Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo, en sede constitucional.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado por ante este Tribunal Superior, el 13 de Septiembre del corriente año y que encabeza estas actuaciones, el abogado A.M., inscrito en Inpreabogado bajo el número 58.142, obrando como apoderado del ciudadano F.A.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.294.212, domiciliado en la población de Sabana Grande, Municipio B.d.E.T., ejerció recurso de amparo contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 4 de Febrero de 2013, en el juicio que por reivindicación de inmueble propuso el hoy recurrente contra el ciudadano J.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.404.084, contenido en el expediente 23.934 de la numeración de dicho Tribunal.

En el escrito libelar el apoderado del quejoso comienza efectuando una reseña de lo acontecido en el proceso judicial en el cual se profirió la sentencia recurrida en amparo, hasta el 4 de Febrero de 2013 cuando efectivamente fue dictado el correspondiente fallo definitivo por el Tribunal de la causa.

Acto seguido el mandatario del recurrente procedió a transcribir parcialmente la sentencia objeto de la presente solicitud de amparo y señala que el Tribunal presunto agraviante comenzó a violar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de su representado al determinar y valorar una prueba de inspección judicial que había sido promovida y evacuada por su mandante.

En efecto, el representante judicial del quejoso expresa textualmente lo siguiente:

El Tribunal de [la] Causa, cuando hace mención a la prueba promovida, manifiesta que se promovió inspección judicial sobre el inmueble objeto de la presente acción, es decir, en ese momento el juzgador estaba suficientemente claro, a que (sic) inmueble iba dirigida la referida inspección, sin embargo, al momento de emitir juicio, sólo se limita a apreciarla como demostrativa de la existencia del inmueble objeto de la inspección, la deja en un LIMBO jurídico, es decir, ni la desecha, ni le da valor alguno, es en éste (sic) preciso momento, cuando el juzgador empieza [a] apartarse de las normas del derecho, apareciendo la ambigüedad y la contradicción, dando inicio a la violación de Derechos Constitucionales tales como el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, Principios y Garantías Constitucionales.

(sic, mayúsculas y subrayas en el texto; corchetes de este Tribunal Superior).

El apoderado del recurrente continúa extendiéndose en consideraciones sobre el análisis que hizo el Tribunal de los presupuestos de procedibilidad de la acción reivindicatoria y al aducir la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional reitera el argumento arriba transcrito, referente a la violación de los derechos constitucionales por él señalados agregando que “…en el caso en comento, no se garantizó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, al omitir darle valoración a una prueba; por lo que al señalar dicho vicio en el presente proceso, se viola igualmente el Principio de Igualdad Procesal, que también es un Principio de Rango Constitucional, ya que todos los ciudadanos somos iguales ante la ley, … (sic).

Bajo el epígrafe “LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO PROPUESTA”, el apoderado recurrente argumenta lo que se copia a continuación:

De la exposición que se hace a continuación comienza por evidenciar[se] que en el caso de autos se ha concretado el requisito especial de procedencia previsto por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para los casos de amparo contra decisiones judiciales (que el Tribunal haya actuado fuera de su competencia al dictar la decisión impugnada); y luego, finaliza evidenciando que también se encuentra presente el requisito ordinario de procedencia para toda acción de amparo (la demostración [de] que el acto impugnado lesiona derechos y garantías constitucionales del accionante; de igual manera debo señalar que la presente Acción de Amparo procede porque no existe otro medio procesal acorde mi pretensión, que no es otra, que la reparación de la situación jurídica infringida, de allí el criterio de Residualidad por cuanto, la admisibilidad queda subordinada a la inexistencia de otra vía procesal.

(sic, corchetes de este Tribunal Superior).

Solicita el recurrente en amparo que se declare con lugar la presente solicitud de tutela constitucional y que se reponga la causa en la que se dictó el fallo recurrido en amparo, al estado de que se dicte nueva sentencia ajustada a derecho, sin menoscabo de los principios constitucionales y de los derechos y garantías de las partes.

Acompañó el recurrente su libelo con copia certificada de la sentencia recurrida en amparo, de fecha 4 de Febrero de 2013 y del auto de fecha 13 de Marzo de 2013, dictados por el Tribunal presunto agraviante; así como también con copia fotostática simple del instrumento de poder que el ciudadano F.A.G.S. le confiriera al abogado actuante, autenticado por la Notaría Pública de Sabana de Mendoza el 30 de Septiembre de 2005 bajo el número 71 del Tomo 32.

Con vista de los alegatos del quejoso este juzgador procedió a efectuar un análisis minucioso de los recaudos que fueron producidos con la solicitud en copia certificada, con miras a determinar la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, lo cual pasa a efectuar este Tribunal Superior con base en las siguientes apreciaciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este Tribunal Superior que el fundamento de la presente acción de amparo constitucional presenta dos vertientes: por un lado, la afirmación del recurrente en punto a que el ciudadano juez de la recurrida no determinó y valoró apropiadamente una prueba de inspección judicial promovida por su patrocinado en el juicio reivindicatorio en el que se profirió el fallo objeto de este amparo; y por otro lado, que no existe, en criterio del recurrente, otro medio procesal acorde con la protección constitucional solicitada.

Así las cosas, este juzgador considera necesario señalar que los alegatos que sirven de apoyo al recurrente para proponer la presente acción de amparo constitucional constituyen, realmente argumentos que bien pudieron haber sido planteados o esgrimidos ante un Tribunal de alzada con miras a la obtención de un fallo que corrija los eventuales errores de juzgamiento en que hubiera incurrido el Tribunal a quo, lo cual se logra mediante la oportuna interposición del correspondiente recurso de apelación contra el fallo dictado por el juez de la primera instancia, de donde se sigue que no es exacto lo afirmado por el apoderado del recurrente en el sentido de que no existe ningún otro medio procesal, distinto del amparo constitucional, apropiado para obtener la restitución de la situación jurídica que, afirma, le fue infringida por el Tribunal de primera instancia señalado como su presunto agraviante.

Considera así mismo conveniente este Tribunal Superior traer a colación el criterio de nuestro m.T. constitucional conforme al cual no es materia de amparo la actividad de juzgamiento que realizan los jueces de la República, dada la circunstancia de que gozan de autonomía y soberanía en la apreciación, determinación y valoración de los hechos y de las pruebas sometidos a su jurisdicción, salvo que se trate de una grave violación de normas de orden público, que debe ser señalada por el recurrente de amparo en su solicitud conjuntamente con las razones que justifiquen el ejercicio del recurso de amparo en lugar del recurso ordinario de apelación, y que amerite ser subsanada de forma urgente.

Sin embargo de lo anterior, en el caso de especie se observa que la sentencia producida en copia certificada por el recurrente y contra la cual se dedujo la presente pretensión de tutela constitucional, fue dictada por el Tribunal señalado como agraviante por el quejoso, en tiempo útil, vale decir, dentro del lapso de ley, pues, ciertamente, en su dispositiva no se ordena la notificación del fallo a las partes, lo cual, por otro lado, explica porqué el presunto agraviante dictó auto el 13 de Marzo de 2013 en el cual deja constancia de que contra su decisión del 4 de Febrero de 2013 no fue ejercido recurso y por tanto, la califica como sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada, y ordenó, además, archivar el expediente y su posterior remisión al Archivo Judicial de esta Circunscripción.

De lo expuesto en el párrafo precedente se desprende que bien pudo el hoy recurrente en amparo haber ejercido, ex artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, recurso de apelación contra la sentencia dictada por el presunto agraviante en fecha 4 de Febrero de 2013, dentro del lapso a que se contrae el artículo 298 ejusdem, con lo cual se pone de bulto su conformidad con lo decidido por el presunto agraviante; siendo evidente, además, que de haber sido apelada la sentencia in commento y alegado ante la segunda instancia el referido vicio de incorrecta determinación y valoración de la prueba de inspección señalada por el quejoso, tocaba al Tribunal de alzada pronunciarse indefectiblemente sobre tal anomalía, lo que revela la eficacia y la idoneidad del recurso de apelación para la restitución de la situación jurídica que el recurrente señala como infringida por el presunto agraviante.

Por otro lado, preciso es señalar que la sentencia recurrida en amparo fue dictada en fecha 4 de Febrero de 2013 y desde entonces hasta el 13 de Septiembre de 2013, fecha esta última de interposición del presente recurso de amparo constitucional, han transcurrido siete (7) meses y nueve (9) días.

Sentado lo anterior, se observa que esa inhibición, por parte del hoy recurrente, de ejercer el derecho de apelar de la sentencia recurrida en amparo, aunada al transcurso de siete (7) meses y nueve (9) días desde que se profirió tal sentencia hasta cuando se propuso la presente demanda de amparo, es lo que define y determina su conformidad con lo decidido por el Tribunal de la causa, pues, la abstención de apelar por parte del hoy recurrente entraña signos inequívocos de su aceptación expresa de la decisión proferida por el órgano judicial señalado como agraviante, con lo cual se configura la causal de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, prevista por el numeral 4) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Siendo tan patente la inadmisibilidad de esta acción de amparo, debe forzosamente declarársela in limine litis, como en efecto se hará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS el presente recurso de amparo.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciséis (16) de Septiembre de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. O.M.G.F.

En igual fecha y siendo las 12.45 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

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