Decisión nº IGO1201500767 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 26 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 26 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003128

ASUNTO : IP01-R-2014-000182

PONENTE CARMEN NATALIA ZABALETA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto por los Abogados S.G.C. y ELLUZ C.D.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº 13.203.872 y 7 16.349.594, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.837 y 181.851 con domicilio procesal en la calle F.C. C Paseo San Miguel piso 01 oficina 07 edificio Banco del T.E.J.S.J.B. en S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., en su condición de Defensores Privados del ciudadano: F.J.A.J., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.349.723; contra el auto dictado en fecha 04 de Mayo de 2014 y publicado en fecha 14 de mayo de 2014 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, delito previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a la presente actuación en fecha 29 de Septiembre de 2014, designándose Ponente a la Jueza Suplente Nirvia Gómez.

En fecha 6 de Octubre de 2014, fue declarado admisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DECISION OBJETO DE APELACION

Riela a los folios 83 al 96 de las presentes actuaciones Resolución Judicial del auto motivado dictado en fecha 14 de Mayo de 2014, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, mediante el cual en la parte dispositiva hizo el siguiente pronunciamiento:

…”En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Se impone a los imputados F.J.A.J. Y M.R.G.C., ampliamente identificado en autos, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ello conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada conforme al articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y la incautación del Vehiculo. QUINTO: Se decreta Sin Lugar la solicitud de la defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa para los ciudadanos. SEXTO: Se acuerda el Traslado medico de los ciudadanos hasta el Hospital de esta ciudad de Coro así como a la Medicatura Forense de esta misma ciudad a los fines de garantizar el derecho a la salud del ciudadano imputado F.J.A.J.. Toma la palabra la defensa quien ejerce conforme a lo establecido en el articulo 436 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de revocación en relaciona al sitio de reclusión de los ciudadano mediante el cual solicita se mantenga a los ciudadanos en el Órgano Aprehensor como lo es Desur siendo que los mismo no van hacer aceptados en la Comunidad Penitenciaria, es todo. El Tribunal lo declara sin Lugar en virtud de que el órgano aprehensor no es un centro de reclusión como tal, en caso de negativa de la Comunidad Penitenciaria de recibir a los ciudadanos, procederá el tribunal a pronunciarse por auto por separado. Se le acuerdan las copias a la defensa por no ser contrarias a derecho. Se publicará la presente decisión por auto separado, en el lapso establecido en la ley, quedando las partes a derecho.. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ DECIDE..”

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Los abogados S.G.C. y ELLUZ C.D.M., en su condición de Defensores Privados del ciudadano: F.J.A.J., manifestaron apelar contra el auto dictado en fecha 04 de Mayo de 2014 y publicado en fecha 14 de mayo de 2014 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control, mediante el cual decretó privación judicial preventiva de libertad a su defendido F.J.A.J., por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, delito previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Manifiesta la defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ( concurrencia de dichos numerales) 237 y 238 eiusdem, piden que se deje sin efecto la medida judicial preventiva dictada y reintegre la garantía constitucional de libertad a favor de su representado por carecer de fundados elementos de convicción y no estar presentes a favor del imputado ya identificado en la causa y no estar presentes los numerales concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguye la defensa que de las consideraciones que tuvo el Juzgador para dictar la medida privativa de libertad no estando concurrentes los numerales 1, 2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal para con su defendido, razón por lo cual la decisión se encuentra inmotivada.

Alega la defensa que el Ministerio Público coloca a disposición a su defendido por el Delito de Trafico en la modalidad de Transporte previsto en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS en su artículo 149 de la Ley de Drogas, por estar acreditada la existencia de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Afirma la defensa que para que proceda la medida judicial preventiva de libertad deben concurrir todos los supuestos en la n.a.p., por lo cual debe indicar el Tribunal en qué fundamentos o elementos de convicción se basa para dictar dicha medida, ya que el auto de privación judicial preventiva de libertad solo transcribe y explana de forma generalizada las actas de investigación realizadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, y ello no puede ser considerado una motivación seria y suficiente.

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

La Fiscal Provisoria Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, abogada E.S.M., contesta el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada en los siguientes términos:

Que de los alegatos del recurrente en cuanto a la falta de motivación de la decisión objeto de apelación, no es cierto la falta de motivación como se observa de manera clara de los folios 83 al 96 de la decisión que se recurre la Juez en su decisión motivada señala cada uno de los elementos que son traídos por la Vindicta Pública a los fines de la imputación fiscal, lo cual procede indicar de manera clara y armónica la importancia de dicho elemento y su finalidad en el proceso a tal efecto señala (…).

Que la decisión que se denota se encuentra debidamente motivada el Juez de manera elocuente señaló los fundamentos de hecho y de derecho que acreditan la medida judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que la Juez adminículo los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo cierto la afirmación de la defensa privada al indicar que fueron satisfecho los referidos extremos los cuales se encuentran a su criterio inmotivados, como pueden denotar ciudadanos Magistrados, lo cual la decisión se encuentra debidamente motivados.

Pide se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa privada por estar debidamente motivada y sea confirma dicha decisión

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Corte de Apelaciones procede a resolver cada denuncia por separado:

Así las cosas es muy importante para esta Alzada que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados. En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia ha señalado en reiteradas y pacificas jurisprudencia respecto de la motivación de la sentencia que, a pesar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no le dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado de manera que las partes conozcan los motivos del porqué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 9 del citado articulo 49; y puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del citado articulo (16 -04-2010)

En relación con la correcta motivación de una sentencia o auto fundado la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 422 de fecha 10 de Agosto de 2009, ha sostenido lo siguiente:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

.

De lo dicho por la n.a.p., tenemos que para decretar una media judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, es necesario que se encuentren llenos extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta Alzada que para el decreto de la medida Judicial preventiva de libertad se requiere que se haya cometido un hecho punible, el señalamiento que el sujeto activo es el presunto autor o participe en el hecho punible, en donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de elementos de convicción que emanen de los actos de investigación que permitan concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es autor o participe del delito y una presunción razonable de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto de la investigación.

A tal efecto tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

    En ese mismo contexto, la defensa como primera denuncia alega que en la decisión objeto de apelación no se encuentran acreditados los numerales 1, 2, 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al decretar medida judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, de allí su falta de motivación, razón por la cual procede este Alzada a indagar sobre lo decidido sobre el particular por la Jueza Quinto de Control, en torno a si se encontraban acreditados los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al expresar:

    …”Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  2. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    El Ministerio Público imputa a los ciudadanos F.J.A.J. y M.R.G.C. el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

    Prevé el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas:

    Si la Cantidad de Droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de Marihuana genéticamente modificada, Mil (1000) gramos de Cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión…

    En tal sentido, se desprende de las actuaciones, REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de lo siguiente: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE AMARRADO A SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR UN POLVO BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA. través del registro antes citado, se evidencia la existencia física de lo incautado concatenándola con las experticias realizadas a la sustancia ilícita, y el Acta de Investigación Penal Nº 154, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos donde resultaron aprehendidos los imputados de autos, se configura la existencia de un hecho punible encuadrando perfectamente en delito precalificado por el Ministerio Público como: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

    De lo antes plasmado, evidencia igualmente esta Juzgadora que el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, data de fecha 01 de Mayo de 2014, es de reciente data, el cual es imprescriptible, merece pena privativa de la libertad, encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis. Y así se decide.-

  3. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Acompaña el ciudadano Fiscal del ministerio Público, como elementos de convicción para el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, contra los ciudadanos F.J.A.J. y M.R.G.C., los siguientes:

    ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº 154, de fecha 01-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad U.F., Segunda Compañía, Comando S.A.d.C., estado Falcón, de la cual se extrae: “El día 01 de Mayo de 2014, siendo aproximadamente las 06:00 Horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de instalar punto de control móvil en la carretera Nacional Falcón-Zulia, específicamente a la altura de la población de San Agustín, jurisdicción del municipio M.d.E.F., cuando aproximadamente a las 20:10 horas, se observo dos (02) ciudadanos que se desplazaba a bordo de un vehículo de color Azul, con sentido Maracaibo, el SM/2. P.A.C., procede a indicarle al ciudadano conductor del vehículo que por favor se estacionara del lado derecho de la vía para efectuarle una revisión al vehículo, amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez estacionado el vehículo se percata que se trataba de un hombre de piel morena de contextura gruesa, vestía camisa de color blanco de cuadros y bermudas beige, quien era el conductor y el copiloto que vestía camisa roja con rayas azul y pantalón de color negro, tomando una aptitud nerviosa el ciudadano conductor, motivo por el cual el Sf2. IBARRA R.Y., procede de manera inmediata a buscar por el alrededor un ciudadano que fuera testigo del procedimiento que se iba a realizar logrando encontrar que dos ciudadanos fueran testigos, una vez en presencia de los ciudadanos testigos el Sil HERDIA CAMPOS JESUS, procede a realizar la revisión del vehículo percatándose de que en el cojín del conductor específicamente al lado, se encontraba, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMANO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE AMARRADO A SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR UN POLVO BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, en vista de esto el S/2 M.B.L., procede de manera inmediata a identificar a los ciudadanos quienes resultaron ser y llamarse; el ciudadano que conducía de piel morena de contextura gruesa, vestía camisa de color blanco de cuadros y bermudas beige ACOSTA J.F.J., Titular de la cedula de identidad V.- 16.349.723, de 37 años de edad, natural de Coro Edo. Falcón, Fecha de nacimiento 21/04/1977, residenciado en el Cebollal, en el sector El Recreo, Municipio Miranda, Coro Edo. Falcón y el ciudadano copiloto que vestía camisa roja con rayas azul y pantalón de color negro G.C.M.R., Titular de la cedula de identidad V- 22.896.096, de 31 años de edad, natural de Coro Edo. Falcón, Fecha de nacimiento 19/01/1 983, residenciado en el sector Los Pocitos G.G. casa sin número, Municipio Miranda, Coro Edo. Falcón, una vez identificados los ciudadanos, se les informo que a partir de la presente fecha quedarían detenidos preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga, procediendo el S/2.IBARRA R.Y., a hacerle la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez leído y explicado sus derechos y posteriormente contando con una b.e. marca M.H., se procedió a pesar la presunta droga, arrojando un peso bruto total de ciento cincuenta y cuatro (154) gramos, de igual manera el SM/2. P.A., procedió a solicitarle al ciudadano conductor la documentación del vehículo, presentando el mismo certificado de circulación del vehículo, que lo describe con las siguientes características: UN VEHICULO MARCA JEEP, MODELO J 10 PICK UP BA, PLACAS 373XBH, ANO 1987, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA 8YBCM25UXHVO5O392, ya obtenidas las características de la presunta droga y evidencias incautadas, el 5/2. M.B.L., realizo llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), con la finalidad de verificar la identidad de los ciudadanos aprehendidos, siendo infructuosa la comunicación, posteriormente el S/1. H.C.J., le informo mediante llamada telefónica a la ABG. E.S., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en Drogas, quien giro instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que los ciudadanos aprehendidos fueran trasladados al C.I.C.P.C Coro para la respectiva reseña filiatoria, igualmente la presunta droga incautada para la experticia correspondiente, experticia técnica al vehículo involucrado, posteriormente ya reseñados los ciudadanos fueran enviados puestos a orden de ese despacho Fiscal antes mencionado, que se tomara acta de entrevista a los testigos, se elaboro la presente acta policial, y se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando los ciudadanos no fueron objeto de maltratos físicos, morales, ni verbales o torturas, ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de la comisión. Es todo…” en la cual se deja constancia del tiempo modo y lugar donde resultaron aprehendidos los ciudadanos F.J.A.J. y M.R.G.C..

    Se evidencia de las actuaciones REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 02-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad U.F., Segunda Compañía, Comando S.A.d.C., estado Falcón, de lo siguiente: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE AMARRADO A SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR UN POLVO BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA. En la cual se deja constancia de la existencia física de la sustancia incautada en el procedimiento.

    Igualmente se evidencia de las actuaciones REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 02-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad U.F., Segunda Compañía, Comando S.A.d.C., estado Falcón, de lo siguiente: UN VEHICULO MARCA JEEP, MODELO J 10 PICK UP BA, PLACAS 373XBH, AÑO 1987, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA 8YBCM25UXHVO5O392.. En la cual se deja constancia de la existencia física del vehiculo que transportaba la sustancia incautada en el procedimiento.

    Expuso a través de la ENTREVISTA el ciudadano D.D., rendida ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad U.F., Segunda Compañía, Comando S.A.d.C., estado Falcón, en fecha 01-05-2014, lo siguiente: “hoy aproximadamente a las 08:00 horas de la noche íbamos mi compañero de trabajo y yo para nuestra casa y cuando pasábamos por punto de control fijo de la Guardia que se encuentra en carretera Nacional F.Z., específicamente a la altura del sector San Agustín en un punto de control móvil municipio M.d.E.F., uno de los efectivos nos pidió que por favor fuéramos testigos de un procedimiento que iban a realizar y comenzaron hacerle una revisión a una camioneta de color azul y en el medio del cojín del conductor específicamente al lado consiguieron una bolsa transparente que por dentro tenía un polvo de color blanco con un olor fuerte y uno de los efectivos nos dijo que era presuntamente droga y viendo lo que paso debíamos acompañarlos hasta el comando para que me tomaran una entrevista”. Eso es todo. …”

    Del mismo modo, de la ENTREVISTA del ciudadano L.S., rendida ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad U.F., Segunda Compañía, Comando S.A.d.C., estado Falcón, en fecha 11-01-2013, se evidencia: “hoy aproximadamente a las 08:10 horas de la noche iba con uno de mis compañeros de trabajo para nuestra casa y cuando íbamos por punto de control de la Guardia que se encuentra en carretera Nacional F.Z., específicamente a la altura del sector San Agustín en un punto de control móvil municipio M.d.E.F., uno de los efectivos me pide a mí y a mi compañero que por favor fuéramos testigos de un procedimiento que iban a realizar y comenzaron a revisar una camioneta de color azul y en el medio del cojín del conductor al lado prácticamente consiguieron una bolsa transparente que por dentro tenía un polvo de color blanco con un olor fuerte y uno de los efectivos nos dijo que era presuntamente droga y viendo lo que pasaba que debíamos acompañarlos hasta el comando para que nos tomaran una entrevista. Eso es todo. …”

    De las Entrevistas antes citadas se extrae que son contestes con lo expuesto por los Funcionarios actuantes en el Acta de Investigación Penal, concatenándose entre si, así como se concatenan con el Registro de Cadena de C.d.E.F. de la sustancia incautada en el presente procedimiento.

    Del mismo modo, acompaña el representante fiscal, como elementos de convicción, ACTA DE INSPECCIÓN Nro. 208 de fecha 02-05-2014, realizada por la funcionaria TSU. SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede Coro, practicada a la sustancia ilícita incautada de la cual se extrae: “En esta misma fecha, encontrándome de guardia, por el laboratorio toxicológico, se presenta comisión de la G.N.B. DESTACAMENTO DE SEGURIDAD U.F., SEGUNDA COMPAÑIA, al mando del funcionario: S/1 J.J.H.C., C.l.V-18.759.682, cumpliendo instrucciones del Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico, Según Indica oficio N° 157 de fecha 01)05/2014, mediante el cual solicita verificación de sustancia incautada a los ciudadanos: ACOSTA J.F.J. y G.C.M.R. trayendo evidencia incautada con oficio antes mencionado, con su respectivo registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en: un sobre de papel debidamente sellado e identificado contentivo de Una bolsa elaborada en material sintético transparente debidamente sellada, contentiva de Muestra Única: UN (1) envoltorio, tamaño grande, tipo cebolla elaborado en material sintético transparente. anudado en su extremo con su mismo material, con peso bruto de ciento cincuenta y cinco coma noventa y cinco gramos (155,95 gr), se apertura y están contentivo de una sustancia compactada y polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cinto cincuenta y uno coma treinta y seis gramos (151,36 gr). A los fines que por sus características, se presume la presencia de sustancias psicotrópicas; se verifica la presencia del alcaloides en la muestra, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción resultando positivo para la muestra; se procede a colectar la alícuota siendo esta de un gramo de la muestra, para posteriores análisis de Toxicología. Los pesos fueron tomados en una balanza digital, marca OHAUS, modelo Precisión Standard con una capacidad máxima de 2000 gramos. Una vez culminada la verificación se devuelve el resto de la muestra en sobre de papel de color blanco debidamente embala junto a su envoltura, siendo entregado al funcionario custodio Si/1 J.J.H.C., C.l.V-18.759.682…”

    A dicha Sustancia se le practicó EXPERTICIA QUIMICA Nº 208, de fecha 02-05-2014, suscrita por la experto TSU. SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Coro, en la cual se dejo expresamente constancia que la misma es la denominada COCAINA CLORHIDRATO.

    Igualmente, acompaña la Fiscal del Ministerio Público, EXPERTICIA BARRIDO TECNICO, de fecha 02-05-2014, suscrita por experto TSU. SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Coro, practicada al Vehiculo Incautado en el procedimiento, en la cual se deja constancia en los Análisis y Resultados: NEGATIVO.

    Asimismo, acompaña la Fiscal del Ministerio Público, DICTAMEN PERICIAL, de fecha 02-05-2014, suscrita por experto A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Coro, practicado al Vehiculo Incautado en el Procedimiento, el cual en la conclusión del mismo manifiesta que el vehiculo no se encuentra solicitado por el Sistema SIIPOL, todos sus seriales son originales y registra enlace CICPC-INTTT a nombre del ciudadano F.J.A.J..

    ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-05-2014, Suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Falcón, en la cual se deja constancia de la remisión de los imputados conjuntamente con las evidencias incautadas a los fines de la practica de experticias de rigor así como del registro de los ciudadanos por ante el sistema SIIPOL.

    ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-05-2014, Suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Falcón, en la cual se deja constancia de la Practica de la Inspección Técnica, practicada en el Sitio del Suceso.

    ACTA DE INSPECCION Nº 0946, de fecha 02-05-2014, Suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Falcón, practicada en el siguiente lugar: PUNTO DE CONTROL MOVIL (ALCABALA DE LA GUARDIA NACIONAL) UBICADO EN LA CARRETERA F.Z., SAN AGUSTIN, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, en la cual se deja constancia de la existencia real del sitio del suceso.

    En el presente caso, se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, tratándose del caso del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual deviene del: EXPERTICIA QUIMICA Nº 208, de fecha 02-05-2014, suscrita por la experto TSU. SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Coro, en la cual se dejo expresamente constancia que la misma es la denominada COCAINA CLORHIDRATO, Así como, de las actas de entrevistas de los testigos presenciales, el Registro de Cadena de C.d.E.F., el Acta de Inspección de la Sustancia Incautada y el Acta de Investigación Penal.

    Sobre los hechos aporta el Ministerio Público suficientes elementos para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, así como, para estimar los fundados elementos de convicción que acrediten la presunta participación o autoría en este caso, de los ciudadanos F.J.A.J. y M.R.G.C., en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en fecha 01-05-2014 y los cuales se acompañan a la solicitud fiscal. Y así se decide.-

  4. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    En el presente caso, se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, tratándose del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual deviene de todos los elementos de convicción antes citados y siendo que la calificación jurídica provisional en el primer caso prevé una pena de DOCE a DIECIOCHO años de prisión, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que es de reciente data (01-05-2014).

    Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas durante la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los ciudadanos F.J.A.J. y M.R.G.C., en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y los cuales se acompañan a la solicitud fiscal, no cabe duda de la gravedad del hecho por el cual se requiere la privación judicial para los ciudadanos imputados a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

    En relación a la posible pena a imponer que prevé el tipo delictual imputado, el mismo, es superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer.

    Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ciudadanos F.J.A.J. y M.R.G.C..

    Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para los ciudadanos F.J.A.J. y M.R.G.C.. Y así se decide.-

    En relación a la solicitud de la defensa, con respecto a la Medida Menos Gravosa a favor de los ciudadanos F.J.A.J. y M.R.G.C., considera este Tribunal que es improcedente, ya que la misma seria desproporcionada en relación al delito que se le imputa a los ciudadanos, como es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tomando en consideración que ya ha establecido este tribunal en el presente caso, que se presume el peligro de fuga, por la posible pena a imponer en el delito imputado, toda vez que, el mismo posee una posible pena a imponer que sobrepasa el limite establecido en el artículo 237 en su numeral primero de la Ley Adjetiva Penal, y el peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la Jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador patrio que tal impunidad puede venir no solo por el peligro de fuga sino además, por la influencia que los imputados pudieran tener en al investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, entre otros; o influir en los testigos y expertos. De modo tal que queda totalmente demostrado el peligro de obstaculización, razones estas, por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa técnica de otorgar una medida menos gravosa a favor de los ciudadanos F.J.A.J. y M.R.G.C.. Y así se decide.-…”

    De la trascripción que se ha efectuado este Tribunal de Alzada, se ha logrado verificar, que el imputado F.J.A.J. fue detenido según acta policial de fecha 01 de Mayo de 2015, por los funcionarios policiales adscritos al Comando Regional Nº 4 del Destacamento de Seguridad U.F., Segunda Compañía Adscrita al Comando de S.A.d.C. del estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando esta Alzada que el imputado de marras fue detenido bajo la figura de flagrancia como se evidencia de la mencionada acta policial cuando indica que …” “El día 01 de Mayo de 2014, siendo aproximadamente las 06:00 Horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de instalar punto de control móvil en la carretera Nacional Falcón-Zulia, específicamente a la altura de la población de San Agustín, jurisdicción del municipio M.d.E.F., cuando aproximadamente a las 20:10 horas, se observo dos (02) ciudadanos que se desplazaba a bordo de un vehículo de color Azul, con sentido Maracaibo, el SM/2. P.A.C., procede a indicarle al ciudadano conductor del vehículo que por favor se estacionara del lado derecho de la vía para efectuarle una revisión al vehículo, amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez estacionado el vehículo se percata que se trataba de un hombre de piel morena de contextura gruesa, vestía camisa de color blanco de cuadros y bermudas beige, quien era el conductor y el copiloto que vestía camisa roja con rayas azul y pantalón de color negro, tomando una aptitud nerviosa el ciudadano conductor, motivo por el cual el Sf2. IBARRA R.Y., procede de manera inmediata a buscar por el alrededor un ciudadano que fuera testigo del procedimiento que se iba a realizar logrando encontrar que dos ciudadanos fueran testigos, una vez en presencia de los ciudadanos testigos el Sil HERDIA CAMPOS JESUS, procede a realizar la revisión del vehículo percatándose de que en el cojín del conductor específicamente al lado, se encontraba, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMANO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE AMARRADO A SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR UN POLVO BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, en vista de esto el S/2 M.B.L., procede de manera inmediata a identificar a los ciudadanos quienes resultaron ser y llamarse; el ciudadano que conducía de piel morena de contextura gruesa, vestía camisa de color blanco de cuadros y bermudas beige ACOSTA J.F.J., Titular de la cedula de identidad V.- 16.349.723, de 37 años de edad, natural de Coro Edo. Falcón, Fecha de nacimiento 21/04/1977, residenciado en el Cebollal, en el sector El Recreo, Municipio Miranda, Coro Edo. Falcón y el ciudadano copiloto que vestía camisa roja con rayas azul y pantalón de color negro G.C.M.R., Titular de la cedula de identidad V- 22.896.096, de 31 años de edad, natural de Coro Edo. Falcón, Fecha de nacimiento 19/01/1 983, residenciado en el sector Los Pocitos G.G. casa sin número, Municipio Miranda, Coro Edo. Falcón, una vez identificados los ciudadanos, se les informo que a partir de la presente fecha quedarían detenidos preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga, procediendo el S/2.IBARRA R.Y., a hacerle la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez leído y explicado sus derechos y posteriormente contando con una b.e. marca M.H., se procedió a pesar la presunta droga, arrojando un peso bruto total de ciento cincuenta y cuatro (154) gramos, de igual manera el SM/2. P.A., procedió a solicitarle al ciudadano conductor la documentación del vehículo, presentando el mismo certificado de circulación del vehículo, que lo describe con las siguientes características: UN VEHICULO MARCA JEEP, MODELO J 10 PICK UP BA, PLACAS 373XBH, ANO 1987, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA 8YBCM25UXHVO5O392, ya obtenidas las características de la presunta droga y evidencias incautadas, el 5/2. M.B.L., realizo llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL)..”.

    De esa acta apreciada por el Tribunal de Control para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se desprende que el imputado de autos era el presunto conductor del vehículo donde fue colectada las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que resultó ser cocaína clorhidrato y que dicha sustancia fue encontrada presuntamente en el cojín del conductor, específicamente, al lado, circunstancia que permite inferir que es presunto partícipe del hecho; por otra parte la recurrida dejó constancia que esta circunstancia fue corroborada por los dos testigos presénciales que son contestes en afirmar que al revisar una camioneta de color azul encontraron en medio del cojín del conductor al lado, una bolsa transparente que por dentro tenia un polvo de color blanco de olor fuerte que era presuntamente droga, denominada cocaína, según experticia química Nº 208 de fecha 02-05-2015 suscrita por la TSU SILED ROJAS adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Subdelegación de Coro, en la cual se dejo constancia que la misma es la denominada COCAINA DE CLOHIDRATO, con un peso neto de CIENTO CINCUENTA y UNO CON TREINTA Y SEIS GRAMOS (151, 36 GRS), siendo que se desprende de la recurrida que quien era el conductor del vehiculo y su propietario era el imputado de marras, vehículo que quedó identificado con las siguientes características: VEHICULO MARCA JEEP, MODELO J 10 PICK UP BA, PLACAS 373BH, AÑO 1987, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: 8YBCM25UXHVO50392, según dictamen pericial de fecha 02-052014, suscrita por el experto A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Subdelegación de Coro del estado Falcón, el vehiculo le pertenece al ciudadano F.J.A.J., dicha droga fue encontrada debajo del cojín del copiloto.

    Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 676 de fecha 30 de Marzo de 2006 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, lo siguiente:

    …Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos

    En el caso bajo, considera esta Alzada que no es cierto lo denunciado por la defensa que la decisión objeto de apelación se encuentra inmotiva, si indicó la recurrida que el imputado de marras se encuentra presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible de reciente data, que sí existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano FRANKIN J.A.J., es el presunto autor o participe en su comisión, concretamente, en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo en el Artículo 149 de la Ley de Drogas, por lo cual la recurrida no violenta los ordinales 1 y 2 del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Tribunal fundamentó su decisión sobre la base de los elementos de convicción que en esa fase incipiente presentó la Fiscalía del Ministerio Público, sin que ello comporte infracción de normas constitucionales y procesales, tales como las alegadas como infringidas por la parte recurrente, sin lugar la presente denuncia y así se decide.

    SEGUNDA DENUNCIA

    La defensa manifiesta que existen elementos de convicción, como actas de entrevistas, inspecciones técnicas y experticias, siendo necesario indicar desde el punto de vista del derecho de cuál de esos elementos de convicción se desprende que su defendido permite subsumirlo en un tipo penal especifico, es decir, no se trata de cantidad de elementos de convicción, sino de qué manera se puede adminicular los hechos en el derecho, no se trata de demostrar que exista o que estemos frente a la comisión de un hecho punible sino de poder demostrar quien lo ejecutó, expresión ésta que la Jueza no lo indicó que la lleve a la conclusión que su defendido pudo tener participación en el delito que el Ministerio Público señala.

    Agrega que este tipo de delitos en que se debe ser muy celoso en cuanto a la actividad que hay que desplegar para considerar el Transporte de Sustancias Ilícitas y en el caso de marras hay dos detenidos con la misma precalificación pero el Tribunal A quo no hace diferencia alguna respecto de los hechos que realizó cada uno de los individuos lo cual forma parte de la motivación que debió contener el auto de privación judicial preventiva de liberad, la Corte hace las siguientes consideraciones:

    De la revisión de la decisión objeto de apelación, la recurrida dejo constancia de los hechos por los cuales se investiga al ciudadano FRANKILIN J.A.J., al indicar: …” Se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de instalar punto de control móvil en la carretera Nacional Falcón-Zulia, específicamente a la altura de la población de San Agustín, jurisdicción del municipio M.d.E.F., cuando aproximadamente a las 20:10 horas, se observo dos (02) ciudadanos que se desplazaba a bordo de un vehículo de color Azul, con sentido Maracaibo, el SM/2. P.A.C., procede a indicarle al ciudadano conductor del vehículo que por favor se estacionara del lado derecho de la vía para efectuarle una revisión al vehículo, amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez estacionado el vehículo se percata que se trataba de un hombre de piel morena de contextura gruesa, vestía camisa de color blanco de cuadros y bermudas beige, quien era el conductor y el copiloto que vestía camisa roja con rayas azul y pantalón de color negro, tomando una aptitud nerviosa el ciudadano conductor, motivo por el cual el Sf2. IBARRA R.Y., procede de manera inmediata a buscar por el alrededor un ciudadano que fuera testigo del procedimiento que se iba a realizar logrando encontrar que dos ciudadanos fueran testigos, una vez en presencia de los ciudadanos testigos el Sil HERDIA CAMPOS JESUS, procede a realizar la revisión del vehículo percatándose de que en el cojín del conductor específicamente al lado, se encontraba, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMANO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE AMARRADO A SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR UN POLVO BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, en vista de esto el S/2 M.B.L., procede de manera inmediata a identificar a los ciudadanos quienes resultaron ser y llamarse; el ciudadano que conducía de piel morena de contextura gruesa, vestía camisa de color blanco de cuadros y bermudas beige ACOSTA J.F.J., Titular de la cedula de identidad V.- 16.349.723, de 37 años de edad, natural de Coro Edo. Falcón, Fecha de nacimiento 21/04/1977, residenciado en el Cebollal, en el sector El Recreo, Municipio Miranda, Coro Edo. Falcón y el ciudadano copiloto que vestía camisa roja con rayas azul y pantalón de color negro G.C.M.R., Titular de la cedula de identidad V- 22.896.096, de 31 años de edad, natural de Coro Edo. Falcón, Fecha de nacimiento 19/01/1 983, residenciado en el sector Los Pocitos G.G. casa sin número, Municipio Miranda, Coro Edo. Falcón, una vez identificados los ciudadanos, se les informo que a partir de la presente fecha quedarían detenidos preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga, procediendo el S/2.IBARRA R.Y., a hacerle la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez leído y explicado sus derechos y posteriormente contando con una b.e. marca M.H., se procedió a pesar la presunta droga, arrojando un peso bruto total de ciento cincuenta y cuatro (154) gramos, de igual manera el SM/2. P.A., procedió a solicitarle al ciudadano conductor la documentación del vehículo, presentando el mismo certificado de circulación del vehículo, que lo describe con las siguientes características: UN VEHICULO MARCA JEEP, MODELO J 10 PICK UP BA, PLACAS 373XBH, ANO 1987, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA 8YBCM25UXHVO5O392, ya obtenidas las características de la presunta droga y evidencias incautadas, el 5/2. M.B.L., realizo llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), con la finalidad de verificar la identidad de los ciudadanos aprehendidos, siendo infructuosa la comunicación, posteriormente el S/1. H.C.J., le informo mediante llamada telefónica a la ABG. E.S., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en Drogas, quien giro instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que los ciudadanos aprehendidos fueran trasladados al C.I.C.P.C Coro para la respectiva reseña filiatoria, igualmente la presunta droga incautada para la experticia correspondiente, experticia técnica al vehículo involucrado, posteriormente ya reseñados los ciudadanos fueran enviados puestos a orden de ese despacho Fiscal antes mencionado, que se tomara acta de entrevista a los testigos, se elaboro la presente acta policial, y se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando los ciudadanos no fueron objeto de maltratos físicos, morales, ni verbales o torturas, ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de la comisión. Es todo....”

    De dicha acta puede igualmente apreciarse que al ciudadano F.J.A.J., le fue incautado presuntamente, en el cojín del lado del conductor del vehiculo (que él conducía y del cual es propietario) un envoltorio de regular tamaño confeccionado de material sintético transparente, amarrado a su único extremo con el mismo material contentivo en su interior un polvo de color fuerte y penetrante, característico de la droga denominada cocaína, con un pesaje neto de 151, 36 gramos según experticia botánica Nº 208 de fecha 02-05-2015, suscrita por la experta TSU SILED ROJAS, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub. Delegación del estado Falcón, que la misma es la denominada COCAINA DE COHIDRATO, por lo tanto de acuerdo a los hechos el Tribunal estimó que el imputado de marras es presunto autor o participe en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas.

    Es oportuno traer a colación lo dicho por la DRA. M.V.G., en su artículo “Actos de Investigación y Actos de Pruebas” publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal cuando expresa:

    ... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma M.E. la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...

    . (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363). (Subrayado de la Sala).

    Así las cosas, en cuanto al argumento de la defensa que el Tribunal A quo, no individualizó la conducta de su defendido ni del otro ciudadano que fue detenido con su defendido, esto debe ser desestimado toda vez que el proceso apenas está comenzando, lo que presupone la necesidad de que el imputado pueda realizar una serie de diligencias que permitan demostrar su defensa, así como la certeza y precisión de las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de los presuntos autores o participes, los cuales solo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la fase preparatoria, para una posterior acto conclusivo por parte del Ministerio Público.

    Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 673 de fecha 07 de Marzo de 2003,

    ”“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

    En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...”

    En ese mismo contexto, constituye esta fase la que tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, lo que puede decretar entre otras cosas es la medida judicial preventiva de libertad si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes, y en cuanto a la debida individualización de su defendido respecto del grado de participación o de responsabilidad que tuvo o no en el hecho punible que se le imputa, ello corresponderá hacerlo en el acto conclusivo correspondiente, más no en esa fase incipiente del proceso, por lo cual se declara sin lugar esta denuncia y así se decide.-

    Por otra parte denuncia la defensa que existen dos detenidos con la misma precalificación jurídica, imputados por el mismo delito, en cuanto a esta denuncia, verifica esta Alzada que el Juez dio razón fundada del porqué de la Calificación Jurídica que acogió para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano F.J.A.J., no avizorando esta Sala el vicio de falta de motivación alegado por la defensa privada, porque resulta importante indicar que en ese momento el proceso iniciaba una investigación de cuyo resultado podía variar dicha precalificación jurídica, lo que ha sido reiterado en los criterios esgrimidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que…” al Juez de Control no le está dado hacer consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar la posible participación del imputado en los mismos, en la fase preparatoria del proceso…” (Nº 655 del 27/6/2010) y que “… la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y el Juez de Control es provisional, es decir, que la misma no tiene carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso…” (Nº 578 del 10/6/2010).

    En efecto, sobre el particular ha sido conteste este Tribunal de Alzada en la resolución de otros asuntos donde se ha planteado los mismos cuestionamientos contra las calificaciones jurídicas acogidas por los Jueces de Control al momento de resolver si se encuentra en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, al expresar que en cuanto a este requisito es pertinente señalar que la acreditación del mismo por parte del Ministerio Público es lo que importa a los fines de verificar después si el imputado se encuentra incurso en su comisión como autor o partícipe, siendo que en la fase incipiente del proceso en la que se encuentra tal acreditación de ese primer extremo de la norma (Art. 236.1), su calificación jurídica es provisional, ya que será la investigación, que comienza a partir de la audiencia que acordó la continuación del proceso por los trámites del procedimiento ordinario, la que determinará si en el caso concreto es ese el hecho punible por el cual deba ser juzgado el imputado, o puede variar incluso, por la intervención que en dicha fase investigativa tenga el imputado a través de su defensa, conforme a la proposición de diligencias de investigación que tiendan a desvirtuar las imputaciones fiscales, motivo por el cual se declara sin lugar este motivo del recurso. Así se decide.

    TERCERA y ultima denuncia

    Defensa denuncia la falta de motivación en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización por parte de la recurrida.

    Dice la defensa que el Tribunal A quo además de que en su inmotivación del auto, no logró cumplir con los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estimar porqué dichos elementos le producen tal convicción, tampoco indica porqué considera que están llenos los extremos del articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Argumenta la defensa que esto está fuera del orden procesal del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y la verdadera tutela efectiva, ya que el Ministerio Público no fundamentó el peligro de fuga, siendo que es el Tribunal el que debe velar por el cumplimiento de la Constitución y de las Leyes incluyendo la n.a.p., que el solo hecho de imputar un delito de que la pena sea igual o mayor de 10 años no es suficiente para que el Juez se vea obligado a acordar medida judicial preventiva de libertad, dejando lo dicho por la n.a.p. prevista en su artículo 237 en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, solo que al decir que la pena excede de diez años en su limite máximo y es delito de droga, presume que no hay que analizar los demás supuestos, lo que estima pensar la defensa que es letra muerta, por cuando (sic) no son tomados en cuenta para la aplicación de la medida, que en el caso de marras su defendido en su declaración alegó que había tenido problemas con el funcionario policial que casualmente consigue y colecta la supuesta droga en el vehículo.

    Argumenta la defensa que se le debe hacer un llamado de atención al Tribunal A quo, ya que es su deber controlar las actuaciones que le son presentadas y no acoger de manera robótica los pedimentos del Fiscal ya que aun cuando la audiencia de presentación de imputados es la mal llamada fase incipiente del proceso en los casos como el de autos, es evidente los abusos de poder de los que constantemente son victimas los Justiciables.

    La Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:

    En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 01-0380 de fecha 15 de Mayo de 2001, dejo establecido lo siguiente:

    …”ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional…”

    Por otra parte según la doctrina penal en especial según el autor C.M.B., en su obra “El p.P.V., en Pág. 385 y 386 respecto del peligro de fuga y de obstaculización indicó lo siguiente:

    Si bien, como lo expresa la norma, el Juez podrá en este supuesto rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, cabe destacar, que en todo caso, que la sola circunstancia de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, no implica per se peligro de fuga, pues se trata de una presunción iuris tantum que como tal puede ser desvirtuadas por determinadas actitudes o circunstancias que pongan de manifiesto la disposición del imputado a someterse al proceso que se trate, por lo que el hecho de que el fiscal deba en tal supuesto solicitar siempre medida de privación preventiva de libertad, en modo alguno, la imposición de la mis puede convertirse en la practica en regla general y por tanto, deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso, a los fines de la decisión que corresponda, atendiendo al principio de la libertad `personal como regla general y al carácter excepcional de la detención conforme lo consagra la constitución en el ordinal 1º del articulo 44 al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caos así como el propio Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad la cuales solo podrán ser interpretadas restrictivamente.

    …Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otras de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar periculum en mora, esto es, el peligro que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio

    .

    En ese mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal establece el presupuesto sobre el peligro de fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3.- La magnitud del daño causado; 4.-El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5.- La conducta predelictual

    En cuanto a lo dicho por el legislador, en el precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado, siendo merecedor el imputado de marras de la media judicial preventiva de libertad, ya que según lo establecido en la mencionada norma existe una presunción razonable peligro de fuga, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así entonces que respecto a lo previsto en el artículo 238 de la n.a.p., el cual establece lo siguiente:

    ... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.- Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

    De acuerdo a lo dicho por el legislador, a través del mencionado artículo,

    consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa judicial de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado.

    En tal sentido, considera esta Alzada que se encuentran acreditados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la N.A.P., situación que a juicio de esta Sala, establece de forma clara los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora, que establece entre otras circunstancia que ha de estimarse la posible pena a imponer y el daño ocasionado toda vez que de las actas procesales se evidencia que el delito por el cual se está juzgando al imputado de marras son aquellos considerados por el Tribunal Supremo de Justicia como delitos de LESA HUMANIDAD, que se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crimines contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, motivo por el cual el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por República el 23 de junio de 1912, la Convención Única de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Psicotrópicas ( Convención de Viena de 1988) en el Preámbulo de esta última convención las partes expresaron : Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción de la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y psicotrópicas que representan un grave una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad ( Sala Constitucional del TSJ de fecha 10-12-09, según sentencia Nº 1728 expediente Nº 09-0923)

    En efecto, bajo esa premisa discrecional el Tribunal Quinto de Control, determinó respecto del peligro de fuga lo siguiente:

    ..” 3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    En el presente caso, se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, tratándose del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual deviene de todos los elementos de convicción antes citados y siendo que la calificación jurídica provisional en el primer caso prevé una pena de DOCE a DIECIOCHO años de prisión, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que es de reciente data (01-05-2014).

    Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas durante la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los ciudadanos F.J.A.J. y M.R.G.C., en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y los cuales se acompañan a la solicitud fiscal, no cabe duda de la gravedad del hecho por el cual se requiere la privación judicial para los ciudadanos imputados a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

    En relación a la posible pena a imponer que prevé el tipo delictual imputado, el mismo, es superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer.

    Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ciudadanos F.J.A.J. y M.R.G.C..

    Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para los ciudadanos F.J.A.J. y M.R.G.C.. Y así se decide.-

    Del texto de la decisión objeto de apelación, verificó esta Alzada que contrario a lo dicho por la defensa, el Tribunal A quo, consideró que se encontraba acreditados los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir fundados elementos de convicción en contra del imputado de marras de ser presunto autor o partícipe en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, en su primer aparte, el cual tiene una posible pena a imponer de 12 a 18 años de prisión y aunado a la magnitud del daño causado, toda vez de lo verificado por este Tribunal de Alzada al imputado le fue presuntamente incautado en el cojín del conductor de su vehiculo un envoltorio de regular tamaño confeccionado de material sintético transparente amarrado a su único extremo con el mismo material contentivo en su interior un polvo de color fuerte y penetrante característico de la droga denominada cocaína, con un pesaje neto de 151, 36 gramos según experticia botánica Nº 208 de fecha 02-05-2015, suscrita por la experta TSU SILED ROJAS, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub. Delegación del estado Falcón, que la misma es la denominada COCAINA DE COHIDRATO, por lo tanto de acuerdo a los hechos el Tribunal estimó que el imputado de marras es autor o participe en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas.

    Es muy importante dejar establecido el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1859, del 18-12-2014, lo que debe considerarse como tráfico de menor y mayor cuantía, al indicar:

    …”como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.

    Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), establecen lo siguiente:

    Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

    Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

    Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

    Aunado a lo dicho por la Sala y lo verificado por esta Alzada del texto del auto objeto de apelación, en los delitos de drogas de mayor cuantía (aquellos cuyas cantidades de drogas exceden de 500 gramos de cannabis sativa y 50 gramos de cocaína, no puede el Juez aplicar medida cautelar sustitutiva, si estima que concurren los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que la intención del Estado al aplicar el Ius Puniendis o poder coercitivo, lo cual radica que son delitos considerados como de lesa humanidad, por cuanto dañan la salud y el bienestar de los seres humanos, por ende, al haberse establecido en el presente caso la presunción del peligro de fuga, sumado a la concurrencia de los elementos de convicción en contra del imputado de marras y ver acreditados que estamos en presencia de un hecho punible de Tráfico de mayor cuantía de sustancias estupefacientes y psicotrópicos , conforme al criterio ya esgrimido por la Sala Constitucional y transcrita en párrafos anteriores, no se permite a ningún Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad en los delitos contemplados en la ley especial de Drogas, en cuanto a este punto denunciado se encuentra a ajustado a derecho la decisión objeto de apelación.

    Concluye esta Alzada, en declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del imputado F.J.A.J., por estar debidamente motivada conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia se confirma la decisión de fecha 14 de Mayo de 2014, que acordó medida judicial preventiva de libertad en contra del imputado de marras.

    Por último, la defensa pide que se le haga un llamado a la reflexión a los Jueces que ejercen la función de control, ya que es su deber controlar las actuaciones que le son presentadas y no solo acoger de manera robótica los pedimentos del Ministerio Público, ya que aun cuando la audiencia de presentación de imputados es la mal llamada fase incipiente del proceso, en el caso de autos es evidente los abusos de poder de los que constantemente son victimas los justiciables, la Corte para decidir observa:

    De la revisión que hizo la Corte en el presente asunto, observa esta Alzada que la decisión objeto de apelación, no comporta en el caso de autos violación alguna de derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal Quinto de Control al imputado de marras, como lo afirma la defensa privada, pues el mismo día que fue aprehendido fue puesto a la orden del Ministerio Público y éste, a su vez, dentro de las 36 horas lo puso a la orden del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, siendo que se cumplió con lo previsto en el encabezamiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano F.J.A.J. por la presunta comisión del Delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas.

    En efecto, la audiencia de presentación de presentación se hizo en fecha 4 de Mayo de 2014, por parte del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, donde el imputado de marras fue debidamente asistido por un defensor de su confianza, tuvo acceso a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como se evidencia a los folios 55 al folio 66 de las presentes actuaciones, la defensa privada del imputado de marras solo se limitó a pedir una medida cautelar menos gravosa a favor de su defendido, no encontrando esta Alzada que el Tribunal no haya cumplido con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: …”La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

    Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...” y el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal dice que: “La jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y comprende a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la Constitución y las leyes. Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen

    Se desprende entonces del referido contenido normativo, que el Tribunal de Control en el presente caso, no le vulneró ningún derecho constitucional al imputado de marras y así se decide

    DISPOSITIVA

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados S.G.C. y ELLUZ C.D.M., en su condición de Defensores Privados del ciudadano: F.J.A.J., contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se confirma la decisión objeto de apelación. TERCERO: Sin lugar el llamado de atención a la Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón

    Regístrese, déjese copia, publíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 26 días del mes de Agosto de 2015.

    JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    ABG. G.Z.O.

    JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

    ABG. RHONALD J.R.

    JUEZ PROVISORIO Y PONENTE

    ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

    JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

    ABG. JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En esta fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCION N° IGO1201500767

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR