Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 07440

En fecha 11 de agosto de 2014, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día 13 del mismo mes y año, el abogado F.J.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.792, titular de la cédula de identidad Nº V-12.214.144, actuando en su propio nombre, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER PUPULAR PARA LA DEFENSA.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, ordenándose en fecha veintidós (22) de septiembre de 2014, emplazar al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 99 eiusdem. Asimismo, el Tribunal solicitó la remisión de los antecedentes administrativos y el expediente personal de F.J.A.R.. Igualmente se ordenó notificar al COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 12 de marzo de 2015, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.-

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo Nº MD-DD 5090, de fecha trece (13) de agosto de 2012, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se confirma la situación de retiro por medida disciplinaria de F.J.A.R., como consecuencia de ello sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo, se ordene la reincorporación al cargo que desempeñaba al momento de producirse la destitución, el reconocimiento y la jerarquía, el pago de los salarios caídos y demás beneficios inherentes al cargo, se mantenga el carácter indemnizatorio, se ordene la corrección monetaria, el pago correspondiente al Daño Moral y al Daño Patrimonial.

En este sentido debe señalarse que no aparece controvertido en autos que el SARGENTO PRIMERO F.J.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-12.214.144, es funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, desde el mes de enero de 1997, desempeñándose como Efectivo Plaza de la Compañía de Seguridad, de la Extensión La encrucijada del Instituto Militar Universitario de la Guardia Nacional, siendo notificado de su destitución en el diez (10) de junio de 2004.

Igualmente, del contenido del Acto Administrativo Nº GN-8431 de fecha diez (10) de junio de 2004, suscrito por el General de División J.R.V.S., se desprende que el referido acto encuentra como fundamento de su decisión textualmente lo siguiente:

(…) Me dirijo a usted, conforme a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, en la oportunidad de notificarle que, fue pasado a la situación de retiro de este componente por medida disciplinaria, de acuerdo al Acto Administrativo que textualmente dice: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DE LA DEFENSA GUARDIA NACIONAL COMANDANCIA GENERAL. Caracas, 10 de junio de 2004 193º y 144º NRO. GN 8431. ORDEN ADMINISTRATIVA DEL COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL. Por disposición del ciudadano Comandante General de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, designado para este cargo mediante resuelto Nro. DG-22704 de fecha 04 de Agosto de 2003 y autorizado para este acto conforme a delegación de firma otorgada mediante Resolución Nro. DG-22849 de fecha 11 de Agosto de 2003, se pasa a la situación de retiro de este Componente por Medida Disciplinaria, al DISTINGUIDO (GN) F.J.A.R., Cedula de Identidad Nº 12.214.144, plaza de la escuela de Seguridad y Orden Público; de conformidad al artículo 56, literal “e” del Reglamento de Calificación y Servicios, Evaluación y Ascensos para el personal de Tropa Profesional y Alistados de Las Fuerzas Armadas Nacionales. El precitado efectivo el día 15 de abril de 2004, fue sometido a C.D. debido a que el día 20 de noviembre de 2003, a las 02:20 de la mañana, en compañía del DISTINGUIDO (GN) N.A.R., Cédula de Identidad Nº 12.737.382, y DISTINGUIDO (GN) A.A.A.C., Cédula de identidad Nº 11.090.096, fue aprehendido flagrantemente por efectivos de la Guardia Nacional adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía con sede en el punto de control “La Caramuca”, al momento de ser sorprendido como integrante de una alcabala móvil que se encontraba en el sitio conocido como frente al Hotel los Pinos, Carretera Nacional Barinas San Cristóbal jurisdicción del municipio Barinas del Estado Barinas, la cual no estaba autorizada por el Comando del Destacamento Nro. 14, se procedió a identificarlo y el mismo no portaba la Cédula de Identidad ni el Carnet Militar, y no portaba en la camisa del uniforme jerarquía y el porta nombre que llevaba no le pertenecía, infringiendo con su conducta normas inherentes a la v.m., tipificadas como faltas graves en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, contempladas en el articulo 116 aparte 2, 17, articulo 117 apartes 2, 3, 4, 46, con las agravantes tipificadas en el articulo 114 literal b, d, e, f, i, eiusdem; e igualmente violó principios que se califican como contrarios al Deber y Honor Militar, previstos en los artículos 32, 39, 46 y 48 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales en concordancia con los artículos 16 y 109 literales a y b del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6. CUMPLASE. J.R.V.S. GENERAL DE DIVISION (GN) COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL. JRVS/RVDT/AJR/MET/MIRANDA. Comando de las Escuelas (…)

De modo que en el caso concreto el funcionario en comento fue sancionado por haber infringido con su conducta normas inherentes a la v.M., tipificadas como faltas graves y por la violación de Principios que se califican como contrarios al Deber y Honor Militar.

De manera que, para resolver el fondo de lo peticionado, conviene en primer lugar aclarar que al tratarse en el caso concreto de una actuación lesiva a los derechos e intereses de un funcionario adscrito a La Guardia Nacional Bolivariana, su régimen estatutario es el que se contiene en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Aclarado lo anterior, debe advertirse en primer lugar que el hoy querellante, esgrime como fundamento de la nulidad que solicita, que el procedimiento de destitución adolece de los siguientes vicios:

i) Vicio de falso supuesto de hecho, basado en la negativa por parte de la Administración, referente a la existencia del Informe Administrativo signado con el Nº 001-2004, según por Faltas Militares, siendo proveniente del mismo el Acta de C.D.;

ii) Violación al Principio Non Bis In Idem, por cuanto a su decir, considera que el mismo tiene dos (2) vertientes, por un lado implica la prohibición de una doble sanción y por otro, la prohibición de un doble enjuiciamiento simultaneo, siempre en referencia, claro es, a unos mismos hechos, como se pude constatar en las dos (02) actas policiales de los dos (02) Informes Administrativos, se relacionan los mismos hechos y la participación de los mismos funcionarios actuantes; y

iii) Vicio de Extralimitación de Funciones, basado en la no consideración del Asesor Jurídico designado por la Guardia Nacional Bolivariana Abogado P.M., para cumplir funciones en el Instituto Militar Universitario Extensión la Encrucijada, Escuela de Seguridad y Orden Público, Extinta Escuela de Seguridad y Orden Público (ESCUVIAL), no emitiendo la Opinión Jurídica correspondiente y, para la fecha de celebración del C.D. el día 15 de abril del año 2004, estuvo en el Instituto antes mencionado mas no participo en el mismo por razones desconocidas. Por otro lado, La Dra. R.A. fungía como Asesora Jurídica de T.T. y por ende en apariencia para los casos cuando había que hacerle un C.D. a un cursante que no haya adquirido la condición de funcionario Público, opinaba y participaba en ello; pero al tratarse de Guardias Nacionales (con condición de Funcionarios Públicos) debía cumplirse con lo preceptuado en la Directiva que rige los procedimientos administrativos y disciplinarios para la Tropa Profesional de la Guardia Nacional Nº DIR-GN-CP-01-01-00-3, donde debe ser un Abogado de la Gran Unidad y en su defecto, un Abogado habilitado para el ejercicio, no constando en informe Administrativo Nº 001-2004 dicho nombramiento, vulneración de la cual existe la presunción grave que incurrió al opinar y fungir como Asesora Jurídica en el Acto de C.D. antes mencionado. Tampoco se tomo en cuenta al Sargento más antiguo de La Unidad, su presencia era necesaria aunque le estuviese vedado opinar sobre el asunto.

Así pues, observa quien decide que el acto recurrido se genera por el supuesto incumplimiento por parte del hoy querellante, a lo dispuesto en los artículos 116 aparte 2 y 17; 117 apartes 2, 3, 4 y 46; 114 literales b, d, e, f, i; 16 y 19 literales a y b del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, como también la violación de los artículos 32, 39, 46 y 48 contemplados en la Ley Orgánica de Las Fuerzas Armadas Nacionales respectivamente.

En este sentido, la parte querellante denuncia que el acto que hoy se recurre incurrió en los vicios de Falso Supuesto de Hecho, violación al Principio Non Bis In Idem y vicio de extralimitación de funciones.

Por su parte la representación de la parte querellada, alega como punto previo la inadmisibilidad de la acción, al advertirse por un lado, la caducidad de la acción, y por el otro, acumulación de procedimientos incompatibles entre si. Con respecto a la caducidad observan que la causa bajo estudio, ha transcurrido en exceso el lapso indicado para la interposición del Recurso en sede judicial, desde el momento en que considero lesionado su derecho; cabe precisar que del escrito libelar y sus anexos, se afirma el hecho que el recurrente no intento la acción en su oportunidad, esto es, dentro del lapso legal establecido para hacer valer el derecho que reclama, pues se evidencia desde la fecha de respuesta al Recurso Jerárquico intentado y aquella a la cual accede a la vía jurisdiccional para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, se dio con creces el lapso que le fuera señalado para ejercer validamente la acción, razón por la cual solicita se declare Inadmisible el recurso interpuesto.

Por otro lado, con relación a la acumulación de procedimientos incompatibles entre si, la representación de la parte querellada señala que el querellante incurre en una inepta acumulación de pretensiones prohibidas por la Ley, y avalada por la jurisprudencia de nuestro M.T. (…) Se debe entender, que la unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, no compatible entre uno y otro, aquella unidad no puede lograrse; por tal motivo solicita la Inadmisibilidad de la acción.

En caso de que no se considere procedente alguna de las solicitudes anteriores, la representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la parte recurrente en los siguientes términos:

Explanan que no puede admitirse la alegación del querellante relacionada con la vulneración al contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el órgano querellado informó al destinatario del acto objeto de la presente acción, el recurso que procedía intentar en caso que deseara impugnar el acto, así como el lapso para su interposición e igualmente la instancia judicial competente para conocer y decidir el mismo. De esta manera la Administración cumplió con la notificación de Ley dirigida al funcionario investigado (…)

Aunado a lo anterior y en el supuesto negado de admitir que la notificación fue defectuosa, debe dejarse sentado, que la misma produjo los efectos a partir del momento en que el querellante interpuso los recursos jerárquico y contencioso administrativo funcionarial, por lo cual se entiende convalidados todos los defectos de la notificación (…)

Con respecto al presunto vicio de Falso Supuesto de Hecho, cabe destacar que el mismo se configura cuando la administración toma la decisión en base a hechos inexistentes, ciertos o tergiversados. Se debe insistir que revisadas las actas que conforman el expediente disciplinario del querellante, se constata que la Administración Militar fundamentó su decisión en hechos que realmente sucedieron, los cuales fueron debidamente valorados (…)

De la supuesta vulneración al Principio Non Bis In Idem, resulta en el caso que nos ocupa, que de las actuaciones señaladas y sobre las cuales sustenta el actor su alegato, no se evidencia que se le haya impuesto doble sanción por un mismo hecho, ni a través de procedimientos distintos se le sancionó repetidamente una misma conducta, pues como expresa en su escrito recursivo hubo una orden de cierre de averiguación (…) que no reportó en su contra sanción alguna, mientas que en el Informe Administrativo Nº D-14.SP.008 (…) las actuaciones procesales escogidas por La Administración demuestran la comisión del recurrente en faltas militares, lo cual originó la Orden Administrativa Nº GN-8431 (…) mediante la cual fue pasado a retiro por medida disciplinaria; razón por la cual mal puede denunciar el recurrente que se le sanciono dos veces por un mismo hecho, no existiendo la configuración de dos tipos de sanción por distintas autoridades administrativas que las imponen por infracciones tipificadas en la legislación administrativa militar (…)

Del vicio de Extralimitación de Funciones, es oportuno señalar que en la sustanciación del procedimiento disciplinario llevado a cabo en contra del querellante, no se refleja ninguna extralimitación de funciones en el acto de trámite previo a la decisión final, pues el mismo cumplió con las formalidades establecidas en La Directiva que regula la Sustanciación de los Expedientes Administrativos Disciplinarios, Informes Común e Informes de Comando de la Guardia Nacional , y concretamente en lo que se refiere a la opinión que le correspondía emitir sobre el caso al abogado de la Gran Unidad, se observa que a través del Oficio Nº D14.SP-S/N, consta la opinión jurídica emitida sobre el particular, en virtud de lo cual mal puede sostener el actor que se vulnero lo preceptuado en la Directiva Nº DIR-GN-CP-01-01-00-3 (…)

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a analizar la controversia planteada, este Juzgado pasa a resolver el punto previo alegado por la parte querellada, relacionado por un lado con la caducidad de la acción, y por el otro, la acumulación de procedimientos incompatibles entre si.

Observa este Tribunal que en relación a este particular, riela al folio 19 del expediente judicial, el Acto Administrativo Nº MD-DD-5090 de fecha 13 de agosto de 2012, mediante el cual se confirmó la decisión contenida en el Acto Administrativo Nº GN-8431 de fecha 10 de junio de 2004 donde El SARGENTO PRIMERO F.J.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-12.214.144 fue pasado a la situación de retiro de su componente por medida disciplinaria.

Se desprende que la administración indica las vías que tiene para recurrir, señalándole un lapso de (6) seis meses y no de (3) tres meses como establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que es claro para este sentenciador que la notificación emitida del acto que se recurre es defectuosa tal como lo admite la parte querellada en su escrito de contestación.

Aunado a lo anterior y posterior a una revisión exhaustiva del expediente de la presente causa, no se evidencia presencia alguna de fecha exacta de notificación del acto que hoy se recurre, por lo que en ausencia de pruebas que permitan a este juzgador constatar lo alegado por la parte querellada, se declara improcedente la caducidad alegada. Así se decide.-

De la acumulación de procedimientos incompatibles entre si, el artículo 93 en su primer aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

De modo que al tratarse de pretensiones de daño moral y patrimonial provenientes de una relación funcionarial, este juzgado considera que no existe incompatibilidad de procedimientos entre si. Así se decide.-

Resuelto lo anterior pasa de seguida este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa y a tal efecto se observa que, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad confirmar la Orden Administrativa Nº GN-8431, del 10 de junio de 2004, a través de la cual fue pasado a situación de retiro por medida disciplinaria F.J.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-12.214.144, fundamentándose en que el hoy querellante infringió lo dispuesto en los artículos 116 aparte 2 y 17; 117 apartes 2, 3, 4 y 46; 114 literales b, d, e, f, i; 16 y 19 literales a y b del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, como también violó el contenido de los artículos 32, 39, 46 y 48 contemplados en la Ley Orgánica de Las Fuerzas Armadas Nacionales , por lo que este Juzgador considera necesario realizar un análisis en cuanto a los vicios alegados en los siguientes Términos:

Del vicio de Falso Supuesto de Hecho, alegado por la parte querellante, se observa que la misma, alega la negativa por parte de la Administración, referente a la existencia del Informe Administrativo signado con el Nº 001-2004, según por Faltas Militares, siendo proveniente del mismo el Acta de C.D., en tal virtud, debe señalarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la forma como fueron apreciados por esta, al dictar un acto administrativo, así como también se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto.

Planteado lo anterior, debe indicarse entonces, que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Fijado lo anterior y una vez examinados los alegatos, debe indicarse que se desprende de la presente causa que no existe configuración alguna del vicio falso supuesto de hecho del modo que fue planteado por la parte querellante; de igual modo se evidencia en la presente causa que la administración fundamento su decisión en hechos existentes y debidamente valorados como consta en el expediente administrativo los cuales no fueron desvirtuados por la parte querellante. Es oportuno destacar que los alegatos expuestos por la parte querellante relacionados con la supuesta configuración del vicio a que se refiere son contradictorios con la naturaleza del mismo por lo que al no lograr ilustrar a este sentenciador de manera convincente ni a través de pruebas para que emita un pronunciamiento diferente, se desecha la existencia en la presente causa del vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.-

Del vicio Non Bis In Idem, alegado por la parte querellante, este Juzgado considera necesario hacer mención al postulado que consagra dicha garantía constitucional, prevista en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, como elemento componente del debido proceso, el cual reza lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…)

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente

.

De la norma constitucional citada se desprende que dicho artículo garantiza, en principio, la prohibición del ejercicio repetido de ius puniendi del Estado en los casos que concurran identidad de sujeto, hechos y fundamento. Así el non bis in ídem constituye una expresión latina que significa “no dos veces sobre lo mismo”, y obedece, entre otros, a los principios generales del derecho referidos a la proporcionalidad y adecuación, así como a la inmutabilidad y firmeza de la cosa juzgada.

Es criterio reiterado, en relación al análisis de la institución del principio non bis in ídem, que posee una doble connotación, sustantiva y procesal. La primera radica en la imposibilidad de aplicar dos sanciones sobre una misma persona por una misma infracción, cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento; la segunda, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procedimientos distintos o, si se quiere, que se dé apertura a dos procedimientos por el mismo hecho y con igual objeto. Así tenemos, que este principio ha sido definido como ‘el principio general del Derecho que, en base a los principios de cosa juzgada, prohíbe la aplicación de dos o más sanciones o el desarrollo de dos o más procedimientos, sea en uno o más órdenes sancionadores, cuando se dé una identidad de sujetos, hechos y fundamentos y siempre que no exista una relación de supremacía especial de la Administración’ (DEL REY, S., citado por Nieto A. ob. Cit. p. 470), constituyendo este principio uno de los elementos fundamentales del principio general de legalidad a que se sujeta el Derecho Administrativo Sancionador.

El principio non bis in ídem, prohíbe la doble sanción de un mismo hecho con base en los mismos fundamentos, no obstante, un mismo hecho puede dar lugar al quebrantamiento de dos o más instituciones que el ordenamiento jurídico pretende proteger.

Es preciso entender entonces que la manifestación de este principio constitucional tendrá fuerza cuando un sujeto es sometido a una doble sanción (administrativa o penal) por un mismo hecho con la finalidad de proteger un mismo bien jurídico; sin embargo, esto no excluye la posibilidad de que coexistan procedimientos sancionatorios que tengan su origen en la materialización de diversas infracciones tipificadas en distintas disposiciones legales, aún y cuando uno sólo haya sido el acto que las haya originado.

Visto lo anterior, este sentenciador pasa a citar lo alegado por la parte querellante en la presente causa en relación a este punto:

(…) “Se produjo la Orden Administrativa de Cierre de Averiguación, por parte de la máxima autoridad Comandante del Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional Bolivariana el ciudadano U.F.J.T., con oficio signado con el Nº D14-SP-0187 de fecha 12 de febrero de 2004” (…)

Aunado a lo anterior se verifica el Acto Administrativo Nº D14-SP-0187 que riela al folio doscientos cuarenta y nueve (249) del Expediente Judicial, desprendiéndose del mismo que efectivamente se cierra la investigación por fallas procedimentales pero en la misma no se refleja sanción alguna contra la parte querellante.

Igualmente se comprobó que se realizo la notificación correspondiente a la parte querellante signada bajo el Nº D14-SP-0186 de fecha 11 de Febrero de 2004, la cual riela al folio trescientos cuarenta (340) del expediente judicial, en la cual se informa a la parte querellante el cierre de la investigación por presentar fallas procedimentales, al igual que le será abierta una nueva averiguación administrativa.

Es necesario destacar que La Administración Pública goza de Autotutela administrativa, por lo que es menester para quien aquí decide traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2005-5663 de fecha 21 de septiembre de 2005, en relación con el principio de autotutela, señalando lo siguiente:

(…) La Resolución atacada en el presente asunto, constituye un acto administrativo de efectos particulares dictados en ejecución de una de la faceta que comprende la llamada potestad de autotutela administrativa, como lo es la consagrada en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual ha sido definida tanto por la doctrina como por la reiterada jurisprudencia de este Alto Tribunal como la potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, o a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de estos: la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta (…).

De acuerdo con lo citado anteriormente, la Administración tenía la potestad de cerrar la investigación por fallas procedimentales cumpliendo con el procedimiento correspondiente y, posteriormente, iniciar otro procedimiento libre de cualquier vicio para no dejar impune hechos que puedan quebrantar la ley, como efectivamente lo hicieron mediante acto administrativo Nº D-14.SP.008 Por lo antes expuesto este sentenciador considera que no se evidencia doble sanción por un mismo hecho, ni a través de procedimientos distintos se sanciona repetidamente una misma conducta. Así se decide.-

Con relación a el vicio de extralimitación de funciones alegado por la parte querellante, se configura fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad de un acto para el cual no tiene competencia expresa. En el caso de autos, señala la parte querellada con respecto a este vicio, que no se considero al Asesor Jurídico designado por la Guardia Nacional Bolivariana al no emitir este la Opinión Jurídica correspondiente.

Por otro lado, como bien señala la parte querellada, riela al folio 076 del expediente administrativo, Opinión Jurídica del TCNEL. (GN) CMDTE DEL DESTACAMENTO NRO. 14 DEL COMANDO REGIONAL NRO. 1. referente a Informe Administrativo Nro 008; por lo que mal puede decirse que no consta en autos dicha opinión como lo alega la parte querellante.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el actor fue pasado a situación de retiro en virtud de encontrarse incurso en causales de tal sanción disciplinaria contenida en los artículos 116 aparte 2 y 17; 117 apartes 2, 3, 4 y 46; 114 literales b, d, e, f, i; 16 y 19 literales a y b del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, normas de carácter administrativo disciplinario. Así pues, se observa que el órgano que dictó el acto administrativo impugnado no incurre en una extralimitación de funciones, pues esta se configuraría por violación al artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual exige que las atribuciones del Poder Público deben ejercerse de acuerdo a la Constitución y a las leyes que las definen, siendo que un órgano realice el ejercicio de una función que no le haya sido asignada. Ello así, y al encontrar que los hechos que analizó la Administración para determinar que F.J.A.R., hoy querellante, se encontraba incurso en una causal de retiro de la misma, encuadrando su conductas en normas de derecho administrativo sancionador de carácter disciplinario, tales como las dispuestas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, como se dijo en líneas precedentes, al igual que fue dictado por El Ministro del Poder Popular para la Defensa, General en Jefe H.d.J.R.S., siendo este Competente según el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para dictar dicho acto, motivo por el cual este Sentenciador desecha forzosamente el presente alegato, y así se decide.-

Por todo y cada uno de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considerara que existen suficientes méritos para declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y así se decide.-

Así pues, con respecto al resto de las peticiones presentadas, relacionadas con la reincorporación al cargo que desempeñaba al momento de producirse la destitución, el reconocimiento y la jerarquía, el pago de los salarios caídos y demás beneficios inherentes al cargo, se mantenga el carácter indemnizatorio, se ordene la corrección monetaria, el pago correspondiente al daño moral y al daño patrimonial, dada la naturaleza de la decisión proferida, es preciso para quien decide negar dichos conceptos por ser, manifiestamente improcedentes, toda vez que son peticiones accesorias de una reclamación principal la cual no prospero en esta instancia judicial. Es todo y así se decide.-

II

DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por F.J.A.R., abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.792, titular de la cédula de identidad Nº V-12.214.144, quien actúa en su propio nombre, contra el MINISTERIO DEL PODER PUPULAR PARA LA DEFENSA.

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

E.L.M.P.

EL JUEZ

P.M.G.L.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número dando cumplimiento a lo ordenado.

P.M.G.L.

EL SECRETARIO

EXP. Nº 07440

E.L.M.P./P.M.G.L./s.v.a.e.

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