Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 14 de Abril de 2005

Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteAlicia Figueroa
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy

San Felipe, Catorce de Abril de dos mil cinco

194º y 146º

SENTENCIA

EXPEDIENTE Nro: UC11-R-2004-000025

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadanos F.J.D., H.J.A.C., R.E.M.N. Y P.D.P.S., C.I. Nro. 7.559.053, 9.576.193, 9.584.132 Y 7.326.225 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogº J.C.R. Y L.E.D., Inpreabogado No. 61.363 y 20.918 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Empresa ELEOCCIDENTE C.A. filial de CADAFE

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogº M.A.A.C. y MARBELLIS ARIAS, Inpreabogado Nros. 31.267 y 54.635 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Oídos los alegatos de la parte actora recurrente Abogado L.E.D., Inpreabogado No. 20.918, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos F.J.D. Y OTROS y de la Abogada MARBELLIS ARIAS, Inpreabogado Nros. 54.635 Apoderado Judicial de la Empresa ELEOCCIDENTE C.A. filial de CADAFE parte demandada recurrente; este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con el artículo Nº 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003, PARA DECIDIR OBSERVA:

I

Conoce esta Alzada la APELACION de la Sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de octubre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del Juicio de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoado contra la Empresa ELEOCCIDENTE C. A., filial de CADAFE por los ciudadanos F.J.D., H.J.A.C., R.E.M.N. Y P.D.P.S., que declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda el cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales de los actores condenando a la demandada al pago de las mismas y SIN LUGAR el cobro de Bono Subsidio de Alimento y Transporte y Bono Subsidio de Salario de los días compensatorios y la cantidad reclamada por días de descanso compensatorio por considerar que fueron rechazados estos conceptos por la demandada y no probados por la parte demandante.

Cumplidos los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia.

II

La parte demandante recurrente fundamenta su apelación en esta Audiencia en que:

 En la sentencia recurrida existe falta de valoración de pruebas al haber quedado demostrada la procedencia de la cantidad reclamada por concepto de bono subsidio de alimento y Transporte, y bono subsidio salarial y los días de descanso compensatorio.

 No se acordó el pago de intereses moratorios que deberán calcularse sobre los montos demandados, los cuales son de orden Constitucional.

 Insiste en la aplicación del convenio suscrito entre las partes en la Inspectoría del Trabajo.

 Rechaza la extinción del proceso por haber sido interrumpida la prescripción.

La parte demandada recurrente fundamenta su apelación en que:

 Solicita la EXTINCION DEL PROCESO por decaimiento de la acción en aplicación de Sentencia de la Sala Constitucional del 01-06-01, Nº 156, aplicada por la Sala Social en sentencia del 03-02-05 (MANPA Vs. D.B.).

 Rechaza la demanda invocando la aplicación del Artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo por pretender los actores para el cálculo del salario la interpretación conjunta de beneficios provenientes de varias normas (la Ley Orgánica del Trabajo, el Laudo Arbitral y el Acuerdo de la Inspectoría del Trabajo).

 Rechaza que el cálculo de las prestaciones se haga en base al salario del último mes porque se adicionaron conceptos que no fueron constantes y permanentes (viáticos, horas extras).

 Rechaza la cantidad solicitada por la Cláusula 50 porque sólo corresponde cuando la terminación de la relación es por muerte y no por renuncia, como es el caso.

 Tampoco está de acuerdo con el porcentaje del 5% porque este sólo procede en caso de despido injustificado y no por renuncia, ni con el preaviso reclamado porque pagó antigüedad doble.

 Solicita la exclusión de los lapsos que la causa estuvo paralizada en el cálculo de la indexación monetaria.

 Rechaza el cobro de los conceptos por Bono Subsidio por Transporte y Alimentación porque los actores no son beneficiarios al superar el monto del salario normal (compuesto por conceptos constantes y permanentes, excluidas la prima técnica y vivienda) el límite establecido en esos decretos.

 Rechaza el cobro de cantidades por días adicionales porque consta que fueron canceladas.

III

LIBELO DE DEMANDA Y SU REFORMA:

Alega los accionantes en apoyo de su pretensión que:

 Sus representados prestaron servicios como trabajadores para la Empresa CADAFE-ELEOCCIDENTE C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE FILIAL DE CADAFE de la siguiente manera:

  1. F.J.D.: ingresó el 01-03-82 como liniero de líneas energizadas II D, adscrito a la unidad de Operaciones y Mantenimiento, hasta el 19-01-97, devengando un último salario promedio mensual de Bs. 479.440,45.

  2. H.J.A.: ingresó el 17-02-81 como liniero Electricista I D, adscrito a la unidad de Operaciones y Mantenimiento, hasta el 19-01-97, devengando un último salario promedio mensual de Bs. 479.440,45.

  3. R.E.M.: ingresó el 27-03-84 como liniero de líneas energizadas II D, adscrito a la unidad de Operaciones y Mantenimiento, hasta el 19-01-97, devengando un último salario promedio mensual de Bs. 461.726,20.

  4. P.P. ingresó el 29-05-79 como caporal de liniero de líneas energizadas D, adscrito a la unidad de Operaciones y Mantenimiento, hasta el 19-01-97, devengando un último salario promedio mensual de Bs. 492.492,30.

     Las partes en fecha 09-01-97 comparecieron a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy a fin de convenir sobre su retiro acordándose entre otras cosas: Poner fin a la relación de trabajo a partir del 19-01-97, pagar el concepto de antigüedad en forma doble, la empresa se compromete a pagar las prestaciones sociales tomando como salario base del cálculo el salario promedio devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación y los demás conceptos en un lapso de treinta (30) días a partir de la fecha de terminación, incumpliendo la demandada con el acuerdo suscrito.

     No les fue cancelado los bonos subsidio de: transporte, alimento y salarial, porque la demandada alegó que devengaban un salario promedio superior a los límites establecidos en los Decretos, lo que es incierto ya que ninguno de ellos devengaba más de los topes establecidos.

     Tampoco se les canceló el día de descanso adicional en la semana inmediata siguiente ya que trabajaban de lunes a domingo, y al no haber sido disfrutado les corresponde el pago compensatorio correspondiente.

     Reformaron la demanda porque la empresa pago a los actores posterior a la fecha de la demanda las siguientes cantidades: F.D. Bs. 16.252.350,35; H.A.B.. 15.901.224,20, R.M.B.. 12.968.764,60 y P.P.B.. 19.521.015,25, por lo que demandan las diferencias de prestaciones sociales y de los siguientes conceptos:

    F.D.:

    ANTIGÜEDAD (900 días + 180 días (cláusula 50 Convención Colectiva) 90 días + (5% adicional por año de servicio)

    Total 1.170 días x Bs. 17.122.87 ..………………………………Bs. 20.033.757,90 menos……………………………………………………………………….…………………………….Bs. 14.182.206,05

    Diferencia ……………………….………………………………………………………………….……Bs. 5.851.551,85

    PREAVISO: 90 días x Bs. 17.122,87 ………………………………………………………….Bs. 1.541.058.30

    menos ……………………………………………………………………………………………………..Bs. 1.533.984,30

    Diferencia ………………………………………………………………………………………………. Bs. 7.074,00

    VACACIONES FRACCIONADAS:

    3.75 días por mes = 37.50 días x Bs. 17.122,87 diarios = …………………………Bs. 642.107,62 menos……………………………………………………………………………………………………..Bs. 576.160,00 Diferencia …………………….…………………………………………………………………………Bs. 105.947,62

    DIAS DE SALARIO COMPENSATORIO

    1.456 días (2 días x 728 semanas) + 80 días (fracción 10 meses x 4 semanas al mes = 40 semanas x 2 días descanso) = total de 1.536 días x Bs. 3.243,75 = …………………………...Bs. 4.982.400,00

    BONO DE SUBSIDIO DE ALIMENTO Y TRANSPORTE:

    desde EL 01/07/1994 AL 31/01/1996 = 555 días x Bs. 600,00 c/u. = …………….Bs. 333.000,00

    desde 01/02/1996 hasta 18/01/1997 = 330 días x Bs. 1.300,00 =…………………Bs. 429.000,00

    Total ……..……………………………………………………………………….……………………… Bs. 762.000,00

    BONO SUBSIDIO SALARIAL: 604 días x Bs 500,00 diarios =…..…………..……Bs. 302.000,00

    TOTAL DIFERENCIA DE PRESTACIONES …………………………..………….Bs. 12.010.973,47

    H.J.A.C.

    ANTIGÜEDAD: 960 días + 288 días (60% Cláusula 50 Convención Colectiva) 144 días + (5% adicional por cada año de servicio)

    Total 1.392 días x Bs. 15.788.13 =………………………..………………………………...Bs. 21.977.076,96

    Menos …………………………………………………………………………………………………..…Bs. 14.064.255,20

    diferencia …………………………………………………………………………………………………Bs. 7.912.821,76

    PREAVISO: 90 días x Bs. 15.788,13 = ………………………………………………………Bs. 1.420.931.70

    menos ………………………………………………………………………………………………………Bs. 1.363.872,75

    Diferencia …………………………………………………………………………………………………Bs. 57.058,95

    VACACIONES FRACCIONADAS: 41.5 días x Bs. 15.788,13 =………………… ….Bs. 651.260,36

    menos …………………………………………………………………………………………………….Bs. 473.096,25

    Diferencia …………………………………………………………………………………………..…….Bs. 142.164,11

    DIAS DE SALARIO COMPENSATORIO

    1.456 días (2 días x 728 semanas) + 88 días (fracción 11 meses x 4 semanas al mes = 44 semanas x 2 días descanso) = total de 1.544 días x Bs. 3.000,15 = …………………………….Bs. 4.632.231,60

    BONO DE SUBSIDIO DE ALIMENTO Y TRANSPORTE

    desde el 01/07/1994 al 31/01/1996 = 555 días x Bs. 600,00 c/u. = ..Bs. 333.000,00

    desde 01/02/1996 hasta 18/01/1997 = 330 días x Bs. 1.300,00 =…………………Bs. 429.000,00

    Total ……………………………………………………..…………………………………………………Bs. 762.000,00

    BONO SUBSIDIO SALARIAL: 604 días x Bs. 500,00 diarios =……………………Bs. 302.000,00

    TOTAL DIFERENCIA DE PRESTACIONES ……………………………………...Bs. 13.808.276,42

    R.J.M.

    ANTIGÜEDAD: 780 días + 117 días (30% Cláusula 50 Convención Colectiva) + 58,5 días (5% adicional por cada año de servicio)

    Total 955,5 días x Bs. 16.490,22 …………………………………………………Bs. 15.756.405,21 menos…………………………………………………………………………………………………..……Bs. 10.975.090,65

    diferencia …………………………………………………………………………………………………..Bs. 4.781.314,56

    VACACIONES FRACCIONADAS: 33.75 días x Bs. 16.490,22 =…………… Bs. 556.544,92 menos…………………………………………………………………………………………………………Bs. 454.544,92 Diferencia ………………………………………………………………..…………………………………Bs. 101.610,12

    DIAS DE SALARIO COMPENSATORIO

    1.248 días (2 días x 52 semanas) + 78 días (fracción 9 meses x 4 semanas al mes = 39 semanas x 2 días descanso) = total de 1.326 días x Bs. 3.244,90 = ……………………………… Bs. 4.302.737,40.

    BONO DE SUBSIDIO DE ALIMENTO Y TRANSPORTE

    desde el 01/07/1994 AL 31/01/1996 = 555 días x Bs. 600,00 c/u. = ……………….Bs. 333.000,00

    desde 01/02/1996 hasta 18/01/1997 = 330 días x Bs. 1.300,00 = ………………….Bs. 429.000,00

    Total ……………………………………………………………….…………………………………………Bs. 762.000,00

    BONO SUBSIDIO SALARIAL: 604 días x 500,00 diarios =…………………………..Bs. 302.000,00

    TOTAL DIFERENCIA DE PRESTACIONES ……………………………………….Bs.10.249.662,08

    P.D.P.

    ANTIGÜEDAD: 1.080 días + 486 días, (90% Cláusula 50 Convención Colectiva) + 216 días (5% adicional por cada año de servicio)

    Total de 1.782,01 días x Bs. 17.589,01 = ……………………………………………….Bs. 31.343.615,82 menos……………………………………………………………………………………………………….. Bs. 17.423.899,70 Diferencia…………………………………………………………………………………………………… Bs. 13.919.716,12.

    VACACIONES FRACCIONADAS: 37.50 días x Bs. 17.589,01 = ………………….…Bs. 659.587,87

    menos ……………………………………………………………………………………………………Bs. 506.454,35 Diferencia …………………………………………………………………………….………………………Bs. 153.133,52

    DIAS DE SALARIO COMPENSATORIO

    1.768 días (2 días x 728 semanas) + 61 días (fracción 7 meses x 4 semanas al mes = 31 semanas x 2 días descanso) = total de 1.829 días x Bs. 3.342,55 = …………………….…………Bs. 6.113.523,5

    BONO DE SUBSIDIO DE ALIMENTO Y TRANSPORTE

    desde el 01/07/1994 AL 31/01/1996 = 555 días x Bs. 600,00 c/u. = ………………….Bs. 333.000,00

    desde 01/02/1996 hasta 18/01/1997 = 330 días x Bs. 1.300,00 =…………………….Bs. 429.000,00

    Total ………………………………………………….………………………………………………………..Bs. 762.000,00

    BONO SUBSIDIO SALARIAL: 604 días x 500,00 diarios. =…………………………….Bs. 302.000,00

    TOTAL DIFERENCIA DE PRESTACIONES …………………………….....…...Bs. 24.754.557,17

    CONTESTACION DE LA DEMANDA

    La empresa demandada alega lo siguiente:

     Contradice la demanda por haberles cancelado íntegramente a los actores los conceptos reclamados y estar fundada la acción en una supuesta acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo de Estado Yaracuy por el entonces Gerente Ing. G.A. y el Lic. PEDRO RODRÍGUEZ la cual es falsa, por lo que la IMPUGNA Y DESCONOCE, tanto en su contenido como en su firma, al no tener facultad según las disposiciones estatutarias de la demandada ni el Gerente de Zona ni el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos para suscribir el acuerdo del cual los actores fundamentan su acción.

     Niega el salario base del cálculo de las prestaciones porque no debe incluirse las alícuotas de horas extras, bono nocturno y viáticos sino en base al salario normal según la Ley Orgánica del Trabajo y según Laudo Arbitral: Salario promedio durante los 6 meses anteriores a la terminación de la relación de trabajo, siendo su aplicación de orden público conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

     Con relación a los actores F.J.D.R., H.A., R.M. y P.P. niega lo siguiente: El salario; que les sea aplicable el Decreto Presidencial No. 247 referido al bono de subsidio de alimento y transporte y el Decreto 617 referido al bono salarial; los días de descanso compensatorio y todos los conceptos reclamados por diferencia de Prestaciones.

    IV

    Por la forma como quedó trabada la litis en la presente causa, en aplicación de lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil y el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables al caso planteado, se concluye que la demandada tiene la carga de probar los hechos nuevos alegados: El decaimiento de la acción, el pago de la totalidad de las prestaciones solicitadas y que el salario promedio base del cálculo sea el de los últimos seis meses y los actores tienen la carga de probar que el salario promedio es el del último mes de la terminación de la relación de trabajo.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  5. Consignadas con el Libelo

     Acta de fecha 09 de enero de 1.997 suscrita ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy (f. 12 – 19): Se aprecia como acuerdo entre las partes realizado el día 09-01-97, por lo que se le da el valor establecido en el artículo 1.169 del Código Civil como un Contrato con fuerza de Ley entre las partes al haber sido suscrito por representantes del patrono.

    1. Consignadas en el lapso probatorio

    Documentales:

     Recibos de pago de salarios hechos a: R.M. (f. 511-857, 877– 1051 y 1160-1206); H.A. (f. 858–876 y 1054- 1159) y P.P. (f. 1207-1380). Se aprecian como prueba de la cancelación de los días feriados y de descanso trabajados semanalmente.

    B.- Exhibición de Recibos de pago de salario semanal de F.D. desde 01-03-98 hasta 13-01-97: Se le asigna pleno valor probatorio por no concurrir la parte demanda en la oportunidad a presentar sus originales por lo que se tiene como cierto que el actor laboró ese lapso en la demandada y se le canceló salario por días de descanso y demás conceptos variables, de conformidad con el Art. 436 del Código de Procedimiento Civil.

    Exhibición de reportes de sobre tiempo desde 16-12-98 hasta 19-01-97 correspondiente a los actores: Se le asigna pleno valor probatorio por no concurrir la parte demanda en la oportunidad a presentar sus originales por lo que se tiene como cierto que los actores laboraron en ese período, de conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    C.- Informes al Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy para que remita copias Certificadas de Expedientes (f. 1410-1424): No se aprecia por no aportar ningún elemento a los hechos controvertidos.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    A.- Documentales:

     Estatutos Sociales de la Empresa ELEOCCIDENTE C.A. (f. 439-459): No se aprecia por no aportar ningún elemento a los hechos controvertidos.

     Copia Certificada de Laudo Arbitral (f. 460-498): Se aprecia como norma aplicable con carácter de cosa juzgada en relación a las condiciones de trabajo de las partes sometidas as su consideración por conflicto colectivo, de conformidad con el artículo 492 de la Ley Orgánica del Trabajo.

     Copias de Vaucher y planillas de liquidación de cada uno de los trabajadores (f. 499-506): Se aprecian como abono de Bs. 15.242.246,05 a F.D., Bs. 15.882.511,65 a H.A., Bs. 12.958.470,60 a R.M. y Bs. 19.434.444,35 a P.P..

     Recibos de pago semanales (f. 106-439): Se aprecian como evidencia de pagos hechos a los actores desde el 94 al 97.

    V

    EN CUANTO AL DECAIMIENTO DE LA ACCION

    De acuerdo al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Tribunales del Régimen Procesal Transitorio aplicarán las disposiciones de esta Ley a los procesos judiciales que se inicien desde su vigencia y aplicarán el Régimen Procesal Transitorio a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de su entrada de la Ley.

    De lo anterior es evidente que el Artículo 201 de la Ley que establece la perención después de un (1) año de vista la causa sólo podrá aplicarse a partir del 13 de Agosto de 2004, por lo que en consecuencia antes de esa fecha, como es el presente caso, se aplicará el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia de la Sala Constitucional de DECAIMIENTO DE LA ACCION a los procesos judiciales que estén en estado de sentencia.

    De la revisión de las actas procesales se observa que la última actuación antes del avocamiento del Juez a-quo ocurrió el 02 de Agosto de 2004, que el presente procedimiento se encuentra en estado de sentencia por haber vencido el lapso probatorio el 28 de mayo de 2003 (f. 1.468), lo cual impedía aplicar la perención a tenor del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tampoco se observa que el a-quo aplicara el procedimiento establecido por la Sala Constitucional para el decaimiento de la acción por la inactividad procesal, avocándose y notificando al hoy recurrente para que expusiera la causa de su inactividad para luego decidir sobre la misma dentro de los 15 días siguientes.

    En consecuencia, al no haber seguido este procedimiento para declarar la extinción del proceso, y haber ocurrido la inactividad de las partes en estado de sentencia, resulta inaplicable el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el efecto de la extinción del proceso, por tener los actores el interés y la expectativa legítima de esperar su sentencia.

    En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE esta solicitud de extinción del proceso, y en tal virtud procede de seguidas esta Alzada a analizar los vicios de la sentencia recurrida.

    VI

    EN CUANTO A LA NORMA APLICABLE PARA CALCULAR LAS PRESTACIONES

    En el presente caso los atores invocan la aplicación de un Acta suscrita en la Inspectoría del Trabajo con el Gerente de Zona y Jefe de Recursos Humanos de la demandada con la cual acuerdan poner fin a la relación de trabajo y la cancelación de ciertas cantidades en base al salario promedio devengado el último mes.

    La empresa por su parte invoca la aplicación del Laudo Arbitral según el cual el salario base del cálculo debe ser el promedio de los últimos seis meses, de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La Ley Orgánica del Trabajo establece de una manera indiscutible el Principio de favor para los Trabajadores, es decir que se aplicará siempre la norma más favorable a los trabajadores. Es evidente que el salario base del cálculo de las prestaciones sociales solicitado por los actores de acuerdo al promedio devengado el último mes de la relación de Trabajo (Bs. 479.440,45, Bs. 479.440,45, Bs. 461.726,20 y Bs. 492.492,30) constituido por todas las comisiones, primas, gratificaciones, participación en las utilidades, sobresueldos y bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras, trabajo nocturno y alimentación y vivienda, está reconocido por el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo,

    En consecuencia esta Alzada considera que al haber sido el Acta firmada entre las partes en fecha posterior al Laudo por representantes de la demandada que la obligan frente a los trabajadores (Gerente de Zona y de Recursos Humanos), deberá aplicarse ella al caso planteado y no el Laudo Arbitral, conforme a los artículo 1.169 del Código Civil, 255 del Código de Procedimiento Civil y 557 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser más favorable a los actores y tener entre las partes la misma fuerza de la cosa Juzgada.

    VII

    EN CUANTO A LAS CANTIDADES SOLICITADAS

    Al haber quedado establecido que el Acta es la norma aplicable, ésta deberá aplicarse en su integridad, sin ser acumulativas en ningún caso los regímenes de otras normas, de conformidad con lo establecido en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En consecuencia, al haber acordado las partes en el Acta que la Antigüedad deberá ser cancelada en forma doble de acuerdo a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta inaplicable la Cláusula 50 de la Convención Colectiva que establece la acumulación de un porcentaje por lo que se declara IMPROCEDENTE los conceptos solicitados y así se decide.

    En cuanto a las cantidades por Bonos de Transporte, Alimento y Subsidio: Al haber quedado probado que el salario básico de los actores es inferior a los límites establecidos en los Decretos 247 y 617 del Ejecutivo Nacional Bs. 150.000,oo y Bs. 70.000,oo mensuales (Bs. 16.898,oo y Bs. 19.200,oo respectivamente), se declaran PROCEDENTES las cantidades solicitadas por este concepto.

    En cuanto a las cantidades solicitadas por concepto de Preaviso conformes al Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo se declaran PROCEDENTES de acuerdo al Acta suscrita.

    En cuanto a las cantidades solicitadas por los Días de Descanso: Al no haber comprobado los actores que la demandada adeuda cantidades por este concepto así como tampoco que no hayan disfrutado el día de descanso compensatorio en la semana correspondiente, se declaran IMPROCEDENTES estos conceptos de acuerdo a criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia para acreencias distintas y en exceso de las legales, las cuales deben quedar demostradas por el actor al haber sido negadas por la demandada.

    En cuanto a las cantidades solicitadas por Vacaciones Fraccionadas: Se declaran PROCEDENTES al no haber sido solicitadas acumulativamente sino de acuerdo a la Cláusula 18 de la Convención Colectiva, calculadas en base al salario promedio alegado por los actores.

    De acuerdo a lo expuesto quien decide pasa a calcular las cantidades procedentes:

    F.D.:

    ANTIGÜEDAD 900 días x Bs. 17.122,87 =..………………………………………………Bs. 15.410.583,oo

    menos……………………………………………………………………….…………………………….Bs. 14.182.206,05

    Diferencia ……………………….………………………………………………………………….……Bs. 1.228.376,95

    PREAVISO: 90 días x Bs. 17.122,87 ………………………………………………………….Bs. 1.541.058.30

    menos ……………………………………………………………………………………………………..Bs. 1.533.984,30

    Diferencia ………………………………………………………………………………………………. Bs. 7.074,00

    VACACIONES FRACCIONADAS:

    3.75 días por mes = 37.50 días x Bs. 17.122,87 diarios = …………………………Bs. 642.107,62 menos……………………………………………………………………………………………………..Bs. 576.160,00 Diferencia …………………….…………………………………………………………………………Bs. 105.947,62

    BONO DE SUBSIDIO DE ALIMENTO Y TRANSPORTE:

    desde EL 01/07/1994 AL 31/01/1996 = 555 días x Bs. 600,00 c/u. = …………….Bs. 333.000,00

    desde 01/02/1996 hasta 18/01/1997 = 330 días x Bs. 1.300,00 =…………………Bs. 429.000,00

    Total ……..……………………………………………………………………….……………………… Bs. 762.000,00

    BONO SUBSIDIO SALARIAL: 604 días x Bs 500,00 diarios =…..…………..……Bs. 302.000,00

    TOTAL DIFERENCIA DE PRESTACIONES …………………………..………….Bs. 2.309.998,57

    H.J.A.C.

    ANTIGÜEDAD: 960 días x Bs. 15.788.13=……………………………………………...Bs. 14.209.317,oo

    Menos …………………………………………………………………………………………………..…Bs. 14.064.255,20

    diferencia …………………………………………………………………………………………………Bs. 145.061,08

    PREAVISO: 90 días x Bs. 15.788,13 = ………………………………………………………Bs. 1.420.931.70

    menos ………………………………………………………………………………………………………Bs. 1.363.872,75

    Diferencia …………………………………………………………………………………………………Bs. 57.058,95

    VACACIONES FRACCIONADAS: 41.5 días x Bs. 15.788,13 =………………… ….Bs. 651.260,36

    menos …………………………………………………………………………………………………….Bs. 473.096,25

    Diferencia …………………………………………………………………………………………..…….Bs. 142.164,11

    BONO DE SUBSIDIO DE ALIMENTO Y TRANSPORTE

    desde el 01/07/1994 al 31/01/1996 = 555 días x Bs. 600,00 c/u. = ..Bs. 333.000,00

    desde 01/02/1996 hasta 18/01/1997 = 330 días x Bs. 1.300,00 =…………………Bs. 429.000,00

    Total ……………………………………………………..…………………………………………………Bs. 762.000,00

    BONO SUBSIDIO SALARIAL: 604 días x Bs. 500,00 diarios =……………………Bs. 302.000,00

    TOTAL DIFERENCIA DE PRESTACIONES ……………………………………...Bs. 1. 408,284,86

    R.J.M.

    ANTIGÜEDAD: 780 días x Bs. 16.490,22 …………………………………….………………Bs. 12.862,371,6

    menos…………………………………………………………………………………………………..……Bs. 10.975.090,65

    diferencia …………………………………………………………………………………………………..Bs. 1.887.280,95

    VACACIONES FRACCIONADAS: 33.75 días x Bs. 16.490,22 =…………… Bs. 556.544,92 menos…………………………………………………………………………………………………………Bs. 454.544,92 Diferencia ………………………………………………………………..…………………………………Bs. 101.610,12

    BONO DE SUBSIDIO DE ALIMENTO Y TRANSPORTE

    desde el 01/07/1994 AL 31/01/1996 = 555 días x Bs. 600,00 c/u. = ……………….Bs. 333.000,00

    desde 01/02/1996 hasta 18/01/1997 = 330 días x Bs. 1.300,00 = ………………….Bs. 429.000,00

    Total ……………………………………………………………….…………………………………………Bs. 762.000,00

    BONO SUBSIDIO SALARIAL: 604 días x 500,00 diarios =…………………………..Bs. 302.000,00

    TOTAL DIFERENCIA DE PRESTACIONES ……………………………………….Bs.3.052.891,07

    P.D.P.

    ANTIGÜEDAD: 1.080 días x Bs. 17.589,01 = ……………………………Bs. 18.996,130,8 menos……………………………………………………………………………………………………….. Bs. 17.423.899,70 Diferencia…………………………………………………………………………………………………… Bs. 1.572.241,1

    VACACIONES FRACCIONADAS: 37.50 días x Bs. 17.589,01 = ………………….…Bs. 659.587,87

    menos ……………………………………………………………………………………………………Bs. 506.454,35 Diferencia …………………………………………………………………………….………………………Bs. 153.133,52

    BONO DE SUBSIDIO DE ALIMENTO Y TRANSPORTE

    desde el 01/07/1994 AL 31/01/1996 = 555 días x Bs. 600,00 c/u. = ………………….Bs. 333.000,00

    desde 01/02/1996 hasta 18/01/1997 = 330 días x Bs. 1.300,00 =…………………….Bs. 429.000,00

    Total ………………………………………………….………………………………………………………..Bs. 762.000,00

    BONO SUBSIDIO SALARIAL: 604 días x 500,00 diarios. =…………………………….Bs. 302.000,00

    TOTAL DIFERENCIA DE PRESTACIONES …………………………….......…...Bs. 2.789.374,62

    VIII

    INDEXACION

    Al existir un lapso de tiempo considerable entre la terminación de la relación laboral y esta sentencia (8 años), y siendo la inflación un hecho notorio en nuestro país que ocasiona la depreciación de nuestro signo monetario, considera esta Alzada que no sería justo que esta pérdida de valor fuera en perjuicio de los actores a quienes no puede imputársele la demora de la demandada en cumplir su obligación, esta Alzada ordena la CORRECCION MONETARIA de los montos ordenados pagar en esta sentencia, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, de acuerdo a los índices de precios al consumidor elaborados por el Banco Central de Venezuela excluyéndose los lapsos que la causa estuvo paralizada por acuerdo de las partes y caso fortuito, la cual se hará mediante experticia complementaria a este fallo, por experto nombrado por el Tribunal de la causa y así se decide.

    A estos montos deberá agregarse la cantidad que por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales sean calculados por un solo experto de acuerdo a los términos establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, nombrado por el Tribunal de la causa en experticia complementaria a este fallo la cual se ordena realizar. Así se decide.

    DECISION

    En fuerza de las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado L.E.D.I.N.. 20.918, Apoderado Judicial de los ciudadanos F.J.D. Y OTROS, contra la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de octubre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesto por la Abogada MARBELLIS ARIAS, Inpreabogado Nros. 54.635 Apoderado Judicial de la Empresa ELEOCCIDENTE C.A. filial de CADAFE contra la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de octubre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES seguida por los ciudadanos F.J.D., H.J.A.C., R.E.M.N. Y P.D.P.S. contra la Empresa ELEOCCIDENTE C.A. filial de CADAFE.

CUARTO

SE CONDENA a la demandada a pagar a los actores las cantidades siguientes: F.J.D. (Bs. 2.309.998,57), H.J.A.C. (Bs. 1. 408,284.86), R.E.M.N. (Bs. 3.052.891,07) Y P.D.P.S. (Bs. 2.789.374,62), Así como las cantidades que por Indexación o corrección monetaria e Intereses sobre Prestaciones Sociales resulte de experticia complementaria del fallo.

QUINTO

IMPROCEDENTE las cantidades solicitadas por días de salario compensatorio.

SEXTO

QUEDA CONFIRMADA con modificaciones la sentencia apelada.

SEPTIMO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los catorce (14) días de Abril de 2005. Años: 194º y 146º.-

DIOS Y FEDERACIÓN

La Juez Superior,

Abog. A.F.R.

La Secretaria,

Abog. ZORAN G.D.

En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-

La Secretaria,

Abog. ZORAN G.D.

AFR/ZG/MG

Exp. Nro: UC11-R-2004-000025

Abog. ZORAN G.D., Secretario Titular del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien suscribe CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, contenidas en el Expediente Nro UC11-R-2004-000025, relativo al Juicio de Cobro de Diferencia de Prestaciones sociales, interpuesto por F.J.D. y otros contra la Empresa ELEOCCIDENTE C.A. Filial de CADAFE y las expido por mandato Judicial de este Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en San Felipe, los catorce (14) días de Abril de 2005. Años: 194º y 146º.-

La Secretaria,

Abog. ZORAN G.D.

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