Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de Marzo de 2012

Años: 201° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2011-001463

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: F.F., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.035.002.

APODERADOS JUDICIALES: I.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.831.

PARTE DEMANDADA: MED SURE, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 2003, bajo el N° 90, Tomo 742-A.

APODERADOS JUDICIALES: A.C., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.332.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada A.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 20 de septiembre de 2011, emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda que sigue el ciudadano F.F. contra la empresa MED SURE, C.A.

Por auto de fecha 26 de enero de 2012 se dio por recibido el expediente y por auto de fecha 03 de febrero de 2012 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 15 de marzo de 2012, para las 11:00 a. m., oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que el actor nunca prestó servicios para la empresa como trabajador subordinado, al tiempo que manifestó que la parte actora presentó supuesto contrato de trabajo el cual fue desconocido en contenido y firma. Asimismo, adujo que se rechazan las constancias de trabajo pero se valora el contrato sobre el cual se presume la relación laboral, cuando afirma que se promovieron testigos a los que no se le dan valor y no así con los de la parte actora.

Por otro lado, afirma la apoderada judicial de la parte recurrente que en el dispositivo hay incongruencia pues en el dispositivo oral no se condena en costas a la demandada y en el dispositivo escrito se condena en costas a la demandada por ser totalmente perdidoso, al tiempo que el fin de la revisión es la incongruencia e improvisación para ejecutar el fallo pues existe incongruencia en ambas decisiones.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora expuso en su defensa que, el actor prestó servicios como gerente medico tal y como se evidencia de contrato de trabajo por prestación de servicios personales, con una jornada de 6 horas y un salario mensual, contrato este que no fue desconocido en su contenido y firma; en razón de lo cual solicita se ratifique la sentencia y se condene en costas.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte demandada recurrente expuso que el documento fue desconocido en su contenido y firma y el mismo criterio de valoración sirvieron para valorar unas pruebas y desechar otras, que ese contrato no fue suscrito por representante de la demandada, al tiempo que indica que el actor ejercía libremente su profesión.

Por su parte, el abogado representante de la parte actora haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que de los testigos de la parte actora y demandada se evidencia que el actor cumplía horario de 7:00 AM a 1:00 PM de la tarde y hasta más.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS

EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

La parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 02 de mayo de 2009, como gerente médico, teniendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 AM hasta la 01:00 PM; que devengaba un salario de Bs. 7.000,00, hasta el día 05 de marzo de 2010, fecha en la cual renunció de forma voluntaria, por lo que la relación tuvo una duración de 10 meses y 03 días, por lo que procede por ante este órgano jurisdiccional a demandar como en efecto lo hace los conceptos de antigüedad, vacaciones Fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, más los intereses de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación admite que en fecha 02 de mayo de 2009 contrató los servicios profesionales del accionante como asesor médico, pero en ningún caso bajo subordinación y dependencia, a los fines que ejecutara su actividad dentro del área de servicio médico, sin sujeción a horario de trabajo alguno, ya que sus servicios fueron de manera alternativa con el libre ejercicio de la profesión de médico.

Negó que el actor tenga derecho al cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales, que devengara un salario mensual Bs. 7.000,00 debido a que la referida cantidad era pagada bajo la condición de honorarios profesionales de médico libre en el ejercicio de su profesión.

Que las actividades como Asesor Médico que serían ejecutadas por el actor cuando así lo requiriese la demandada consistían en atención médica directa a los afiliados de MED SURE C.A., quienes son atendidos por previa cita, incluso se daba la situación que cuando acudía a la empresa coincidía con la atención médica a sus pacientes particulares y que no tenían relación con la demandada lo cual fue autorizado al accionante; debía elaborar los informes médicos requeridos por la empresa; asistir a los operativos de salud y jornadas médicas organizadas por la empresa para la atención de sus contratantes; debía prestar profesionales por cuenta propia y responsabilidad en las oportunidades que le fuera requerido por la empresa.

Finalmente niega que fuera inscrito en la nómina de la empresa y que tenga derecho a los conceptos demandados por cuanto no existió una relación laboral que la prestación de los servicios del actor era por honorarios profesionales.

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio indicó que el actor llegó a hacer uso de los consultorios médicos en la sede de su representada para atender los pacientes de sus consultas privadas que en nada tenían que ver con la demandada, de igual manera señaló que nunca se dio el rigor de algún horario de trabajo, ya que, el actor atendía los pacientes siempre y cuando los mismos tuvieran citas para ser atendidos.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró con lugar la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor los conceptos reclamados de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, más los intereses de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria.

Así las cosas, estima esta Alzada que el punto central de la presente controversia y lo que constituye el fundamento del presente recurso de apelación consiste en dilucidar la existencia o no de una relación laboral alegada por la parte actora y rechazada por la parte demandada, por lo que antes de entrar a valorar el acervo probatorio anexo a los autos, corresponde precisar la distribución de la carga de la prueba, y en este sentido se observa que la demandada en su contestación de la demanda reconoció la existencia de una relación personal de servicios con la demandante, pero calificando la relación de honorarios profesionales, por lo que es procedente, como acertadamente lo dejo sentado el A quo en la recurrida, aplicar la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Artículo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”

Determinado lo anterior, es preciso destacar que conforme a lo previsto en el citado artículo 65, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, quedando exceptuados aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Ahora bien, tal como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, dicha presunción se trata de una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede, en este caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de su existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

De manera que la accionada puede desvirtuar los efectos de la presunción, con sus pruebas o con las de la parte actora, por el principio de la comunidad de la prueba, al tratarse de una presunción iuris tantum, en consecuencia procede esta Alzada a realizar el análisis de los medios probatorios aportados a los autos, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 27 al 31 cursa original de “CONTRATO DE TRABAJO y de CONFIDENCIALIDAD y/o DE PRESTACIÓN DE ERVICIOS y de CONFIDENCIALIDAD”, con sello húmedo y logo de la empresa demandada donde se lee “MEDSURE” con la firma del representante de la empresa E.N.C. G. actuando debidamente facultado por Acta de Junta Directiva de la compañía, el cual fue impugnado por la parte demandada por no emanar de su representada ya que la persona que suscribió dicho contrato no se encuentra autorizado por los Estatutos de la empresa dado que la misma no presta servicios actualmente para su representada.

Al respecto, la parte demandada solicita no se otorgue valor a esta prueba, sin embargo, se desprende de la contestación de la demanda la aceptación de una contratación del accionante, aunado a que no consta a los autos consignación de registro mercantil alguno u otra documental que permita evidenciar lo alegado por la demandada en cuanto a que el ciudadano que suscribió dicho contrato en representación de la accionada no tenía las facultades para ello, lo que impone desechar los argumentos de la demandada y otorgarle valor probatorio al referido contrato conforme a la norma prevista en el artículo 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral.

Establecido lo anterior, se desprende del contrato supra la contratación del accionante como asesor médico, con las funciones de analizar, entregar y despachar los procesos de operatividad diaria dentro de las políticas y normas aprobadas para cada función dentro de la empresa y cumpliendo con las exigencias de asesoría, debiendo cumplir con las obligaciones de atención a los afiliados, evaluación y validación de eventos médicos, asistir a operativos de salud y jornadas médicas, ajustar y negociar con las instituciones hospitalarias y médicos los presupuestos, elaborar informes médicos que se requiera, garantizar que los eventos cumpla estándares de tiempo y calidad, cumplir con una jornada de 6 horas, cualquier otra actividad que se desprenda de la naturaleza del cargo y que le sea requerido como profesional y, finalmente se indica que el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el contrato quedan sujetas a las regulaciones de la legislación laboral venezolana vigente.

A los folios 32, 33 y 34 cursan originales de constancias de Honorarios profesionales firmadas por Gerente de Administración, con el logo de la demandada, las cuales fueron desconocidas por la demandada en cuanto a su contenido y firma, sin que la parte promovente demostrara su autenticidad lo que impone, como indicó el a quo, a no otorgarles valor probatorio.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos F.B., J.Q., E.F. Y M.D.D.L.R., comparecieron a rendir declaración a la audiencia de juicio y se pudo extraer lo siguiente:

La ciudadana M.D.D.L.R., respondió que conoce de vista trato y comunicación al actor debido a que trabajaron juntos; que el actor desempeñaba el cargo de Gerente Médico; que ella prestó sus servicios para la empresa accionada aproximadamente durante un lapso de 1 año y 01 mes desempeñando el cargo de sub-gerente médico; que el horario de trabajo en el cual laboraba el actor que era una jornada de seis horas diarias de lunes a viernes y, generalmente comprendida entre las 07:30 AM hasta la 1:30 PM y que inclusive cumplía hasta más de esas seis horas porque en diversas oportunidades habían reuniones de gerentes y el horario se corría un poco más de lo normal; que renunció voluntariamente a la empresa accionada y que le fueron cancelados los honorarios médicos durante el tiempo que prestó sus servicios como sub gerente médico; que en la empresa habían muchos retrasos en los pagos y fue una de las razones principales por la cual decidió presentar su renuncia voluntaria; que sus funciones eran atender los pacientes, realizar informes médicos de los mismos, ya que es una empresa de medicina laboral u ocupacional y conjuntamente con el actor organizaban jornadas de salud y cubrían en el espacio cuando hacia falta un colega en la prestación de servicio, pero que en realidad la función que ambos desempeñaban era mas administrativa y de organización del trabajo de otros médicos dentro de la empresa; que no tiene una relación de amistad con el actor; que no reclamó derechos laborales ante los órganos jurisdiccionales, en virtud que no le gusta estar en asuntos jurídicos debido a que es una persona tranquila pero si cobró sus honorarios médicos y no se avocó a reclamar ningún otro concepto.

Ante el interrogatorio realizado por la Juez de Juicio respondió que: el actor tenia consultas privadas como médico, pero asistía luego de las cinco de la tarde y el consultorio se encontraba en otro sitio no teniendo nada que ver con la empresa, aunado a que prestaban servicio para la demandada en las horas establecidas en el contrato y en horas de la tarde, fuera de su jornada con la hoy accionada podían dedicarse a otras labores con otras empresas; que los médicos contratados por la demandada, firmaban un contrato en el mismo se especificaba cual es la función a desempeñar, horario y sueldo a percibir quincenalmente, en el caso del actor percibía quincenalmente un monto de Bs. 3.500,00 y su persona percibía Bs. 2.000,00.

La ciudadana E.F., contestó que conoce de vista, trato y comunicación al actor debido a que fueron compañeros de trabajos en la empresa accionada en la cual desempeñó el cargo de analista de operaciones cumpliendo con un horario comprendido entre las 8:00am a 1:00pm y de 2:00pm a 5:30pm de lunes a viernes y el actor era el gerente de servicio médico; que el ciudadano actor cumplía una jornada diaria comprendida entre las 7:00am a 1:00pm de lunes a viernes y que el mismo no se ausentaba de su jornada laboral y en tal caso siempre al mando de la empresa demandada; que el lapso durante el cual prestó sus servicios fue de 01 año y 03 meses, que comenzó en octubre de 2008 y culminó su relación el 02 de noviembre de 2009 y que su área de prestación de servicios era donde se encuentran ubicadas las oficinas y es el puesto correspondiente a las analistas de operaciones; que los consultorios médicos estaban en la planta bajo pero podía constatar la temporalidad de los médicos en las instalaciones de la empresa porque trabajaba directamente con los mismos; que el Dr. Franklin asistía un día de la semana al comité gerencial dentro de la empresa, reuniones con las contratistas de la empresa, coordinar el servicio médico y auditar informes médicos.

La ciudadana F.B., manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al actor debido a que fueron compañeros de trabajos en la empresa accionada en la cual su persona desempeñó el cargo de sub gerente de operaciones alrededor de seis 06 meses y el actor se desempañaba como Gerente Médico y que el mismo ingresaba a la empresa a primeras horas de la mañana porque ambos tenían una jornada laboral distinta, y su persona tenia un horario comprendido entre 8 a 8:30am hasta las 5:30pm y que a su vez se encontraban constantemente a diario dentro de las instalaciones de la empresa; que cuando el actor se ausentaba de su jornada laboral podía encontrarse en comités o jornadas especificas impuestas por la empresa accionada; que prestó sus servicios para la demandada durante un lapso de seis (06) meses, es decir, desde abril a octubre 2009, que la jornada laboral del accionante era de medio turno comprendida entre 7:00am a 1:00pm y en algunos caso se prolongaba porque existían días en los cuales al final de la tarde aun se encontraban en las instalaciones de la empresa; que realiza la declaración en virtud que el actor le solicitó por vía telefónica que el mismo se encontraba en un proceso judicial y le sirviera como testigo en la presente controversia; que se desempeñaba como sub gerente de operaciones y que al momento de ingresar a la empresa le presentan a todo el personal que conforma la misma y su jefe inmediato le informó que era con el gerente médico con quien tenían que tratarse los asuntos referentes a diagnósticos y que al momento no sabia cual era el horario de trabajo del actor pero el día a día en la empresa le hizo conocerlo.

La ciudadana J.Q., manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al actor debido a que fueron compañeros de trabajos en la empresa accionada en la cual se desempañaba como gerente comercial con una jornada diaria de 8:00am a 5:00pm de lunes a viernes y el actor se desempeñaba como gerente del área médica con una jornada diaria en horas de la mañana y los días que tenían comité de gerencia el actor asistía a tales reuniones y que además mantenían una relación como gerentes y sobre todo para los casos de jornadas de salud, en las visitas de clientes de la empresa, la evaluación de los casos de salud y sus reconocimientos; que a pesar que estaban en pisos diferentes se veían a diario en las instalaciones de la empresa, por tal motivo indica que siempre cumplía con sus obligaciones de acuerdo a su cargo; que sus funciones como gerente comercial se referían a toda la parte de planificación de las ventas, publicidad de la compañía y la dirección de los ejecutivos intermediarios de ventas; que su profesión es técnico superior en computación y que al finalizar su relación laboral con la demandada mediante renuncia voluntaria, recibió el pago de sus prestaciones sociales debido a que hizo el reclamo correspondiente por ante la Inspectoría del trabajo cinco 05 meses después a la culminación de esa prestación de servicios y evidentemente si la empresa accionada le canceló el pago de los beneficios correspondientes era porque su persona era trabajador de la empresa y así fue constatado en el ministerio del trabajo; que la relación que mantenía con el actor se debía a que el área médica atiende los clientes que el área comercial gestiona y a su vez realizaban jornadas médicas por las cuales debían estar de acuerdo para coordinarlas y llevarlas a cabo y que la ultima jornada que realizaron fue en fecha 18 Noviembre del año 2009 fecha hasta la cual su persona prestó servicios para la demandada; que se retiró voluntariamente de la empresa antes que el ciudadano accionante.

Al respecto observa esta alzada que de las deposiciones realizadas por los testigos que las mismas no son contradictorias en sus dichos, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio como indicó el a quo, desprendiéndose la labor subordinada del accionante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios del 40 al 59 cursan copias simples de copias Vouchers Bancarios del Banco de Venezuela y comprobantes de egresos, los cuales no fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose pagos realizados al accionante correspondientes a mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de diciembre 2009, enero y febrero de 2010, por la cantidad de Bs. 3.500,00 cada quince para un total de Bs. 7.000,00 mensuales.

En cuanto a la testimonial de los ciudadanos KELVYS NÚÑEZ Y ZULEYDIS ROJAS, comparecieron a la audiencia oral de juicio, quienes rindieron sus deposiciones de la siguiente manera:

La ciudadana ZULEYDIS M.R., contestó que conoce de vista trato y comunicación al actor y lo conoció en la empresa accionada donde actualmente su persona presta sus servicios laborales como sub gerente de operaciones llevando todo lo que es la parte de medicina ocupacional, control de pacientes que asisten diariamente al área médica enviados por las empresas que contratan el servicio, siendo su jefe inmediato el gerente de operaciones y a su vez se involucra directamente con la parte médica; que los pacientes que asisten a la empresa lo hacen con previa cita de 24 a 48 horas de anticipación vía correo electrónico y disponen de tres a cuatro médicos para la atención de los pacientes a excepción de las fechas en las cuales hay jornadas que ocupan uno o dos médicos de los asignados; que la atención a los pacientes es a partir de las 7:00 AM hasta las 12:30 del mediodía y ahora en el horario de las tardes se atienden las citas especializadas a partir de las 2:00pm; que el actor en algunas oportunidades atendió pacientes particulares en los consultorios de la empresa accionada cuando éstos no tenían nada que ver con la misma, que normalmente el accionante se presentaba a primera hora de la mañana a excepción de los días que pudiera presentarle inconvenientes personales pero se venía a diario en las instalaciones de la empresa; que no domina a la perfección el área de pagos al personal médico, sin embargo, los mismos tenían sus fechas en las cuales cobraban por honorarios profesionales directamente con la oficina de Recursos Humanos, distinto al personal fijo en nómina de la empresa.

El ciudadano KELVYS NÚÑEZ, indicó que prestaba sus servicios laborales para la empresa accionada desde hace dos 02 años y medio en el área de reclamos, específicamente con cartas avales y reembolsos; que conoce de vista, trato y comunicación al actor, debido a que el mismo fue Asesor en el área médica de la empresa revisando las claves, informes, presupuestos de las clínicas entre otros y que tales funciones no tenían un horario específico para llevarlas a cabo, en virtud que debían esperar que se presentaran los casos y manifestó no tener conocimientos de los trámites que realiza el área administrativa de la empresa.

En cuanto a la valoración de estos testigos se observa que el a quo los desechó del material probatorio indicando que los mismo tienen interés en las resultas del juicio, sin embargo, no percibe esta Alzada que dichos testigos manifiesten un interés en las resultas del juicio, pues las mismas son trabajadoras de las empresa, que no ostentan una condición de trabajador de confianza que les impida dar testimonio veraz y objetivo, sin embargo al igual que el Juez de la primera instancia, considera su desestimación pues los mismos no dan razón fundada de sus dichos en cuanto a los aspectos del controvertidos que pretende la accionada demostrar con las mismas, pues en el caso del testimonio de la ciudadana KELVYS NÚÑEZ, manifiesta no tener conocimiento de las labores o tramites que el actor realizaba en el área administrativa de la empresa, lo cual constituía parte de las funciones asignadas conforme al contrato de trabajo que lo vinculo con la empresa, lo cual la convierte en un testigo de referencia que a la luz de la norma prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, no le merece fe y confianza a esta Juzgadora. Asimismo, con relación a la testimonial de la ZULEYDIS M.R., observa esta Alzada que la misma pretende aludir a que el actos atendía pacientes particulares en los consultorios de la empresa accionada cuando éstos no tenían nada que ver con la misma, pero lo hace de forma genérica, sin determinar con precisión sus dichos, emitiendo además juicios de valor respecto a que estos pacientes no tenían nada que ver con la empresa, sin aducir a alguna fundamentación que sustente sus dichos, lo cual obliga a esta Alzada a desestimarla. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la prueba de informes al Banco de Venezuela, observa esta Alzada que cursan las resultas de dicho medio a los folios 101 al 105, mediante la cual informan sobre relación de cheques cobrados por el actor por la cantidad de Bs. 3.500 correspondiente a los meses mayo, agosto octubre 2009 así como febrero y marzo de 2010, a lo cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la prueba de informes Banco Mercantil dichas resultas cursan a los folios 107 al 110, mediante el cual informa que el cheque N° 02455520, girado contra la cuenta corriente N° 1033-386499, pertenece a la sociedad mercantil MEDSURE OCUPACIONAL, el cual fue cobrado por el ciudadano FRANCHI FRANKILN, a lo cual se le otorga pleno valor probatorio.

Terminado el análisis valorativo de todo el material probatorio aportado a los autos por las partes, observa quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que la parte actora pretende reclamar derechos de carácter laboral por haber prestado servicios, a su decir, como trabajador de la empresa demandada desempeñando el cargo de asesor médico, por su parte la demandada alega una prestación de servicios de naturaleza civil por una contratación por honorarios profesionales, por lo que este juzgado debe precisar si en el presente caso nos encontramos con formas encubiertas de una verdadera relación de trabajo o si por el contrario no existe una relación de trabajo subordinado entre las partes, por haber sido desvirtuada por la demandada la presunción de laboralidad que obró a favor de la accionante.

En tal sentido, la Sala de Casación Social, en diferentes fallos ha expuesto una lista de criterios o indicios, a los fines de poder determinar el carácter laboral o no de una relación, y en fallo Nº 1778 de fecha 06 de diciembre de 2005, sentó:

Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).

En el presente caso, aplicando la doctrina sentada, y las pruebas de autos, valoradas bajo el principio de la comunidad de la prueba, encontramos la existencia de un vínculo de trabajo entre las partes en este juicio, toda vez que la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor del actor ante el reconocimiento de una relación personal de servicios, y desprenderse de autos los elementos esenciales del contrato de trabajo.

Es preciso establecer que, de las pruebas cursantes en autos queda evidenciado que al accionante se le había otorgado un cargo en la empresa demandada como asesor médico con funciones asignadas por la demandada, lo cual no se daría normalmente en una contratación por honorarios profesionales como lo pretende la demandada.

Asimismo se evidencia de autos que, al actor le eran asignadas las funciones de analizar, entregar y despachar los procesos de operatividad diaria dentro de las políticas y normas aprobadas para cada función dentro de la empresa y cumpliendo con las exigencias de asesoría, debiendo cumplir con las obligaciones de atención a los afiliados, evaluación y validación de eventos médicos, asistir a operativos de salud y jornadas médicas, ajustar y negociar con las instituciones hospitalarias y médicos los presupuestos, elaborar informes médicos que se requiera, garantizar que los eventos cumpla estándares de tiempo y calidad, cualquier otra actividad que se desprenda de la naturaleza del cargo y que le sea requerido como profesional, tratándose de funciones que realizaba en su labor de médico y funciones administrativas de la actividad normal que debía realizarse en la empresa para asegurar su funcionamiento, lo cual no estaría dado normalmente en una relación de honorarios profesionales donde la persona tiene libertad para ejecutar su labor sin asignaciones como las que les daba la demandada.

En este orden de ideas, pudo constatar esta Alzada que la empresa demandada cancelaba al actor cantidades de dinero por sus servicios y cumplía un horario de trabajo establecido en 6 horas y, en el contrato suscrito con la demandada ésta remite el actor ante incumplimiento de las obligaciones asumidas por el contrato a las regulaciones de la legislación laboral venezolana vigente.

De igual forma, se desprende de los autos, que la demandada establecía los lineamientos de la actividad a realizar por el actor, por lo que el accionante no tenía la libertad de realizar su actividad de forma independiente como empresario sino sujeto a las políticas señaladas por la demandada.

De esta forma, debe concluir esta Juzgadora que, la demandada no logró desvirtuar con sus pruebas la presunción de existencia de una relación laboral, no se evidencia con pruebas contundentes que el actor atendiera a clientes particulares ni que en su actividad fuera independiente de la empresa demandada, pues muy por el contrario, dicha relación ha quedado evidenciada como una prestación de servicio de carácter personal subordinado.

Consecuente con todo lo expuesto, resulta forzoso para esta Alzada considerar que contrario a lo alegado por la representación judicial de la parte accionada, no se logra destruir en el presente caso, la presunción de existencia de la relación laboral surgida como consecuencia del reconocimiento de la prestación de un servicio de carácter personal ejecutado por el actor a favor de la accionada, lo cual era su carga demostrar, razón por la cual resulta indefectible declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia apelada, condenándose a pagar a la demandada a pagar al actor los conceptos y en la forma que sigue:

En razón de lo antes expuesto, considera pertinente esta Alzada dejar establecido en primer lugar que por efecto de la declaratoria de existencia de la relación laboral, se tiene por admitido que el ciudadano F.F., ingreso a prestar sus servicios para la Empresa accionada en 02 de mayo de 2009 hasta la fecha de finalización de la relación el 05 de marzo de 2010, oportunidad en la cual renunció voluntariamente, con un sueldo mensual de Bs. 7.000,00, por lo que el tiempo de servicio efectivamente laborado por el actor que debe ser considerado a los efectos del calculo de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales será de 10 meses y 03 días. ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, corresponde de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad establecida en el parágrafo primero literal B) en una antigüedad de 45 días, por el salario integral que percibió el trabajador en el mes respectivo en que se causó la prestación de antigüedad, en consecuencia se ordena el pago de la antigüedad correspondiente al tiempo de servicios efectivamente laborado desde el 02 de mayo de 2009 hasta el 05 de marzo de 2010, calculada a razón del salario integral devengado en el mes de Bs. 7.000,00, con la inclusión para el salario integral de las alícuotas por concepto de bono vacacional y utilidades, todo lo cual será determinado por experticia complementaria que realizara un solo perito designado por el Tribunal de ejecución. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las vacaciones fraccionadas se declara su procedencia correspondiéndole la fracción de 12,5 días, sobre la base del último salario normal devengado por el accionante de Bs. 7.000,00, determinado por experticia complementaria que realizara un solo perito designado por el Tribunal de ejecución ASÍ SE ESTABLECE.

En lo referente al bono vacacional fraccionado se declara su procedencia correspondiéndole la fracción de 5,8 días, sobre la base del último salario normal devengado por el accionante de Bs. 7.000,00, determinado por experticia complementaria que realizara un solo perito designado por el Tribunal de ejecución ASÍ SE ESTABLECE.

Con relación a las utilidades fraccionadas se declara su procedencia correspondiéndole la fracción de 12,5 días, calculados sobre la base del salario normal devengado por el accionante en el año respectivo de Bs. 7.000,00, todo lo cual será determinado por experticia complementaria que realizara un solo perito designado por el Tribunal de ejecución ASÍ SE ESTABLECE

Igualmente, le corresponden al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de ingreso desde el 02 de mayo de 2009 hasta el 05 de marzo de 2010, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 05 de marzo de 2010, y, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 28 de febrero de 2011, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 05 de marzo de 2010, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, lo que conlleva a CONFIRMAR la sentencia apelada y declarar CON LUGAR la demanda, y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 20 de septiembre de 2011, emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.F. contra la empresa MED SURE, C.A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO

Se condena en las costas del juicio a la parte demandada al resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de dos mil doce (2012), años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/22032012

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