Decisión nº PJ0642012000135 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, uno de agosto de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000120

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2010-000590

DEMANDANTE: F.R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.362.746, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: N.E.P.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.429.

DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, constituida originalmente bajo la denominación de P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el número 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento debidamente inscrito en el mentado Registro Mercantil en fecha 19 de diciembre del año 2002, bajo el número 60, tomo 193-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.R.M.A., R.E.P.G., R.S.L.A., F.J.M.H., H.J. ROSADO, YASMAC CHIQUINQUIRA M.D., K.A.V.B., F.M.S.B., K.C.U.B., C.P.M.T., M.C. CARRION CEDEÑO, EXI E.Z., M.A.J.D., F.S.G., M.V.Q., RAFAEL BARRERA, ZORIDEXIS LUZARDO SALAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 123.729, 107.524, 89.871, 69.280, 123.202, 110.321, 110.082, 112.543, 73.500, 103.080, 81.643, 40.987, 100.476, 124.795, 112.548, 107.115 y 96.824, respectivamente.

Motivo: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

Apelante: Parte demandante, por medio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio N.P., ya identificado.

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente en el juicio seguido por el ciudadano F.R.A.M. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en contra de la decisión de fecha veintinueve (29) de febrero del año 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue disipada en los siguientes término: “PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la demandada en el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano F.R.A.M., en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA DEMANDADA respecto de los conceptos de FONDO DE JUBILACIÓN Y FONDO DE AHORRO en el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano F.R.A.M., en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano F.R.A.M., en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.”

Posterior al fallo dictaminado por el Tribunal A quo, en fecha primero (01) de marzo del año 2012, la parte demandante consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia, procediendo a interponer recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a señalarse el fundamento de apelación aludido por la representación de la parte demandante

OBJETO DE APELACIÓN

El día jueves veintiséis (26) de julio del año 2012, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, en la cual ejerció recurso de apelación la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo tanto pasa a señalarse el fundamento denunciado ante este segunda etapa de cognición, bajo los siguientes vocablos:

Fundamentos de la parte demandante recurrente: “Buenos días doctora, y buenos días caballero, lo que hoy me trae a este órgano jurisdiccional es la búsqueda de la integridad en un verdadero sistema de justicia que debe caracterizar a los órganos jurisdiccionales; comenzaré explanando que en el sentencia de fecha 29 de febrero del año 2012, del Juzgado Tercero de Juicio, declara sin lugar la presente demanda por prestaciones sociales, la declaración sin lugar es basada, en virtud de que existe una supuesta deuda unas acreencias que tiene PDVSA por unas deudas del señor F.Á., en el cual solicito anticipo y préstamo de sus prestaciones sociales, el doctor Mauricio hábilmente en su escrito de prueba solicita que se oficie para que informarán cual de ellas estaba depositando sus prestaciones sociales, se puede evidenciar que de todas estas entidades financieras ninguna de ellas se le había acreditado del ciudadano F.Á., el pago de sus prestaciones sociales, de igual forma el doctor Mauricio solicita una inspección al departamento de nomina de las Torres Petroleras, para verificar el monto acreditando al ciudadano F.Á., de dicha información se arroja que existe para el ciudadano F.Á. Bs.0,0, no me señala de la inspección judicial que existía una deuda y que PDVSA como acreedor de esa deuda, tomó ese dinero para pagarle, no obstante de haber sido así tenía que llamar PDVSA y hacerle firmar al ciudadano Franklin el finiquito de sus prestaciones sociales y demostrar, en ese finiquito de sus prestaciones sociales el pago de las deudas que supuestamente el ciudadano tenía con PDVSA, bien sea por prestamos o por acreencias, en ningún momento se pudo observar en ese informe en esa inspección judicial existiera ese finiquito, ahora lo que no entiendo es que si realmente la juez pudo observar que existía esos créditos a favor de Pdvsa, la defensa se le pudo obviar o como Pdvsa oculto a su representante legal tal información, tan valiosa como ésta demostrar que ya le había cancelado sus prestaciones sociales…el Dr. Mauricio señala si bien es cierto no se evidencia el pago, pero Pdvsa no le debe. Como patrón que es Pdvsa, retener las prestaciones sociales de mi trabajador y no decirle señor firme el finiquito, considerando que puede ser que la Juez Tercero de Juicio suplió las defensa de la parte demandada, porque fue la única que observó eso; Pdvsa no demostró eso en su escrito de promoción de pruebas, ni se observó en la inspección judicial, nunca se señaló las deudas o acreencias que tenía Pdvsa con el señor F.Á., no obstante supóngase que sea así, donde está el finiquito de arreglo, o como trabajador me voy y después Pdvsa no me hace firmar el Finiquito y tengo que acarrear esta consecuencias, si hubiese sido así hubieses tenido la delicadeza o la valentía de traer el finiquito, por lo menos por integridad personal. Dado ello solicito que se otorgue una sentencia justa y no como se ha tomado a los trabajadores del año 2003”

Observaciones de la parte demandada: “En primer lugar, ciudadana juez respeto mucho la opinión de la parte demandante donde alega dentro de su defensa que los jueces han suplido defensa ya que no ha sido demostrado nunca por esa parte sino que es una opinión muy personal que no compartimos. En segundo lugar, antes de entrar al fondo de la controversia que es la apelación de la parte actora, quisiera en primer lugar ratificar la prescripción que en su oportunidad nosotros opusimos aún cuando en sentencia 29/03/2012, no se decretó por considerar el Tribunal a quo de que había un juicio de calificación allí y hace mención en un extracto de la sentencia de que fue notificado, cosa que nosotros no evidenciamos por ninguna parte ni la mencionada notificación, ni en la sentencia porque lo que consignaron fue una sentencia de segunda instancia de calificación de despido, donde no se menciono por ninguna parte tampoco la fecha de esa notificación, por que lo traigo a colación, porque al ser la prescripción un elemento que ataca directamente la acción y por ende quisiera que lo tomará como punto previo antes de decidir sobre el fondo de la controversia; ciudadana juez la notificación la traigo a colación porque es importante verificar aún y en el supuesto negado que se realizará esa notificación, cuál fue la fecha de la misma, para qué, para verificar que si de acuerdo al artículo 61 en concordancia con el 64 lo de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en este caso se puede interrumpir de manera efectiva y eficaz la prescripción que establece esa ley, es decir, que si se interpuso el juicio de calificación en el tiempo oportuno y si se notifico en el lapso de un año o dos meses de prorroga que le da el 64 para interrumpir de manera efectiva la prescripción…ratifica en este sentido. En tercer lugar, se hace mención de que nuestra representada en la audiencia de juicio no demostró como lo señala el abogado de la parte actora, de que en las inspecciones judiciales. Solo reposa un sentencia del Tribunal Tercero de Juicio, no el juicio completo de calificación, sólo consignaron una sentencia del Tribunal Tercero y eso es todo lo que consta allí, en esa sentencia no sale por ninguna parte cuál fue la fecha efectiva de esa notificación, ni la parte actora consignó con sus pruebas la notificación efectivamente practicadas. Con relación a lo de la inspección judicial que no logramos demostrar el abogado de la parte actora en fecha 19/05/2011, conjuntamente con el representante de Pdvsa petróleo, que acudió en esa oportunidad puede realizar una inspección judicial en la sede de mi representada, específicamente en el departamento de nomina, allí se realizó la inspección judicial para verificar cuál era el saldo a favor o no del trabajador, si había hechos retiros y si efectivamente tenía un saldo deudor a favor de mi representada, cosa que se evidencio en esa inspección judicial, al tener el abogado de la parte actora el control de la prueba en esa oportunidad y al no oponerse a ella en la audiencia de juicio, porque no consta que se opusiera a las resultas de la misma, ya que según su opinión convalido las resultas de esa información, y las resultas fueron el saldo deudor…en caso de que desestime esta defensa, solicitamos que verifique los alegatos de la parte actora en la inspección donde se observo las acreencias y deudas que tiene el trabajador con la empresa…ratifica todo lo de la primera instancia”

Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, en espacio de sesenta (60) minutos, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR

Que fue contratado para prestar servicios en forma personal y directa por PDVSA Occidente, en la Ciudad de Maracaibo. Que en fecha 25 de mayo del año 2009, el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano demandante en contra de PDVSA, por calificación de despido y reenganche. Que la extinta relación laboral con PDVSA, comenzó en fecha 29 de agosto de 1994, desempeñando el cargo de Administrador de Compras de la gerencia de Mantenimiento de la demandada, y devengaba un salario final de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES, (Bs. 1.652.95), es decir un salario diario de la cantidad de CINCUENTA Y CINCO CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 55.98). Que hasta la fecha la patronal no le ha honrado al demandante lo adeudado por conceptos de Prestaciones Sociales, a las que alega, tiene derecho. Que acude por ante este Órgano Jurisdiccional a solicitar el pago de sus Prestaciones Sociales, por los siguientes conceptos laborales: Utilidades Fraccionadas del año 2003, Vacaciones Fraccionadas año 2002 y 2003, Ayuda Vacacional Fraccionado año 2002 y 2003, Antigüedad desde agosto de 1994 hasta febrero de 2003 y lo correspondiente al Aporte Fondo de Jubilación y al Plan de Fondo de Ahorro. De allí, que se desprenden las siguientes cantidades: 1.- Utilidades fraccionadas: Correspondiente a los meses de enero y febrero del año 2003, es decir, 20 días a razón de Bs. 1.119.60. 2.- Vacaciones Fraccionadas y ayuda vacacional: Correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2002 y enero y febrero del año 2003, por la cantidad de Bs. 4.027.76. 3.- Antigüedad: El pago correspondiente a la antigüedad desde el día 29 de agosto de 1994 hasta febrero de 2003, sumando un total de Bs. 56.506.9. 4.- Aporte Fondo de Jubilación: El actor alega que en lo que respecta a este concepto, le corresponde el 3% del salario mensual desde agosto de 1994 hasta febrero de 2003, ambos inclusive, que son los aportes realizados por el demandante y la demandada. 5.- Plan de Fondo de Ahorro: En relación a este concepto, el demandante alega que le corresponde el 10% del salario mensual desde agosto de 1994 hasta febrero de 2003, ambos inclusive y que han sido el aporte del actor y de la demandada. Que por los argumentos esgrimidos en el escrito libelar, y en virtud de que hasta la fecha, la demandada, no ha honrado lo que respecta a las prestaciones sociales, demanda, como en efecto la cantidad de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 61.653.56).

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Alegó la falta de cualidad pasiva de PDVSA PETROLEO, S.A., para ser demandada en este juicio, en lo que respecta a los conceptos sobre fondo de jubilación y fondo de ahorro, bajo los siguientes argumentos: Que el fondo de ahorro, es un beneficio inherente a la relación de trabajo que tiene la demandada con todos sus empleados de la nómina mayor y menor que se hayan afiliado expresamente al mismo, que consiste en un plan de ahorro que se deposita mensualmente en manos de un tercero (El instituto de Fondo de Ahorro IFA) con personalidad jurídica propia distinta a la demandada. Que los aportes, se conforman por un aporte deducido del salario mensual del trabajador que es calculado por un porcentaje fijo del mismo (12.50%) y otro, en igual proporción (12.50% del salario básico mensual del trabajador), que hace la empresa, que se trata de 2 aportes de igual medida, cuantía y proporción que juntos, empresa y trabajador, hacen y depositan mensualmente en dicho Instituto de Fondos de Ahorros, que cada trabajador aporta montos diferentes, al percibir salarios diferentes, ya que sus aportes y el de la empresa, será, un porcentaje fijo calculado sobre el salario del trabajador afiliado. Que dichos aportes, pueden ser visualizados, tanto por el trabajador activo como por la empresa (ambos aportantes al fondo), que incluso mensualmente, luego de su depósito en cuenta, el trabajador activo, con un simple procedimiento en sistema, puede solicitar parte o todos sus ahorros, los cuales posteriormente les son acreditados en su cuenta nómina, pero que ello no implica, de modo alguno, que dichos fondos se encuentren en custodia o dominio ni administración de la demandada. Que se debe señalar que, conforme se evidencia de la sentencia de fecha 23 de octubre del año 2007, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, número 2116, estableció que existe la asociación civil PDVSA INSTITUCION DE FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA), conocimiento que es de notoriedad judicial, es decir forma parte del conocimiento común de las personas que laboran en el área judicial, de allí que corresponde al demandante reclamar a dicha asociación civil, la devolución de los haberes de conformidad con sus estatutos. Que el Fondo de Capitalización de Jubilación, es una Asociación con Personalidad Jurídica propia y se denomina FONDO DE PREVISIÓN DE LOS TRABAJADORES DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. Y DE SUS FILIALES, que consiste en una asociación sin fines de lucro, constituida por LAS COMPAÑÍAS con el objeto de administrar por cuenta de los TRABAJADORES AFILIADOS al plan de jubilación de Petróleos de Venezuela, S.A., y sus filiales, que ‘’el plan’’, y de acuerdo a lo establecido, los fondos que conformen sus CUENTAS DE CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL, así como los intereses que devenguen tales fondos. Que de lo antes expuesto se evidencia y verifica, el hecho cierto que esos aportes no los tiene la demandada, no dispone de ellos y por ello mal puede ser llamada a juicio para entregarlos, por lo que se configura una evidente falta de cualidad pasiva para estar en el presente juicio. Reconoce que el demandante prestó servicios desde el 29 de agosto de 1994 hasta el 22 de febrero de 2003, desempeñándose como administrador de compras; que su último salario básico fue de Bs. 1.652,95. Asimismo, alegó la prescripción de acción fundamenta en el hecho que desde la fecha del despido hasta la notificación de la demandada, transcurrió mas de un año. Negó rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por la parte accionante, tales como preaviso, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, indemnización de antigüedad, fondo de jubilación, fondo de ahorro. Cabe añadir, que en actor fue despedido por haber incurrido en las causales de despido justificado previstas en los literales a, f, i, j, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al sumarse a un paro ilegal de actividades, frente a sus patrones, incumpliendo así con los deberes y obligaciones que le imponía su contrato de trabajo, abandonando su trabajo, circunstancia esta injustificable de cara a los llamados públicos u notorios reinicio de faena y que fueron inobservado por los trabajadores. Aunado al hecho que no se evidencio que cumplieran con los requisitos previos para que los trabajadores comenzarán un procedimiento de huelga, así como tampoco se observo, el cumplimiento de las obligaciones por parte del extrabajador de darle continuidad a aquellos servicios cuya paralización causa perjuicios irremediables a la población. Los actos ocurrieron cuando el demandante se desempeñaba como administrador de compras de la gerencia de mantenimiento, responsable de las labores de recibo y verificación de mercancías en enseres, se observo que como consecuencia de la paralización significativa en las operaciones de PDVSA y sus filiales, a partir de diciembre de 2002, debido a la ausencia de un número considerable de trabajadores en sus puestos de trabajo, se dejó de exportar aproximadamente unos 328,75 millones de barriles de crudo y gas. En consecuencia, solicita se declare improcedente esta pretensión.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Una vez verificado el escrito de la demanda y su respectiva contestación a la misma, así como los fundamentos del presente recurso, es preciso señalar los hechos controvertidos acaecidos en el asunto bajo estudio circunscritos en los siguientes términos:

1- Verificar la prescripción de la presente acción.

2- Si resultare procedente la primera de las denuncias no sería necesario el análisis de los demás hechos controvertidos, si por el contrario resultare improcedente corresponde verificar la falta de cualidad, y la procedencia o no de ésta reclamación.

DE LA CARGA PROBATORIA

Dentro del proceso, existe procedímentalmente la carga de la prueba, en este sentido, establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Por otra parte; la Sala ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, lo siguiente:

Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Ahora bien; en relación a quién debe demostrar la relación de trabajo, en los casos cuando la demandada ha negado rotundamente dicho vínculo, se ha indicado en sentencia de fecha 11-05-2004, caso incoado por J.R.C.D.S. VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., lo siguiente:

…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…

.

En este sentido y vista la distribución de la carga probatoria le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa, no sin antes pronunciarse sobre el punto previo referido a la prescripción de la acción. Así se decide.

Esta Alzada considera dejar claro lo siguiente: Que por cuestiones metodológicas, en el presente fallo, se analizarán inicialmente las pruebas del proceso para luego explanar lo referido al Punto de la Prescripción, en caso de improcedencia de la referida defensa, examinará los aspectos de fondo de la controversia. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Promovió las siguientes documentales:

    1.1. Copia certificada contentiva del asunto número VP21-R-2009-000082 llevado por ante el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que riela en los folios 50 al 87, de fecha 25 de mayo del año 2009, en el procedimiento de calificación de despido incoado con antelación. Visto por este Tribunal de Alzada, que constan únicamente la copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde se declaró sin lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda, anulando el fallo apelado, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, arrojando la decisión dictaminado por el Tribunal Superior en el procedimiento de calificación de despido, sin embargo, considera necesario señalar que no constan las copias certificadas de todo el procedimiento de calificación de despido interpuesto con antelación al presente procedimiento de prestaciones sociales, es decir, desde el inicio con la respectiva demanda, así como la notificación de la empresa demandada, por lo que se desconoce cuando es la fecha de la notificación de la empresa demandada en el procedimiento de calificación de despido, siendo esto relevante para resolver la presente controversia. Así se establece.

    1.2- Marcadas con la letra “A”, consigna copia de “Detalle Sueldo/ Salario” que a parece en los folios 80, 81, 82 y 83, correspondiente al período terminado de los meses 08, 09,10, 11, del año 2002, en donde se destaca entre otros aspectos, la fecha de inicio de relación laboral el 29/08/1994, el salario mensual de Bs. 642,400; y 822,400, así como deducciones. La documental en referencia posee valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que, no fue atacada bajo ninguna forma válida en Derecho, en consecuencia la misma arroja la fecha de inicio de la relación laboral, así como el salario devengado. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  2. Promovió Inspección Judicial: Solicitó se oficie a las entidades bancarias siguientes: Banesco, Banco Occidental de Descuento, Banco Provincial, Banco Mercantil, Banco Venezolano de Crédito. A los fines de que remitieran el historial o reporte de abonos efectuados por la empresa a favor del accionante.

    1.1- Con relación a la entidad bancaria Banesco riela en el folio número 133 de la segunda pieza, de fecha 21 de octubre del año 2011, respuesta de la entidad bancaria informando que el cliente Á.M.F.R., aparece registrado como titular de la cuenta de ahorro número 0134-0802-55-8022621247, aperturada en fecha 23/’09/2005, siendo imposible suministrar lo requerido, en consecuencia al no ayudar a dilucidar la presente controversia es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

    1.2- Con respecto a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, riela en el folio número 50 de la segunda pieza, de fecha 15 de julio del año 2011, respuesta de la entidad bancaria informando que el cliente Á.M.F.R., aparece registrado como titular de la cuenta de ahorro número 0116-0148-15-0190738375, aperturada en fecha 26 de marzo del año 2007 siendo imposible suministrar lo requerido, en consecuencia al no ayudar a dilucidar la presente controversia es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

    1.3- Con relación a la entidad bancaria Banco Provincial riela en el folio número 3 de la segunda pieza, de fecha 12 de julio del año 2011, respuesta de la entidad bancaria informando que el cliente Á.M.F.R., aparece registrado como titular de la cuenta corriente número 0108-0234-1701-00025835, aperturada en fecha 18 de mayo del año 2005, siendo imposible suministrar lo requerido, en consecuencia al no ayudar a dilucidar la presente controversia es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

    1.4- Con respecto a la entidad bancaria Banco Mercantil, rielan en los folios números 72 al folio 102 de la segunda pieza, de fecha 15 de julio del año 2011, respuesta de la entidad bancaria informando que el cliente Á.M.F.R., aparece registrado como titular de la cuenta de ahorro número 0055-24214-6, anexando los movimientos desde el 01/07/2001 hasta el 31/10/2003, donde podrá observar que no figuran abonos por concepto de pago de nomina, para el período antes mencionado, en consecuencia al no ayudar a dilucidar la presente controversia es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

    1.5- Con relación a la entidad bancaria Banco Venezolano de Crédito, riela en el folio número 10 de la segunda pieza, de fecha 17 de junio del año 2011, respuesta de la entidad bancaria informando que el cliente Á.M.F.R., no posee cuentas en dicha entidad bancaria, en consecuencia al no ayudar a dilucidar la presente controversia es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

    En relación a las informativas remitidas de los Bancos del Tesoro, Bancrecer, 100% Banco, Fondocomun, Caroní, Sofitasa, Guyana, de Venezuela, Corpbanca, Exterior, de Comercio Exterior, Nacional de Crédito, Activo Banco Universal, Citibank, Mercantil, Bancamiga Banco de Desarrollo, MiBanco Banco de desarrollo, Banco Internacional del Desarrollo, Del Sur Banco Universal, Industrial, Bandes, A.d.V., Banvalor Banco Comercial, las mismas nada aportan a la solución de lo controvertido, en tal sentido, se desechan del debate probatorio. Así se establece.

    1.6- Solicitó oficiar al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, con sede en la ciudad de Caracas, con el objeto de que sea remitido copias certificadas de los estatutos de la Institución de Fondo de Ahorro y Fondo de Capitalizaciones. Visto por este Tribunal de Alzada que no consta las resulta de ésta informativo, en consecuencia no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

  3. - Promovió Inspecciones judiciales

    2.1- A realizarse en la sede de PDVSA, La Limpia, piso 5, Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas (PCP), Torre Boscan, piso 8, Servicios al Personal adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos, concretamente en el centro de atención integral al trabajador, Edificio Torre Boscan, Área de Nómina adscrita a la Gerencia de Finanzas piso 4, respecto de la primera este Tribunal no pudo constatar los particulares requeridos en la promoción de la misma, por lo que es desechada del debate probatorio. Así se establece.

    2.2- En el área de servicios al personal adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos, concretamente en el centro de atención integral al trabajador (CAIT), con la finalidad de inspeccionar el sistema de nómina SAP. Visto por el Tribunal de Alzada que en fecha 19 de mayo del año 2011, se traslado el Tribunal de Juicio a los efectos de realizar la inspección solicitada, consignando copia simple de lo que arrojo en pantalla el sistema donde se observa que el último salario fue la cantidad de Bs.822,40, en consecuencia posee valor probatorio. Así se establece.

    2.3- En el área de nómina adscrita a la Gerencia de Finanzas, con la finalidad de inspeccionar el sistema de nómina de PDVSA. Visto por este Tribunal de Alzada, que en fecha 19 de mayo del año 2011, se traslado el Tribunal de Juicio a los efectos de realizar la inspección solicitada consignando los pre finiquitos cancelados al accionante de autos en el transcurso de la relación laboral, observándose indemnización por antigüedad, bono compensatorio, intereses de bono compensatorio, fideicomiso, anticipo entre otros, en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

  4. - Promovió las siguientes documentales

    En relación a las pruebas documentales, en copias simples contentivas de Estatutos de la Institución Fondo de Ahorro (IFA) y de Acta Constitutiva del Fondo de Previsión de los Trabajadores de Petróleos de Venezuela, S.A. y de sus Filiales y de los Estatutos del Fondo de Capitalización de Jubilación, los mismos fueron atacados por la contraparte en la Audiencia de Juicio, no obstante el apoderado judicial de la demandada consignó copia certificadas a efectos videndi de los Estatutos y Acta Constitutiva de la Asociación Civil FONDO DE PREVISION DE LOS TRABAJADORES DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., Y SUS FILIALES, y copia certificada a efectos videndi del Acta Constitutiva del INSTITUTO FONDO DE AHORROS (PDVSA-IFA); de los cuales previa verificación con las copias simples consignadas, se evidencian que son los mismos y que al ser copias simples de instrumentos públicos, en consecuencia poseen valor probatorio, desprendiéndose los estatutos del FONDO DE PREVISIÓN DE LOS TRABAJADORES DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., Y SUS FILIALES. Así se establece.

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Esta Sentenciadora, procede al análisis sobre la prescripción alegada por la representación Judicial de la parte demandada, (en base a las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados por el accionante), en su escrito de contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este orden de ideas, para lograr la interrupción de la prescripción, el actor debe introducir la demanda dentro del año siguiente contado a partir de la finalización de la relación de trabajo y en segundo lugar debe el actor lograr la notificación dentro de los dos (02) meses siguientes a la introducción de la demanda. Así se establece.

    En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

    a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y

    b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

    En este sentido, el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

    Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

    Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

    En el Derecho del Trabajo, nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo. Así se establece.

    Ahora bien, antes de entrar al análisis de la causa en cuanto a este particular, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

    La Sala de Casación Social de nuestro m.T., en reciente data, del día 01 de junio de 2010 en el caso D.M.H.G. contra PDVSA Petróleo, S.A., estableció lo siguiente:

    A los fines de resolver sobre la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., se observa que el lapso de prescripción para el cobro de prestaciones sociales establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de un (1) año, y que para el reclamo del derecho de jubilación, es aplicable el lapso de tres (3) años establecido en el artículo 1.980 del Código Civil. En ese sentido se observa, que constituye un hecho no controvertido por las partes que la prestación de servicios finalizó el 13 de febrero de 2003, por lo que el trabajador tenía hasta el 13 de febrero de 2004 para incoar la acción por cobro de prestaciones laborales y hasta el 13 de febrero de 2006 para reclamar el derecho de jubilación; la presente demanda fue incoada el 31 de mayo de 2007, es decir, cuatro (4) años, tres (3) meses y dieciocho (18) días luego de finalizada la relación laboral, y al no verificarse en autos ningún acto capaz de interrumpir la prescripción, se determina que la misma se encuentra evidentemente prescrita

    De igual forma indicó la Sala de Casación Social en fecha 01 de junio de 2010, indicó: “Del criterio jurisprudencial señalado supra, concatenado con las normas aludidas, se colige que respecto a los efectos procesales de la perención de la instancia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 203, establece que la parte actora podrá volver a intentar la demanda, y que la citación o notificación efectuada en el procedimiento en el que se declaró la perención -a diferencia de los establecido en el artículo 1972 del Código Civil-, se tendrá como válida para interrumpir el lapso de prescripción de la acción, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro.

    Por tanto, de la interpretación extensiva del referido dispositivo legal, se considera que el lapso de prescripción no podrá correr durante la pendencia del proceso, siempre y cuando éste haya quedado válidamente interrumpido con la citación o notificación judicial verificada en el curso del mismo.

    Así, ha sentado la Sala que dicha norma adjetiva, es otra manifestación que distingue al derecho laboral del derecho común, toda vez que, aun en los casos de perención de la instancia, prevalece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, sin embargo, para que tal supuesto de hecho tenga eficacia e interrumpa el lapso de prescripción, se requiere obligatoriamente que se haya practicado la citación o notificación de la parte demandada. Tal requisito tiene vital importancia, en razón de que con ello se impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial como acto interruptivo de la prescripción de la acción, prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aquellos casos en que simplemente se extingue el proceso -perención, desistimiento del procedimiento-, preservando la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este orden de ideas y como quiera que de las actuaciones realizadas en el marco del procedimiento de estabilidad laboral intentado por el accionante de autos, precisamente, se dejó perecer la instancia por una falta absoluta de impulso procesal, sin siquiera citarse a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., ello a efectos de obtener la interrupción de la prescripción de la acción, de conformidad con la interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realizada en acápites precedentes, se tiene que el cómputo del lapso de prescripción para interponer la presente acción, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió efectuarse a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, el día 24 de febrero de 2003 -hecho no controvertido por las partes-, y no a partir de la fecha en que el procedimiento de estabilidad hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto, como fue decidido por la Juez de la recurrida.” Resaltado y negrillas del Tribunal

    Asimismo, en el asunto F.d.J.A.B. contra PDVSA Petróleo, S.A, de fecha 01 de junio de 2010, de la misma Sala indicó lo siguiente:

    (…) El lapso de prescripción para el cobro de prestaciones sociales establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de un (1) año, contado a partir de la fecha de terminación de la prestación de servicios, el cual puede interrumpirse por cualquiera de las causas establecidas en el artículo 64 eiusdem, y en el Código Civil. Ahora bien, en los casos de extinción de la instancia por perención, se requiere que la citación o notificación se haya practicado dentro del lapso útil para interrumpir la prescripción de la acción; en efecto, esta Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 199 del 7 de febrero de 2006 (caso: L.A.V.J. contra A.R.F.A. y Otros), ratificada en sentencia Nº 1099 del 8 de julio de 2008 (caso: A.M.A. contra L.A.B.S.A.) estableció que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, contiene un régimen distinto al del derecho común, al establecer en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, y que los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil, y además, para que tal acto tenga eficacia frente al lapso de prescripción, se requiere que se haya practicado la citación o notificación de la parte demandada. Con ello se impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial para interrumpir la prescripción de la acción en los casos en que simplemente se extingue el proceso –perención, desistimiento del procedimiento-, preservándose así la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto significa que, aún en los casos de extinción de la instancia por haber operado la perención, la demanda incoada y la notificación verificada dentro del lapso útil, tiene efectos interruptivos de la prescripción, la cual no comenzaría a correr nuevamente mientras esté pendiente el proceso, por lo que el nuevo lapso de prescripción tendría lugar en el momento en que se dicte sentencia definitivamente firme que declare la extinción de la instancia. Resaltado y negrillas del Tribunal

    En este orden de ideas, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) establece el lapso de prescripción de las acciones, es decir, que la oportunidad para demandar conceptos laborales, es de un (01) año, una vez terminada la relación de trabajo, con la consecuente notificación de la demandada. Así se establece.

    Al respecto, señala la Sala de Casación Social de fecha 22/06/2010, número 0646 en el juicio incoado por el ciudadano M.M.V. en contra de PDVSA PETRÓLEO, S.A lo siguiente:

    “…De la transcripción precedentemente expuesta, se observa como así expresamente señala el recurrente, que la sentencia impugnada al declarar improcedente la defensa de fondo opuesta sobre la prescripción de la acción, determinó que, visto que el trabajador había interpuesto con antelación un procedimiento de calificación de despido, el cual finalizó mediante sentencia firme en fecha 24 de abril del año 2007, debía entonces tenerse dicha fecha como el inicio del lapso de prescripción a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en cuenta -la recurrida- que la notificación de la demanda en dicho procedimiento se realizó el día 30 de septiembre del año 2005, es decir, 2 años y 8 meses después de haber culminado la relación de trabajo, de lo que se deduce que efectivamente el sentenciador de alzada incurrió en la infracción de los artículos 61 y 64 en su literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Al respecto, cabe señalar reciente sentencia de esta Sala de Casación Social, N° 536 de fecha 01 de junio del año 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., que en un caso similar al que nos ocupa, estableció lo siguiente:

    Así las cosas, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, delatado como infringido establece que:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Dicha disposición legal, a los fines de resolver la presente cuestión, debe interpretarse, armónicamente, con lo establecido en los artículos 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (1999) -hoy artículo 140-, aplicable al caso concreto, y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la existencia de un procedimiento anterior (calificación de despido) que culminó por perención de la instancia.

    En tal sentido, tenemos que el citado artículo…, prevé lo siguiente:

    Artículo 140. Cómputo de la prescripción. En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

    Por su parte, el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

    Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

    Respecto al cómputo del lapso de prescripción, en aquellos casos donde se ha extinguido la instancia -desistimiento del proceso, perención-, esta Sala ha sido del siguiente criterio:

    En virtud de este apego de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

    Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda -al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil. (Sentencia Nº 199 del 7 de febrero de 2006, caso: L.A.V.J.).

    Del criterio jurisprudencial señalado supra, concatenado con las normas aludidas, se colige que respecto a los efectos procesales de la perención de la instancia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 203, establece que la parte actora podrá volver a intentar la demanda, y que la citación o notificación efectuada en el procedimiento en el que se declaró la perención -a diferencia de los establecido en el artículo 1972 del Código Civil-, se tendrá como válida para interrumpir el lapso de prescripción de la acción, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro.

    Por tanto, de la interpretación extensiva del referido dispositivo legal, se considera que el lapso de prescripción no podrá correr durante la pendencia del proceso, siempre y cuando éste haya quedado válidamente interrumpido con la citación o notificación judicial verificada en el curso del mismo.

    Así, ha sentado la Sala que dicha norma adjetiva, es otra manifestación que distingue al derecho laboral del derecho común, toda vez que, aun en los casos de perención de la instancia, prevalece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, sin embargo, para que tal supuesto de hecho tenga eficacia e interrumpa el lapso de prescripción, se requiere obligatoriamente que se haya practicado la citación o notificación de la parte demandada. Tal requisito tiene vital importancia, en razón de que con ello se impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial como acto interruptivo de la prescripción de la acción, prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aquellos casos en que simplemente se extingue el proceso-perención, desistimiento del procedimiento-, preservando la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado y negrillas de la Sala).

    Consecuente con el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, y como quiera que de las actuaciones realizadas en el marco del procedimiento de estabilidad laboral intentado por el accionante de autos, precisamente, se dejó perecer la instancia por una falta absoluta de impulso procesal, notificándose a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., en el procedimiento de calificación de despido, en un lapso mayor al año y dos meses, sin que pudiera lograrse la interrupción de la prescripción de la acción, de conformidad con la interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realizada en acápites precedentes, se tiene que el cómputo del lapso de prescripción para interponer la presente acción, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió efectuarse a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el día 13 de enero del año 2003 -hecho no controvertido en la presente causa-, y no a partir de la fecha en que el procedimiento de estabilidad culminó mediante sentencia firme, como así fue determinado erradamente por el juez de la recurrida.

    Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en sus disposiciones transitorias, que en los casos en que sea decretada la Perención de la Instancia, el desistimiento o terminado el proceso se puede volver a intentar la demanda, dejando transcurrir el lapso de noventa (90) días; por lo que no siendo impedimento en que se vuelva a interponer la demanda, por cuanto únicamente lo que extingue es el proceso, se intentaría la misma con la respectiva notificación de la demandada como ACTO INTERRUPTIVO DE LA ACCIÓN, a diferencia de lo que establece el artículo 1972 del Código Civil, que la citación judicial no se considera hecha ni causa interrupción cuando se desiste de la demanda o dejare extinguir la instancia con apego de lo que establece el Código de Procedimiento Civil, ni cuando el deudor demandado fuere absuelto en la demanda. Así se establece.

    Por lo tanto, en nuestro proceso laboral se tendrá como válida para interrumpir el lapso de prescripción de la acción, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, con la debida demanda y la notificación de la parte a quien se reclama y se solicita las obligaciones laborales. Así se establece.

    Por tanto, de la interpretación extensiva del referido dispositivo legal, se considera que el lapso de prescripción no podrá correr durante la pendencia del proceso, siempre y cuando éste haya quedado válidamente interrumpido con la citación o notificación judicial verificada en el curso del mismo. Así se establece.

    Entonces, el cómputo del lapso de prescripción para interponer la presente acción, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió efectuarse a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral. Así se establece.

    En consecuencia y examinando la presente causa; quedó demostrado que el actor fue despedido de manera justificada en fecha 22 de febrero de 2003 y éste tenía de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, un (1) año y dos (2) meses para demandar y asimismo notificar a la demandada de la reclamación de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales.

    Sin embargo, a los efectos de verificar si hubo algún acto procesal que haya interrumpido la prescripción de la acción, NO consta en las actas procesales que conforman la presente causa copias simples o certificadas del procedimiento aperturado con antelación, únicamente consta la copia de la Sentencia proferida por el Tribunal Superior Tercero, de feche 25/05/2009, es decir, no existe probanza que demuestre la notificación de la demandada en el procedimiento previo, por lo que se tomará en cuenta la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir, 22 de febrero de 2003.

    Ahora bien, para que tal supuesto de hecho tenga eficacia e interrumpa el lapso de prescripción, se requiere obligatoriamente que se haya practicado la notificación de la parte demandada. Tal requisito tiene vital importancia, en razón, de que con ello se impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial como acto interruptivo de la prescripción de la acción, prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aquellos casos en que simplemente se extingue el proceso -perención, desistimiento del procedimiento-, preservando la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte actora, (garante principal de que el juicio continué con todos y cada uno de los tramites procesales), sin embargo, del acervo probatorio que conforma la presente causa no se observa en que fecha se realizó la notificación de la empresa demandada, en virtud de carecer la presente causa de copias simples o certificadas de todo el procedimiento llevado con anterioridad al presente juicio. Así se establece.-

    Bajo este mapa referencial, se debe computar para la Prescripción de la acción como defensa de la parte demandada, la terminación de la relación laboral que fue en fecha 22 de febrero de 2003, hasta la fecha de la interposición de la presente demanda (12 de marzo de 2010), en virtud de no constar en las actas que conforma la presente causa copias simples o certificadas de la notificación del procedimiento de calificación de despido, que señala el actor haber interpuesto con antelación al presente asunto.

    Siendo ello así, en el presente asunto, pudo verificarse del contenido de las actas procesales, que no hubo interrupción de la Prescripción de la Acción, conforme a los medios que establece la Ley, ni impulso de la causa, por lo que es forzoso para esta Sentenciadora declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

    Finalmente siendo procedente la defensa de fondo interpuesta por la parte demandada, se declara “Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano F.R.A.M., en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), en consecuencia se revoca la sentencia recurrida. Así se decide.-

    Es por ello, que habiendo resultado procedente la primera de las denuncias formuladas, relacionada a la prescripción de la acción, no existe pronunciamiento alguno con relaciones al resto de las delaciones. Así se establece-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha veintinueve (29) de febrero del año 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR, la defensa de fondo de la prescripción de la acción interpuesta por la parte demandada, en consecuencia, SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.R.A.M. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. TERCERO: SE MODIFICA, la sentencia de fecha veintinueve (29) de febrero del año 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia. CUARTO: No se condena en costas conforme al criterio jurisprudencial de fecha nueve (09) días del mes de julio de 2009, emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. QUINTO: Se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de julio de 2008.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFÍCIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada en Maracaibo a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    T.V.S.

    LA JUEZ SUPERIOR

    ALIMAR RUZA

    LA SECRETARIA

    Siendo las 12:51 p.m. este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642012000135-

    ALIMAR RUZA

    LA SECRETARIA

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