Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2007-001208

Parte Recurrente: F.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.342.539, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.P.V..

Parte Recurrida: Auto de fecha 19/10/2007 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L..

MOTIVO: Recurso de Hecho

SENTENCIA: Definitiva

Suben las presentes actuaciones a este Superior por corresponderle el turno según la distribución. En fecha 31/10/2007 se recibió, se le dió entrada y se dictó auto en el cual se dejó constancia que el recurso se presentó sin copias certificadas, por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir dentro de los cinco días hábiles luego de constar en autos las copias certificadas conducentes. En fecha 25/02/2008, se agregó a los autos la diligencia presentada en fecha 22/02/08, por ante la URDD Civil, conjuntamente con sus anexos de copias certificadas constante de cinco (05) folios útiles, por el abogado F.A.D., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.P.V., y se fija para decidir dentro de los cinco días hábiles siguientes conforme lo señala el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

En fecha 30/10/2007, el abogado F.A.D., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.P.V., interpone escrito en el cual señala: Que en fecha 24/05/07, interpuso demanda interdictal ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., siendo entonces que a pesar de que el Código de Procedimiento Civil establece que la admisión de la demanda debe hacerse en un lapso perentorio de tres días el Tribunal Segundo Civil se pronuncio inadmitiendo la acción el día 13 de agosto del 2007, es decir setenta y tres (73) días continuos después, es decir fuera del lapso que la ley tutela que debería salir dicha decisión, de manera que si la sentencia negando la admisión salió fuera del lapso legal establecido en la ley, el Juzgado Segundo Civil ha debido notificar a las partes, cuestión que en ningún momento hizo, sin embargo y a pesar de no haber sido notificados de la mencionada sentencia en fecha 15/10/07 esta representación apeló de dicha sentencia dentro del lapso, pues el tribunal no dejó constancia expresa de que debía notificarse a las partes, por lo tanto la apelación ejercida por nosotros fue temporánea. Que no obstante nuevamente el tribunal se pronuncia el día 19/10/07, negando la apelación (es decir de nuevo fuera de los tres días establecidos en la ley), pero esta vez manifestando que se niega la apelación por que había precluido dicha oportunidad el día 20/09/07. Ciudadano Juez Superior, recurrimos ante esta sentencia, en razón de que no se nos puede negar la apelación ya que fue interpuesta temporáneamente, pues se hizo no obstante el tribunal haber fallado fuera del lapso no ordenando notificación de las partes, frente a esta indefensión de dejar a las partes sin conocimiento de que se produjo una sentencia con fuerza de definitiva fuera del lapso, es lo que de nuevo nos deja indefensos “por salir fuera del lapso”, creando incertidumbre jurídica al no tener definida que fecha se debía tener en consideración para que comenzara a correr el lapso de interponer el presente recurso de hecho, aunado que dentro de la misma decisión fija un termino diciendo… “precluyo el 20/09/07”.. y esta fecha fijada arbitrariamente también podría ser interpretada como si el lapso para interponer el recurso de hecho se debiera haber intentado al día siguiente de la misma (Día 21/09/07). Son estas las razones que contradicen lo pautado en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil y por lo cual recurrimos de hecho frente a la incertidumbre en la que nos dejo el tribunal, violando el debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual es obligación de todos los Tribunales de la República resguardar.

Limites de Competencia

Es competente para conocer del presente recurso de hecho este Superior, por ser el Juzgado de alza.d.J.d.P.I. que dictó del auto por el cual se interpone el presente recurso, competencia ésta determinada por imperativo del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Motivaciones para decidir:

Es necesario para el pronunciamiento de este recurso hacer los siguientes señalamientos; ha establecido la norma adjetiva civil para la tramitación del recurso de hecho, que debe interponerse por ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación y se propone contra el auto del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. El mismo debe interponerse dentro del plazo de cinco días más el término de la distancia según el caso, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto, plazo esté que es perentorio y preclusivo, de modo tal que ejercido el recurso fuera de estos lapsos, es extemporáneo y no surte efecto.

Ejercido el recurso dentro del lapso oportuno y por ante el tribunal de alzada, debe el recurrente acompañar copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez de la Primera Instancia que negó el recurso de apelación u oyó en un solo efecto, para que éste igualmente indique las copias que creyere conveniente si así lo dispusiese. También se acompañaran copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. Tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez de alzada una vez interpuesto el recurso lo dará por introducido aún cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco días contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin estas copias, tal como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se constata de las actas procesales en especial del escrito de interposición del recurso hecho que el mismo fue interpuesto en fecha 30/10/07, tal como consta de la nota de recepción de la URDD Civil del Estado Lara, y de las copias certificadas consignadas por la recurrente por ante este Superior con ocasión al recurso de hecho interpuesto se evidencia del mismo que fue interpuesto de manera extemporánea, toda vez que el auto objeto del recurso de hecho fue dictado en fecha 19/10/2007, por lo que los cinco días para interponer el recurso de hecho fueron los días 22, 23, 24, 25 y 26 de octubre del 2007, esto es independientemente que el Juzgado a quo haya despachado o no durante ese lapso; dado que el recurso de hecho se interpone ante el tribunal de alzada y el órgano receptor de interposición del presente recurso lo es la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, el cual es el órgano distribuidor para el caso del presente recurso entre los Juzgados Superiores, y así se decide.

En cuanto al alegato del recurrente referido a que el auto en el cual se negó la apelación interpuesta, también fue dictada fuera del lapso de los tres días indicados por la ley, a los efectos interponer el presente recurso de hecho; observa este tribunal de las actas procesales que el recurrente no acompañó la copia certificada de la diligencia meditante la cual apela de la decisión de fecha 13/08/2007, esto es para determinar si el auto de fecha 19/10/2007, fue dictado dentro del lapso legal luego de la apelación, copia está que es carga procesal del recurrente y al no haber probado ese hecho, es necesario declarar que el recurso de hecho fue interpuesto de manera extemporánea y así se decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA Extemporáneo el recurso de Hecho interpuesto por el abogado F.A.D., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.P.V., contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., de fecha 19 de Octubre del año Dos Mil Siete, en el asunto KPO2-R-2007-001117.

Publíquese, regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Marzo dos mil Ocho.

EL JUEZ TITULAR

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 03/03/2008, siendo las 11:35 A.M.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

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