Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoCumplim. De Contrat. De Arrendam. X Daños Y Perjui

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 6175.-

MOTIVO DEMANDA PRINCIPAL: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES

DEMANDANTE: F.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.550.975 (actuando en su carácter de Director General de la Empresa Multi Servicios Torres & Tiberio, C.A.)

APODERADOS JUDICIALES: B.R. y M.A.M., Inpreabogados N° 34.902 y 56.073

DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA KAMAK, R.L., (representada por la ciudadana Y.d.C.R.C.).

APODERADOS JUDICIALES: SEGUNDO RAMIREZ, R.R. y P.R., Inpreabogados N° 30.758, 123.482 y 168.407.

-I-

Este juzgador constata que en fecha 03 de junio de 2014, por auto cursante al folio 248 se fijó el décimo día para sentenciar conforme lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, siendo que para ese momento, ya había entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de fecha 23 de mayo de 2014, según Gaceta Oficial Número 40.418, que en su artículo 43 segundo aparte, establece “…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”

Es preciso destacar que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial; y se entenderá por inmuebles destinados al uso comercial los establecidos en su artículo 2, es decir, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios, como parte del giro ordinario del establecimiento; que se presumirá, salvo prueba en contrario, inmuebles destinados al uso comercial, como ocurre en el caso subjudice.

Asimismo, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.” (Negrillas adicionadas). Procedente resulta continuar el trámite del presente juicio por las disposiciones del juicio oral.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, Nº 818 del (ratificado en sentencia Nº 2718 del 12/08/05), dejo asentado que:

“(…) Del precepto antes transcrito [Art. 24 CRBV] se destaca el hecho de que el legislador, en consonancia con la doctrina moderna que trata el problema de la aplicación de la ley en el tiempo, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley. En este sentido, debe señalarse que Roubier en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos “cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación” (tesis desarrollada por P.R. en su obra Les conflits de lois dans le temps) (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por J.S.-Covisa, “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, en Obra Jurídica, Ediciones de la Contraloría General de la República, (1976, p. 234). De lo anterior se deduce que la ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados y hechos en curso anteriores a su entrada en vigencia, mientras que la ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia…” (Negrillas adicionadas)

Por su parte el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Negrillas adicionadas)

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Cosntitucional, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente: “El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”

El Juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.

Es por lo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, procedente resulta declarar la nulidad del auto de fecha 03 de junio de 2014, mediante el cual se ordenó tramitar la segunda instancia conforme el procedimiento breve y en consecuencia en apego al artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordena la continuación del iter procesal a través del procedimiento oral, previsto en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, que ordena en segunda instancia aplicar lo dispuesto en relación al juicio ordinario, esto es, acuerda conforme lo dispuesto en el artículo 879 en concordancia con el artículo 517 ejusdem, fijar el vigésimo día de despacho siguiente al de hoy para que las partes presenten informes, no siendo necesaria su notificación, en virtud que las mismas se encuentran a derecho. Y así se decide.

-II-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: La nulidad del auto de fecha 03 de junio de 2014, mediante el cual se ordenó tramitar la segunda instancia conforme el procedimiento breve, con fundamento en lo dispuesto en los artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, SEGUNDO: En apego al artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordena la continuación del iter procesal a través del procedimiento oral, previsto en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, que ordena en segunda instancia aplicar lo dispuesto en relación al juicio ordinario, esto es, acuerda conforme lo dispuesto en el artículo 879 en concordancia con el artículo 517 ejusdem, fijar el vigésimo día de despacho siguiente al de hoy para que las partes presenten informes.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del estado Yaracuy, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese y déjese copia.-

El Juez Superior Temporal,

Abg. C.E.C.H..

La Secretaria,

Abg. L.V.M..

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:55 p.m.

La Secretaria,

Abg. L.V.M..

CCH.-

Exp. 6175.

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