Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 27 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoMero Declarativa D Existencia D Union Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.956.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: F.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-12.239.074, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: A.R.B.U., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.729.196, e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 96.215, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: C.V.O.L., venezolana, titular de la cédula de identidad NºV-17.004.216, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: L.A.F.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.255.280, e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 101.881, de este domicilio.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida las presentes actuaciones el 26-11-2014, en virtud de la apelación formulada por el Abogado Á.R.B.U., contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Primer Circuito Judicial de fecha 12-11-2014, que declaró: sin lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoada por el ciudadano F.A.P.P., contra la ciudadana C.V.O.L.. No hay condenatoria en costas.

El 27-11-2014, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.956.

En fecha 03-12-2014, el Abogado Á.R.B.U., presenta escrito de promoción de pruebas, de la siguiente manera, de conformidad con el Articulo 767 del Código Civil. Capitulo Primero: 1) Reproduce marcado con la letra “A”, copia fotostática de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B., de fecha 16 de septiembre de 2.010 bajo el Nº 2010.2817, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.31.1573, correspondiente al folio real del año 2.010; es menester significar que sobre este bien inmueble pesa una hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 156.250,oo), tal como consta en el presente expediente; 2:- Prueba de Posiciones Juradas; solicita la citación personal de la ciudadana C.V.O.L., cuyo domicilio lo tiene establecido en la Urbanización S.d.E. (segunda Etapa), calle 1, casa Nº 05-A de la ciudadana de Guanare, estado Portuguesa, para que absuelvan las posiciones juradas que le serán formuladas en la oportunidad que el Tribunal tenga a bien señalar. Capítulo Segundo: A todo evento impugna y adverso, por ser manifiestamente contrarias a derecho, todas aquellas probanzas promovidas por la contraparte, sin indicar su objeto y pertenencia:

  1. Las inútiles e innecesarias para negar la pretensión del accionante, tipo y existencia de la relación concubinaria que por medio de la presente acción mero declarativa ha requerido quede establecida en el tiempo modo y forma como ha sido planteado; b) Las ilegales, no promovidas conforme a la ley, es decir, impertinentes e inadecuadas.

    En fecha 09-12-2014, se admite las pruebas promovidas por la parte actora.

    En su oportunidad el apoderado del demandante Abogado Á.R.B., presenta informes, donde hace un recuento del proceso, de la valoración de las pruebas de las partes por el a quo, aduciendo que la demanda debió ser declarada con lugar por las razones que indica y hace delaciones por vicios del fallo de la primera instancia que más adelante se analizarán.

    En fecha 14-01-2015, presentados dichos informes por la parte demandante, queda abierto ope lege el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para las observaciones de los mismos

    En fecha 26-01-2015 se declara vencido el lapso de observaciones, sin que la parte interesada hiciera uso de este derecho, y se fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia

    El Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones.

    I

    CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

    El Tribunal antes de pasar al estudio de las probanzas en autos considera pertinente resolver las siguientes delaciones procesales formuladas por la parte actora:.

    1. ) Arguye que la Sentencia dictada por el a quo presenta vicios tales que la hacen susceptible de ser anulada (véase Artículos 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 ejusdem, la sentencia debía decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y apreciar y valorar todas y cada una de las probanzas debidamente evacuadas, desechando las que sean legales e impertinentes, a saber: a) El a quo no le otorgó valor ni mérito probatorio a las declaraciones de los testigos J.R.E.G., G.E.A. y Blaise A.G.V. dizque por conocer a su mandante y a la parte accionada desde aproximadamente dos atrás, no son confiables; vicio este que podría encuadrar con el vicio de de inmotivación silencio de prueba, violentándose por tanto lo contemplado en los artículos 12, 243 en su ordinal 4° y 508 ejusdem; pide que se someta a su prudente arbitrio que el a quo a modo de apreciar y valorar esta prueba lo hace conforme lo establece el Articulo 509 del CPC, siendo la norma aplicable la contenida en el Articulo 508 ejusdem, que conforme a la Doctrina reiterada ha quedado considerada como Regla Para la Valoración de la Prueba Testimonial; no se tomó en consideración las declaraciones de los testigos G.E.A., Blaise A.G.V. y J.R.E.G., que demostraron sus alegatos en forma que indica.

    Que se produjo el vicio de silencio de prueba porque la recurrida no analizó debidamente las pruebas en cuestión, en el entendido que el Juez no está obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

    Para decidir el Tribunal observa:

    La doctrina casacional ha sido diuturna en establecer que el Juez de Instancia debe apreciar todas las pruebas aportadas al expediente, aún aquellas que, en su juicio, sean inidóneas o ineptas para ofrecer algún elemento de convicción. Pues, aún en este caso, de pruebas consideradas estériles, ellas no pueden ignorarse por parte del Juez, desconociéndose así cual es el criterio del sentenciador respecto a ellas debiendo expresar también el motivo de tal determinación. El vicio de silencio de prueba produce necesariamente la inmotivación del fallo ya que la única manera que tiene el juzgador de expresar cabalmente los motivos de hecho y de derecho de su decisión, es precisamente el análisis y valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, y al omitirse dicho análisis, se viola lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 4º, y 244 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, de la lectura del fallo el sentenciador de instancia valoró los testigos ciudadanos G.E.A., Blaise A.G.V. y J.R.E.G., y los desechó por las razones que indica, por una parte, y por la otra, el denunciante no precisa en que forma se produjo el denominado silencio de prueba con relación a las preguntas y repreguntas formuladas a dichos testigos, lo que impide a esta alzada analizar jurídicamente dicha denuncia lo que hace forzoso declarar su improcedencia. Así se decide.

    Arguye el actor, que el a quo en su fallo incurre en vicios que la hacen susceptibles de nulidad conforme a lo disponen los artículos 209, 243 Ordinal 4, 244 y 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, adminiculado a lo contemplado en el articulo 509 ejusdem toda vez que, no apreció y valoró las resultas del Acto de Posiciones Juradas donde pese haber trascrito las absoluciones correspondientes a cada parte no a.s.r.y.a. menos motivó lo que le llevara considerar que estas no tenían ningún valor probatorio, así como también no se refirió al perjurio presuntamente verificado por la parte accionada al absolverlas, hecho este que fuera especialmente argüido por esta defensa para el Acto de Informes.

    Al respecto se constata que el a quo, transcribió las actas de posiciones juradas absueltas por las partes, y solo analizó las posiciones juradas que le fueron formuladas al ciudadano F.A.P.P., a la que no le confirió valor probatorio por las razones que indica; pero no hizo el debido pronunciamiento sobre el valor probatorio de las posiciones juradas que le fueron estampadas por el actor a la demandada ciudadana C.V.O.L., incurriendo así el sentenciador, en el vicio de silencio de prueba, resultando infringido artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 ejusdem.

    En tales motivos y habiéndose detectado el vicio de forma de silencio de prueba ya acotado, en consecuencia, por mandato del artículo 244 en armonía con el artículo 209 del mismo código procesal, esta superioridad declara la nulidad del fallo apelado, advirtiendo al sentenciador de instancia de este defecto procedimental, y en forma “in continente”, pasará a dictar a dictar la sentencia de fondo. Así se acuerda.

    II

    LA PRETENSIÓN

    El ciudadano F.A.P.P., asistido por el Abogado Á.R.B.U., interpuso demanda mero declarativa de concubinato en contra de la ciudadana C.V.O.L., en los términos que sigue: CAPITULO I: Expone que el 01-01-2013, cesó una relación de manera pública, notoria e ininterrumpida que sostuvo aproximadamente por siete (7) años con la ciudadana C.V.O.L., no concibieron hijos, pero si activo y pasivo susceptibles de partición o que puede ser considerado como patrimonio concubinario. Su relación inició el 12-12-2005, donde establecieron como último asiento concubinario la Urbanización S.d.E. (segunda Etapa), calle 1, casa Nº 05-A de la ciudadana de Guanare, estado Portuguesa, hasta que cesara la relación en fecha 01-01-2013. Que durante los primeros años concubinario mantuvieron una relación de completa armonía, de mucha comprensión, comunicación y convivencia, sin embargo la ciudadana C.V.O.L., cambio radicalmente de actitud tornándose de una persona amable y cariñosa, a una persona malhumorada que se molestaba por cualquier circunstancia y reiteradamente le manifestaba que se iría del hogar; cumpliéndose el 01-01-2013, aproximadamente a las 3.00 p.m., sin motivo alguno manifestó que tomaba la decisión de irse del hogar, llevándose consigo equipos propios del hogar y objetos personales. En cuanto a las desavenencias surgidas de la relación concubinario, éstas fueron tales, que muy a pesar que en sus primeros años de unión de hecho, en su hogar hubo un ambiente normal de respeto, amor y armonía, donde de forma paulatina, surgieron situaciones, distanciamiento de no poderse entender, produciendo un enfriamiento en su relación, quebrantándose el equilibrio emocional, irrumpiéndose el respeto que imperaba, disipándose toda la magia, las ofensas vías de hecho hoy día constituyen el sustento de una relación viciosa, que no se puede reconstruir con arrepentimientos ni disculpas; incluso situaciones que involucraban a sus vecinos que fueron objeto hasta de una denuncia instada en su contra por uno de estos; y continuas amenazas, que le fueron hechas por la hoy demandada en cuanto a abandonarlo y dejar el hogar, hasta que lo materializó, llevándose consigo equipos propios de un hogar y objetos personales. CAPITULO II: Que del patrimonio Concubinario. Procuraron el siguiente bien inmueble: una (01) casa de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, Sala, Cocina, Comedor, edificada sobre un área de terreno propio de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 M2) cuyos linderos particulares son las siguientes: Norte: Parcela 06-A, en 20.00 Mts; Sur: Parcela 04-A en 20.00 Mts; Este: Avenida 01-A en 12 Mts; y Oeste Parcela 12-A en12.00 Mts; garaje; ubicada en la Urbanización S.d.E.. (Segunda Etapa), calle 01, casa Nº 05 de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa; conforme a documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. en fecha 16-09-2010, bajo el Nº 2010-2817, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.15573 y correspondiente al libro de Folio real del año 2010; es menester significar que sobre este inmueble pesa una Hipoteca Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 156.250,oo), tal como consta del anexo marcado “A”. CAPITULO III: De la comunidad concubinaria. Efectos Civiles en Venezuela. Alega que en el campo constitucional se consagra una disposición vinculada al concubinato del artículo 77, 767 del Código Civil. CAPITULO IV: Invoca el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. CAPÍTULO V: Señala como sede procesal el Escritorio Jurídico Barazarte Urbina & Asociados y en cuanto a la notificación de la parte accionada pide que sea practicada en la Urbanización S.B., Frente a calle 7 con calle 4 de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa. CAPÍTULO VI: Anexa documentales en copias fotostáticas del documento Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. en fecha 16-09-2010, bajo el Nº 2010-2817, Asiento Registral I del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.15573 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010; atinente a demostrar que el único bien que poseyó con la demandada durante su unión concubinaria fue una (01) casa de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, Sala, Cocina, Comedor, edificada sobre un área de terreno propio de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 M2) cuyos linderos particulares son las siguientes: Norte: Parcela 06-A, en 20.00 Mts; Sur: Parcela 04-A en 20.00 Mts; Este: Avenida 01-A en 12 Mts; y Oeste Parcela 12-A en12.00: 2) Constancia que fuera expedida por el Presidente de la Junta de Condominio de la Urbanización S.d.E., de fecha 30-06-2013, donde se hace constar que su persona y la demandada habitaban el inmueble desde el año 2010 hasta el 2013, fue enterada la junta de condominio que los gastos correspondientes a tal condominio son sufragados por su persona, hasta la presente fecha; desde el mes de febrero de 2014 y se encuentra habitándola sólo dicho inmueble, es decir, en su domicilio actual como lo ha venido siendo desde el año 2010. Por consiguiente, quedando así establecida la presunción concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el Artículo 767 del Código Civil Vigente y de esa misma forma quedó establecida la evidencia de su contribución en el patrimonio, por lo tanto, solicita que declaren que existió por siete (07) años aproximadamente una comunidad concubinaria entre la ciudadana C.V.O.L., con su persona, que comenzó el día 12 de diciembre de dos mil cinco (12-12-2005) y ceso el 1º de enero de dos mil trece (1-01-2013). Solicita que se declare, que durante esa unión concubinaria contribuyó a la formación del patrimonio (conforme al Capitulo Segundo del presente libelo) que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo, al tenor del artículo 507 del Código Civil aparte, igualmente solicita se ordene la publicación del Edicto correspondiente.

    El 07-08-2013, es admitida la demanda; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada por medio de boletas, previa publicación de un edicto, tramitándose la causa por el procedimiento ordinario.

    El 26-11-2013, la ciudadana C.V.O.L., presenta escrito otorgando poder apud acta al Abogado L.A.F.M.. Seguidamente dicho profesional del derecho, presenta diligencia, donde solicita la reposición de la causa al estado de librar nuevo edicto para el retiro, publicación y consignación del mismo, dentro del lapso establecido, como también la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la infracción cometida por la parte actora.

    El 09-12-2013, el Tribunal a quo, dicta sentencia interlocutoria donde declaró Primero: Anula a partir del auto de admisión de la demanda (exclusive) y en consecuencia Repone la Causa al estado de librar nuevamente el edicto correspondiente. No hubo condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

    En fecha 12-03-2014, el apoderado de la demandada Abogado L.F.M. presenta escrito donde formula cuestiones previas y da contestación de la demanda de la siguiente manera: Capitulo Primero: Cuestiones previas: de conformidad con los artículos 346, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 06, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Capitulo Segundo: Contestación al Fondo de la Demanda. Rechaza, niega y contradice, que en fecha 1º de enero de 2013, ceso la presunta relación concubinaria entre si poderdante C.V.O.L., y el ciudadano F.A.P.P., que fue de manera pública, notoria e ininterrumpida por mas de siete (7) años, en la cual no se concibió hijos, toda vez que la unión concubinaria invocada por el actor no existió; 2.- Rechaza, niega y contradice que de la presunta relación concubinaria entre su poderdante y el ciudadano F.A.P., se haya forjado activo y pasivo susceptibles de partición o que pueda ser considerado patrimonio, toa vez que la unión concubinaria invocada por el actor no existió; 3.- Rechaza, niega y contradice que la presunta relación concubinaria entre su poderdante y el ciudadano F.A.P., comenzará el 12 de diciembre de 2005, donde a decir por el actor, presuntamente se fijó como último domicilio asiento concubinario la Urbanización S.d.E. (segunda Etapa), calle 1, casa Nº 05-A de la ciudadana de Guanare, estado Portuguesa, hasta que cesara la relación en fecha 01-01-2013, ya que la indicada vivienda fue adquirida por su poderdante con su propio esfuerzo y trabajo, según se evidencia de la copia fotostática del inmueble propiedad de su mandante consignada por el actor, no existiendo aporte concubinario y mucho menos bienes conyugales, toda vez que la unión concubinaria invocada por el actor no existió. 3.- Rechaza, niega y contradice que de la presunta relación concubinaria entre su poderdante y el ciudadano F.A.P., en sus inicios a decir del actor, mantuvieron una relación de completa armonía, de mucha comprensión, comunicación y convivencia, que su poderdante, cambio radicalmente de actitud tornándose de una persona amable y circunstancias y reiteradamente le manifiesta al hoy actor que en cualquier momento se iría del presunto hogar. 4.- Rechaza, niega y contradice que su poderdante que en fecha 1º de enero de 2013, haya abandonado su hogar llevándose consigo equipos propios de la supuesta unión concubinaria, toda vez que la unión concubinaria invocada por el actor no existió. Por el contrario, entre ellos solo existió una amistad de manera común y corriente lo cual no puede ser catalogada como una relación concubinaria, ello en razón que no están establecidos los requisitos de tal institución, inclusive tal relación de amistad fue tan traumática y problemática que su poderdante C.V.O.L., debió denunciar debido al constante acoso u hostigamiento que debido a la obsesión que tenía el ciudadano F.A.P.P., al rechazarle su amistad. En consecuencia, toda y cada una de las pertenencias consistentes en bienes muebles e inmuebles que ha obtenido la ciudadana C.V.O.L., la misma ha sido producto de su único esfuerzo que como mujer soltera y trabajadora ha logrado conseguir con mucho esfuerzo y dedicación siendo incomprensible la pretensión infundada del ciudadano F.A.P.P., que se declare la presunta unión concubinaria opio mas de siete (07) años con la sola intención de establecer judicialmente un hipotético derecho sobre el inmueble propiedad de su mandante, no existiendo en el libelo de la demanda documento, hecho o indicio alguno que soporte su pretensión como supuesto concubino, razón por la cual debe el Tribunal de declarar sin lugar la pretensión en la definitiva. En este sentido, para que sea procedente la misma en aquella relación se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así, como consecuencia inmediata los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Capítulo Tercero: Impugnación de Documentales: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna la documental marcada como anexo 1, copias fotostáticas del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. en fecha 16-09-2010, bajo el Nº 2010-2817, Asiento Registral del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.15573 y correspondiente al libro de Folio real del año 2010; igualmente impugna la documental marcada como anexo 2, consistente en constancia privada del presidente de la Junta de Condominio de la Urbanización S.d.E., de fecha 30-06-2013, donde se hace constar que su persona y la hoy demandada habitaban el inmueble desde el año 2010 hasta el 2013, ya que al tratarse de un documento privado emanado de terceros que no son parte del juicio, el mismo debe desecharse.

    Abierto el probatorio la parte demandada promovió las pruebas siguientes: Capitulo Primero: Testimoniales de los ciudadanos: Eily Rusbely Velásquez Arjona, Soto I.N., Yhajaira Coromoto R.E. y J.A.M.M.. Capitulo Segundo: Informes. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de demostrar que el bien inmueble adquirido por su mandante fue solo a su única expensas, solicita que se oficie lo conducente al Banco Provincial, ubicado en la carrera quinta de esta ciudad de Guanare a los efectos que informe al Tribunal de lo siguiente:

  2. Que informe al Tribunal si la ciudadana C.V.O.L., es beneficiaria y desde que fecha de un Crédito Hipotecario para la adquisición de una vivienda en la Urbanización S.d.E. (segunda Etapa), calle 1, casa Nº 05-A de la ciudadana de Guanare, estado Portuguesa; b) Informe al Tribunal, de existir tal Crédito Hipotecario, a cargo de que cuenta bancaria es deducido el pago mensual de las cuotas correspondientes y quien es la persona responsable de pago del mismo; y c) Informe al Tribunal, cuanto es el monto total otorgado en Crédito Hipotecario a la ciudadana C.V.O.L., para la adquisición de una vivienda ubicada en la Urbanización S.d.E. (segunda Etapa), calle 1, casa Nº 05-A de la ciudadana de Guanare, estado Portuguesa.

    En fecha 06-05-2014, el Abogado Á.R.B.U., apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito de promoción de pruebas, de la siguiente manera: Capitulo Primero: 1) Reproduce marcado con la letra “A”, copia fotostática de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B., de fecha 16 de septiembre de 2.010 bajo el Nº 2010.2817, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.31.1573, correspondiente al folio real del año 2.010; es menester significar que sobre este bien inmueble pesa una hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 156.250,oo), tal como consta de la instrumental antes descrita; 2) Promueve prueba de informe y solicita sea oficiado a la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B., para que informe si entre sus archivos se encuentra una instrumental protocolizada en fecha 16 de septiembre de 2010, bajo el Nº 2010.2817, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.31.1573, correspondiente al Folio Real del año 2.010; 3) Reproduce marcado con la letra “B” constancia expedida por el presidente de la junta de Condominio de la Urbanización S.d.E., en fecha 30 de junio de 2013; 4) Reproduce marcado con la letra “C” Recibo de pago de condominio Nº 1248 de fecha 14-03-2013; 5) Reproduce marcado con la letra “D” las instrumentales demostrativas del pago de la cuota inicial que tuvo que desembolsar y los requisitos que le solicitara la empresa Proyectos y Desarrollos Sociedad Anónima (PRODESA), para la adquisición del único bien que hubo en la comunidad concubinaria, a saber: 5-A Solicitud de fecha 03-08-2009 que hiciera a su patrono TINTORERIA ROMA, de esta ciudad del Setenta y Cinco por ciento (75%) de su antigüedad laboral, a los fines de desembolsar el pago de la cuota inicial de una vivienda de la empresa PRODESA, ubicada en la Urbanización S.d.E., antes descrita. 5-B Recibo de pago por la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Quince Bolívares (Bs. 46.015,oo) que le fueron entregados para el pago de la cuota inicial de dicha vivienda. 6) Reproduce con la letra “E”, las instrumentales contentivas de la denuncia interpuesta anta la Comisaría Los Próceres de esta ciudad, escrito introducido por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Circuito; 7) Reproduce con la letra “F”, el Instrumento Privado que fuera suscrito por las partes del presente juicio, de los convenimientos a que habían llegado para el momento de la ruptura de la relación concubinaria de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; 8) Testimoniales de los ciudadanos Anluís A.M.R., J.R.E.G. y G.E.A.A.; y 9) Prueba de Posiciones Juradas, Promueve prueba de posiciones juradas en el sentido de emplazar a la ciudadana C.V.O.L., que absuelva las posiciones juradas que le serán formuladas, con el compromiso del demandante contestar. Capitulo Segundo: A todo evento impugna y adverso, por ser manifiestamente contrarias a derecho, todas aquellas probanzas promovidas por la contraparte, sin indicar su objeto y pertenencia:

  3. Las inútiles e innecesarias para negar la pretensión del accionante, tipo y existencia de la relación concubinaria que por medio de la presente acción mero declarativa ha requerido quede establecido en el tiempo modo y forma declarativa ha sido planteado. b) Las ilegales, no promovidas conforme a la ley, es decir, impertinente e inadecuada, para evitar que los Juzgadores se conviertan en interpretes de la intención y el propósito de las partes, toda vez que el objeto de la promoción enunciada consiste en sostener que la acción intentada no en contraria a derecho y al orden publico por ende, pise su admisión.

    En fecha 16-05-2.014, se admiten la prueba testimoniadle la actora y se niega admitir la prueba de informes promovida por la parte demandada.

    En la misma fecha, se dictó auto en donde se admiten las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, en los particulares 01, 02, 05, 06, 07, 08 y 09, a excepción del punto 03 y 04 que se desechan por cuanto los instrumentos privados deben ser ratificados en el juicio por terceros de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 20-05-2.014, se declara vencido el lapso para hacer valer los siguientes instrumentos, Primero: documento signado con la letra “F” inserto al folio 116; Segundo: Impugnación de las documentales signada con la letra “A”, inserto al folio 88 al 100; Tercero: Impugnación de las pruebas de informes; y Cuarto: Impugnación de documentales privadas emanadas de terceros, de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hicieran uso del mismo.

    En decisión de 13-11-2014, el Tribunal A quo, declara; Sin lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoada por el ciudadano F.A.P.P., contra la ciudadana C.V.O.L.. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

    En diligencia de17-11-2014, el Abogado L.A.F.M., en carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.V.O.L., solicita aclaratoria de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este Primer Circuito Judicial.

    El 19-11-2014, por diligencia apela el Abogado Á.B., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.

    Por auto del 20-11-2014, el Tribunal a quo, niega la petición de aclaratoria del fallo por que no hay omisión que merezca aclaratoria.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada de la decisión del a quo de fecha 13-11-2014, mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión mero declarativa de concubinato deducida por al actor, con fundamento en la siguiente argumentación:

    Este Tribunal, a los fines de valorar los argumentos esgrimidos por la parte actora, donde afirma en el libelo de la demanda al folio 01, que presuntamente mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana C.V.O.L., desde el 12 de diciembre de 2005 hasta el 01 de enero de 2013, es decir, durante trece años, los testificales de los ciudadanos: J.R.E.G., (Folio 20 al 22 segunda pieza), G.E.A.A., (Folio 23 al 24 de la segunda pieza) y BLAISE A.G.V., (Folios 27 al 29), quienes manifiestan conocer a la demandada y a la parte actora desde aproximadamente dos años atrás, por lo que no son confiables. El primero, en el orden destacado, afirma en su respuesta a la pregunta Quinta, que sólo tiene referencia del tiempo de duración porque ambos se lo dijeron y el segundo de los testigos, a la respuesta de la pregunta Sexta, manifiesta que no sabe desde cuando se inició la relación concubinaria y el tercero de los testigos entra en abierta contradicción con lo afirmado por la parte actora sobre el adelanto de prestaciones sociales para el pago de la inicial de la vivienda, al manifestar en la respuesta a la Segunda Repregunta que él tiene entendido que la parte actora pidió el dinero prestado a su padre; por lo que, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor y mérito probatorio a los anteriores testificales. Así se decide.

    Por otra parte, este Juzgador, considera que las testificales de los ciudadanos: Y.C.R.E., (Folios 03 al 05 de la segunda pieza), M.M., (Folios 17 al 19 segunda pieza) y BLAISE A.G.V., (Folios 27 al 29); de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, son entre si precisas, graves y concordantes, en el sentido de afirmar que durante esos años no observaron que la ciudadana: C.V.O.L., mantuviera una relación estable, pública y notaria con la parte actora. Así se declara.

    POSICIONES JURADAS (...)

    En fin, la presente pretensión está referida a la declaratoria del concubinato y sin embargo no queda comprobado de autos lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, que expresa:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

    De tal forma que, no quedó demostrada la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia y notoriedad de la relación; por lo que, no quedando demostrado en autos, tales requisitos relevantes para la configuración de una unión estable de hecho, este Tribunal declara SIN LUGAR la demanda del ciudadano F.A.P.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.239.074 por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO contra la ciudadana C.V.O.L.d. nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.004.216. Así se declara...”

    Ahora bien, respecto a la institución del concubinato establece el artículo 767 del Código Civil:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial cuando la mujer o el hombre en su caro, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica sino de ellos está casado

    .

    Conforme el Diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación en que un hombre y una mujer comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. Siendo sus características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.

    La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.

    De manera que el mencionado Artículo 767 está referido a la comunidad, al indicar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos, por lo que el concubinato es una comunidad donde ambos contribuyen con su esfuerzo a la formación de un patrimonio o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, durante el término en que ambos concubinos hacen vida en común, adicionalmente a ello, resulta determinante para dar existencia a este tipo de relación, la permanencia en el tiempo, especialmente su ininterrupción por espacios prolongados formando una unidad, y el llamado “afecttio” en la relación concubinaria, lo que denomina el Dr. L.L. “lazo espiritual suficientemente fuerte y dilatado”, ya que en esta relación no debe entenderse únicamente en el plano pasional del cariño, sino también en el de un acuerdo de voluntades que no sólo dio origen un día a la unión, sino que posteriormente la mantiene un tiempo lo bastante para que consolide la permanencia, requisito este fundamental para la formación del concepto de unión de hecho o concubinaria.

    Respecto al alcance jurídico del artículo 767 del Código Civil, señala la doctrina casacional que ‘la disposición comentada –se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso, como lo exigía alguna jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil llevada a cabo en el año de 1982, no sólo porque tal interpretación destruía la presunción con que se quiso defender a la mujer sino que además se colocaría en situación de inferioridad, de desigualdad frente al hombre cuyo trabajo se supone siempre lucrativo, en tanto que en el trabajo común de formar el patrimonio el de ella fue además fructífero. Por consiguiente, perdería dicha presunción su objeto práctico, de remediar una “situación de trascendencia social y económica”, en beneficio de la mujer, si dicha unión hace al hombre de condición privilegiada (Vid. Sentencia de la Sala Civil del TSJ, Nº 357 del 15-11-2000 (Cenobia Ureña V.V.. G.E.A.O.).

    Así las cosas para establecer la existencia del concubinato deben acudir como elementos definidores los siguientes:1) La cohabitación, es decir que se trate de una unión no matrimonial 2) La permanencia, referida a la vida permanente en tal estado. 3) La compatibilidad matrimonial, o sea que ninguno de los concubinos puede estar casado, pues la ausencia de uno de ellos desvirtúa la presunción prevista en el artículo 767.

    Pero, puede darse el caso de que uno de los concubinos esté casado, y durante la existencia de este lazo civil, no puede existir una unión concubinaria, pero si una relación de hecho entre la pareja y en este caso, de demostrarse que ambos contribuyeron con el esfuerzo común al engrandecimiento de su patrimonio o adquirieron otros bienes, debe darse en este caso, una comunidad estrictamente de bienes entre ellos, que no concubinaria por estar uno de ellos casados, y siendo ello así la parte puede reclamar con relación a su participación sobre los bienes comuneros, ya que precisamente el artículo 767 del Código Civil no limita estas uniones de hecho solo respecto a los bienes adquiridos por quienes conviven permanentemente como pareja, siendo uno de ellos casados, sólo que no establece la presunción de esa comunidad de bienes, si uno de ellos está casado.

    En esta misma dirección, es útil señalar la sentencia proferida en fecha 15-07-2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.M.G.), va más allá, cuando ampara la situación fáctica de una pareja que en una relación de hecho, uno de ellos está casado por mandato del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer, en este caso la figura del matrimonio putativo, en estos términos:

    …Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.

    Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.

    Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.

    Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil...

    ...OMISSIS...

    El único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

    El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.

    También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.

    Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.

    Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato. (...) Así se decide

    .

    Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

    1. Documental.

    1) Copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B., de 16-09-2010 bajo el Nº 2010.2817, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.31.1573, correspondiente al folio real del año 2.010, el cual no fue impugnado por la parte demandada y se aprecia por su naturaleza pública de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que la ciudadana C.V.O.L., adquirió el identificado inmueble por la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo), con financiamiento del Banco Provincial S.A. Banco Universal y a cuyo favor se constituyó hipoteca convencional de primer grado.

    Respecto a la prueba de informes solicitada al mencionado Registrador Inmobiliario de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que remita al Tribunal copia certificada de dicho instrumento, el a quo por auto de 16-05-2014, negó su admisión por ser impertinente.

    2) En cuanto a los siguientes instrumentos:

  4. Constancia emitida por la Junta de Condominio de la Urbanización S.d.E., en la persona del ciudadano Neomar Betancourt, Presidente d la Junta de Condominio, de fecha 30-06-2013, dando cuenta que los ciudadanos F.P. y V.O., habitaron en una vivienda ubicada en la calle 1 casa número 5 de esta urbanización desde septiembre del año 2010 hasta Enero del año 2013, en el mes de Febrero del mismo año, el Sr. F.P. notificó que él se haría cargo de todos los gastos de condominios y desde esa misma fecha el ciudadano antes mencionado se encuentra habitando solo dicha vivienda.

  5. Recibo Nº 1248 de 14-05-2013, emitido por la junta de condominio Urbanización Privada S.d.E., sector a de esta ciudad de Guanare por la suma de Bs. 690,oo, como pago de los meses de Febrero, Marzo, y Abril de 2013.

    El Tribunal desecha estos medios probatorios que fueron impugnados en razón de no haber sido ratificados durante el probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  6. Copia simple de comunicación dirigida por el actor a la Tintorería Roma de 03-08-2009, donde ‘solicita el anticipo del 75% de su antigüedad, dinero que utilizare para el pago de la inicial de una vivienda a la empresa PRODESA, ubicad en la Urbanización S.D.E. de la ciudad de Guanare.

    Se relaciona con esta prueba, las siguientes:

    c-1) copia simple de cheque de gerencia Nº 57110502 por la suma de Bs. 46.000,que a favor del acto y solicitado por tintorería roma; así como su respectivo recibo de pago por dicha suma de 19-08-2009, también en copia simple, dando cuenta el actor de haber recibido de Tintorería Roma dicha cantidad por concepto de anticipo de 75% de antigüedades para la adquisición de vivienda a través de un cheque de P.B.C. siendo beneficiario del mismo la empresa PRODESA.

    c-2) Copia simple de una comunicación de fecha 05-09-2013, firmada a su pie en rúbrica, del siguiendo texto: “En la misma fecha y siendo las 11:39 de la mañana se presentó ante ese Departamento de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Comisaría Los Próceres – Guanare el ciudadano P.P.F.A. (...) y residen en Urb. So del Este Casa Nº 5...Se presentó con la finalidad que en el día de hoy aproximadamente 10:00 de la mañana la ciudadana C.V.O.L. que fue mi pareja se presentó en la casa y violentó la cerradura desalojándome todo los electrodomésticos y enseres que es de mi propiedad, e introdujo a personas ajenas a vivir en la casa todo esto lo h izo sin informarme, ya que soy el que vivo ahí.

    c-3) Copia simple de la comunicación hecha por la Abogada M.J.P.G., Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dirigida al ciudadano E.D.D.M., comandante del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Guanare, estado Portuguesa, donde le participa que con relación al ciudadano F.A.P.P. (...) le tome la respectiva denuncia por la comisión de uno de los delitos contra la propinada (Invasión).

    Acerca de los mencionados documentos, los mismos, no guardan relación con este juicio y por su propia naturaleza, carecen de mérito probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Así se acuerda.

    2) Copia simple de la boleta de citación expedida por la Coordinación Municipal de Prevención del Delito y Participación ciudadana del Municipio Guanare del estado Portuguesa de fecha 22-04-2013, a nombre de la ciudadana C.V.O., para que compareciera ante ese despacho el día 24-04-2013 para tratar asunto que le concierne.

    El Tribunal no le confiere mérito probatorio a ese documento por no guardar relación con el fondo de esta controversia.

    Igualmente, y por las mismas razones, no se concede valor probatorio a una hoja elaborada el jueves 04 de Abril (sin indicar el año) cursante al folio 16 donde constan unas anotaciones manuscritas y la que además fue impugnada por la parte demandada. Así se acuerda.

    1. Testimoniales.

      De los testigos promovidos, rindieron declaración los ciudadanos J.R.E.G., G.E.A.A. y Bleise A.G.V., que se pasa a analizar.

      El ciudadano J.R.E.G., quien fue interrogado así: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos: F.A.P. y C.V.O.L., y durante cuanto tiempo? CONTESTO: Si los conozco a los dos desde hace aproximadamente dos años. SEGUNDA: ? Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de estos ciudadanos, como observó el trato entre estos? CONTESTO: pues siempre se trataron como esposos como marido y mujer y esto era notorio. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta cual era el domicilio que tenían fijado los ciudadanos: F.A.P. y C.V.O.L.? CONTESTO: Si, incluso estuve en varias oportunidades en esa casa, compartiendo con ellos, cuando iba a grabar unas publicidades en el estudio de grabación que posee F.P., además en el cumpleaños que se celebró en esa casa que era el cumpleaños de Franklin, la casa esta ubicada en la Urbanización S.d.E. de acá de Guanare. CUARTA: Diga el testigo, si en las oportunidades que dice haber visitado esa casa ubicada en la Urbanización S.d.E., observó que allí trabajaba una persona como domestica? CONTESTO: Nunca, incluso en algunas oportunidades vi a la señora Virginia lavando la ropa, siempre estaban ellos solos. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta cuando inicio y culmino la relación concubinaria que dijo tenían los ciudadanos: F.A.P. y C.V.O.L.? CONTESTO: se cuando culminaron que fue a principio del 2013, cuando los conocí a los dos hace aproximadamente dos años ya vivían juntos y lo que me dijeron los dos es que su relación se inició en el año 2005. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta, cual de las dos personas que dijo conocer se quedo habitando, al terminar la relación, la vivienda ubicada en la Urbanización S.d.E.. CONTESTO: Si se, luego que finalizara la relación entre ellos, el señor F.P. se quedó viviendo en esa casa, al pasar el tiempo yo estaba trabajando con Franklin en la radio cuando de repente. recibió una llamada de una persona que le decía que le estaban robando en la casa, al siguiente día el señor Franklin me dice que la ciudadana Virginia, se había llevado todos los objetos de la casa, televisores, muebles, aires acondicionados, neveras, y lo había dejado solo con su cama un pequeño televisor, su estudio de grabación y su ropa, luego a los días Franklin recibió una llamada ya viviendo allí diciendo que la señora Virginia estaba en la casa donde vivía Franklin en ese momento de ahí dejo el trabajo para irse de inmediato a su casa, y cuando llego las cerraduras estaban cambiadas y las pertenencias de Franklin, la señora Virginia, se las había montado en un camión y se la había llevado a la casa de la mama de Franklin.

      Este testigo, no fue repreguntado y conforme lo declarado, declara conocer personalmente de trato, vista y comunicación a los ciudadanos: F.A.P. y C.V.O.L., desde hace aproximadamente dos años, que siempre se trataron como esposos como marido y mujer y esto era notorio y vivían en su domicilio situado en la Urbanización S.d.E.d.G., donde acudió. en varias oportunidades en esa casa, compartiendo con ellos, cuando iba a grabar unas publicidades en el estudio de grabación que posee F.P., además en el cumpleaños que se celebró en esa casa que era el cumpleaños de Franklin, y dicha relación concubinaria y según ellos le contaron su relación se inició en el año 2005, pero cuando los conoció hace aproximadamente dos años ya vivían juntos, y finalizada la relación el señor F.P. se quedó viviendo en la casa ubicada en Urbanización S.d.E..

      En consecuencia se aprecia este testimonio en cuanto a que tuvo conocimiento personal que los ciudadanos F.P. y C.O.L., vivieron una situación de hecho concubinaria durante dos años, como lo indica el testigo el día de su declaración el 12-06-2014, lo que indica que esa relación de dos años se verifica desde el mes de 12-06-2012 hasta el 12-06-2014; y así se decide.

      El Testigo G.E.A.A., quien fue sometido al siguiente interrogatorio: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos: F.A.P. y C.V.O.L., y durante cuanto tiempo? CONTESTO: Si, dos años. SEGUNDA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de estos ciudadanos, como observó el trato entre estos? CONTESTO: bueno, el trato era bueno. TERCERA: ?Diga el testigo si sabe y le consta si los ciudadanos: F.A.P. y C.V.O.L., mantuvieron una relación concubinaria o que tipo de relación observó que estos tenían? CONTESTO: Concubinaria. CUARTA: ? Diga el testigo si sabe y le consta cual era el domicilio que tenían fijado los ciudadanos: F.A.P. y C.V.O.L.? CONTESTO: la casa Nro. 5 de la Urbanización S.d.E.? QUINTA: ?Diga el testigo, en cuantas oportunidades visitó la casa Nro. 05 de Urbanización S.d.E., y en que tipo de ocasiones, cumpleaños, bautizos, entre otros? CONTESTO: en esa situación nunca estuve en evento de esos pero si aseguro que hubo esos eventos, ellos me invitaron pero no fui, estaba en mi casa. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta cuando inicio y culminó la relación concubinaria que dijo tenían los ciudadanos: F.A.P. y C.V.O.L.? CONTESTO: el inicio no se, y culminó el año pasado. SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta, cual de las dos personas que dijo conocer se quedó habitando, al terminar la relación, la vivienda ubicada en la Urbanización S.d.E.? CONTESTO: El señor Franklin, pero fecha no tengo conocimiento. OCTAVA: Diga el testigo si observo en alguna oportunidad, en el domicilio concubinario de los ciudadanos: F.A.P.P. y C.V.O.L., que ahí laborara una persona como domestica o empleada de servicio? CONTESTO: No. NOVENA: Diga el testigo, si observo una situación irregular suscitada en la vivienda Nro. 05 de la Urbanización S.d.E., y posteriormente a la cual el ciudadano: F.A.P.P., dejo de habitar ese inmueble? CONTESTO: No.

      Este testigo no fue repreguntado, y de acuerdo a su declaración, por un lado afirma que los ciudadanos: F.A.P. y C.V.O.L., mantuvieron una relación concubinaria y fijan su domicilio en la casa Nro. 5 de la Urbanización S.d.E.; que el inicio de la relación concubinaria no lo sabe pero que culminó el año pasado (2012); tampoco sabe en que fecha quedó el actor habitando la vivienda ubicada en la Urbanización S.d.E.?.

      El Tribunal desecha este testigo por no merecerle fue su testimonio ya que no precisa la fecha de inició y terminación de la relación hecho o concubinaria entre los ciudadanos F.A.P. y C.V.O.L., ni cuando supuestamente el actor dejó de habitar dicha vivienda. Así se dispone.

      El testigo Blaise A.G.V., quien a la PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos: F.A.P. y C.V.O.L., y durante cuanto tiempo? CONTESTO: Si, los conozco desde hace siete (07) años. SEGUNDA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de estos ciudadanos, como observó el trato entre ellos, durante el tiempo que dice conocerlos? CONTESTO: A veces se mostraban cariñosos y a veces tenían sus problemas, mas ella transmitía la discusión y el trataba que no discutiera entre las personas, una vez fuimos a Papelón y una Semana Santa y a mitad de camino se para y ella se baja y empiezan a discutir, caminan cierta distancia, no se porque estaban discutiendo, después se vuelven a montar y seguimos. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta cual era el domicilio de estos ciudadanos hace siete (07) años? CONTESTO: Primero ellos vivieron alquilados en el Maturín, después tuve distancia con ellos en cierto tiempo, y después ellos vivieron en la Urbanización S.d.E. y allí fui como tres veces, la ultima vez estuve fue en el cumpleaños de el. CUARTA: Diga el testigo, con que frecuencia visitaba la Urbanización S.d.E., y si en una de esas oportunidades observo que laborara una persona de servicio? CONTESTO: Tres veces que fui, fue a buscar un colchón y después fui por decir a beber de fiesta, y no vi ningún empleado allí. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta en que fecha termino la relación que dijo tenían los ciudadanos: F.A.P.P. y C.V.O.L.? CONTESTO: Bueno en la ultima vez que estuvimos en la fiesta y nos distanciamos de allí supe que se habían separado, desde principio del año 2013.

      El testigo fue repreguntado por la contraparte así: PRIMERA: Diga el testigo desde cuando conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.V.O.L.? CONTESTO: Desde que se ajuntó con el desde hace siete (07) años, siempre estaban juntos cuando nos veíamos, ella siempre iba para la casa del papá de el. SEGUNDA: ?Diga el testigo por ese conocimiento que dice tener si sabe y le consta como adquirió la ciudadana: C.V.O.L., la vivienda? CONTESTO: Tengo entendido fue un préstamo que el le quitó al papá cuanto es la suma no lo se. TERCERA: Diga el testigo por ese conocimiento que dice tener con que frecuencia visitaba la vivienda de la ciudadana: C.V.O.L., la vivienda? CONTESTO: Fui tres veces nada mas para la vivienda a buscar un colchón, de bebidas y fiestas.

      El Tribunal de acuerdo a los dichos de este testigo como de las repreguntas a que fue cometido por la contraparte, considera que no incurrió en contradicción, ya que conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos: F.A.P. y C.V.O.L., y durante cuanto tiempo, durante siete años (07) años, los visitó en casa en la Urbanización S.d.E., donde fue como tres veces y estuvo en un cumpleaños y que se separaron en el año 2013. Así se decide.

    2. Posiciones juradas estampadas a la parte demandada.

PRIMERA

Diga la absolvente, como es verdad y efectivamente cierto que su persona vivió como pareja desde finales del año 2005 hasta el principio del año 2013 con el señor F.P.P.? RESPUESTA: No es cierto. SEGUNDA: Diga la absolvente, como es verdad y efectivamente cierto que su persona se identifico como concubina o pareja del señor F.P., de manera publica y notoria ante muchas personas en esta ciudad? RESPUESTA: No es cierto jamás he vivido con el. TERCERA: ?Diga la absolvente, como es verdad y efectivamente cierto que en vista de no poseer una vivienda propia su persona y el señor F.P., acordaron adquirir la que actualmente poseen en la Urbanización S.d.E.? RESPUESTA: No es cierto porque yo la adquirí sola, de hecho consta todo en el documento, en las tramitaciones legales y efecto de pago, facturas en reglas. CUARTA: ?Diga la absolvente, como es verdad y efectivamente cierto que en vista de la adquisición de la antes citada vivienda en el señor F.P., solicito un préstamo en su sitio de trabajo, a los fines de efectuar el pago de la cuota inicial que exigía la Empresa PRODESA, quien promovía la venta de la vivienda? RESPUESTA: No es cierto y lo desconozco, porque yo fui quien adquirí la vivienda con mis propios recursos con la Empresa Prodesa. QUINTA: Diga la absolvente, como es verdad y efectivamente cierto que su persona cohabitaba como pareja en la vivienda ubicada en la Urbanización S.d.E. desde finales del año 2010 hasta principios del año 2013? Posición esta que no fue absuelta por haber sido objetada por el apoderado de la demandada. SEXTA: Diga la absolvente, como es verdad y efectivamente cierto que su persona habito desde el año 2010 hasta principios del año 2013 en la vivienda ubicada en la Urbanización S.d.E. y que se ha mencionado en varias oportunidades en este acto? RESPUESTA: No es cierto, porque yo la obtuve sola, a través de la empresa PRODESA en el 2010, únicamente sola única propietaria estando la casa nueva, desde allí empecé a vivir, siendo así luchando logre acondicionarla piso y demás cosas, siempre viví sola, tengo mis testigos como viví sola. SEPTIMA: Diga la absolvente, como es verdad y efectivamente cierto que su persona interpuso una denuncia por violencia de genero ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en contra del ciudadano: F.A.P.? RESPUESTA: Es cierto, yo lo denuncie en vista que el ciudadano: F.P., me acosaba, me agredía presumo por motivos de intimidad como yo no quise tener nada con el, alguna relación amorosa el ciudadano me agredió física, verbal y psicológicamente incluso compareció a mi vivienda Urbanización privada con sus agresiones estando yo embarazada, asimismo, acotar que el ciudadano Franklin, envió sus familiares a agredirme y tirarle piedras a mi casa estando yo con mi prima y su hijo, ese día que se apersonaron sus familiares con agresiones a mi vivienda las autoridades competente policía se apersonaron a la vivienda retirando a sus familiares obligatorio en una oportunidad y la desalojaron del Urbanismo, posteriormente días después el ciudadano: F.P., se apersono con la Guardia Nacional, con intenciones y con un oficio escrito de Fiscalía por una Doctora Auxiliar, denunciándome que me desalojaran de mi vivienda, la Guardia Nacional llego a mi vivienda con el ciudadano: F.P., con la intención de intimidarme así con la Guardia cuando el funcionario de la Guardia me solicita la documentación de mi vivienda, la Guardia reitero que estaba equivocado que se quedara tranquilo que verificara y la Guardia se lo llevo a el, retirándolo de mi vivienda, porque le demostré el documento original de mi vivienda como única propietaria, también se le remitieron una medida de restricción por la Comisaría de Los Próceres a el y sus familiares.

El Tribunal considera que la parte demandada no incurrió en confesión pues negó los hechos a que se refieren las posiciones juradas estampadas, y ellos se constata cuando niega que: vivió como pareja desde finales del año 2005 hasta el principio del año 2013 con el señor F.P.P.; que se identificó como concubina del demandante ante las personas; que la vivienda la adquirió sola; no es cierto que, en vista de la adquisición de la antes citada vivienda en el señor F.P., solicito un préstamo en su sitio de trabajo, a los fines de efectuar el pago de la cuota inicial que exigía la Empresa PRODESA, quien promovía la venta de la vivienda; que no cohabitó con el demandante como pareja.

En consecuencia se desecha esta prueba. Así se acuerda.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

  1. Documental.

    1) Instrumento que acredita la propiedad sobre el referido inmueble, ya identificado y el cual fue analizado en el cuerpo de este fallo.

  2. Testimoniales de los ciudadanos Aily Rusbely Velásquez Arjona, I.N.S., Y.C.R.E. y J.A.M.M..

    De los testigos promocionados, rindió declaración la ciudadana Y.C.R.E., a tenor del siguiente interrogatorio: PRIMERA: Si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos V.O. y F.P.. Contestó: Si la conozco de vista y trato mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano: F.P.C.: Si la conozco de vista y trato. SEGUNDA: Diga el testigo desde cuando conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana: V.O.? CONTESTO: Aproximadamente de siete a ocho años. TERCERA: Diga el testigo por ese conocimiento que dice tener si sabe y le consta si la ciudadana V.O., mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano: F.P.C.: No tuvo. CUARTA: Diga el testigo por ese conocimiento que dice tener si sabe y le consta que la ciudadana V.O. y el ciudadano F.P. hayan convivido de manera pública, notoria e ininterrumpida? CONTESTO: No ellos no tuvieron ninguna relación, porque yo siempre la veía sola. QUINTA: Diga el testigo por ese conocimiento que dice tener si sabe y le consta si la ciudadana V.O. haya adquirido su vivienda junto con el ciudadano F.P.? CONTESTO: Esa casa la compro ella sola. SEXTA: Diga el testigo por ese conocimiento que dice tener si sabe y le consta como adquirió la vivienda la ciudadana: V.O.? CONTESTO: A través de un crédito bancario y ella vendía mercancía ropa y zapato y daba unas horas de clases.

    Dicha testigo fue repreguntada por la contraparte en la forma siguiente: PRIMERA: Diga la testigo si es amiga de la ciudadana: C.V.O.L.? CONTESTO: No soy amiga, solamente la conozco de vista y trato. SEGUNDA: Diga la testigo si de los siete u ocho años que dice conocer a la ciudadana: C.V.O.L., sabe y le consta que esta tuvo una pareja estable de hecho? CONTESTO: No la tuvo porque siempre la veía sola en todas partes. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta cual era el domicilio de la ciudadana: C.V.O.L., durante los siete u ocho años que dice conocerla? CONTESTO: Ella vive en la S.d.E.. CUARTA: Diga la testigo con que frecuencia visita a la ciudadana: C.V.O.L., en el domicilio que esta tiene fijado en la Urbanización S.d.E.? CONTESTO: Yo no la visito casi, como le dije la conozco de vista y trato. QUINTA: Diga la testigo donde tiene fijado su domicilio y su lugar de trabajo? CONTESTO: Barrio C.S., Calle 28, callejón sin salida, casa s/n, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y trabajaba en la UNELLEZ, ya no estoy activa. SEXTA: Diga la testigo si es o fue compañera de trabajo de la ciudadana: C.V.O.L.? CONTESTO: No, todos mis 20 años de servicio lo trabaje en la UNELLEZ. SEPTIMA: ?Diga la testigo si conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano: F.A.P.? CONTESTO: No, no lo conozco.

    Como se observa mediante esta testimonial la parte demandada trata de demostrar que no tuvo pareja que no vivió en concubinato con el demandante, a lo cual la testigo señala que no le conoció relación de pareja, pero tampoco conoce al demandante, y hay que significar que dicha testigo no precisa durante cual tiempo la ciudadana no compartió con una pareja.

    Con relación a la carga de la prueba en casos en los que la demandada conteste en forma genérica, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de marzo de 1985, en el juicio de J.A.A.R. contra La Copiadora Del este C.A., estableció lo siguiente: “...Es cierto que la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil consagra el principio de reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, y que su precepto ha sido extendido y aplicado por la doctrina y la jurisprudencia a materias que forman objeto de cualquier otro proceso; que en base a su dispositivo se ha establecido el principio general de que corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, y al demandado la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos que haya alegado como defensa o excepción...”

    Ahora bien, la negativa de los hechos afirmados por el actor, no desplaza en cabeza de la demandada la carga de la prueba, pues conforme a la autorizada doctrina: “...los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba... los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78)...”

    Por tanto siendo que el testimonio de esta testigo esta destinado a demostrar el hecho negativo de que la demandada no tuvo pareja o vivió en concubinato durante el tiempo que la conoció, tal prueba es ineficaz porque no había la carga procesal de demostrarlos y por ello carece de relevancia esta prueba testimonial.

    Por las mismas razones argüidas para desestimar la prueba anterior, el Tribunal desecha el testimonio de la ciudadana Y.A.M., quien también se concreta a declarar que nunca la demandada tuvo pareja o relación de hecho con otra persona por no haberle constado ello, tal y como se corrobora de su interrogatorio en la forma que sigue: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana: V.O.? Contestó: Si la conozco, por trato y comunicación. Segunda: ¿Diga la testigo, desde cuando conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana: V.O.? Contestó: desde el 2008, por medio de la mamá que me dijo que le hiciera el servicio a la ciudadana: C.O.. Tercera: ¿Diga la testigo, por ese conocimiento que dice tener si sabe y le consta si la ciudadana: C.V.O., mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano: F.P.? Contestó: No, yo desde que la conocía a ella no le conocí a nadie a hombre ni nada vivía sola. Cuarta: ¿Diga la testigo, por ese conocimiento que dice tener si sabe y le consta que la ciudadana: C.V.O. y el ciudadano. F.P., hayan convivido de manera pública, notoria e ininterrumpida? Contestó: No, nunca se escucharon esas cosas que ella tenía esposo ni nada por el estilo, incluso cuando la mamá me dijo del servicio ella era soltera. Quinta: ¿Diga la testigo, por ese conocimiento que dice tener, si sabe y le consta si la ciudadana: C.V.O. haya adquirido su vivienda junto con el ciudadano: F.P.? Contestó: No, ella adquirió su casa sola por medio de un crédito al banco, ella trabaja en la gobernación, vendía zapato, cartera y daba clase. Sexta: ¿Diga la testigo, por ese conocimiento que dice tener si sabe y le consta como adquirió la ciudadana: C.V.O. la vivienda? Contestó: bueno por su trabajo y como le dije ella vendía zapato y fue reuniendo para comprar la casa.

    Al ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte actora Abogado en ejercicio: Á.R.B.U., expuso: Primera: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano: F.P.P.? Contestó: No, no lo conozco. Segunda: ¿Diga la testigo, en que dirección dijo haber trabajado a la orden de la ciudadana: C.V.O. para el año 2008? Contestó: En su casa, ahí en la urbanización S.d.E., desde que ella adquirió su casa. Tercera: ¿Diga la testigo, durante cuanto tiempo prestó servicio como domestica a la orden de la ciudadana: C.V.O.? Contestó: yo dure 05 años prestando servicio a la ciudadana: C.V.O.. Cuarta: ¿Diga la testigo, cual fue su jornada de trabajo y que días a la semana trabajaba? Contestó: creo que eso es personal mío, los días que trabajaba era lunes, miércoles y viernes. Quinta: ¿Diga la testigo, y tal como se refirió en las respuestas anteriores, si observó que visitaran a la ciudadana: C.V.O. en la vivienda ubicada en la Urbanización S.d.E., asimismo si observo que durante ese tiempo se celebrara algún cumpleaños o algún tipo de reunión social? Contestó: No, la ciudadana: C.V.O., salía de su trabajo era a vender cartera y zapato y de ahí se iba a su casa a dormir. Es todo. Cesaron las repreguntas.

    En tales razones se hace innecesario analizar las repreguntas formuladas por la contraparte a esta testigo, ya que dicha ciudadana tiene por objeto demostrar la prueba de los hechos negativos indicados lo cual no tiene relevancia probatoria en este juicio; y por tanto es desechado su testimonio.

  3. Posiciones juradas estampadas al actor:

PRIMERA

Diga el absolvente, como es cierto que entre usted y la ciudadana: C.V.O. haya existido una relación concubinaria? RESPUESTA: Si, yo la conocí a mediados del año 2005 y alquilamos una casa en el Barrio Maturín donde vivimos como marido y mujer hasta el año 2010, luego de muchos años de esfuerzos logramos conseguir un crédito hipotecario para una casa en la Urbanización S.d.E., donde convivimos hasta el año 2013, tuvimos fiestas, compartir, fin de año, en familia y en todos los eventos de fin de año de trabajo de ella, y fiesta de cena de compartir. SEGUNDA: Diga el absolvente, como es cierto que entre usted y la ciudadana: C.V.O. hayan convivido de manera pública, notoria e ininterrumpidamente? RESPUESTA: Bueno, vivimos juntos casi siete años, compartimos en familia e inclusive ayude en mucho trabajo que ella desempeñaba y el último trabajo que le conocí que fue en el CIMIL, fui reconocido como uno de los ayudantes a publicar lo que fue alistamiento militar donde ella fungía como en la Oficina de Relaciones Publicas, donde yo era el contacto con los medios de comunicación, que a través de el se hacia conoces a través de los medios y la carta de residencia de la Urbanización S.d.E., donde pernota que yo viví en esa casa hasta donde arbitrariamente me sacaron. TERCERA: Diga el absolvente, como es cierto que entre usted y la ciudadana: C.V.O. hayan adquirido una vivienda en común? RESPUESTA: Puede decir que a mediados del año 2007, empezamos a tramitar con la empresa PRODESA, la adquisición de una vivienda, en primera instancia el crédito hipotecario iba a salir a nombre de los dos, luego hubo una intervención del Gobierno Nacional en lo que fue la concepción de la vivienda y sumando los dos sueldos el de ella y el mió era demasiado alto para que consignaran el crédito, por asesoramiento de uno de los directivos de la empresa A.R., nos recomienda que plantemos el crédito a nombre de ella porque era la que tenia el sueldo mas bajo y así tener mas facilidad que nos dieran el crédito, yo empecé a tramitar un adelanto de prestaciones en la empresa donde laboro Tintorería Roma, donde la inicial de la casa era Bs. 30.000, a mi le aprobaron Bs. 45.000, los cuales fueron depositados en cheque de gerencia del Banco Caribe a PRODESA, cuyo talonario existe como prueba de deposito que se hizo a través de la empresa donde yo trabajo, mensualmente yo daba a e.B.. 460.000, que se tenía que depositar la cuota de la casa al Banco Provincial, el punto de electricidad hasta hace poco estuvo a su nombre, tengo recibo de condominio, donde yo cancelaba la mensualidad del pago del condominio para el mantenimiento de la urbanización, como uno se casa enamorado no piensa que va a pasar por estas cosas, es todo”.

Con relación a estas posiciones juradas que formula la parte demandada al actor, cabe destacar que las postuladas en si contienen una confesión sobre los hechos que afirma el actor en su demanda, cuando inquiere o expresa: como es cierto que entre usted y la ciudadana: C.V.O. haya existido una relación concubinaria; Diga el absolvente, como es cierto que entre usted y la ciudadana: C.V.O. hayan convivido de manera pública, notoria e ininterrumpidamente; Diga el absolvente, como es cierto que entre usted y la ciudadana: C.V.O. hayan adquirido una vivienda en común.

Ahora bien, se puede constatar que el formulante de las posiciones juradas al estamparlas al demandante incurre supuestamente en confesión al admitir en cada formulación, la existencia de la relación de hecho o concubinaria que alega el actor en su demanda y de que el bien inmueble mencionado fue adquirido durante esa relación, y cuya confesión pudiese encuadrarse en el artículo 1.401 del Código Civil, pero ella, no tiene efecto probatorio; en primer lugar, porque la parte demandada en su contestación a la pretensión negó pormenorizadamente tales afirmaciones, rechazando la existencia de alguna relación concubinaria con el actor, así pauta el artículo 1.404 ejusdem ‘la confesión judicial o extrajudicial no puede divididse en perjuicio del confesante‘, y porque la figura del concubinato se le ha dado relevante importancia porque es una institución que puede semejarse a un verdadero matrimonio; entonces, no procede la confesión de la existencia de una relación concubinaria al igual, de la confesión sobre las causales de divorcio en el matrimonio establecidas en el artículo 185 del mismo código, pues en ambas instituciones está interesado el orden público a que se refiere el artículo 6 ejusdem.

En tal sentido, conviene señalar la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo 29-08-2003, bajo la Ponencia del Magistrado J.E. Cabrera Romero, en los términos que sigue: “ (...) existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede con los juicios donde está interesado el orden público], y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado (…)”.

Así se declara.

Con relación al fondo de la controversia, considera esta alzada que mediante las pruebas producidas por la parte actora y debidamente apreciadas por el Tribunal atinentes a la copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B., de 16-09-2010 bajo el Nº 2010.2817, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.31.1573, correspondiente al folio real del año 2.010; de las testimoniales rendidas por los ciudadanos J.R.E.G. y Blaise A.G.V., queda evidenciado que entre el ciudadano F.A.P.P. y la ciudadana C.V.O.L., existió una unión concubinaria de hecho desde el 12-12-2005, al 01-01-2013, quienes sin estar civilmente casados, compartían una casa y vida, y durante dicho tiempo se adquirió a nombre de la demandada el identificado bien inmueble, cuya ubicación, medidas, linderos y demás determinaciones consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 16-09-2010 bajo el Número 2010.2817, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.1573 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Así se juzga.

Con relación a los alegatos formulados por el apoderado actor Abogado Á.R.B.U. en su escrito de informes, donde hace un relato de las actuaciones procesales y un análisis de las pruebas evacuadas, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se resuelve.

En las razones señaladas la presente acción mero declarativa de concubinato debe ser declarada con lugar, y en la misma forma resulta la apelación interpuesta por la parte actora. Así se establece.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la pretensión mero declarativa de concubinato, incoada por el ciudadano F.A.P.P., contra la ciudadana C.V.O.L., ambos identificados.

En consecuencia queda establecido que entre el demandante y la demandada existió una relación concubinaria en forma ininterrumpida en el tiempo, desde el 12-12-2005, al 01-01-2013.

Se declara con lugar la apelación interpuesta por el apoderado actor, Abogado Á.R.B.U. y queda anulada en los términos expuestos la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 13-11-2014.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la litis de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de cognición.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintisiete días de Marzo de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria Temporal

Abg. Y.A..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

Stria.

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