Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoVias De Hechos. (Reclamación)

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumana, 27 de junio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

Exp. RP41-O-2013-000001

En fecha 28 de mayo de 2013, el abogado J.C.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 93.009, apoderado judicial del ciudadano F.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V.- 9.276.526, interpuso Acción de A.C., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

En fecha 03 de junio de 2013, ese Juzgado se declaró incompetente y declinó la competencia para el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

En fecha 19 de junio de 2013, este Juzgado recibió el presente asunto y le dio entrada al presente expediente el cual quedo registrado bajo el sistema JURIS 2000 con el Nº RP41-O-2013-000001.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el accionante lo siguiente:

Que en fecha 30 de enero de 2008, ha venido gozando y disfrutando de manera legitima, pacifica e ininterrumpida, una parcela de terreno y de la unidad habitacional allí construida, identificada con el Nº 256, ubicada en la Urbanización B.S., Manzana 14, Calle Cotoperi de la UCV “Antonio José”, Cumaná, estado Sucre, ya que le fue adjudicado dicho inmueble por el mencionado Instituto.

Que en fecha 20 de diciembre de 2012, se encontraba realizando unas compras y una vez de regreso a su vivienda se percato que le habían cambiado los cilindros de la cerradura de la puerta principal y para mayor gravedad se encontraban sus bienes inmuebles, alimentos y demás cosas personales, percatándose además que dentro de la morada se encontraba una familia extraña a su entrono familiar, teniendo conocimiento minutos después que una comisión del referido Instituto avaló, consistió y protagonizó dichas irregularidades.

Que en fecha 21 de diciembre de 2012, acudió al mencionado Instituto en el cual le manifestaron que dicho acto obedeció que el Instituto se encontraba en un supuesto estado de emergencia y al mismo tiempo le informaron que sus bienes muebles y cosas personales se encontraban en dicha Institución en calidad de deposito.

Continuó expresando que acudió ante la Defensoría del Pueblo, en virtud de que el referido instituto ejecutó dichas actuaciones son que previamente se abriera procedimiento algún para escucharlo o para revocarle su adjudicación; asimismo, consignó escritos por ante la Secretaria de la Gerencia del mencionado Instituto.

Alegó que fundamenta la presente demanda en las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita la protección judicial para el goce y ejercicio de sus derechos e igualmente solicita un amparo con la finalidad de que se le restablezca la situación jurídica infringida y se le restituya el bien inmueble. Igualmente, solicita que la presente acción sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

PUNTO PREVIO

Ahora bien, es necesario para quien suscribe, a los fines de verificar de que se trata la presente causa, en virtud de los hechos planteados por parte del ciudadano F.J.C., antes identificado, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por la presunta actuación material sin precedencia de procedimiento administrativo previo, -violación al debido proceso- en la cual supuestamente incurrió la administración al desalojar- a su decir -de manera arbitraria de la vivienda que le habían adjudicado, por cuanto el mencionado ciudadano la calificó como una acción de a.c., es por ello que este Juzgadora se ve en la obligación de realizar las siguientes consideración:

En este sentido, la peculiaridad de la coacción directa o inmediata, es la no precedencia de un procedimiento formal; la intimación previa, cuando hay lugar a ella, la orden de ejecución y la ejecución misma se refunden en una sola manifestación externa, la conducta coactiva inmediata lanzada directamente sobre los hechos cuya modificación se pretende.

Así pues, la legitimidad del empleo de esa coacción depende de la existencia de una cobertura suficiente, si tal cobertura no existe, si la cadena de la legalidad (norma habilitante, acto previo, ejecución material) se rompe totalmente, el empleo de la coacción administrativa constituye una vía de hecho.

En este mismo orden, es importante destacar el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).

Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.

A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:

  1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;

  2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.

En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.

Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo.

Visto lo anterior, y por las denuncias plasmadas en el escrito podemos concluir, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, que el objeto que motivó la solicitud de la tutela constitucional fueron las presuntas vías de hecho en que incurrió el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), al haber actuado supuestamente contra ciudadano F.J.C., antes identificado, que según su decir, sin un acto legal previo que respaldase su acción.

Ahora bien, conforme a lo expuesto debemos dilucidar los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ofrece para que los particulares intenten, bien a través de demandas: por medio de las cuales emerge el reclamo judicial; o a través de los recursos o acciones, en contra de los entes de la Administración con motivo de la ejecución de actos generales o particulares, hechos e inactividades lícitas o ilícitas, que hayan generado daños antijurídicos.

En este orden, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que al corresponder a estos órganos jurisdiccionales el control no solo de la legalidad y legitimidad de los actos administrativos sino también los hechos e inactividades de la Administración, por lo que serían capaces dichos órganos de restablecer los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por dichos actos ejecutados en ejercicio de la función administrativa, por las omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, o bien por las vías de hecho de la Administración.

Visto entonces que en el caso antes mencionado el objeto de la presente acción de amparo lo constituyen las presuntas vías de hecho del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), pretensión que conforme a lo expuesto, sólo puede ser satisfecha por la vía contencioso-administrativa, mediante la interposición de una demanda contra las vías de hecho del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en atención a lo señalado en los artículos 259 de la Carta Magna y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y obtener la reparación de la situación jurídica denunciada, pues el juez constitucional no puede actuar en sustitución de los mecanismos procesales naturales creados por el constituyente y el legislador, dado que no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, pues los efectos que se pueden lograr con la sentencia dictada no variará sustancialmente la situación jurídica existente para el momento de la interposición de la acción de amparo. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal declara que la presente acción es una Vía de Hecho contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Y así se decide.

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente vía de hecho, interpuesta por el abogado J.C.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 93.009, apoderado judicial del ciudadano F.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V.- 9.276.526, interpuso Acción de A.C., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

En este mismo sentido es importante traer a colación lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual dispone: que a los Órganos de la Jurisdicción son competentes para para conocer: “… 3. De las reclamaciones contra las vias de hechos atribuidas a los organos del Poder Público…).

Ahora bien, estando involucrados en la presente demanda un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia, y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida como ha sido su competencia, este Tribunal pasa a analizar la admisibilidad de la vía de hecho, atendiendo a las causales establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal observa de la revisión preliminar de las actas que conforman este expediente judicial, que su conocimiento no compete a otro Tribunal; que no existe acumulación de las acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que la demanda fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis y finalmente que la referida demande cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el articulo 36 eiusdem, la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En tal sentido, la tramitación de la presente demanda se hará conforme al procedimiento breve establecido en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Así, en cuanto al procedimiento para el trámite de las referidas demandas, los artículos 67 y 70 eiudem disponen:

Artículo 67: Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.

Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades (50U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.

En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente.

Artículo 70: Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.

Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.

En consecuencia, se ordena la tramitación de la presente demanda de conformidad a las normas anteriormente transcritas, se ordena citar a la ciudadana Directora Ministerial del estado Sucre del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a los fines que informe a este Juzgado sobre la vía de hecho, interpuesta incoada por el abogado J.C.B.M., apoderado judicial del ciudadano F.J.C., antes identificados; para lo cual se le concede un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación y notificaciones ordenadas; asimismo, deberá comparecer a la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se celebrará al décimo (10º) día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), una vez que conste en autos el recibo del informe o transcurrido como fuere el término para su presentación. Igualmente, se ordena notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del estado Sucre con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales del estado Sucre, a fin de que consigne opinión sobre el asunto; asimismo, notifíquese al Ministro del Poder Popular para la Vivienda, al Defensor del Pueblo del estado Sucre y al C.C.d.S.B.S.d.C., estado Sucre.

Asimismo, es necesario destacar que en la referida audiencia oral y pública, el demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, igualmente, las partes podrán promover los medios de prueba sobre los cuales sustentan sus afirmaciones. Finalmente se hace la advertencia que la incomparecencia de la parte demandante por si o por apoderado alguno al referido acto, acarreará el desistimiento de la demanda prevista en el último aparte del artículo 70 eiusdem. Líbrense Compulsa y Oficios.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente Vía de Hecho.

SEGUNDO

ADMISIBLE la Vía de Hecho ejercida por el el abogado J.C.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 93.009, apoderado judicial del ciudadano F.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V.- 9.276.526, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI)

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintiséiete (27) días del mes de junio del Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Yailenys Descree Acosta Núñez

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys Descree Acosta Núñez

Expediente: RP41-O-2013-000001

SJVES/YA/af

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR