Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

202° y 153°

QUERELLANTE: F.A.V.T., titular de la cédula de identidad Nº 6.349.680.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: J.L.T.S. y W.R.S., Inpreabogado Nros. 75.236 y 47.106, respectivamente.

ORGANISMO QUERELLADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA – SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).

Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Sede Distribuidora), los abogados J.L.T.S. y W.R.S.E., Inpreabogado Nros. 75.236 y 47.106, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano F.A.V.T., titular de la cédula de identidad Nº 6.349.680, interpusieron querella funcionarial contra el Acto Administrativo de Destitución, contenido en la Providencia Administrativa Nº 0230, dictada en fecha 23 de junio de 2011 por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA - SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN)).

En fecha tres (03) de octubre de dos mil once (2011), el asunto fue recibido por este Juzgado y quedando anotado en el libro de causas bajo el Nº 11-2990.

En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011), este Juzgado admitió la querella y ordenó citar al Procurador General de la República, para que diese contestación a la misma, en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes y vencidos los quince (15) días hábiles a que constara en autos la notificación, así como a consignar el expediente administrativo del querellante, concediéndole quince (15) días hábiles, igualmente se ordenó notificar al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).

En fecha 17 de octubre de 2011, se dejó constancia que a la fecha la parte querellante no había consignado las copias para la compulsa.

Es el caso, que revisado como ha sido el expediente, se observa que riela inserto al folio treinta y nueve (39), auto de admisión de la querella de fecha 04 de octubre de 2011; e igualmente visto que en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011), la parte querellante no había consignado las copias para la compulsa, ordenadas en el referido auto de admisión y que ha transcurrido mas de un (01) año, sin que la parte querellante haya impulsado la presente causa, lo cual denota la inactividad en la causa. Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que en la materia no regulada en el Título VIII de la referida Ley, se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil; visto que la Ley especial no regula lo referente a la Perención de la Instancia, este Juzgado acuerda aplicar supletoriamente lo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 267: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Por otra parte, el artículo 41 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

Artículo 41: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.”

En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por más de un (01) año, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, citado y transcrito ut supra, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que la parte querellante haya impulsado el presente proceso, no hay duda alguna que su conducta deviene en una falta de interés en que este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el asunto que le ha sido sometido a su conocimiento y por ende se subsume en el supuesto de hecho previsto en las normas antes transcrita, por consiguiente debe forzosamente declararse CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, así se declara.

Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció el siguiente criterio:

… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año

, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.

Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”

Se deja entendido que de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, no se notificará a las partes del presente juicio de la decisión dictada por este Tribunal.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente querella interpuesta por los abogados J.L.T.S. y W.R.S.E., Inpreabogado Nros. 75.236 y 47.106, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano F.A.V.T., titular de la cédula de identidad Nº 6.349.680, contra el Acto Administrativo de Destitución, contenido en la Providencia Administrativa Nº 0230, dictada en fecha 23 de junio de 2011 por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA - SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN)).

P., regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. G.J.C. LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. D.M.

En esta misma fecha, seis (06) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013), siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. D.M.

Exp.: Nº 11-2990/GC/DM/RR.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR