal consigno notificación dirigida al ente querellado.-

En fecha 17 de Marzo de 2015 Diligencio el ciudadano F.E., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 151.484 actuando en su propio nombre y representación en la cual deja constancia que recibió del municipio sucre la liquidación de sus prestaciones sociales, por lo cual desiste de la presente acción.-

Por auto de fecha 23 de Marzo del año 2015 se ordeno oficiar al ente demandado para que manifestara su consentimiento en cuanto al desistimiento efectuada por la parte querellante.-

En fecha 29 de abril del año 2015 se recibió mediante oficio N°DA113-15 de fecha 28/04/2015 proveniente de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua en la cual remite recaudos y consiente y conviene en el desistimiento efectuado por la parte querellante, solicitando se proceda a la homologación y archivo de la causa

Ahora, bien encontrándose en la oportunidad procesal para emitir el debido pronunciamiento, éste Juzgado Superior entra a realizar las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En ese sentido, se considera oportuno para este Tribunal hacer referencia a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es tenor de lo siguiente:

Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil

. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia” ”. (Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional).

No obstante, las facultades que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin son los denominados medios de autocomposicion procesal, los cuales se encuentran condicionados a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva. Ahora bien; se evidencia que en la presente causa el desistimiento formulado por la parte querellante fue después del acto de la contestación a la demanda, es por lo que es importante traer a colación lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil que establece:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

De la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que en fecha 17 de Abril de 2015 se libro nuevamente oficio dirigido a la parte querellada a fin que manifestara su consentimiento en cuanto al desistimiento formulado por la parte querellante, y tal como consta al folio Ciento uno (101) del expediente judicial comunicación suscrita por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua, en la cual consiente y conviene en el desistimiento formulado por la parte querellante, y consigno autorización emitida del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua, verificado como fue el consentimiento efectuado por la parte demandada, pasa de seguidas este tribunal a verificar la capacidad que tiene la parte querellante para disponer sobre la presente.

Siguiendo el orden de ideas, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la normativa aplicable se ubica en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos disponen lo siguiente:

"Omissis... Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. […] El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”

(…) Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal)

Para proceder a homologar el desistimiento realizado en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar la sentenciadora, si tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuó representado o asistido por un abogado y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

Ahora bien, en cuanto a la facultad necesaria para solicitar el desistimiento el mismo fue efectuado por el ciudadano F.L.E., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 200.892 actuando en su propio nombre y representación.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto uno de los requisitos exigidos por nuestra legislación para la procedencia de la homologación o no del desistimiento es que la parte accionante se encuentre facultado para ello, y en virtud de lo anteriormente expuesto se evidencia que resulta procedente la homologación al desistimiento efectuado por la parte accionante.; ya que cumple con los requisitos previstos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello así, y visto que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación y constando el cumplimiento de las partes para formalizar dicho recurso, cúmplase con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior declara homologado el desistimiento planteado. Así se declara

III

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE L ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

Primero

Impartirle homologación al Desistimiento efectuado por el ciudadano F.L.E., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 200.892 actuando en su propio nombre y representación en el recurso contencioso administrativo Funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, el cual alcanza sólo el procedimiento conforme a lo explanado en la motiva del presente fallo.

Segundo

Se ordena el archivo y cierre definitivo de las actuaciones, así como su posterior remisión al Archivo Judicial.

Publíquese, diarícese y regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, estado Aragua, a los treinta (30) días del mes de Abril dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha 30 de Abril de 2015 se publico y se registro la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

Asunto N° DP02-G-2015-000002

MGS/sarg

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