Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

EXP.: 05-1149

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE

F.P., portador de la cédula de identidad Nº 15.698.263. APODERADA JUDICIAL: Z.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.646.

PARTE RECURRIDA

INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO PLAZA Y Z.D.E.M..

ACTO RECURRIDO

P.A. Nº 177-05 de fecha 18 de abril de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Plaza y Z.d.E.M., en el expediente Nº 030-04-01-00824.

I

Mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2005, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por el ciudadano F.P., portador de la cédula de identidad Nº 15.698.263, asistido por la abogada Z.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.646, relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con a.c. contra la P.A. Nº 177-05 de fecha 18 de abril de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M., en el expediente Nº 030-04-01-00824, correspondiéndole a este Juzgado por distribución.

Por decisión dictada en fecha 3 de agosto de 2005 se admitió el recurso, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M. y a la Sociedad Mercantil FABRICA DE BOLSAS PLASTICOS S.C., C.A., y se declaró IMPROCEDENTE la acción de a.c. solicitada. Practicada la notificación respectiva, se ordenó el emplazamiento de los interesados mediante Cartel, y vencido el lapso de comparecencia, se abrió a pruebas la causa de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia, haciendo uso de este derecho la parte recurrente. Admitidas las pruebas promovidas, y vencido el lapso de evacuación, mediante auto de fecha 30 de enero de 2006, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa, fijándose el acto de informes para el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a las doce meridiem (12:00 m.), haciendo uso de este derecho sólo la parte accionate y el Ministerio Público. Por auto de fecha 20 de febrero de 2006, este Órgano Jurisdiccional, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Expone la parte recurrente que el acto administrativo de efectos particulares impugnado es la P.A.N.. 177-05, de fecha 18 de abril de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipio Plaza y Z.d.E.M., cuyo asunto es Solicitud de Calificación de Falta, fundamentada en las causales “A” e “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aduce que en dicho procedimiento los ciudadanos J.E.M. y O.B.S., presentaron “una carta poder” sin autenticación ni registro, violándose con ello el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, actuando como representantes legales de la empresa Bolsas Plásticos S.C., C.A.

Que en el momento en que se declaro con lugar la P.A. que se impugna, el trabajador se encontraba en un proceso de ejecución de otra P.A. signada con el Nro. 406-04, expediente 2003-1504, que fue declarado con lugar en fecha 14 de junio de 2004, a favor del trabajador que fue despedido en fecha 16 de diciembre de 2003 sin justa causa, que ordenaba el reenganche y el pago de los salarios caídos, providencia a la que el patrono no había dado cabal cumplimiento, puesto que el trabajador no fue reenganchado, sino que fue obligado a permanecer sentado en una silla del comedor de la empresa y que además no le había cancelado los salarios caídos de manera integral, por lo cual se inició un nuevo procedimiento administrativo de reclamo de diferencia de salarios caídos en fecha 23 de agosto de 2004.

Expone que en fecha 28 de septiembre de 2004 le fue comunicado que a partir de esa fecha sólo entraría a las instalaciones de la empresa a marcar la tarjeta del horario dentro de las horas 7:30 a.m. y 12:00 m. y 12:55 p.m. a 5:00 p.m. y que una vez marcada la tarjeta debía retirarse de la empresa.

Que en fecha 29 de septiembre de 2004, acudió a la Inspectoría donde introdujo un reclamo por desmejoras, siendo éste declarado con lugar en fecha 5 de enero de 2005, según P.A. N° 18-05, expediente N° 030-04-01-000858, que ordenó su restitución a su sitio de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de producirse la desmejora.

Manifiesta que la P.A. impugnada, no tomó en cuenta la solicitud de la defensa del trabajador, quien en virtud de que el trabajador había sido suspendido de su cargo pidió que se le restituyera a su sitio de trabajo de acuerdo con el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en la P.A. se hace eco de la maquinación destinada a sorprender la buena fe de los sujetos procesales y así impedir la eficaz administración de justicia, al no poner en práctica los principios de la M.d.E. y la S.C., cuando le da valor a lo alegado por el solicitante en cuanto a que el accionado no negó los hechos ocurridos el 02 de septiembre de 2004, pues lo que negó fueron los suscitados en 02 octubre de 2004, afirmando que no existe relación entre los hechos que motivaron la solicitud de calificación y los alegados en el acta de contestación.

Que en la P.A. se afirma que llegado el lapso de promover y evacuar pruebas el accionado, no desvirtúa lo alegado por la parte patronal, aunado a que le correspondía la carga de la prueba, lo cual no ha presentado hechos ciertos en derecho para proceder en contra de esta calificación y afirma que la empresa probó en forma clara, las vías de hecho por la cual pretende prescindir de los servicios del trabajador y así lo decidió cuando en realidad y en virtud del artículo 453 en su segundo aparte, se le impone al patrono probar lo alegado y no al trabajador.

Que se deja al trabajador en un completo estado de indefensión, dándole valor probatorio a todas las pruebas presentadas por el solicitante y así lo decidió, declarando con lugar la solicitud de calificación hecha por la empresa, violando con ello el derecho humano y constitucional que tienen los ciudadanos a trabajar y al deber que tiene el Estado de proteger este derecho.

Expone que ha sido objeto de manera continua y reiterada de atropellos por parte del patrono, de forma inhumana ha sido objeto de persecución y acoso psicológico por parte de la empresa solicitante de la Calificación de Falta, quien en fecha 16 de diciembre le despide sin justa causa, y en fecha 14 de junio de 2004, la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, no siendo sino hasta el 30 de julio de 2004, cuando se materializó parcialmente lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, y que la empresa no le canceló los salarios caídos completos, y que además lo sometió al escarnio público, no colocándolo en su sitio de trabajo que era el de maquinista, manteniéndolo sentado en una silla en el área del comedor sin permitirle ni siquiera la utilización del baño para sus necesidades fisiológicas.

Que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M. en la referida Providencia, dejo a un lado fundamentos básicos pertenecientes al modernismo proceso laboral, al no tomar en cuenta que el proceso laboral, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la relación de trabajo.

Impugna la P.A. N° 177-05 de fecha 18 de abril de 2005, por ser violatoria de derechos constitucionales y de derechos humanos.

Solicita se decrete la nulidad absoluta de la P.A., todo con el fin de restituir es Estado de Derecho y la Justicia Social en la presente causa.

III

DE LA OPINION FISCAL

El abogado J.H.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.920, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, en su escrito de opinión luego de hacer una breve narración de los hechos y explanar sus argumentos, señaló entre otras cosas, que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Plaza y Z.d.E.M., transgredió la garantía constitucional del derecho a la defensa del ciudadano F.P., en virtud de que si bien en respeto al debido proceso permitió que el mismo presentara de manera oportuna su contestación o descargo a las imputaciones propuestas en su contra por la empresa donde laboraba, en la ocasión de resolver la P.A. N° 177-05 de fecha 18 de abril de 2005, declarando procedente la Solicitud de Calificación de Falta, impuesta por la empresa PLASTICOS S.C. C.A., no tomando en cuenta los descargos realizados por el hoy accionante, toda vez que en su criterio dicho ciudadano no negó los hechos que se le imputaban, ya que al no coincidir la fecha en que el trabajador dice ocurrieron los hechos, con la alegada por el patrono, consideró que los descargos alegados por el trabajador no guardaban relación con los hechos que motivaron la solicitud de calificación, y que tal como se desprende del sustratum o contenido de dicho descargo el mismo guarda absoluta relación y coincidencia con los motivos que generaron la referida solicitud.

Que se incurrió en el vicio de nulidad absoluta consagrado en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Manifiesta que dicha circunstancia adquiere mayor gravedad si se considera que en virtud de lo establecido por la administración de no considerar lo alegado en los descargos del ciudadano F.P., dio pleno valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos J.V.S., E.G. y R.P., promovidas por la empresa PLASTICOS S.C., C.A., sin siquiera tomar en consideración al momento de decidir lo alegado por el trabajador mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2004, en donde tacho las testimoniales, por cuanto a su entender dichos testigos tenían un interés manifiesto en las resultas del procedimiento administrativo, por cuanto eran empleados de la referida empresa, guardando una relación de subordinación y dependencia con ésta.

Considera que el presente recurso debe declararse CON LUGAR.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa que la parte actora recurre contra la P.A. N° 177-05 del 18 de abril de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Plaza y Z.d.E.M. que declaró con lugar la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la empresa PLASTICOS S.C., C.A. en su contra.

Manifiesta la parte actora que en el procedimiento de calificación de faltas incoada por la empresa Plásticos S.C. C.A. en su contra, los ciudadanos J.E.M. y O.B.S. presentaron una “carta poder” sin autenticación o registro, violándose así el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto debe indicarse que el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil señala que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales, y que consta en autos (folio 18) que los ciudadanos Khalil Nasser y M.N.K., actuando en su carácter de Directores Gerentes de la sociedad mercantil FÁBRICA DE BOLSAS PLÁSTICOS S.C. C.A., confirieron carta poder a los abogados J.E.M., O.B. y É.D.. Ahora bien, debe traerse a colación lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuyos artículos 25 y 26 señalan:

Artículo 25. Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, los administrados podrán hacerse representar y, en tal caso, la administración se entenderá con el representante designado.

Artículo 26. La representación señalada en el artículo anterior podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la administración o acreditándola por documento registrado o autenticado

.

De dicha normativa legal se desprende que las formas válidas de representación en sede administrativa es a través de documentos registrados o autenticados, entre los que se encuentra el “PODER”, que de conformidad con las previsiones del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, debe otorgarse en forma pública (registrado) o autentica (notariado); más sin embargo, lo puede ser igualmente por simple designación, lo cual implica que el instrumento no amerita ningún tipo de formalidad para su otorgamiento, entre los cuales se encuentra las denominadas “Cartas Poder”.

De tal forma que se evidencia que la carta poder otorgada para la representación de la parte solicitante de la calificación de faltas, no puede considerarse como violatoria del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicho instrumento no es el que rige de manera principal los procedimientos administrativos y su aplicación solo es posible de manera supletoria y, al contrario de lo expuesto en la norma procedimental, la legislación aplicable permite la representación por simple designación razón por la cual debe desecharse el alegato y así se decide.

Con referencia al alegato de que al momento en que se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas se encontraba en proceso de ejecución otra p.a. que fue declarada con lugar en junio de 2004, contra el despido del trabajador en diciembre de 2003, este Tribunal debe indicar que tratándose de providencias administrativas, se trata de actos administrativos que gozan del principio de ejecutoriedad y ejecutividad y en tal sentido, debe la administración proceder a su ejecución. De tal forma que no existe conexión entre una providencia que consta en autos de que fue reenganchado el trabajador en julio de 2004, y una providencia dictada por supuestos hechos acaecidos con posterioridad a que trabajador se reincorporó a su sitio de trabajo. Del mismo modo, la parte actora pretende que la administración omitió pronunciamiento en cuanto a la presunta suspensión de su cargo, cuando se evidencia que la administración en la p.a. impugnada señala que se trata de un hecho nuevo y en consecuencia no atinente a la causa que conoce.

De tal forma que los alegatos formulados por la parte actora referidos a presuntos atropellos e incumplimientos de providencias administrativas que ordenan el reenganche del trabajador a su sitio de trabajo, escapan al objeto del presente recurso, toda vez que el actor pudo solicitar y ejercer la peticiones y acciones correspondientes a lograr el efectivo cumplimiento de las providencias que le favorecen, mientras que el procedimiento de calificación de faltas está destinado a verificar la existencia o no de una causal justificada y válida para poner fin a una relación laboral de una persona que goza de la inamovilidad acordada por Decreto Presidencial.

Manifiesta la parte actora que de los párrafos extraídos de la solicitud de calificación de faltas se evidencia que se exponen dos escenarios y actuaciones distintos, que ponen en realidad una cierta y clara maquinación destinada a sorprender la buena fe de los sujetos procesales, y que resulta evidente que el solicitante de la calificación de falta intentó confundir de manera descarada al trabajador y al funcionario, y que la mención del “dos de los corrientes” produce inducir, con un juego de palabras una decisión favorable a su pretensión. Al respecto debe indicar este Tribunal, que la forma de redacción de cualquier solicitud no puede señalarse como que induzca al error en la contestación, en el entendido que la frase “2 de los corrientes”, debe entenderse como ocurrida el día “2” del mismo mes y año.

Lejos de lo indicado por el actor, no puede pretenderse que la redacción de una solicitud, imponga a quien la refute, exponer sus argumentos en los mismos términos, al extremo que implique la alteración del tiempo u oportunidad en que sucedieron los hechos, para posteriormente justificar de dicha redacción la forma de contestarla. Ahora bien, independientemente de la forma bajo la cual se expusieron los argumentos, existe una situación que debe resolver la administración: la imputación de una falta por parte de un patrono y el desconocimiento de su comisión por la representación del imputado. Así, entendiendo que la parte rechazó dichas imputaciones, corresponde al actor o solicitante de la calificación de la falta, demostrar si se cometió un hecho que pueda justificar el despido, sin que baste para ello, un mero ejercicio argumentativo, debiendo igualmente la persona imputada de haber cometido una falta, desplegar su actividad probatoria estando obligada la parte accionada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

De forma tal que corresponde analizar los argumentos sostenidos por la parte actora en el presente recurso de nulidad, con respecto a la actividad probatoria desplegada por las partes y su valoración por el órgano decisor.

En este orden de ideas sostiene la parte actora que las testimoniales fueron evacuadas en fecha 21 de octubre de 2005, que “…se llevaron a cabo sin la presencia del accionado F.P. ni de su abogado, a pesar que el día anterior se había apersonado el trabajador con su representante a verificar la fecha y hora de la evacuación de estas pruebas, y el funcionario le indicó que no-se tenía la fecha para l[a] realización del acto, sin embargo el día siguiente a las 8:30 de la mañana, el mismo funcionario evacua la prueba sin la presencia ni del accionado, ni de su representante, dándole la oportunidad de preguntarle al testigo solo al accionante, negando la oportunidad al accionado, de estar presente y de ejercer su legítimo derecho a repreguntar al testigo, con lo que se violento (sic) el derecho que tenía el ciudadano F.P. ya identificado, de acceder a las pruebas y de tener el tiempo suficiente y los medios adecuados para ejercer su defensa…”.

Al respecto debe indicar el Tribunal, que el actor manifiesta que los testigos fueron evacuados, pese a que el día anterior se apersonaron a verificar la oportunidad de evacuación de las pruebas testimoniales, indicando que no se había fijado y que según indican, el funcionario manifestó que no se tenía fecha para dicha evacuación. Debe indicar este Tribunal que de la revisión de las actas se evidencia que en fecha 18 de octubre de 2004, se dictó un auto fijándose el día jueves 21 de octubre para que tuviera lugar la evacuación de la prueba de testigos. De tal forma que contrariamente a los expresado por el actor, consta en autos que la oportunidad de evacuación de testigos fue notificada a través del propio expediente administrativo, estando las partes a derecho, sin que conste ningún elemento probatorio a los autos, que confirme los dichos del actor y sin que pueda el Tribunal, entrar a considerar dicha circunstancia; de tal forma que debe concluirse que las partes tuvieron la oportunidad de conocer la fecha y hora para evacuar dicha prueba, de forma tal, que no podría alegar indefensión, y así se decide.

Del mismo modo, invoca el actor la disposición prevista en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresa que la no comparecencia del trabajador se entenderá como rechazo a la solicitud de calificación de faltas, como una forma de cuestionar la valoración de las pruebas que fue declarada firme. Al respecto debe indicar este Tribunal que dicha disposición debe entenderse en resguardo del trabajador, como un medio de protección ante la incomparecencia a la contestación de la pretensión del patrono; más sin embargo, no puede entenderse que dicha protección alcance al extremo de invalidar testigos evacuados ante la falta de comparecencia del trabajador o de formulación de repreguntas. De forma tal, que la no comparecencia al acto de evacuación de testigos, solo puede acarrear la imposibilidad de repreguntar, -agregando que constituye el derecho de la parte accionada-, más sin embargo, no determina indefensión, salvo que se demuestre alguna circunstancia que pudiera determinar algún tipo de fraude.

Con referencia al alegato del actor, señalándose que “acogiéndose al artículo 499 en concordancia con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, procede a tachar los testigos presentados por el solicitante, ya que había quedado demostrado la relación de subordinación que los mismos tienen por ser trabajadores de la misma empresa, los testigos tienen un interés directo en las resultas del proceso, de estos alegatos no menciona nada la p.A. impugnada”.

Al respecto observa este Tribunal que consta al folio 59 del expediente principal, diligencia de fecha 21 de octubre de 2004, que el Procurador del Trabajo, en representación de la hoy parte actora, procedió a tachar a los testigos promovidos por la solicitante, manifestando que “fueron depuestas por personas que poseen interés directo en el procedimiento ya que los mismos detentan una relación de subordinación directa con el patrono, hecho que por demás consta en autos, lo que se puede evidenciar en las testimoniales de estos, por lo tanto a confesión de parte existe el relevo de prueba así que con respecto a lo establecido en el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, podemos establecer que la tacha se encuentra comprobada y fundamentada; por lo tanto solicito al despacho deseche formalmente estas testimoniales y no sean apreciadas con valor en la definitiva”.

Al respecto debe indicar este Tribunal, que de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, puede tacharse un testigo, y que por mandato del artículo 501 eiusdem, debe probarse la existencia de la causa en que se fundamenta la tacha en el resto de término de pruebas. De tal forma que la parte formulante de la tacha, manifiesta la causal por la cual a su entender, debe desestimarse la declaración del testigo, teniendo la carga de probar la existencia de dicha causal que le inhabilitaría. Siendo ello así, debe la parte que formula la tacha demostrar la condición y certeza de que el testigo tiene interés en las resultas del procedimiento administrativo; más sin embargo, la mera relación de subordinación no resulta suficiente a los fines de demostrarlo, razón por la cual la valoración de los testigos promovidos resulta ajustada a derecho y así se decide.

En cuanto a la presunta inversión de la carga de la prueba, en calificación de faltas, corresponde imperativamente al solicitante demostrar que el trabajador cometió la falta que se le imputa, mientras que el trabajador tiene el derecho de demostrar la falsedad de las imputaciones formuladas así como desplegar toda la actividad que crea pertinente a los fines de desvirtuar las pruebas que presente el solicitante, que se corresponde con la afirmación indicada por el Inspector del Trabajo de que “…no ha presentado hechos ciertos en derecho para proceder en contra de esta calificación…”, que no determina inversión de la carga de la prueba, razón por la que debe rechazarse el alegato formulado.

Del mismo modo, debe señalarse que correspondería al actor desvirtuar la imputación hecha por el patrono, de forma tal, que la mera argumentación de que resulta falso que el actor no se encontrara en los vestuarios, ni que desdijera los dichos que se le imputan ni que haya ofendido ni amenazado, obrarían como elementos suficientes a los fines de desvirtuar las pruebas promovidas por el patrono, razón por la cual observa este Tribunal que en sede administrativa no fueron aportados los elementos de convicción suficientes para que la decisión del Inspector de Trabajo fuere distinta y en especial, que fuere favorable al trabajador hoy recurrente.

Con referencia a que la P.A. lesiona el derecho al trabajo, debe indicar este Tribunal, que lejos de lesionar el derecho al trabajo, la Inspectoría actuó ajustado a derecho, tramitando la solicitud de calificación de faltas presentado por el patrono, a los fines de determinar si efectivamente se cometió alguna falta, y de ser así, proceder a autorizar el despido. Lejos de lesionar el derecho al trabajo, dicha normativa protege dicho derecho, impidiendo que los patronos puedan proceder discrecionalmente a despedir a los trabajadores.-

Con referencia a la transcripción de normas legales y constitucionales invocadas por el actor, este Tribunal observa que las mismas se encuentran indicadas como lesionadas, sin vincular dichas normas a los hechos que según su decir, constituyen la violación; sin embargo, se encuentran subsumidas en lo anteriormente expuesto.

De la misma manera, debe este Tribunal disentir de lo expuesto por la representación del Ministerio Público, toda vez que no se evidencia de autos que existiere violación del derecho a la defensa, tal como lo aduce en su escrito de conclusiones, ni que fuere dictado por autoridad incompetente. Del mismo modo, se evidencia que la administración siguió el procedimiento cuasijurisdiccional que marca la Ley, sin que existiere ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, razón por la cual debe declararse Sin Lugar el recurso planteado, y así se decide.

V

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de A.C. por el ciudadano F.P., representado de abogado, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra la P.A. Nº 177-05 de fecha 18 de abril de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.m., en el expediente Nº 030-04-01-00824.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

LA SECRETARIA,

M.L.R.

En esta misma fecha, siendo las once ante-meridiem (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.L.R.

Exp. N° 05-1149

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