Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoAud. Constitucional

En horas del día de hoy, veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora prefijada por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Constitucional en el presente expediente, anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil, se le indica a las partes que la exposición se llevara a cabo según la jurisprudencia de la Sala Constitucional del 1° de febrero de 2000 (Ponente: Jesús Eduardo Cabrera), indicándole así a las partes, que la misma tendrá una duración de diez (10) minutos y la replica tendrá una duración de cinco (5) minutos, para cada uno de los intervinientes. Iniciado el acto se deja constancia que compareció al acto el abogado E.J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 4.530.096, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.713, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.B.R.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.730.136. Asimismo, se deja constancia que no compareció el tercero interesado ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. De igual forma, compareció la abogada E.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.948.701, en su carácter de Fiscal 85°, del Ministerio Público. De seguidas el abogado E.J.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, adujo lo siguiente: Inicialmente relata los hechos acaecidos en la causa, indicando que el Tribunal agresor violentó los artículos 26, 49 y 257, de la Constitución y el Tribunal de la causa, basándose en el artículo 45 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consideró ilegitimas las consignaciones hechas por mi representado, siendo legitimas las consignaciones arrendaticias tal como lo señala la Ley de arrendamientos en su artículo 54, lo digo porque existiendo un contrato de arrendamiento mi cliente empezó a consignar en base a lo establecido al artículo 54 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, eran totalmente legitimas, posteriormente adquiere el inmueble la ciudadana A.S.. Con anterioridad, mi cliente fue demandada por un juicio de desalojo, y la demanda fue declarada sin lugar en primera y segunda instancia, los mismos motivos pero otros cánones de arrendamientos, mi cliente estuvo consignando a favor de S.F.S.G., errando por decir el Juez de la causa principal que eran ilegitimas las pruebas que consistían en las consignaciones de arrendamiento y determina que su cliente esta en mora y no le acepta las consignaciones, el Tribunal que vulneró declaró con lugar la apelación y el desalojo de su cliente, el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos, establece que el nuevo comprador se subroga en todos derechos y deberes y ella pudo haberse dirigido al Tribunal de Consignaciones, haciendo uso del derecho que le da el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto fueron violentado los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, por errónea interpretación de los artículos 54, 55 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, si bien es cierto, esta no es una tercera instancia, fue una falsa aplicación y falta aplicación por parte del Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, al decir que su cliente estaba insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos, en tal sentido, solicito se declare con lugar la acción de amparo y se anule la sentencia de fecha 06.10.2010, y el nuevo Juez que conozca del juicio dicte nueva sentencia. Por su parte el Ministerio Público, tomó la palabra y opinó, llegó a la conclusión que se pretende que este juzgador sea una tercera instancia, que no le esta permitido tal y como lo ha señalado en reiteradas decisiones el Tribunal Supremo de Justicia y solicitó sea declarado sin lugar la acción de amparo, consignó en este acto, el escrito de opinión fiscal. En este estado este Tribunal actuando en sede Constitucional se retira a deliberar por un lapso de cuarenta y cinco (45) minutos, vencido el mismo procederá a dictar el dispositivo del fallo. Vencido el tiempo anteriormente señalado, procede a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: Conforme ha quedado planteada la presente controversia constitucional en la audiencia respectiva, se observa que el accionante en amparo alega la violación de los artículos 26, 49 y 257 constitucionales como consecuencia de la errónea apreciación de las pruebas traídas a los autos en aquél proceso por parte de su representada, en este sentido señala que no obstante constar las consignaciones de los cánones de arrendamiento en el expediente, el tribunal presunto agraviante, al apreciar dicho medio probatorio, consideró que los mismos no tenían efectos liberatorios toda vez que los mismos fueron hechos a nombre y beneficio de una persona jurídica distinta al verdadero propietario, en este sentido invocó la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de octubre de 2006, número 1.753, que estableció la subrogación de los derechos y deberes del arrendador, por parte del nuevo adquirente del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Por su parte, la representación del ministerio Público manifestó que la presente acción de amparo debe ser declarada improcedente, toda vez que en su decir, el accionante pretende que mediante el ejercicio de la acción se convierta en una tercera instancia revisora, pues alega que no existen violaciones de rango constitucional y que en todo caso serían errores de juzgamiento, invocando la sentencia número 237 del 20 de febrero de 2001. Ahora bien, se aprecia que en la presente acción de amparo el accionante manifiesta que el juzgado presunto agraviante apreció erróneamente la prueba traída por la quejosa a los autos, relativa a la consignación de los cánones de arrendamiento, señala el Tribunal accionado que dichos pagos no produjeron efectos liberatorios toda vez que no fueron hechos en la persona del propietario del inmueble, no obstante establecer que la demandada y aquí accionante sabía de tal circunstancia, ello así, se puede apreciar que la opinión del Ministerio Público resulta acertada, pues en efecto lo que se pretende es la revisión de una causa ya decidida, el juez accionado apreció todas las pruebas producidas y con base a argumentos sustentados en las normas sustantivas pertinentes emitió una valoración concordante con las mismas, por lo que no puede ser esto considerado como una violación de derechos de rango constitucional y en consecuencia resulta en el presente caso aplicable lo dispuesto en las sentencias 237 de fecha 20 de febrero de3 2001 y 2426 de fecha 11 de octubre de 2002, ambas de la Sala Constitucional, es decir que no puede el Juez Constitucional constituirse en una tercera instancia revisora, pues las razones de mérito del Juez que conoció de la causa para fundamentar su fallo, corresponden a la soberana apreciación del Juzgador, las cuales no comportan violación de derechos de rango constitucional alguno. En consecuencia de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara improcedente la presente acción de amparo constitucional. Así se decide. De conformidad con lo establecido en el artículo 33 eiusdem, no hay especial condenatoria en costas. Este Tribunal se reserva el lapso de 5 días hábiles para publicar el texto íntegro del fallo. Es todo, terminó y firman:

EL JUEZ TITULAR,

Dr. V.J.G.J.,

EL QUERRELLANTE,

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

EXP N° 10173

VGJ/RM/edward

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