Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 20 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de octubre de dos mil dieciséis

206° y 157°

ASUNTO: BP02-R-2016-000280

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.721, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 12 de julio de 2016, que acordó realizar inspección judicial conforme a las facultades oficiosas que tiene el Juez del Trabajo en materia probatoria, conforme al artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara el ciudadano F.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.900.170, contra la sociedad mercantil MENSAJERO RADIO WORLDWIDE, C. A. (MRW), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N.° 10, Tomo 19-A Segundo, de fecha 13 de julio de 1998.-

Fueron recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 10 de agoto de 2016, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 20 de septiembre de 2016 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día trece (13) de octubre de 2016, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, el abogado en ejercicio J.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N.° 111.721, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, y las abogadas Y.R. y C.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 95.460 y 95.461, respectivamente, actuando en representación de la parte demandante, en esa misma fecha se profirió el dispositivo oral del fallo, del cual se impuso a las partes.-

I

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación, su desacuerdo con el auto de fecha 12 de julio de 2016, en el que se acordó fijar oportunidad para practicar una inspección judicial en la sede de su representada, por cuanto considera que tal circunstancia no está ajustada a derecho toda vez que dicho medio probatorio fue promovido por la parte actora en la instalación de la audiencia de juicio, cuando debió hacerlo en su escrito de promoción de pruebas, lo que la hace a todas luces extemporánea, además señala que dicha inspección es impertinente por no aportar nada al proceso, ya que tal inspección la solicita la parte actora en virtud de la impugnación de las hojas de asistencia consignadas por ésta al haber sido producidas en copia simple, y en tal sentido solicita sea declarado con lugar su recurso de apelación y se revoque el auto apelado.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, pide que el recurso de apelación ejercido por la parte demandada sea declarado sin lugar y se confirme el auto apelado, por cuanto en la instalación de la audiencia preliminar promovió unas documentales marcadas “D1 a la D10” que consisten en unas hojas de registro de asistencia del personal de la empresa demandada, que fueron impugnadas por la accionada por estar en copia simple, al tiempo que solicitó a la entidad de trabajo la exhibición de los originales de tales documentos, quien se negó a exhibirlos por haber impugnado las copias simples, por lo que manifiesta se vio en la obligación de promover la prueba de inspección judicial, en consecuencia, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el auto recurrido.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa que:

Trata el presente asunto de recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, contra auto de fecha 12 de julio de 2016, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que admitió la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte actora en la instalación de la audiencia de juicio celebrada el 4 de julio de 2016, por considerar que el mismo lesiona su derecho a la defensa, toda vez que ese medio probatorio no fue debidamente promovido en su escrito de promoción de pruebas.

De la revisión de las actas procesales, verifica este tribunal de alzada que efectivamente en fecha 12 de julio de 2016, el Tribunal A quo acuerda practicar inspección judicial para las 9:00 a.m. del noveno (9°) día hábil siguiente, con fundamento en los artículo 2, 5, 6 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la solicitud realizada por la parte actora, en audiencia de juicio celebrada en fecha 4 de julio de 2016, con motivo de la incidencia de impugnación de unas documentales identificadas como “D 1” a la “D 10”.

Ahora bien corresponde a este tribunal de alzada, verificar la legalidad del auto que acuerda practicar la inspección judicial, tomando en cuenta que, es cierto lo señalado por la demandada, en cuanto a que la parte actora no promovió la prueba de inspección judicial en su escrito de promoción de pruebas, es en fecha posterior, en audiencia de juicio de fecha 4 de julio de 2016, cuando la parte actora solicita a la juez que acuerde practicar la inspección judicial en la sede de la empresa.

Al respecto, es preciso señalar que el Juez del Trabajo tiene amplias facultades oficiosas en materia probatoria, el artículo 5 establece que los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, y están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance; el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad, igualmente, el artículo 71 de la misma ley, autoriza al juez para ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes, cuando en su criterio los medios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, por ello, a juicio de esta alzada, el juez de juicio tiene la potestad discrecional de acordar o no, la evacuación de cualquier prueba que considere necesaria para el esclarecimiento de la verdad, en oportunidad distinta a la promoción de pruebas, siendo así, cuando la Juez del Tribunal A quo consideró necesario practicar una inspección judicial solicitada por la parte actora en la audiencia de juicio, no se excedió en sus facultades, no actuó fuera de su competencia, no violó el principio dispositivo ni la igualdad y equilibrio procesal de las partes, muy por el contrario, cumplió su función como Director del Proceso autorizado por la misma norma, a tenor del artículo 156, en uso de las facultades propias de carácter autónomo y discrecional de las que está investida, por lo que, no resulta censurable el auto de fecha 12 de julio de 2016 que acordó practicar una inspección judicial en la sede de la empresa, en consecuencia, se desestima el motivo de apelación invocado por la demandada. Así se decide

Por las consideraciones anteriormente señaladas, este Tribunal Superior del Trabajo, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y se confirma el auto recurrido dictado en fecha 12 de julio de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona. Así se decide.-

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.721, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 12 de julio de 2016, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara el ciudadano F.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.900.170, contra la sociedad mercantil MENSAJERO RADIO WORLDWIDE, C. A. (MRW), en consecuencia, se CONFIRMA el auto objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, Firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206 º y 157º

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. H.M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se certificó y registró la presente decisión en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,

BP02-R-2016-000280

UJAR/bpo/HM

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